Ejecutoria num. 323/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1382

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 323/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: A.V.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de formular una pregunta genuina respecto a un tema jurídico.


I. ANTECEDENTES.


1. Denuncia. En escrito recibido el seis de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció una posible contradicción de criterios, entre el ahí sostenido, consistente en establecer que no existía ilegalidad por parte de la autoridad responsable que señalara genéricamente que debe abonarse a la pena de prisión impuesta, la preventiva sufrida desde la detención; sin especificar la duración exacta, ya que el artículo 118 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé que corresponde a la autoridad penitenciaria, determinar el día a partir del cual debe empezar a computarse la pena privativa de la libertad, que incluirá el tiempo en detención y en caso de controversia pueden acudir ante el Juez de Ejecución.


2. Lo anterior, por un lado, con relación al criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien al resolver el amparo directo **********, determinó que es una obligación de la autoridad responsable establecer con exactitud los días en que se restrinja la libertad en prisión preventiva, no sólo a partir de cuándo, sino el lapso total que comprenda ésta hasta tanto se emita la sentencia de segunda instancia, pues tal obligación no exenta al tribunal de alzada de cumplir con su deber de realizar ese cómputo, conforme al imperativo que le impone el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Carta Magna, de ahí que no corresponda de forma exclusiva al Juez de Ejecución con motivo de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


3. Derivándose la tesis II.2o.P.109 P (10a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. LA FACULTAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL PARA REALIZAR EL CÓMPUTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DETERMINAR CON PRECISIÓN LA FECHA EN QUE SE DARÁ POR COMPURGADA, NO EXENTA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NI AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CUMPLIR CON SU DEBER DE COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA."


4. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, concluyeron de forma similar a este último órgano colegiado.


5. Del primero derivó la tesis V.1o.P.A.41 P, de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. LA OBLIGACIÓN DE COMPUTARLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA NO ES SÓLO PARA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NI CONCLUYE CON EL DICTADO DE SU SENTENCIA, SINO QUE AQUÉLLA PERSISTE PARA EL TRIBUNAL DE ALZADA AL ASUMIR JURISDICCIÓN Y RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."


6. El segundo sustentó la tesis I.6o.P.3 P (10a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. SI EL JUEZ EN LA SENTENCIA OMITE COMPUTARLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA Y CONFIERE DICHA ATRIBUCIÓN A LA AUTORIDAD EJECUTORA VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y, POR ENDE, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINE EL CÓMPUTO RESPECTIVO."


7. Por último, señaló que se entiende que subsiste la vigencia de los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el referido tema, siendo que deriva la obligación para la autoridad de alzada de proceder en esos términos, resultando urgente el pronunciamiento de este Alto Tribunal, para que determine si dejó de tener observancia obligatoria el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios **********, pues el Tercer Tribunal en Materia Penal del Primer Circuito estima una consideración distinta, al resolver conforme al artículo 118 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


8. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la integración de la versión electrónica y registró la denuncia de la posible contradicción de criterios bajo el número 323/2022. En ese mismo proveído, resolvió desechar por notoriamente improcedente, la denuncia del promovente entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y lo sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de criterios 178/2009.


9. También se acordó que, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales y que, conforme a la determinación del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en sesiones privadas de tres y veintisiete de junio de dos mil trece, que prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas carece de competencia legal para conocer de las contradicciones de criterios suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización.


10. Por tanto, debía remitirse por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de las constancias recibidas, así como del presente proveído al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, para que diera el trámite correspondiente a la contradicción de criterios suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; pero para efectos de la contradicción de mérito, se tienen como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar.


11. En el citado acuerdo, estableció admitir a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios denunciada entre los tribunales contendientes y solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, así como Tercero y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, que remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos **********; **********, ********** y amparo en revisión **********, de sus respectivos índices.


12. Asimismo, mediante el citado proveído, se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes, informaran si los criterios sustentados en esas resoluciones se encontraban vigentes o, en su caso si fueron superados o abandonados, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de las ejecutorias que sustentaran el nuevo criterio, para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente, así como el envío a la cuenta del correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx, de la información electrónica que contengan dichas sentencias, en términos de lo establecido mediante la circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese sentido, ordenó dar vista del proveído dictado por conducto del MINTERSCJN a los Plenos en Materia Penal del Segundo Circuito y al del Quinto Circuito, para su conocimiento, de la admisión de la presente contradicción de criterios.


