Ejecutoria num. 327/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3641
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 23 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la omisión de emplazar a la parte demandada en un juicio ordinario es un acto que tiene ejecución material para los efectos del juicio de amparo, a fin de fijar la competencia del órgano que habrá de conocer de éste.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía buzón judicial el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, registrado con el número de folio 018841 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre lo sustentado por ese órgano al resolver el conflicto competencial 13/2021, con lo sostenido por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar, respectivamente, los conflictos competenciales 32/2018 y 2/2021; en tanto, al pronunciarse sobre la competencia para conocer del juicio de amparo donde se reclamó la omisión del emplazamiento a la parte demandada, arribaron a conclusiones distintas.


2. Esto es, en el conflicto competencial 13/2021, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la omisión de emplazar al juicio laboral a la parte demandada es un acto omisivo con efectos positivos, por lo que se actualiza el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que establece que el J. competente será el del lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución.


3. Mientras que al resolver los conflictos competenciales 32/2018 y 2/2021, los órganos colegiados estimaron que el J. competente es el del lugar donde se haya presentado la demanda, en términos del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo, en razón a que la omisión de la autoridad responsable de emplazar a la parte demandada constituye un acto que no requiere de ejecución material, por lo que carece de efectos positivos.


4. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 327/2021 y admitió a trámite la denuncia de una posible contradicción entre los criterios señalados en el párrafo 1; además, proveyó lo necesario para la integración del asunto y ordenó su turno al M.A.P.D..


5. El ocho de febrero de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; además, tuvo por recibido el oficio a través del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito informó que el criterio sustentado en el conflicto competencial 2/2021 continúa vigente y envió copia digitalizada de la ejecutoria; e instruyó a la secretaria de Acuerdos para que agregara mediante certificación las constancias solicitadas en el acuerdo de admisión y para que, una vez integrado el expediente, los autos se enviaran al ponente.


6. Mediante certificación de once siguiente, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitiendo copia digitalizada de la sentencia dictada en el conflicto competencial 13/2021 e informando que el criterio sustentado continúa vigente.


7. Finalmente, el veintiuno del mismo mes y año, se recibió el oficio a través del cual el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito remitió copia digitalizada de la sentencia dictada en el conflicto competencial 32/2018 e informó que el criterio sustentado cambió, por lo que también remitió copias digitalizadas de las resoluciones pronunciadas en los conflictos competenciales 14/2021, 18/2021 y 21/2021, de su índice.


I. Competencia.


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


II. Legitimación.


11. La contradicción de tesis fue denunciada por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se sustenta uno de los criterios discrepantes.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


III. Criterios denunciados.


13. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del conflicto competencial 13/2021, originado por los hechos siguientes:


• Al J. Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México le fue turnada una demanda de amparo que estaba dirigida al "J. de Distrito en Materia de Trabajo en turno con sede en Naucalpan de J., Estado de México", en la cual se señaló como acto reclamado la omisión de la Junta Especial Número Cuatro Bis de la Local del Valle de Cuautitlán Texcoco, con residencia en Tlalnepantla, y su actuario, de emplazar a los demandados dentro del expediente J4B/002/2021 para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. A partir de esas circunstancias, el J. Federal determinó que resultaba evidente la intención del quejoso de presentar su demanda ante un Juzgado del Estado de México y su presentación en la Ciudad de México fue incorrecta; por tanto, ordenó remitir los autos a un J. de Distrito con residencia en

Naucalpan de J., por estimar que era al que correspondía conocer del asunto.


• Los autos fueron turnados al J. Cuarto de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., quien no aceptó la competencia planteada, en tanto señaló que la presentación de la demanda en la Ciudad de México no podía ser considerada como un error, además, el acto reclamado no requiere ejecución material, aunado a que se trata de actos omisivos.


• Para resolver el conflicto competencial puesto a su consideración, el órgano colegiado de circuito sostuvo que la falta de emplazamiento a los demandados en el juicio laboral se traduce en un acto de naturaleza omisiva con efectos positivos, en tanto las Juntas laborales tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que la parte demandada en el juicio sea emplazada oportunamente; y la falta de cumplimiento de ese deber procesal se traduce en la violación al derecho de acceso efectivo a una justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional.


