Ejecutoria num. 325/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo I,14
Fecha de publicación01 Noviembre 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LAS MINISTRAS Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. AUSENTE: L.O.A.. MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente sentencia:


VISTOS; para resolver la contradicción de tesis 325/2021, y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Trámite de Denuncia. Mediante oficio 8/2021, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio de ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 185/2020 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 215/2018, 477/2018, 104/2019, 348/2019 y 334/2019.


2. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 325/2021, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


3. Hecho lo anterior, solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo en revisión 215/2018, 477/2018, 104/2019, 348/2019 y 334/2019, así como informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


4. SEGUNDO.—Integración del asunto. Por auto de seis de enero de dos mil veintidós, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia respectiva.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; lo anterior en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y diversa especialización, además de que el tema de fondo es sobre materia común, al estar vinculado con las disposiciones que regulan el juicio de amparo.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por J.M.A.E., Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


7. TERCERO.—Criterios denunciados. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales contendientes:


8. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2020.


Ver análisis

La expresión literal del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala dos supuestos para que se actualice la hipótesis normativa de su aplicación: Que no sea alegada por las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior.


En el caso, se reúnen ambos extremos, pues la quejosa no alegó que se debiera sobreseer en la especie y si bien se desistió y ratificó dicho desistimiento, nunca manifestó causa de improcedencia alguna.


· Toda vez que la quejosa se presentó y ratificó su desistimiento con posterioridad a la emisión de la sentencia de amparo y previamente a la remisión del recurso de revisión al Tribunal Colegiado, el Juez de Distrito no estuvo en condiciones de conocer y analizar la causa de improcedencia, porque el planteamiento del recurso le impidió pronunciarse, ya que su jurisdicción se encontraba suspendida.


· Por razones de seguridad jurídica, para que la quejosa esté cierta sobre las consecuencias que traerá su voluntad de desistirse tanto del juicio de amparo como del recurso de revisión, ya que finalmente será cosa juzgada, y a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, es preferible conceder la vista que prevé el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que en el caso si lo estima conveniente exprese lo que a su derecho convenga.


Por último, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia número: VII.1o.P. J/2 K (10a.).



"SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO TANTO DE LA DEMANDA DE AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y RATIFICADO JUDICIALMENTE. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA. De la intelección del precepto citado se colige que, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, cuando es el propio accionante quien se desiste tanto de la acción de amparo, como del recurso de revisión, no se actualiza ese presupuesto normativo, porque no se trata de una causa legal de improcedencia advertida de oficio, no alegada por alguna de las partes, ni analizada en la primera instancia del juicio biinstancial, sino que la decisión de sobreseer se sustenta en la declaración de desistimiento del quejoso, lo que hace cesar la jurisdicción del juzgador y, atento al principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo en ambas instancias, en términos de los artículos 107, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., 6o., 82, 86, 88, párrafos primero y tercero, 89 y 93, fracción V, de la Ley de Amparo. En ese orden, sería ocioso dar vista con la actualización de una hipótesis que ella promovió, ya que, acorde con la exposición de motivos del artículo 64 mencionado, es que no quede en estado de indefensión ante la aparición de la causa que da lugar al sobreseimiento en el juicio, hipótesis que no puede actualizarse en el supuesto de que esta última tenga su génesis en el desistimiento ratificado legalmente por el propio accionante, pues sería tanto como pensar que deba otorgársele oportunidad para que se dé por concluida la acción constitucional. Estimar lo contrario, significaría ir en contra de uno de los derechos fundamentales del quejoso, previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en que se le administre justicia cuando lo solicite."


11. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


12. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


13. Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas.


14. Dicho lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


15. La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


16. Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P.7., y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(2)


17. Conforme a lo transcrito, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


18. Por otra parte, también se ha establecido la posibilidad de que se configure una contradicción de tesis cuando algunos de los criterios contendientes sean implícitos, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente, pues aún ante la ausencia de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en los razonamientos que estime pertinentes, los cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.


19. Sirve de apoyo a esta determinación, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el órgano reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(3)


20. Ahora, de los antecedentes narrados se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el mismo punto litigioso: establecer si el Tribunal Colegiado debe otorgar la vista a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando se actualiza la causa de sobreseimiento establecida en el artículo 63, fracción I, de dicho ordenamiento, esto es, por desistimiento ratificado del quejoso de la demanda de amparo.