13. Finalmente, atendiendo a la materia del presente asunto se determinó que la competencia de éste corresponde a la Primera Sala de este Alto Tribunal; y, por razón de turno, se remitió el asunto para su estudio y elaboración del proyecto respectivo al Ministro J.M.P.R..


14. Informes y remisión de constancias. Atento a lo ordenado en auto de presidencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que el criterio sostenido en el amparo directo ********** sigue vigente y lo remitió en versión electrónica.


15. Así mismo, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, ordenó remitir a este Alto Tribunal las ejecutorias emitidas en el amparo directo administrativo **********, y el recurso de queja **********, informando que los criterios sustentados en dichos asuntos continúan vigentes.


16. También el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en auto de veinticinco de octubre de dos mil veintidós informó que el amparo directo ********** se encuentra vigente.


17. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, remitió copia digitalizada del original de la ejecutoria del amparo en revisión **********, en el que indicó que el criterio sostenido en el recurso de revisión emanó de la composición anterior de ese órgano; sin que se advirtiera que esa actual integración hubiera emitido un pronunciamiento relativo en torno a ese criterio.


18. Avocamiento. Conforme a lo anterior, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.P.R..


II. COMPETENCIA.


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los puntos primero, segundo fracción V y tercero, del Acuerdo General 1/2023, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.(5)


20. Lo anterior, sin que pase inadvertido que, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, el catorce de diciembre de dos mil veintidós entró en vigor el Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, cuyo artículo 4 del referido acuerdo señala que los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur iniciarán funciones el dieciséis de enero de dos mil veintitrés;(6) de ahí que, dichos Plenos Regionales podrían tener competencia (atendiendo al Circuito de los órganos contendientes), para resolver la presente contradicción de criterios, en términos del artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(7)


21. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para los efectos de esta posible contradicción de criterios, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, fracción II,(8) y quinto transitorio(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a la entrada en vigor de los Plenos Regionales, conforme a los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal y a lo dispuesto en el sentido de que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


22. En ese tenor, si avocándonos a la temporalidad de la denuncia de contradicción de criterios, conforme al acuerdo de admisión se dio cuenta del presente asunto el once de octubre de dos mil veintidós. Es notorio que su trámite inició con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo señalado y, en consecuencia, esta Primera Sala tiene competencia para conocer y resolver el asunto.


III. LEGITIMACIÓN.


23. La denuncia de contradicción proviene de parte legitimada, porque fue formulada por el quejoso, en uno de los juicios de amparo directo que participan en la presente contradicción de criterios. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


24. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


Ver tablas

V. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.


25. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(10) Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también refiere a la tesis aislada P. XLVII/2009.(11)


26. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


27. Para verificar la actualización de los requisitos de existencia respecto de los criterios efectivamente divergentes, conviene insertar el siguiente cuadro donde es posible advertir (de manera sintética) las decisiones adoptadas por cada uno de los tribunales, cuyas resoluciones integran la presente contradicción de criterios:


Ver cuadro

VI. CRITERIOS QUE NO PARTICIPAN EN LA CONTRADICCIÓN


28. De conformidad con el análisis realizado por los tribunales referidos, es claro que existen interpretaciones contradictorias sobre un mismo punto. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interrogante por resolver debe versarse a las nuevas figuras y la interpretación de los artículos que introduce la Ley Nacional de Ejecución Penal; lo anterior es así, porque el criterio que se podría estimar como disidente es el pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que fue emitido cuando estaba en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal.


29. Esto es, la denuncia de contradicción de criterios se hace por parte del quejoso en el juicio de amparo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal, al considerar que la doctrina propuesta por dicho órgano de garantías (emitido después del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal), era discrepante respecto de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, así como Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


30. Ahora bien, de los criterios emitidos por los tribunales posiblemente disidentes, se advierte que el único que emitió su resolución cuando estaba en vigor dicha ley es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; ante esa situación, resulta claro que el resto de los tribunales no participan en dicha contradicción de criterios, porque para resolver no tomaron en cuenta la misma legislación.(12)


31. Esto es, en sus argumentaciones aparentemente contradictorias, si bien los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico, lo hacen fundándose en disposiciones legales distintas; por lo que no puede sostenerse que exista discrepancia en ese sentido.


