Ejecutoria num. 322/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,1067

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 322/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: MARÍA VALDES LEAL.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 322/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede o no el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en contra de un acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto en el que se niegue, de manera expresa o tácita, la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2022 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********(1) denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por i) el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********; ii) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y iii) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja **********. Lo anterior, al estimar que sostuvieron criterios contradictorios en cuanto a la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo contra el acuerdo del Juez de Distrito que niega digitalizar los anexos del informe justificado.


2. Admisión de la contradicción de criterios. Por acuerdo dictado el 11 de octubre de 2022, el entonces presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios; ordenó turnarla a la M.N.L.P.H. para su estudio; solicitó a los tribunales contendientes la versión digitalizada de las sentencias respectivas, así como que informaran si se encuentra vigente, superado o abandonado el criterio contenido en las mismas; y, dio vista a los Plenos del Quinto, Octavo y Vigésimo Séptimo Circuito para su conocimiento.


3. Informe de los Tribunales Colegiados. En acuerdo dictado el 28 de octubre de 2022, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito informó que el criterio sustentado en el recurso de queja ********** se encuentra vigente y ordenó remitir versión digitalizada de la sentencia correspondiente.


4. De igual manera, por acuerdo emitido en la misma fecha, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito informó que el criterio sustentado, al resolver el recurso de queja ********** permanece vigente y ordenó remitir versión digitalizada de la ejecutoria pronunciada en el mismo.


5. Finalmente, mediante acuerdo dictado el 3 de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informó que el criterio sustentado, al resolver el recurso de queja **********, en sesión plenaria de 26 de enero de 2017, se encuentra superado por lo resuelto en el diverso recurso de queja **********, ordenando remitir versión digitalizada de las sentencias emitidas en ambos asuntos.


6. Remisión a ponencia. El 8 de noviembre de 2022, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó un acuerdo en el que consideró que el presente asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó remitirlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


7. Returno. Mediante acuerdo dictado el 2 de enero de 2023, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó returnar el presente asunto al Ministro A.Z.L. de L..


8. Radicación. Por acuerdo dictado por la presidenta de este Alto Tribunal el 21 de febrero de 2023 se ordenó la radicación del presente asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por auto de 28 de febrero siguiente, el presidente de la esta Primera Sala, determinó avocarse al conocimiento y resolución del presente asunto.


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, el punto segundo, fracción V, del Acuerdo General Número 1/2023. Lo anterior, por tratarse de una contradicción de criterios en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, pero en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por una de las partes en uno de los asuntos que la motivaron. A saber, la parte recurrente, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo,(2) en el recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Con la finalidad de determinar si existe o no la presente contradicción y, en su caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer, a continuación, se precisan las consideraciones que sostuvieron los Tribunales Colegiados en sus sentencias.


12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en el recurso de queja **********.


• Antecedentes. En un juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito dictó un acuerdo en el que i) tuvo por recibido el informe justificado rendido por la autoridad responsable; ii) ordenó formar un tomo de pruebas con las constancias que remitió (copia certificada de un juicio ejecutivo mercantil), el cual dejó a la vista de las partes en el órgano jurisdiccional; y, iii) consideró que resultaba innecesario digitalizar este tomo, por no resultar relevante para sustentar dicho proveído.


• En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado del conocimiento lo admitió a trámite y, posteriormente, dictó sentencia en la que lo declaró improcedente, atento a las siguientes consideraciones.


• Razonamiento del Tribunal Colegiado. Conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto que no admitan expresamente recurso de revisión y que sean de naturaleza trascendental y grave, de modo que puedan causar un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva.


• Ahora bien, en el acuerdo recurrido, el Juez de Distrito consideró que no era dable agregar el tomo de pruebas al expediente electrónico. Por su parte, los agravios de la parte recurrente están encaminados a demostrar que con ello se dejó de observar lo dispuesto por el Acuerdo General 12/2020 en el que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que los expedientes físicos y electrónicos deben ser idénticos para la consulta de las partes.