• Conforme a lo anterior, concluyó que el incumplimiento, en su caso, debe subsanarlo la autoridad responsable para restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos. En la medida que, con la omisión de la autoridad laboral de proveer lo necesario para lograr el emplazamiento en los términos de ley, se vulnera el derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita; de ahí que no pueda considerarse que se trata de una decisión meramente declarativa que no tiene efecto alguno o que no conlleve consecuencia.


• Lo que le llevó a concluir que, si bien se trata de un acto omisivo, por no cumplirse con una obligación determinada, genera efectos positivos, que no cesarán hasta que se cumpla con el deber señalado; lo que actualiza el supuesto del primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que dispone que será J. competente quien tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución.


14. Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito conoció del conflicto competencial 32/2018, originado por los actos siguientes:


• El J. Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, conoció de una demanda en la cual se señalaron como actos reclamados, la omisión y dilación de proveer lo conducente para emplazar a los demandados en el juicio laboral J/O/1292/213, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, así como el no instruir al actuario para que llevara a cabo la notificación correspondiente, no obstante haber girado el exhorto respectivo. Después de diversos requerimientos y su desahogo, el J. Federal se declaró legalmente incompetente para conocer del escrito de demanda bajo el argumento de que el acto reclamado –omisión por parte de la Junta Especial, de emplazar a los demandados en el juicio laboral– ha de materializarse o ejecutarse fuera del territorio geográfico en el que ejerce jurisdicción y declinó la competencia en favor del Juzgado de Distrito en turno con residencia en Tapachula de C. y O., a quien estimó competente.


• El asunto se turnó al J. Primero de Distrito de esa entidad, quien declinó aceptar la competencia planteada, al considerar que el acto reclamado tiene una connotación negativa, es decir, se trata de una conducta omisiva en torno al desahogo de las diligencias de emplazamiento, y en esa medida, no admite o no requiere ejecución material alguna por tratarse de una inactividad de las autoridades señaladas como responsables, de ahí que no puede tener aplicación el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


• En ese contexto, el Tribunal Colegiado resolvió que la competencia recae en el J. de Distrito que previno en el conocimiento de la demanda de amparo, porque dada la naturaleza jurídica del acto generador de molestia (aquella actitud de la Junta especial en torno a la omisión y dilación para emplazar a juicio a la parte demandada, al no haberse diligenciado el exhorto girado desde el año dos mil trece) se debe catalogar como de índole negativo; por consiguiente, carece de ejecución material, en tanto sus efectos no trascienden al mundo fáctico, esto es, no modifican el estado de las cosas en la esfera física, sino sólo en el ámbito de lo formal. Consecuencia de lo así resuelto, señaló se debe aplicar el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual resulta competente el J. en cuya jurisdicción se presentó la demanda.


15. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al fallar el conflicto competencial 2/2021, se pronunció en torno a los hechos siguientes:


• El J. Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato con sede en la ciudad del mismo nombre, tuvo conocimiento de la demanda de amparo en la cual se reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la dilación en la substanciación del juicio en línea relativo al proceso administrativo de nulidad 1482/4a Sala/2020, la falta de emplazamiento y traslado de la demanda a la Tesorería Municipal de S.F., Guanajuato, en su calidad de autoridad demandada, ordenado en el auto admisorio; a partir de lo anterior, el juzgador se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda, en tanto no se trata de un acto meramente declarativo sino que conlleva una ejecución material en tanto genera consecuencias jurídicas y reales, de tracto sucesivo que afectan la esfera de derechos del quejoso, ya que la dilación en el trámite del juicio de nulidad, supone que no se decidirá la controversia correspondiente respetando los plazos legales instituidos, en contravención al derecho a una pronta administración de justicia.


• Competencia que la J.a Décimo de Distrito con residencia en Irapuato, declinó aceptar, pues sostuvo que el acto reclamado carece de ejecución material, toda vez que se trata de una omisión simple, que no conlleva un actuar positivo, ni sus efectos se materializan en el mundo fáctico, por ende, no modifica ni altera el estado de las cosas existentes, ni los derechos del gobernado.


• Para dilucidar el conflicto puesto a su consideración, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo referencia a lo sostenido por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 7/2015,(2) y a partir de ello señaló "un acto reclamado conlleva ejecución material solamente en el supuesto de que para su emisión sea necesario que se lleven a cabo determinadas acciones que produzcan un cambio material en el mundo fáctico, ya sea por sí mismo, o bien a través de sus efectos"; resaltando además la importancia de conocer la naturaleza jurídica del acto reclamado y, concluyó que en el caso particular resulta aplicable el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, dado que se trata de una omisión simple que carece de efectos positivos y no requiere de ejecución material.