VII. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


32. Esta Primera Sala resuelve que existe contradicción de criterios, respecto al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el diverso emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, pronunciado en el amparo directo **********, como se había adelantado.


33. Lo anterior, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes, lo que se reflejó en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


34. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio de un mismo problema jurídico, relativo a determinar qué autoridad es la que debe realizar el cómputo de la prisión preventiva para el abono de la pena impuesta. Sin embargo, arribaron a diferentes conclusiones:


35. En primer lugar, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y concluyó que no existe ilegalidad en el hecho de que la autoridad responsable no haya especificado la duración exacta del tiempo de prisión preventiva que debía abonarse a la pena de prisión impuesta; ya que conforme al numeral señalado, corresponde a la autoridad penitenciaria determinar el día a partir del cual deberá empezar a computarse la pena privativa de libertad, que incluirá el tiempo en detención, la prisión preventiva y el arresto domiciliario.


36. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito afirmó que, a fin de otorgar certidumbre al quejoso, la responsable estaba obligada a establecer con exactitud los días en que el quejoso estuvo restringido de la libertad en prisión preventiva, no sólo a partir de cuándo, sino el lapso total que comprende ésta, hasta que se emita la sentencia de segunda instancia; lo anterior conforme a la jurisprudencia 1a./J. 91/2009 emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA."


37. Esto es, ya que dicha obligación dimana precisamente del artículo 20 constitucional, apartado B, fracción IX, párrafo tercero, por lo que aun y cuando estuviera en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, no correspondía únicamente al Juez de Ejecución esa obligación.


38. En ese orden de ideas, se aprecian posturas divergentes que llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a determinar que el diferendo que existe se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


¿Quién es la autoridad responsable de realizar el cómputo de la prisión preventiva para el abono en la pena impuesta conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal?


39. Sin que sea óbice para determinar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que la postura sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no se haya visto reflejada en una tesis, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


40. Al respecto, esta Primera Sala recuerda la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


41. Y tampoco es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de criterios, el que los hechos que motivaron el ejercicio jurisdiccional del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito acontecieron cuando todavía no estaba vigente la Ley Nacional de Ejecución Penal; porque al momento de emitir su determinación jurisdiccional ya estaba en vigor dicho ordenamiento, por lo que resolvió conforme a su contenido.


42. Lo anterior, porque esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el hecho de que el criterio emitido por alguno de los órganos constitucionales pudiera ser erróneo o inaplicable, tampoco es razón para decretar la existencia de la contradicción de criterios, pues el fin fundamental de esta vía, es terminar con la incertidumbre generada para la ciudadanía e instancias judiciales por la existencia de ideas contradictorias.


43. Situación que salva la diferencia entre los razonamientos legales que emplearon los tribunales contendientes, para sustentar sus correspondientes criterios; esto es, no podría determinarse la inexistencia de contradicción de criterios por esa sola circunstancia, cuando es precisamente el fundamento que emplearon, lo que los llevó a resolver en el sentido que lo hicieron.


44. La afirmación anterior se realiza conforme a la jurisprudencia en materia común P./J. 3/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


VIII. ESTUDIO DE FONDO.


45. A fin de responder las preguntas formuladas, el estudio del presente asunto se realizará bajo el desarrollo de los siguientes temas: i) La competencia de las autoridades jurisdiccionales y penitenciarias conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal; ii) Respuesta a la interrogante materia de estudio.


i) La competencia de las autoridades jurisdiccionales y penitenciarias conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.