• En este sentido, se advierte que el presente recurso no cumple con el tercer requisito señalado, consistente en que el auto recurrido tenga una naturaleza trascendental y grave, de modo que cause un perjuicio a la parte recurrente no reparable en la sentencia definitiva. Lo anterior, en virtud de que las constancias que no fueron digitalizadas pueden ser consultadas en el órgano jurisdiccional; aunado a que en su momento procesal serán analizadas y valoradas por el Juez de Distrito.


• En consecuencia, es improcedente el recurso de queja intentado, pues no se colman los supuestos normativos para su procedencia.


13. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el recurso de queja **********.


• Antecedentes. En un juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito dictó un acuerdo en el que i) recibió copia certificada de una carpeta de investigación remitida por la autoridad responsable, requerida por el propio órgano jurisdiccional ante la negativa del acto reclamado en el informe justificado; ii) ordenó la apertura de un tomo de pruebas para agregar dicha carpeta, así como, iii) dar vista a las partes con su contenido.


• En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado del conocimiento lo admitió a trámite y, posteriormente, dictó sentencia en la que lo declaró fundado, para el efecto de que el Juez de Distrito ordenara la digitalización de las constancias que remitió la autoridad responsable y otorgara de nueva cuenta vista a la parte quejosa. Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones.


• Razonamiento del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado no se pronunció de forma expresa sobre la procedencia, pero abordó el estudio de fondo, de lo que se desprende que tácitamente consideró que reunía los requisitos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.(3)


• En este estudio, desarrolló el contenido del artículo 3o. de la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales relevantes a la materia. Al respecto, concluyó que, por regla general, los Jueces de Distrito tienen la obligación de digitalizar todas las constancias que se presenten de manera impresa en los juicios de su conocimiento y, sobre todo, aquellas que resulten necesarias para resolver el asunto, así como las que pueden servir al quejoso para ampliar su demanda.


• Sin embargo, en el acuerdo recurrido, el Juez de Distrito omitió ordenar la digitalización de la carpeta de investigación remitida por la autoridad responsable, la cual resultaba relevante para formular ampliación de demanda, en su caso, así como para resolver el asunto.


• Lo anterior, sin que se advierta una excepción a la regla general señalada; una imposibilidad material para digitalizar la carpeta de investigación que consta de 58 fojas; o, alguna hipótesis para impedir a la parte quejosa su visualización, pues la autoridad responsable no clasificó como confidencial la información.


• Así, debió privilegiarse que el quejoso tuviera acceso a todas las constancias que forman parte del informe justificado, a través del expediente electrónico, en el contexto de la contingencia sanitaria del virus COVID-19, con el fin de garantizar la defensa adecuada y una tutela judicial efectiva.


• En este sentido, se declaró fundado el recurso de queja para los efectos antes precisados.


14. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el recurso de queja ********** (superado).


• Antecedentes. En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa solicitó al Juez de Distrito que digitalizara las constancias que remitió la autoridad responsable con su informe justificado (una causa penal). El Juez de Distrito negó esta petición, al considerar que los documentos anexos a los informes justificados, que no resulten necesarios para sustentar una determinación judicial, no forman parte del expediente electrónico, en términos del artículo 92 del Acuerdo General Conjunto 1/2015.


• En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado del conocimiento lo admitió a trámite y, posteriormente, dictó sentencia en la que lo desechó, conforme a las siguientes consideraciones.


• Razonamiento del Tribunal Colegiado. Conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que no admitan expresamente recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave causen perjuicio a las partes que no sea reparable en la sentencia definitiva.


• Ahora bien, en el acuerdo recurrido, el Juez de Distrito no acordó de manera favorable la petición de la quejosa de digitalizar las constancias que integran la causa penal remitida por la autoridad responsable en su apoyo a su informe justificado.


• De ahí que esa determinación no cause un perjuicio de naturaleza trascendental y grave a la quejosa porque las constancias pueden ser consultadas en el propio órgano jurisdiccional. Además, deben ser analizadas y valoradas por el juzgador federal al resolver el asunto. Por esta misma razón, tampoco se actualiza el requisito consistente en que la afectación no sea reparable en la sentencia definitiva.


• En consecuencia, no se actualizan los requisitos de procedencia del presente recurso, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), por lo que debe ser desechado.