21. Por principio, se advierte que, no obstante que los criterios contendientes devienen de tribunales de especialidades distintas, derivan de materia común al referirse a disposiciones de la Ley de Amparo y se resolvieron bajo las mismas condiciones fácticas. Así, en todos, se estimó sobreseer en un juicio de amparo indirecto, ante el desistimiento ratificado de la parte quejosa, por actualizarse la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.


22. No obstante ello, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que la expresión literal del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no hace distinción respecto de que no deba darse vista al quejoso cuando se desiste de la acción constitucional o del recurso que de esa litis surja, pues dicho precepto en examen señala dos supuestos para que se actualice la hipótesis normativa de su aplicación: 1) que no sea alegada por alguna de las partes y 2) ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, por lo que si en el caso, la quejosa no alegó que debiera sobreseerse en la especie, sino expresó la voluntad de desistirse, tanto del juicio de amparo como del recurso de revisión y posteriormente lo ratificó de manera personal ante autoridad jurisdiccional, sin manifestar causa de improcedencia alguna, además de que al momento en el que se presentó y ratificó el desistimiento, lo hizo con posterioridad a la emisión de la sentencia del juicio de amparo indirecto, previo a la remisión del recurso de revisión al Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito de origen no estuvo en condiciones de conocer y analizar la causa de improcedencia, ya que el planteamiento del recurso le impidió pronunciarse, pues su jurisdicción estaba suspendida; en consecuencia, por razón de seguridad jurídica para la quejosa, a que esté cierta sobre las consecuencias que traerá la manifestación de voluntad de desistirse del juicio de amparo y recurso de revisión, en este caso, finalizar la instancia de amparo, a través del sobreseimiento en el juicio, lo que finalmente será cosa juzgada, esto es, sin posibilidad de modificar o revocar lo que esta instancia decida y a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia es preferible hacer del conocimiento de la quejosa, mediante la vista que prevé el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por lo que si lo estima pertinente podrá expresar lo que a su derecho convenga, mientras que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión de los que derivaron la tesis de rubro: "SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO TANTO DE LA DEMANDA DE AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y RATIFICADO JUDICIALMENTE. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.", determinó que cuando es el propio accionante el que se desiste tanto de la acción de amparo como del recurso de revisión, no se actualiza ese presupuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de amparo, porque no se trata de una causa legal de improcedencia advertida de oficio no alegada por alguna de las partes ni analizada en la primera instancia del juicio biinstancial, sino que la decisión de sobreseer se sustenta en la declaración de desistimiento del quejoso, lo que hace cesar la jurisdicción del juzgador y atento al principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo en ambas instancias, resulta ocioso dar vista con la actualización de una hipótesis que ella promovió. Estimar lo contrario, significaría ir en contra del derecho fundamental del quejoso consistente en que se le administre justicia cuando lo solicite. 23. De lo anterior, se advierte que ambos Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo en el que arribaron a distintas conclusiones respecto a establecer si el Tribunal Colegiado debe otorgar la vista a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando se actualiza la causa de sobreseimiento establecida en el artículo 63, fracción I, de dicho ordenamiento, esto es, por desistimiento del quejoso del juicio de amparo.


24. QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. La presente contradicción se generó por la divergente interpretación que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuyo contenido se introdujo en nuestra legislación a partir de la reforma de dos de abril de dos mil trece:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


25. Este precepto establece que el Tribunal Colegiado debe dar vista en el plazo de tres días, cuando se advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por un órgano inferior.


26. Ahora bien, al resolverse la contradicción de tesis 229/2015,(4) el Tribunal Pleno consideró que este plazo de tres días también es aplicable a los sobreseimientos por inexistencia de actos, pues debe realizarse una interpretación extensiva en beneficio del quejoso, que garantice de mejor forma la debida audiencia.


27. De lo resuelto en esa contradicción de tesis derivó el criterio: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, A DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUALIZACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA INSTANCIA POR ESA CAUSAL."


28. No obstante ello, se estima inaplicable la misma conclusión cuando el supuesto es el sobreseimiento por desistimiento de la parte quejosa, que se ha tenido por debidamente ratificado, como se explicará a continuación.


29. La vista contenida en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, se concede con la intención de otorgar al quejoso oportunidad de defensa ante la actualización de alguna causal de improcedencia, en virtud de que esa causal, originalmente, no formó parte de la litis, pues es hasta la instancia terminal que es incorporada de oficio; estas condiciones son las que consideró el Pleno al analizar el sobreseimiento por inexistencia de actos, pues se estimó que cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por inexistencia de actos y el Tribunal Colegiado considere, oficiosamente, la actualización de dicha causal de sobreseimiento, le producirá el mismo resultado adverso que la actualización de una causal de improcedencia; decisión que ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior.