46. En un primer momento se debe resaltar que el criterio que aquí se delimita es el aplicable para los asuntos iniciados con posterioridad a la entrada en trámite de la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis; porque, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de dicho cuerpo normativo,(13) es decir, para los procedimientos que se encontraban en trámite a su entrada en vigor, resulta aplicable el criterio emitido por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 91/2009.(14)


47. En efecto, se recuerda lo establecido por esta Primera Sala en las contradicciones de criterios 567/2019;(15) 101/2021,(16) y 64/2021.(17) La reforma al sistema de ejecución penal modificó la idea tradicionalista del sistema penitenciario en el país. Antes, la ejecución de penas estaba bajo el control del Poder Ejecutivo, por ello, fue necesario modificar la estructura para que el Poder Judicial fuera el único con la facultad de realizar esa actividad.


48. Otro de los puntos focales de esta reforma es evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, por tanto, el Poder Judicial es quien vigila el cumplimiento de la pena –conforme a lo determinado por el Juez respectivo–. En consecuencia, se erradica la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de las sanciones. Todo esto siempre regido por el respeto y garantía a los derechos humanos.


49. En esos mismos precedentes, se destacó que con motivo de las citadas reformas y con el propósito de lograr la unificación de procedimientos y criterios, el legislador federal otorgó facultades al Congreso de la Unión para crear una legislación única en materia de ejecución penal.


50. La finalidad de crear una legislación única en materia de ejecución de penas fue propiciar mayores herramientas que permitieran consolidar la reforma constitucional al sistema de ejecución de sanciones penales, optimizando y potencializando su implementación en los diversos órdenes de gobierno, bajo una óptica de cooperación y coordinación plena entre todas las instancias involucradas en el sistema, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas.


51. Por lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis fue publicada la Ley Nacional de Ejecución Penal que contempla una delimitación de las funciones de las distintas autoridades que intervienen en la ejecución de las sanciones y en el internamiento preventivo. Igualmente establece, explícitamente, que la imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad judicial.


52. Una vez comprendido ello, se abordará el nuevo criterio introducido por esta Ley Nacional de Ejecución Penal al caso en concreto y para los efectos de dilucidar los criterios contendientes.


53. Este cuerpo normativo concreta la figura del "Juez de Ejecución", para clarificar el procedimiento de ejecución de resoluciones condenatorias y la delimitación de reglas para sanciones no privativas de libertad. Así como sustraer del Poder Ejecutivo las facultades para administrar la duración de las sentencias, para fortalecer la separación de funciones entre poderes, en consecuencia, convirtió a las autoridades penitenciarias en auxiliadoras de las personas juzgadoras:


"De igual forma, se produjo una división de funciones, otorgándole a cada ámbito de poder lo que le corresponde en materia de ejecución de sanciones, esto es: al Poder Ejecutivo la administración de las prisiones y al Poder Judicial lo relativo al régimen de modificación y duración de las penas, incluido la vigilancia de la legalidad en la ejecución de las mismas.


"Ahora bien, partiendo de que la ejecución de la pena constituye la materialización del ejercicio de una potestad estatal, que debe ser ejercida bajo ciertas condiciones y garantías legales de naturaleza sustantiva, procesal y ejecutiva, un componente fundamental de la reforma ha sido la creación de la figura del Juez de Ejecución de Sanciones Penales, el cual ha surgido como una necesidad de mantener un control de legalidad dentro del ámbito de acción de la Administración Penitenciaria."(18)


54. Es claro que la única intención de este cuerpo normativo es la división clara de las tareas. Por ende, a lo largo de los artículos se encuentra explicado el rol que tendrá cada autoridad.


55. En efecto, en el propio cuerpo normativo, en específico en los artículos 14 y 15, se delimita el marco de actuación de la autoridad penitenciaria:


"Artículo 14. De la Autoridad Penitenciaria.


"La Autoridad Penitenciaria organizará la administración y operación del Sistema Penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisará las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas.


"Corresponde al Poder Ejecutivo Federal o Local, según su competencia, a través de las Autoridades Penitenciarias señaladas en las disposiciones legales, la ejecución material de la prisión preventiva, así como de las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes penales, así como la administración y operación dl Sistema Penitenciario."