15. Criterio vigente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el recurso de queja **********.


• Superación del criterio. El Tribunal Colegiado contendiente informó que el anterior criterio se encuentra superado, en virtud de lo resuelto en el recurso de queja ********** por la nueva integración de ese órgano jurisdiccional.


• De la lectura de este nuevo criterio se advierte que tiene los siguientes antecedentes: En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa solicitó la digitalización y/o acceso en el expediente electrónico a las constancias remitidas por la autoridad responsable con su informe justificado (un juicio hipotecario). La Secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito negó la petición de digitalizar íntegramente el tomo de pruebas, atento a la voluminosidad del expediente, con el que se formó un cuaderno auxiliar que se puso a disposición de las partes en el órgano jurisdiccional.


• Por otra parte, se advierte que el órgano colegiado no se pronunció sobre la procedencia del recurso; sin embargo, abordó el estudio de fondo, de lo que se desprende que tácitamente consideró que reunía los requisitos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.(4)


• Por lo demás, sostuvo que la digitalización de los juicios seguidos ante tribunales que no pertenezcan al Poder Judicial de la Federación se realizará por quienes conozcan de los medios de control de constitucionalidad promovidos en su contra, conforme al Acuerdo General 12/2020.


• Luego, si de autos se observa que las constancias que adjuntó la responsable a su informe justificado fueron presentadas de forma física, entonces, el Juzgado de Distrito tenía la obligación de digitalizarlas e integrarlas al expediente electrónico, sin que lo voluminoso del expediente constituyera una excepción a la citada obligación.


• Así, se declaró fundado el recurso para el efecto de que se dejara insubsistente el acuerdo impugnado, digitalizaran las constancias a efecto de agregarlas al expediente electrónico y se diera vista a la quejosa para los efectos contenidos en los artículos 111 y 117 de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


16. La intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y de los Plenos Regionales– en las contradicciones de criterios se justifica por la necesidad de dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.


17. Así, la determinación de su existencia exige que se actualice esa necesidad de unificación. Lo que sucede cuando se advierte que, en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, en torno a una misma problemática jurídica, se adoptan decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(5)


18. De lo anterior, se desprende que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: i) que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa a través de una práctica interpretativa, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis; ii) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que al menos un tramo del razonamiento gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos difieran; y, iii) que los criterios resulten contradictorios.


19. En la especie, se acreditan el primer y el segundo requisitos, en tanto que los Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo sobre una misma cuestión jurídica. Es decir, en cuanto a si se colman los requisitos de procedencia del recurso de queja previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, cuando se interpone contra la determinación de un Juez o Jueza de Distrito, durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto, en la que de manera tácita o expresa niegue la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado. Se explica.


• El recurso de queja **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, se interpuso contra un acuerdo dictado por un Juez de Distrito en el que se tuvo por recibido el informe justificado de la autoridad responsable, junto con copia certificada de un juicio ejecutivo mercantil, el cual se estimó resultaba innecesario digitalizar.


• Por otra parte, el recurso de queja **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, se interpuso contra un acuerdo dictado por un Juez de Distrito en el que tuvo por recibida una carpeta de investigación remitida por la autoridad responsable, requerida por el propio órgano jurisdiccional ante la negativa del acto reclamado en el informe justificado, la cual no ordenó digitalizar.


• Finalmente, el recurso de queja ********** (superado), resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, se interpuso contra la negativa de digitalizar las constancias que remitió la autoridad responsable con su informe justificado, a saber, una causa penal.


20. Por otra parte, también se acredita el tercer requisito, en virtud de que los criterios que emitieron al respecto resultan contradictorios, como se explica a continuación:


• En los recursos de queja ********** y ********** (superado), el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, determinaron que no se actualizaban los requisitos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, toda vez que el auto recurrido no tenía una naturaleza trascendental y grave que causara un perjuicio a la parte recurrente, no reparable en la sentencia definitiva.


• En cambio, en el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito consideró tácitamente que el recurso reunía los requisitos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, por lo que procedió al estudio de fondo.


21. Sin que sea óbice a lo anterior que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito no se haya pronunciado de forma expresa sobre la procedencia, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(6)


22. Lo que da lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿procede o no el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo contra un acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto en el que se niegue, de manera expresa o tácita, la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado?