IV. Inexistencia de la contradicción.


16. Acorde con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


17. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis, cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


18. De esos criterios deriva que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


19. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


20. De manera que, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.


21. Acorde con lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala concluye que, en principio, no existe la contradicción de criterios denunciada entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con lo fallado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito; porque si bien ambos se pronunciaron sobre la competencia del J. de Distrito que habría de conocer del juicio de amparo en el que se reclamó la omisión de emplazar a juicio ordinario a la parte demandada, y arribaron a consideraciones opuestas, en la medida que el primero esencialmente sostuvo que las Juntas laborales tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que la parte demandada en el juicio sea emplazada oportunamente, y la falta de cumplimiento de ese deber procesal se traduce en la violación al derecho de acceso efectivo a una justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional; de ahí que no pueda considerarse que se trata de una decisión meramente declarativa que no tiene efecto alguno o que no conlleve consecuencia. Por tanto, si bien se trata de un acto omisivo, genera efectos positivos, que no cesarán hasta que se cumpla con el deber señalado; lo que actualiza el supuesto del primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que dispone que será J. competente quien tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución.


22. Mientras que el segundo considera que la naturaleza jurídica del acto generador de molestia (omisión y dilación para emplazar a juicio a la parte demandada) se debe catalogar como de índole negativo, que carece de ejecución material, en tanto sus efectos no trascienden al mundo fáctico, sólo en el ámbito de lo formal; consecuencia de ello, se debe aplicar el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual resulta competente el J. en cuya jurisdicción se presentó la demanda.


23. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós se recibió en este Alto Tribunal, el oficio a través del cual el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, informa que el criterio denunciado cambió al dictar las ejecutorias en los conflictos competenciales 14/2021 el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, 18/2021 el nueve de diciembre del mismo año y 21/2021 fallado el diez de febrero de dos mil veintidós y, como sustento de su información remitió copia certificada de las mismas, donde se obtiene que ahora sostiene que: "... la omisión de acordar el escrito mediante el cual se solicitó la prosecución del juicio dentro de los plazos legales, si bien es un acto omisivo, lo cierto es que tiene efectos positivos ya que sus consecuencias trascienden en un plano fáctico; es decir, conllevan ejecución material, pues su naturaleza parte de un deber de hacer, cuyo incumplimiento se reclama y se materializa de forma directa en detrimento o menoscabo del derecho fundamental del quejoso de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, en perjuicio de las partes en el proceso."


24. En mérito de lo anterior, tomando en cuenta que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al fallar el conflicto competencial 14/2021, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, cambió el criterio que sostuvo al resolver el conflicto competencial 32/2018 materia de la presente denuncia; y fue hasta el treinta de noviembre en cita cuando se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la denuncia correspondiente; resulta evidente la inexistencia de la contradicción respecto de este órgano, porque previamente había cambiado ese criterio, lo que reiteró al resolver los diversos asuntos 18/2021 de nueve de diciembre del mismo año y 21/2021 fallado el diez de febrero de dos mil veintidós.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


V. Existencia de la contradicción.


26. En cambio, sí existe la contradicción de criterios denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito porque al pronunciarse sobre un mismo punto jurídico, relativo a la competencia del J. de Distrito que habría de conocer del juicio de amparo en el que se reclamó la omisión de emplazar al juicio ordinario a la parte demandada, los órganos Colegiados de Circuito arribaron a consideraciones opuestas.


27. Lo anterior, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que las Juntas laborales tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que la parte demandada en el juicio sea emplazada oportunamente, y la falta de cumplimiento de ese deber procesal se traduce en la violación al derecho de acceso efectivo a una justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional; de ahí que no pueda considerarse que se trata de una decisión meramente declarativa que no tiene efecto alguno o que no conlleve consecuencia. Por tanto, si bien se trata de un acto omisivo, genera efectos positivos, que no cesarán hasta que se cumpla con el deber señalado; lo que actualiza el supuesto del primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que dispone que será J. competente quien tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución.