"Artículo 15. Funciones de la Autoridad Penitenciaria. La Autoridad Penitenciaria deberá llevar a cabo las siguientes funciones básicas:


"I. Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas al régimen de custodia y vigilancia en un Centro Penitenciario;


"II. Procurar la reinserción social efectiva mediante los distintos programas institucionales;


"III. Gestionar la Custodia Penitenciaria;


"IV. Entregar al Juez de Ejecución, a solicitud fundada de parte, la información para la realización del cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva o resguardo en el propio domicilio cumplidos por la persona sentenciada;


"V. Dar aviso al Juez de Ejecución, cuando menos cinco días hábiles previos al cumplimiento de la pena, acerca de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada;


"VI. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros Penitenciarios, quienes deberán acatar en todo momento las disposiciones aplicables y de seguridad aplicables, en los términos, condiciones y plazos que establece esta Ley;


"VII. Imponer y ejecutar las medidas disciplinarias a las personas privadas de la libertad por violación al régimen de disciplina, sin que con ellas se menoscabe su dignidad ni se vulneren sus derechos humanos;


"VII. Ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad y notificar al órgano jurisdiccional correspondiente de tal circunstancia inmediatamente y por escrito, anexando copia certificada de la autorización del traslado;


"IX. Realizar propuestas o hacer llegar solicitudes de otorgamiento de beneficios que supongan una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de las personas sentenciadas;


"X. Presentar al Juez de Ejecución el diagnóstico médico especializado en el que se determine el padecimiento físico o mental, crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la libertad, con el propósito de abrir la vía incidental tendiente a la modificación de la ejecución de la pena por la causal que corresponda y en los términos previstos por la legislación aplicable;


"XI. Ejecutar, controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y medidas de seguridad que imponga o modifiquen tanto el órgano jurisdiccional como el Juez de Ejecución;


"XII. Aplicar las sanciones penales impuestas por los órganos jurisdiccionales y que se cumplan en los Centros;


"XIII. Aplicar las medidas de seguridad o vigilancia a las personas privadas de la libertad que lo requieran;


"XIV. Promover ante las autoridades judiciales las acciones dentro del ámbito de su competencia y cumplir los mandatos de las autoridades judiciales;


".B. servicios de mediación para la solución de conflictos interpersonales derivados de las condiciones de convivencia interna del Centro, y de justicia restaurativa en términos de esta Ley, y


"XVI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y decretos."


56. A partir de lo anterior, podemos delimitar a la autoridad penitenciaria como un órgano que pertenece tanto al Poder Ejecutivo, Federal, como local, que tiene como función la organización, administración y operación del sistema penitenciario federal o estatal, cuyas funciones, entre otras, es procurar la reinserción social de la persona sujeta a la pena, a través de programas educativos, laborales, de capacitación, salud y deporte.(19)


57. Al respecto, es conveniente resaltar la función delimitada en la fracción IV del artículo 15 transcrito, conforme a la cual, a solicitud fundada del Juez de Ejecución, deberá entregarle toda la información necesaria para la realización del cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva o resguardo en el propio domicilio cumplidos por la persona sentenciada.


58. En cuanto a las funciones del Juez de Ejecución, la propia ley, en sus artículos 24 y 25, delimita lo siguiente:


"Artículo 24. Jueces de Ejecución. El Poder Judicial de la Federación y Órganos Jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta Ley establecidas en el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley. Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución. Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales. La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales."


"Artículo 25. Competencias del Juez de Ejecución. En las competencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución deberá observar lo siguiente:


"I.G. a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconoce la Constitución, los Tratados Internacionales, demás disposiciones legales y esta Ley;


"II. Garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la presente legislación permita;


"III. Decretar como medidas de seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;


"IV. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la ejecución de sanciones penales;


"V. Garantizar a las personas privadas de la libertad su defensa en el procedimiento de ejecución;


"VI. Aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad;


"VII. Establecer las modalidades sobre las condiciones de supervisión establecidas para los supuestos de libertad condicionada, sustitución de penas y permisos especiales;


"VIII. Rehabilitar los derechos de la persona sentenciada una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado en la sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia;


"IX. Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones;


"X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran."


59. Así la figura del Juez de Ejecución emerge como órgano jurisdiccional encargado de resolver todo lo relativo al cumplimiento, modificación, sustitución y extinción de las penas o medidas de seguridad, así como lo relativo a la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos en la propia ejecución de la pena o medida de seguridad.