23. Sin embargo, como se ha informado en los antecedentes del presente asunto, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el recurso de queja ********** se encuentra superado. Así lo informó dicho órgano jurisdiccional, el cual remitió versión digital de lo resuelto por su nueva integración en el recurso de queja **********, interpuesto contra un acuerdo en el que se negó la petición de la parte quejosa de digitalizar y conceder acceso en el expediente electrónico al juicio hipotecario remitido por la autoridad responsable con su informe justificado. De dicha ejecutoria se observa que el Tribunal Colegiado consideró tácitamente que el recurso cumplía con los requisitos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y procedió a abordar el estudio de fondo.


24. Con lo que se constata que el criterio contenido en el primer asunto fue superado durante la tramitación del presente asunto. En efecto, el 6 de octubre de 2022, se registró en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la denuncia que dio origen al presente asunto, mientras que el 7 del mismo mes y año, se resolvió el recurso de queja **********. En este sentido, debe declararse parcialmente sin materia la contradicción respecto del criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


25. Lo anterior, con apoyo en las tesis de jurisprudencia P./J. 79/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA.";(7) tesis aislada 1a. XLVII/2008, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA.";(8) y, tesis aislada 2a. XXII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA."(9)


26. Ahora bien, al subsistir la materia de la contradicción por lo que se refiere los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en el recurso de queja ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el recurso de queja **********, a continuación, se procede al estudio de fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


27. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si procede o no el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), contra un acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto en el que se niegue, de manera expresa o tácita, la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado.


28. Por principio de cuentas, es importante precisar que conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio que no admitan expresamente recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.(10)


29. Al respecto, en la contradicción de tesis 9/2014,(11) esta Primera Sala sostuvo que este supuesto de procedencia exige requisitos que pueden clasificarse desde el punto de vista estructural de la norma en dos categorías: objetivos y subjetivos.(12)


30. Los primeros radican en: i) la existencia de una resolución dictada en el trámite de un juicio de amparo ii) que no admita expresamente recurso de revisión. Se les considera objetivos ya que no requieren una valoración de su contenido o efectos, sino únicamente verificar la existencia de dicha resolución y la falta de reconocimiento normativo para poder ser impugnada a través de otro medio de defensa, como el recurso de revisión.(13)


31. Los segundos consisten en que: i) la resolución sea de naturaleza trascendental y grave; ii) consecuentemente, pueda causar un perjuicio de esa naturaleza a alguna de las partes y que iii) esa afectación no sea reparable en la sentencia definitiva. Se les valora como subjetivos, dado que no agotan su contenido en una definición precisa de resoluciones posiblemente recurridas, sino que su aplicabilidad depende de cada caso en concreto.(14)


32. Por lo que se refiere al primer requisito, cuando la Ley de Amparo establece que la resolución del Juez o Jueza de Distrito debe ser de naturaleza trascendental y grave, se refiere a que sea susceptible de provocar perjuicios de gran importancia o peso normativo a las partes.(15)


33. Además, se encuentra íntimamente relacionado con el segundo, en virtud de que la trascendencia y gravedad se ve definida por sus posibles consecuencias y la envergadura de tales perjuicios determinan a su vez la naturaleza de la resolución para la procedencia del recurso.(16)


34. Por su parte, el segundo requisito no implica que el perjuicio deba haberse dado materialmente previamente a la interposición del medio de defensa. Es decir, lo que exige es una probabilidad de afectación y no la concurrencia fáctica del perjuicio ocasionado por la emisión de la resolución. En consecuencia, el abanico de posibles perjuicios que pueden reclamarse en el recurso de queja tiene como único presupuesto necesario que incida trascendentemente y de manera real y objetiva en la esfera jurídica de la parte afectada.(17)


35. Finalmente, el tercer requisito subjetivo modula a sus dos predecesores, pues conforme al mismo podrán ser controvertidas mediante recurso de queja las resoluciones de un Juez o Jueza de Distrito que sean trascendentes y graves, al causar un perjuicio de esa calidad a alguna de las partes, únicamente cuando el mismo no sea reparable en sentencia definitiva.(18)