28. De manera opuesta, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, considera que la naturaleza jurídica del acto generador de molestia (omisión y dilación para emplazar a juicio a la parte demandada) se debe catalogar como de índole negativo, que carece de ejecución material, en tanto sus efectos no trascienden al mundo fáctico, sólo en el ámbito de lo formal; consecuencia de ello, se debe aplicar el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual resulta competente el J. en cuya jurisdicción se presentó la demanda.


29. En este contexto, resulta evidente la existencia de la contradicción de criterios denunciada, porque mientras uno de los tribunales contendientes sostiene que tratándose de la omisión de emplazar al juicio laboral a la parte demandada, si bien es un acto omisivo –por no cumplirse con una obligación determinada–, genera efectos como si se tratara de un acto positivo; por tanto, se actualiza la regla contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que dispone que será J. competente quien tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución.


30. El otro órgano colegiado considera que el acto reclamado es de naturaleza omisiva, en tanto la conducta que se le atribuye a la autoridad responsable es la de no llevar a cabo una etapa en el trámite del juicio de nulidad, lo que no requiere de ejecución material y, en consecuencia, resulta aplicable la regla de competencia prevista por el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme a la cual, será competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


31. De ahí que, sin advertir discrepancia en la aplicación de las reglas previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, el punto a dilucidar radica en establecer, para los efectos del juicio de amparo, cuál es la naturaleza jurídica de la omisión de emplazar a la parte demandada en el juicio ordinario, con el fin de determinar la competencia del órgano que habrá de conocer de la demanda de amparo.


32. Sin que resulte obstáculo alguno para así determinarlo, el hecho de que uno de los criterios discrepantes emane de un juicio laboral y otro de un juicio de nulidad, pues conforme a las razones que quedarán expuestas en el siguiente apartado, tanto las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia, así como el acceso a una tutela judicial efectiva, permean los procedimientos en general.


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


VI. Estudio de fondo.


34. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


35. Como datos previos resulta oportuno señalar que la competencia de los Jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo encuentra su origen constitucional dentro del artículo 107, fracción VII, que establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


36. Y es el artículo 37 de la Ley de Amparo donde se fijan las reglas de competencia, al establecer:


"Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


37. Conforme a lo anterior, la competencia del J. se fija a partir de tres supuestos:


a) El que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


38. Entonces, el elemento que resulta necesario considerar para determinar qué J. de Distrito será el competente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, es el relativo a si el acto reclamado requiere o no ejecución material, entendida, conforme al criterio de esta Segunda Sala "en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven esa situación, es decir, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real".(5)


39. Lo que necesariamente conduce a abordar la naturaleza jurídica del acto reclamado, para los efectos del presente estudio, resulta orientador acudir a lo sostenido por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 343/2019,(6) donde al respecto estableció:


40. Ahora bien, con la finalidad de explicar mejor lo anterior, en principio se considera oportuno examinar la naturaleza del acto reclamado en los supuestos sometidos a contradicción, sólo que para ello primero debe estudiarse la forma en la cual se dividen los actos de forma genérica de acuerdo a su naturaleza y consecuencias. Así, los actos se dividen en:


1. Positivos


2. Negativos


• Actos negativos simples


• Actos negativos con efectos positivos;


• Actos prohibitivos


3. Omisivos o abstenciones


41. Los actos positivos son aquellos que implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable, es decir, consisten en una actividad que el gobernado estima violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que se traducen en un hacer o un no hacer e implican una acción, una orden, una privación o una molestia.


42. Por su parte, los actos negativos son aquellos en los que la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado. Esto es, la autoridad ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde.


43. Dentro de los actos negativos, se manifiesta una conducta positiva de las autoridades que se traduce en un no querer o no aceptar lo solicitado por el gobernado. En esta clase de acto se manifiesta con la conducta de las autoridades, que niegan lo que los gobernados les solicitan.


44. En ese sentido, los actos negativos se subdividen en: i) actos negativos simples; ii) actos negativos con efectos positivos; y, iii) actos negativos prohibitivos.


45. Actos negativos simples, son aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa expresamente a acceder a la pretensión del gobernado. Para que se actualice la existencia de los actos negativos, debe existir una respuesta por parte de la autoridad donde se niegue la pretensión solicitada.