60. Una vez comprendido ello, continuaremos con lo que marca la Ley Nacional de Ejecución Penal para el cómputo de la prisión preventiva como abono en la pena impuesta, con tal objetivo es necesario delimitar que el Procedimiento de Ejecución implica desde que se dicta una sentencia condenatoria que haya causado estado, hasta que el condenado haya cumplido con la pena o medida de seguridad impuesta en la sentencia respectiva.


61. En el título cuarto "Del procedimiento de ejecución", de la Ley Nacional de Ejecución Penal se desprenden una serie de artículos que marcan las pautas para la interrogante en cuestión. En particular, los artículos 100, 101, 103 y 106:


"Artículo 100. Ejecución de la sentencia. El Juez de Ejecución dará trámite a los procedimientos que correspondan a la Ejecución de Sentencia, para dar cumplimiento al fallo emitido por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento en los términos establecidos por esta Ley, por el Código y demás leyes penales aplicables."


"Artículo 101. Tipos de resoluciones que ejecutará el Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución deberá cumplimentar las sentencias condenatorias y firmes. ..."


"Artículo 103. Inicio de la Ejecución. La administración del Juzgado de Ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al Juez de Ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales.


"Una vez recibidor por el Juez de Ejecución, la sentencia y el auto que la declare ejecutoriada, dentro de los tres días siguientes dictará el auto de inicio al procedimiento ordinario de ejecución; y en su caso prevendrá para que se subsanen errores u omisiones en la documentación correspondiente en el plazo de tres días.


"Se ordenará asimismo la notificación al Ministerio Público, a la persona presentada y a su defensor.


"El Juez de Ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días, designe un Defensor Particular y, si no lo hiciera, se le designará un Defensor Público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de esta Ley, de la Ley Orgánica respectiva y del Código.


"El Juez de Ejecución solicitará a la Autoridad Penitenciaria que en el término de tres días remita la información correspondiente, para la realización del cómputo de las penas y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado."


"Artículo 106. Cómputo de la pena. El Juez de Ejecución deberá hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, con base en la información remitida por la Autoridad Penitenciaria, y de las constancias que el Juez o Tribunal de enjuiciamiento le notificó en su momento, a fin de determinar con precisión la fecha en la que se dará por compurgada.


"El cómputo podrá ser modificado por el Juez de Ejecución durante el procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.


"Cuando para el cómputo se establezca el orden de compurgación de las penas impuestas en diversos procesos, se dará aviso al resto de los jueces.


"El Ministerio Público, la víctima o el ofendido podrán oponerse al cómputo de la pena, en caso de que consideren, éste se realizó de manera incorrecta; en tal supuesto, deberán aportar los elementos necesarios para realizar la verificación correspondiente.


"Una vez cumplida la sentencia, el Juez de Ejecución a través del auto respectivo, determinará tal circunstancia."


62. Como se advierte con la lectura de los preceptos transcritos con anterioridad, la Ley Nacional de Ejecución Penal establece de manera específica el procedimiento de ejecución de las sentencias penales, que inicia precisamente con la remisión de la sentencia ejecutoriada por parte del Juez o Tribunal o Enjuiciamiento al Juez de Ejecución, quien dictará el auto de inicio del procedimiento ordinario respectivo con ayuda de la autoridad penitenciaria.


63. Así, de estos artículos se concluyen dos puntos. Primero, que es facultad del Juez de Ejecución lo relativo al cumplimiento de la sentencia condenatoria y, sobre todo, el cómputo de las penas y abono de la prisión preventiva. Segundo, que el rol de la autoridad penitenciaria y el Tribunal de Enjuiciamiento es únicamente proporcionar la información solicitada para que la persona juzgadora de ejecución pueda realizar sus funciones.


64. Ahora bien, el artículo 118 de esta misma Ley Nacional indica:


"Artículo 118. Controversia sobre la duración, modificación y extinción de la pena. La Autoridad Penitenciaria es la competente para determinar el día a partir del cual deberá empezar a computarse la pena privativa de la libertad, que incluirá el tiempo de la detención, la prisión preventiva y el arresto domiciliario.