36. Donde el criterio de irreparabilidad radica en que la persona juzgadora se encuentre imposibilitada para pronunciarse sobre dicha afectación en la sentencia definitiva del juicio o que, pudiéndose pronunciar al respecto, no sea posible solventar de forma integral los perjuicios que pudieran producir o hayan producido las mencionadas resoluciones a alguna de las partes. Es decir, que dicha resolución es revisable en un recurso de queja porque no forma parte de la materia o litis de la sentencia del juicio de amparo o porque constituye un presupuesto inmodificable en el que se podría basar la sentencia.(19)


37. Sin que sea óbice a lo anterior que la afectación producida por la resolución pudiera ser controvertida a través del recurso de revisión en el que se podría ordenar la reposición del procedimiento, pues lo que busca lograr el recurso de queja es el perfeccionamiento del trámite del juicio de amparo en sus aspectos procesales o extraprocesales, a fin de otorgar celeridad, certeza y seguridad jurídica a las partes.(20)


38. Ahora, conviene recordar que el artículo 17 de la Constitución General reconoce el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.(21) Por su parte, el artículo 6o. constitucional establece que el Estado Mexicano está obligado a garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información.(22) La vinculación entre ambos derechos se materializa a través del concepto de e-Justicia.


39. Al respecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo(23) dispone lo siguiente:


• Alude al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación como una opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como para consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


• De igual manera, define a la firma electrónica como el medio de ingreso a este sistema y dispone que producirá los mismos efectos que la firma autógrafa.


• Asimismo, se refiere al expediente electrónico y establece que deberá coincidir íntegramente con el impreso para la consulta de las partes. Para ello, dispone obligaciones a cargo de los titulares de los órganos jurisdiccionales de vigilar la digitalización y de los secretarios de acuerdos de dar fe de que los expedientes electrónicos e impresos coincidan en su totalidad.


• Finalmente, faculta al Consejo de la Judicatura Federal para regular todos estos aspectos.(24)


40. Por su parte, el artículo 86, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que corresponde al Consejo de la Judicatura Federal establecer la normatividad para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica, mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la firma electrónica.(25)


41. En ejercicio de estas facultades y con el objetivo de fortalecer el derecho de acceso a la justicia, en relación con el de acceso a las tecnologías de la información, desde el concepto de e-Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 12/2020.(26) En este Acuerdo, regula la integración y consulta de los expedientes electrónicos,(27) en los términos siguientes:


• Todas las constancias y documentos del expediente físico deberán digitalizarse e incorporarse al expediente electrónico.(28)


• En caso de que en los medios de control de constitucionalidad se reclamen juicios seguidos ante tribunales que no pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, se procurará que la digitalización de los expedientes se realice por las propias autoridades responsables y, en caso de que lo anterior no sea posible, el órgano jurisdiccional que conozca de dichos medios de control deberá digitalizarlo.(29)


• Los documentos presentados en formato físico con los que se formen cuadernos auxiliares y que no se agreguen al expediente principal físico tampoco deberán integrarse al electrónico. Ello se refiere a: copias de traslado; hojas en blanco, folders, micas, o cualquier tipo de material sin leyenda relevante alguna, cuya presentación se aprecie encaminada a la protección de los documentos que se ingresan; y, copias presentadas como anexos y que correspondan a actuaciones del propio órgano jurisdiccional. Estos cuadernos auxiliares podrán ser consultadas por las partes en los órganos jurisdiccionales con las salvaguardas respectivas, tratándose de información reservada o confidencial.(30)


• La digitalización de pruebas, poderes, valores y garantías diversas quedará al arbitrio de la juzgadora o juzgador, pudiéndose, en su caso, incluir una certificación en el expediente electrónico que dé cuenta de éstas e incluya una fotografía o imagen del objeto en cuestión.(31)


• Los órganos jurisdiccionales deberán digitalizar los anexos. Las oficinas de correspondencia común, conforme a su carga de trabajo, podrán auxiliar en la digitalización de anexos, previo a su turno. En casos excepcionales, el personal de la mesa de trabajo a la que se haya turnado el asunto podrá solicitar el auxilio de la administración de cada edificio para contar con el apoyo de las jornadas de digitalización.(32)


• En caso de que exista imposibilidad material para la digitalización de determinadas constancias aportadas por la parte, las y los titulares de los órganos jurisdiccionales acordarán lo conducente y valorarán si hacen del conocimiento de las partes tal situación mediante proveído y si las constancias se integran únicamente al expediente físico, o bien, ordenarán la integración de cuadernos auxiliares.