46. Actos negativos con efectos positivos son aquellos que en apariencia son negativos, sin embargo, en realidad producen los efectos de un acto positivo, pues la autoridad no sólo exterioriza una negativa con relación a la pretensión del gobernado, sino que además impone cargas concretas fácilmente identificables. Así, se distinguen de los actos puramente negativos por sus efectos, los cuales, se traducen generalmente en la imposición de obligaciones a los gobernados.


47. Por tanto, se diferencian de los actos negativos en los efectos positivos, que se traducen en actos efectivos de las autoridades apartándose del rehusamiento que caracteriza a los actos puramente negativos.


48. Actos negativos prohibitivos son los que establecen una obligación de no hacer al gobernado o que limitan su conducta. Se caracterizan porque la autoridad conmina al obligado a un no hacer, por lo que se traduce en un verdadero hacer de la autoridad consistente en imponer al gobernado una obligación de abstenerse de llevar a cabo determinada conducta, lo que entraña una limitación a la actividad del gobernado. Por ello, los actos prohibitivos son una modalidad de los actos positivos, en la medida en que involucran el quehacer de la autoridad responsable para establecer una limitación en perjuicio del quejoso.


49. Finalmente, los actos omisivos o abstenciones, son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer legal o constitucional, lo cual se traduce en una afectación para el gobernado. Para tener por actualizada la omisión, debe existir previamente la obligación para la autoridad de un hacer determinado, conforme lo disponga la norma legal correspondiente, para que se traduzca la omisión.


40. Entonces, a partir de que los actos omisivos o abstenciones, para los efectos del juicio de amparo, son aquellos que derivan del incumplimiento legal o constitucional de las autoridades, con la consecuente afectación en los derechos subjetivos del gobernado, corresponde verificar si la omisión de emplazar a la parte demandada en el juicio ordinario por parte de la autoridad encargada del procedimiento produce efectos y/o consecuencias para las partes.


41. De manera que resulta necesario atender a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2005)

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


42. El segundo párrafo de la Norma Fundamental acabada de transcribir consagra la garantía de audiencia, referida al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a los gobernados, y a través de ella se permite el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.


43. Sobre el tema, el Pleno de este Máximo Tribunal del País ha sostenido que el debido respeto a la garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en todo juicio "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los requisitos siguientes:


a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


c) La oportunidad de alegar; y,


d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


44. Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 47/95, que lleva por rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(7)


45. Ahora, de entre las formalidades esenciales del procedimiento destaca, por su mayor importancia, el emplazamiento a juicio, en tanto su ausencia o verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, trae como consecuencia la extrema gravedad, pues da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, en tanto imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. Incluso, la extrema gravedad de esa violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el estudio del emplazamiento es de orden público. Así quedó precisado en la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO."(8)


46. Conjuntamente, la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se traducen en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de la parte actora, en la medida que, al ser quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho, se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, en defensa de sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones. Al respecto, es oportuno acudir al criterio sostenido en la tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), intitulada: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS."(9)


47. A partir de lo anterior es dable concluir que, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, en todo juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, debe cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, destacando por su primordial relevancia, el emplazamiento.


48. Aunado a ello, el segundo párrafo del artículo 17 de la Norma Fundamental, señala:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


49. De la porción constitucional transcrita deriva el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el cual, esta Segunda Sala ha señalado que consagra los principios: a) de justicia pronta; b) de justicia completa; c) de justicia imparcial; y, d) de justicia gratuita.


50. De manera que, si esa garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencias tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, que lleva por rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."(10) 51. En este contexto, se obtiene que dentro de la garantía de impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, se encuentra el derecho de todo gobernado a obtener justicia pronta, traducida en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes aplicables.


52. Consecuentemente, la omisión de llevar a cabo el emplazamiento en un juicio ordinario, para los efectos del juicio de amparo, constituye un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico, es decir que tiene ejecución material, en tanto deriva de un deber constitucional de la autoridad, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento de las partes, dado que mientras subsista, se genera una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como al derecho de impartición de justicia pronta, además de las normas procesales que en cada materia contemple la obligación de emplazar a juicio a la parte demandada. Violación que subsistirá, hasta tanto se lleve a cabo el legal emplazamiento a la parte demandada, sin el cual no es posible continuar con la secuela procesal, so pena de que, en caso de hacerlo, un órgano superior decrete la reposición del procedimiento.