30. Sin embargo, en la propia contradicción de tesis 229/2015, al establecer que dicha vista debía ser concedida cuando se actualice el sobreseimiento por inexistencia de actos, la diferenció de las relativas al desistimiento o falta de entrega de edictos, pues indicó que en esos casos, su materialización depende de circunstancias directamente vinculadas con el quejoso.


31. Debemos tener presente que uno de los principios del juicio de amparo es el de instancia de parte agraviada, previsto en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 5, fracción I, de la Ley de Amparo, y que instituye que el juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien la norma, acto u omisión produzca una afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


32. En concordancia con lo anterior, cuando se solicita la protección constitucional, el derecho de acción para exigir la intervención del órgano jurisdiccional lo tiene el peticionario; y consecuentemente, existe la posibilidad jurídica de que aquél renuncie a ese derecho en cualquier momento, mientras no se haya dictado una ejecutoria,(5) anulando así ese acto volitivo y, con ello, el órgano jurisdiccional es relevado de su obligación de analizar la concesión de la protección constitucional reclamada.


33. Por tanto, en cumplimiento a dicho principio rector del juicio de amparo, se debe atender a la intención del quejoso de no concluir el procedimiento constitucional que el mismo promovió, pues cuenta con la facultad irrestricta de retractarse de su demanda de garantías, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, siempre y cuando no exista una sentencia que haya causado ejecutoria.


34. Dicha declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, se denomina desistimiento, y una vez que el promovente lo ha ratificado y que el órgano jurisdiccional tiene por válida dicha ratificación, se dará lugar a una resolución que ponga fin a la instancia de amparo sin llegar a generar una sentencia estimatoria o desestimatoria.


35. Ahora, en términos de lo establecido en la contradicción de tesis 14/2006- PL,(6) la doctrina reconoce que todo desistimiento de una acción trae aparejadas las siguientes consecuencias:


a) Con relación al derecho, la no afectación de éste, ya que el mismo subsiste como obligación natural.


b) Puede haber desistimiento de la acción, sin que ello implique renuncia a un derecho, aun cuando no se demuestre tal derecho en un momento dado.


c) Respecto de la cosa juzgada, la existencia de esta figura jurídica resulta inoperante, por carecer la misma de fundamento legal para producir efectos en tales situaciones.


d) Tratándose de la excepción de litispendencia, no procede su alegación en un nuevo juicio, al haber concluido el pleito anterior.


e) Las medidas precautorias quedan sin efecto alguno, porque al abandonarse la acción, todas las diligencias cautelares carecen de cualquier justificación que pudiera alegarse.


f) No puede haber ninguna retractación, una vez ratificado el desistimiento, ya que, a partir de ese momento se da por concluida la relación procesal entre los litigantes, y cualquier pretensión queda sin materia.


g) Aceptado el desistimiento de la acción, las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.


36. Esto es de relevancia, pues una vez que el quejoso ha manifestado su voluntad de dar por concluido el juicio de garantías, atendiendo a la etapa procesal en la que se encuentre el juicio, pueden actualizarse alguno de los siguientes supuestos:


a) Que el quejoso que interpone el recurso solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida;


b) Que quien se desista del recurso sea el tercero interesado que lo interpone, caso en el que deberá dejarse firme la sentencia recurrida;


c) Que el quejoso que interpone el recurso se desista simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio;


d) Que el quejoso desista de la demanda de amparo que originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero interesado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin materia al desaparecer la sentencia que lo generó.


37. Entonces, para que opere el desistimiento con respecto al juicio de amparo, es requisito indispensable que el operador jurídico verifique que el agraviado se ha desistido expresamente de la demanda y que ha ratificado debidamente dicha intención.


38. Dicha ratificación, tiene la doble finalidad de cerciorarse de la identidad de quien se desiste y saber si éste preserva su propósito inicial, lo anterior para evitar los graves perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de garantías; ahora, si el quejoso no lo ratifica, se torna en inoperante su desistimiento y el juicio seguirá su cauce legal.


39. Por tanto, la ratificación del desistimiento de la demanda de amparo no constituye una mera formalidad, sino que permite al operador jurídico tener plena certeza tanto de su identidad como de la intención de desistirse de la acción constitucional, con lo cual, decretará el sobreseimiento del juicio, en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, cuyo texto señala:


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.