• Al integrar el expediente electrónico, los órganos jurisdiccionales determinarán sobre qué promociones deberán guardar sigilo en relación con una o varias partes y, consecuentemente, si deben restringir el acceso a esa porción del expediente electrónico. En este supuesto, el sistema impedirá su visualización a la parte respectiva y a sus representantes.(33)


42. Cabe destacar que en la parte considerativa de dicho acuerdo se sostuvo que la necesidad de emitirlo resultaba aún más apremiante en el contexto de las medidas adoptadas frente a la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).(34)


43. Sin embargo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al abrogar los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales, advirtió que era necesario dar un paso hacia una "nueva normalidad" en la que los medios electrónicos y las soluciones digitales dejaran de ser una solución transitoria frente a la contingencia sanitaria y se incorporaran como elementos fundamentales en la actividad permanente de la institución.(35)


44. En efecto, el Consejo de la Judicatura Federal constató que la adopción de políticas públicas judiciales, como las de e-Justicia, así como el desarrollo de sistemas de gestión y la implementación herramientas tecnológicas tiene las siguientes ventajas:(36)


• Mejorar, optimizar y perfeccionar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, facilitando la comunicación y haciendo más accesible la información.


• Impulsar que las decisiones institucionales fueran más oportunas y certeras.


• Generar la promoción y consolidación una cultura laboral basada en la igualdad de género, productividad, profesionalismo, honradez y ética profesional, lo que fortalece el compromiso de las personas servidoras públicas en el desempeño de su cargo.


• Mejorar cualitativa y cuantitativamente el servicio público de administración de justicia y con ello las vidas de las personas justiciables.


45. Precisado lo anterior, en el caso, se estima que el acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto en el que se niegue, de manera expresa o tácita, la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado cumple con los dos requisitos objetivos para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


46. En efecto, se trata de una resolución dictada en el trámite de un juicio de amparo y que no admite expresamente recurso de revisión, pues no está comprendida en los supuestos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo.(37)


47. Por otra parte, la negativa de digitalizar en el expediente electrónico constancias remitidas por la autoridad responsable que guardan relación con el acto reclamado incide trascendentemente y de manera real y objetiva en la esfera jurídica de la parte afectada. Es así, pues el artículo 3o. de la Ley de Amparo y los artículos 3, fracciones II y IV, 22 y 24 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, citados anteriormente, establecen que todas las promociones y documentos que presenten las partes, incluyendo anexos, deben digitalizarse y formar parte del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación.


48. Entonces, en principio, las partes tienen la prerrogativa procesal de consultar las constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el informe justificado en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación. Lo que no sólo constituyó una medida transitoria en el contexto de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), sino forma parte de una "nueva normalidad" en el que la e-Justicia se ha incorporado como un elemento fundamental en la actividad permanente jurisdiccional.


49. Ello, sin perjuicio de que el artículo 22 del Acuerdo General 12/2020 citado establezca diversas excepciones, tales como: i) tratándose de promociones sobre las que se deba guardar sigilo, en cuyo caso se impedirá su visualización en el sistema electrónico a la parte respectiva y sus representantes; ii) imposibilidad material para la digitalización; iii) pruebas, poderes, valores y garantías diversas que queden al arbitrio de la juzgadora o juzgador; así como iv) cuadernos auxiliares que no se agreguen al expediente principal.


50. Sin embargo, la actualización de estas excepciones en todo caso constituye parte del análisis de la legalidad de la resolución recurrida y, por tanto, es materia del estudio de fondo.


51. Así, la resolución que niega la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado es susceptible de causar perjuicios de gran importancia o peso normativo para las partes, por lo que adquiere la naturaleza de trascendental y grave. El hecho mismo de no respetar la prerrogativa procesal contenida en los artículos 3, fracciones II y IV, 22 y 24 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal actualiza los requisitos subjetivos del recurso de queja.