53. De ahí que se diga que tales actos no constituyen omisiones simples, sino que traen aparejados actos positivos que conllevan ejecución, precisamente porque se paraliza el procedimiento a partir de la inobservancia de una de las formalidades esenciales (omisión de llevar a cabo el emplazamiento), que dicho sea de paso representa primordial relevancia al constituir uno de los actos principales que dan lugar al desarrollo del procedimiento a través del cual se desahogan las pruebas que en su caso aportan las partes al juicio y se oyen los alegatos que al efecto se presentan, que culminará con la resolución que dicte el derecho.


54. Motivo por el cual, y recordando que ha sido criterio de esta Segunda Sala que la ejecución material de los actos reclamados no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.(11)


55. Es de concluirse que la omisión de llevar a cabo el emplazamiento dentro de un juicio ordinario tiene ejecución material, pues incluso en el caso de que la autoridad decida cumplir con ese deber constitucional, y realizar el emplazamiento, tendrá ejecución en el lugar donde habrá de efectuarse la correspondiente notificación.


56. C. de lo anterior, para el caso de que en el juicio de amparo indirecto se acuda a reclamar la omisión del órgano judicial de emplazar a juicio a la parte demandada, resulta legalmente competente para conocer de la demanda de amparo el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde habrá de llevarse a cabo tal emplazamiento, acorde a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo que dispone que será J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución.


57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


VII. Criterio que debe prevalecer


58. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: En diversos amparos indirectos se reclamó la omisión de emplazar a juicio a la parte demandada. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos, pues mientras uno de ellos resolvió que si bien es un acto omisivo –por no cumplirse con una obligación determinada–, lo cierto es que genera efectos como si se tratara de un acto positivo y, por tanto, se actualiza la regla contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. En cambio, el otro órgano colegiado consideró que el acto reclamado es de naturaleza omisiva, que no requiere de ejecución material y, en consecuencia, resulta aplicable la regla de competencia prevista por el párrafo tercero del invocado artículo 37.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la omisión de emplazar al juicio ordinario a la parte demandada constituye una omisión con ejecución material, que actualiza la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual, resulta competente para conocer de la demanda el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde deba ser emplazada la parte demandada.


Justificación: A partir de lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, se obtiene que en todo juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento acorde a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, destacando por su relevancia, el emplazamiento; aunado a que uno de los principios que constituyen la tutela judicial efectiva es la justicia pronta. Entonces, la omisión de llevar a cabo el emplazamiento en un juicio ordinario, para los efectos del juicio de amparo, constituye un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico, precisamente porque se paraliza el procedimiento en detrimento de la justicia pronta, a partir de la inobservancia de una de las formalidades esenciales del procedimiento, que representa primordial relevancia al constituir uno de los actos principales que dan paso al desarrollo del procedimiento a través del cual se desahogan las pruebas que, en su caso, aportan las partes al juicio y se oyen los alegatos que al efecto se presentan, culminando con la resolución que dicte el derecho. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se acuda a reclamar la omisión del órgano judicial de emplazar a juicio a la parte demandada, resulta legalmente competente para conocer de la demanda el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde habrá de llevarse a cabo tal emplazamiento, acorde a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo.


VIII. Decisión


59. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con lo fallado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, registro digital: 2000331, cuyo texto es: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Dicho precepto, alude a ‘ejecución material’, como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo; por ende, la citada expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven esa situación, es decir, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real."


3. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital: 164120.


4. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página 67, registro digital: 166996.


5. Así fue establecido por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 7/2015, el veintinueve de abril de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos, ausente el señor M.E.M.M.I.; último párrafo de la página 33 y primero de la 34.


6. El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos.


7. Tesis P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, diciembre de 1995, Tomo II, página 133, registro digital: 200234; cuyo texto es: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


8. Con registro digital: 240531, correspondiente a la Séptima Época, materia civil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 195, cuyo texto señala: "La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


9. Tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 1, página 986, registro digital: 2004466, de tenor siguiente: "La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’ estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones."


10. Tesis 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, octubre de 2007, Tomo XXVI, página 209, registro digital: 171257, cuyo texto es: "La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." 11. Al resolver la contradicción de tesis 7/2015, el veintinueve de abril de dos mil quince; último párrafo de la página 33 y primero de la 34.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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