"No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio."


40. Expuesto lo anterior, debemos retomar la interpretación de este Alto Tribunal en cuanto a que la vista a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo, para las causas de improcedencia no alegadas por alguna de las partes ni analizadas por un órgano jurisdiccional inferior, se ha extendido al sobreseimiento por inexistencia de actos, pues recae sobre un aspecto que en ningún momento fue advertido por las partes contendientes, sino que es considerado oficiosamente por el órgano terminal antes de emitir una sentencia inimpugnable.


41. Sin embargo, esta cuestión no acontece en los desistimientos ratificados, pues es la voluntad de la parte quejosa, la que conlleva dar por concluido el juicio de garantías, no obstante conocer las consecuencias de que no se emita un pronunciamiento en el juicio.


42. Precisamente para dar certidumbre a la decisión se exige la ratificación del escrito de desistimiento, ya que es la manera de cerciorarse de que no se trate de un ocurso en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad.


43. Por ello, una vez que se realiza la ratificación del desistimiento se entiende actualizada la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo para todos los efectos legales.


44. Incluso si el quejoso posteriormente a la ratificación de su desistimiento quisiera retractarse, ya no estaría en aptitud de hacerlo, como lo estableció la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 253/2010,(7)de donde se originó la jurisprudencia de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU RETRACTACIÓN UNA VEZ RATIFICADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL.", pues ello atentaría contra la garantía de seguridad jurídica y el principio general de derecho consistente en que los actos jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes.


45. Por estas razones, este Alto Tribunal arriba a la conclusión de que a ningún efecto práctico conllevaría dotar al quejoso de un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto del sobreseimiento del juicio de amparo por desistimiento ratificado, cuando está plasmada claramente la voluntad del quejoso para realizarlo.


46. Entonces, este Máximo Tribunal determina que una vez actualizada la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 63, fracción I, de la Ley de Amparo, es decir, por el desistimiento del quejoso que ha sido debidamente ratificado, no debe concederse la vista contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de dicho ordenamiento.


47. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diversas al interpretar si cuando un quejoso desiste de la demanda de amparo indirecto, y el órgano jurisdiccional que conoce del asunto lo tiene por debidamente ratificado, debe o no concedérsele la vista contenida en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: El otorgamiento de la vista al quejoso, a que hace referencia el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es aplicable cuando el propio quejoso desiste de la demanda de amparo indirecto y el desistimiento está debidamente ratificado.


Justificación: El juicio de amparo tiene como principio rector que debe seguirse a instancia de parte agraviada, es decir, debe ser el accionante el que manifieste su voluntad de iniciarlo, por lo tanto, también cuenta con el derecho de dar por terminado el procedimiento, siempre y cuando no se haya dictado una sentencia que cause ejecutoria. Ahora, la voluntad de dar por terminado el procedimiento se denomina desistimiento y una vez que se ha tenido como válidamente ratificado, no debe dar lugar a que se actualice la vista contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, pues dicha causal depende de circunstancias que se encuentran directamente vinculadas con el quejoso, pues ha sido su voluntad dar por concluido el procedimiento en cuestión, no obstante conocer las consecuencias de que no se emita un pronunciamiento en el juicio.


48. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L..


La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós previo aviso a la Presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 7, con número de registro digital: 2025286.


La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2018 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas.








________________

1. Época: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010. Materia: Común. P.7., página 7.


2. Época: Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia: Común. P. XLVII/2009, página 67.


3. Época: Novena Época. Registro digital: 169334. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia: Común. P./J. 93/2006, página 5.


4. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de diez de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, en relación con el resolutivo primero; por mayoría de votos en relación con el resolutivo segundo. Votos en contra de la señora Ministra y de los señores Ministros: L.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. Los señores M.F.G.S. y P.R. se reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes; en relación al resolutivo tercero, por unanimidad de votos de las Ministras y de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


5. Número de Registro digital: 2018305. "DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Localización: [J]; Décima Época; Pleno; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, noviembre de 2018; Tomo I; página 8, clave: P./J. 25/2018 (10a.).


6. Resuelta en sesión de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuatro de agosto de dos mil seis, en el sentido de tener por existente la contradicción de tesis planteada, por unanimidad de cinco votos, de la señora Ministra y de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P. (ponente), S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


7. Resuelta en sesión de Segunda Sala de trece de octubre de dos mil diez, en el sentido de declarar existente la contradicción, por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por atender comisión oficial.

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