"La persona sentenciada, su defensor o el Ministerio Público, podrán acudir ante el Juez de Ejecución para obtener una resolución judicial cuando surja alguna controversia respecto de alguna de las siguientes cuestiones:


"...


"VII. El cómputo del tiempo de prisión preventiva para efecto del cumplimiento de la pena; y, ..."


65. Es decir, a lo que se refiere este artículo es únicamente que la Autoridad Penitenciaria, al tener la información de ingresos, tendrá que proporcionar la información para que la o el Juez de Ejecución realice el cómputo. Además, se refuerza esta idea al ser esta autoridad jurisdiccional la que tendrá que resolver las controversias sobre esa materia.


66. Precisado lo anterior, esta Primera Sala procede a responder la pregunta de esta contradicción de criterios.


ii) Respuesta a la interrogante materia de estudio.


67. Esta Primera Sala considera que, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, la autoridad que debe hacer el cómputo de la prisión preventiva para sumarlo a la pena corresponde a la o el Juez de Ejecución quien será auxiliado por la Autoridad Penitenciaria y el Tribunal de Enjuiciamiento. Cómputo que será precisado de forma exacta.


68. La afirmación anterior va de la mano con la interpretación que se ha dado del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución, puesto que es derecho de toda persona imputada:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...


"B. De los derechos de toda persona imputada


"IX. ... En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


69. En ese sentido, se coincide con el artículo 21 constitucional, que dispone que la imposición de las penas sólo corresponde a la autoridad judicial:


"Artículo. 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función...


"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."


70. Como ya se ha precisado, la lectura de estos artículos constitucionales tiene que ir acompañada de la nueva visión y figuras que se encuentran en la Ley Nacional de Ejecución Penal. En otras palabras, el papel que tiene la o el Juez de Ejecución es conforme a la facultad exclusiva que tiene el Poder Judicial para la individualización de las penas.


71. En efecto, no hay duda de que corresponde al Juez o Tribunal de Enjuiciamiento la individualización judicial de la pena. Además, conforme al artículo 406(20) del Código Nacional de Procedimientos Penales, corresponde a esta misma autoridad precisar el día desde el cual empezará a contarse y fijar el tiempo de detención o prisión preventiva base.


72. Lo anterior no significa que esta determinación vincule al Juzgado de Ejecución. Ello porque, si bien a partir de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se determinó que el cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario le es específico a la autoridad judicial de ejecución; no obstante, para realizar su labor, de conformidad con el artículo 106 –transcrito con anterioridad–, su decisión deberá estar basada en las constancias remitidas por el Tribunal de Enjuiciamiento y la Autoridad Penitenciaria.


73. Al final, lo que persiste es una función de cooperación entre autoridades. Sin embargo, cada una tiene un papel claro. En ese tenor, la autoridad penitenciaria sólo puede auxiliar en el cumplimiento de la sentencia y no determinar –como un tribunal– qué día iniciará o terminará ésta.


74. En resumen, esta Primera Sala concluye que la autoridad jurisdiccional a la que corresponde realizar el cómputo sufrido por prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, es el Juez de Ejecución, quien revisará que el mismo se haga de forma exacta, sobre el tiempo que duró esa medida cautelar, con la información que al respecto brinde el Tribunal de Enjuiciamiento y la autoridad penitenciaria.


75. Además, que es errónea la afirmación de que deberán ser todas las instancias judiciales las que tendrán que establecer el cómputo. Ello, porque obligar a que cada una lo haga sería contrario a los roles marcados por la Ley Nacional de Ejecución Penal y, en consecuencia, una clara falta a sus competencias.


IX. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER EN ESTA CONTRADICCIÓN.


76. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo,(21) el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


CÓMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA O ARRESTO DOMICILIARIO EN ABONO A LA PENA IMPUESTA. CORRESPONDE A LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN, QUIEN SERÁ AUXILIADO POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA Y EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO RESPECTIVO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron puntos contrarios sobre quién es la autoridad responsable de realizar el cómputo de la prisión preventiva o arresto domiciliario para el abono en la pena impuesta conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de una lectura sistemática de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Código Nacional de Procedimientos Penales y en cumplimiento a los nuevos lineamientos en el sistema penitenciario, es competencia única del Juzgado de Ejecución realizar el cómputo de la prisión preventiva o arresto domiciliario en abono a la pena impuesta, quien para tal efecto se auxiliará de la información que le proporcionen la autoridad penitenciaria y el Tribunal de Enjuiciamiento.


Justificación: Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro que la individualización de las penas es una facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, a partir de la emisión de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se debe advertir la existencia de una autoridad jurisdiccional específica para la realización del cómputo de las penas, abonando el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplido por el sentenciado. En efecto, la ley de la materia establece de forma clara, en sus artículos 100, 101, 103, 106 y 118, que la o el Juez de Ejecución son los únicos responsables de realizar dicho cómputo, con la información que brinden sobre el particular la autoridad penitenciaria y el Tribunal de Enjuiciamiento, con fundamento en el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su carácter de entes auxiliares en esta actividad.


77. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios en los términos precisados en el apartado séptimo de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C.; la M.A.M.R.F., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R. (ponente).


Firman el Ministro presidente y ponente de la Primera Sala con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 27/2001, 1a./J. 100/2007, P.X., 1a./J. 91/2009, P./J. 3/2010 y V.1o.P.A.41 P citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; XXVIII, agosto de 2008, página 26; XXX, julio de 2009, página 67; XXX, noviembre de 2009, página 325; XXXI, febrero de 2010, página 6 y XXXIII, marzo de 2011, página 2404, con números de registro digital: 189998, 169073, 166996, 165942, 165306 y 162504, respectivamente.


Las tesis aisladas P. I/2012 (10a.) y I.6o.P.3 P (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1325, con números de registro digital: 2000331 y 2000427, respectivamente.


La tesis aislada II.2o.P.109 P (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de 2021, página 2608, con número de registro digital: 2023176.


Las tesis de jurisprudencia de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO." y aisladas de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU PREVISIÓN CONSTITUCIONAL." y "PRISIÓN PREVENTIVA. SU INDEBIDA SOBREPOSICIÓN O DOBLE DISMINUCIÓN A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN MATERIA PENAL FEDERAL.", citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con la clave 1a./J. 35/2012 (10a.) y números de identificación 1a. CCCLXIII/2015 (10a.) y 1a. CCCLXIV/2015 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 720 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, páginas 990 y 991, con números de registro digital: 2000631, 2010507 y 2010508, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones."


3. "Artículo 86. Los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, ...

"Tratándose de conflictos competenciales y de contradicciones de tesis, las que correspondan a las materias civil y penal se turnarán por el Presidente a las Ponencias de los Ministros integrantes de la Primera Sala, las que sean en materia administrativa y laboral se turnarán por el Presidente a las Ponencias de los Ministros integrantes de la Segunda Sala. Cuando la materia del conflicto o de la contradicción no esté claramente definida, se trate de materia común o trascienda a la competencia de ambas S., se turnará al Ministro que conforme al orden corresponda, sin distinción de Sala."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones."


5. Lo anterior con apoyo, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


6. "Artículo 4. Inicio de funciones. Los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur iniciarán funciones el 16 de enero de 2023."


7. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


8. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


9. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


10. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro y contenido siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


11. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


12. Véase el texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 93.


13. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente Ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional.


14. "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo."


15. Resolución del 19 de mayo de 2021. Aprobado por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el M.G.A.C..


16. Resolución del 14 de julio de 2021. Aprobado por mayoría de tres votos en contra del emitido por el M.G.A.C. y con la ausencia del voto del Ministro Ortiz Mena.


17. Resolución del 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos con ausencia del M.G.A.C..


18. Extracto de la exposición de motivos de la "Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Ejecución de Sanciones Penales única para la República Mexicana", Publicada en la Gaceta No. LXII/1SPR-15/41830, 26 de junio de 2013.


19. V.: D.K., A.M. de Derecho Procesal Penal. Teoría y Práctica, 3a. Edición, 2021, Capítulo XI, p. 794.


20. "Artículo 406. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

"La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento (...)."


21. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia."

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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