52. Ello, sin ignorar que los perjuicios que se pudieran causar con un acuerdo de trámite pueden ser de muy diversa índole. Por ejemplo, ante la falta de digitalización de constancias que guarden relación con el acto reclamado, la parte quejosa podría encontrarse materialmente imposibilitada para formular ampliación de demanda.


53. Finalmente, se estima que el perjuicio ocasionado no es reparable en la sentencia definitiva, pues se trata de una cuestión ajena a la litis que consiste en analizar la constitucionalidad o legalidad de la norma o acto reclamado. De ahí que, en principio, el o la Jueza no tendría por qué pronunciarse sobre este aspecto.


54. Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE NIEGA LA DIGITALIZACIÓN DE CONSTANCIAS REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y QUE ESTÁN RELACIONADAS CON EL ACTO RECLAMADO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un ejercicio interpretativo y llegaron a decisiones contradictorias en cuanto a si procede o no el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto en el que se niegue, de manera expresa o tácita, la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo dictado dentro de un juicio de amparo indirecto que niega la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado, al tratarse de una determinación que no admite expresamente recurso de revisión; que es susceptible de causar un perjuicio de gran importancia o peso normativo para las partes; y que dicho menoscabo no es reparable en la sentencia definitiva.


Justificación: La negativa de digitalizar en el expediente electrónico constancias remitidas por la autoridad responsable que guardan relación con el acto reclamado dentro del juicio de amparo indirecto, actualiza la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al tratarse de una decisión que no admite expresamente recurso de revisión, pues no está comprendida en los supuestos establecidos en el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo. Además, dicha negativa incide trascendentemente y de manera real y objetiva en la esfera jurídica de la parte afectada, ya que conforme a los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 3, fracciones II y IV, 22 y 24 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, todas las promociones y documentos que presenten las partes, incluyendo anexos, deben digitalizarse y formar parte del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación. Aunado a que el perjuicio ocasionado no es reparable en la sentencia definitiva al tratarse de una cuestión ajena a la litis que consiste en analizar la constitucionalidad o legalidad de la norma o acto reclamado. Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 22 del Acuerdo General P. 12/2020 citado, establezca diversas excepciones, pero la actualización de éstas en todo caso constituye parte del análisis de la legalidad de la resolución recurrida y, por tanto, es materia del estudio de fondo.


VII. DECISIÓN


55. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Queda parcialmente sin materia la presente contradicción de criterios respecto del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del apartado VI de este fallo.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.L.G.A.C., A.M.R.F. y A.G.O.M.; con voto en contra del Ministro presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


Firman el señor Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte recurrente en el recurso de queja ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Octavo Circuito.


2. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008 de la Segunda Sala, con registro digital: 168488, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 227, Novena Época, materia común, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."


3. En efecto, sustentó su competencia en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al considerar que se trataba de un auto dictado por un Juez de Distrito, durante la tramitación de un juicio de amparo que no admite expresamente recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave podía causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia.


4. En efecto, sustentó su competencia en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


5. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la aislada P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Al resolver dicha contradicción de tesis, se interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio P., la Primera Sala emitió la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


6. Tesis P./J. 93/2006, con registro digital: 169334, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, materia común, instancia Pleno, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


7. Tesis de jurisprudencia P./J. 79/2006, con registro digital: 174926, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 5.


8. Tesis aislada 1a. XLVII/2008, con registro digital: 169125, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2008, página 47.


9. Tesis aislada 2a. XXII/2009, con registro digital: 167749, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 470.


10. Ley de Amparo

"Artículo 97. El recurso de queja procede:

"...

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


11. Resuelta por la Primera Sala en sesión de 4 de febrero de 2015, por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo, de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente).


12. Párrafo 75.


13. Párrafo 76.


14. Párrafo 77.


15. Párrafo 79.


16. Párrafo 79.


17. Párrafo 81.


18. Párrafo 82.


19. Párrafo 83.


20. Párrafo 84.


21. Constitución General

"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


22. "Artículo 6o. ...

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios."


23. Ley de Amparo

"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.

"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


24. Los artículos transitorios de la Ley de Amparo refuerzan lo anterior pues disponen lo siguiente:

"DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica."


25. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 86. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

"...

"XVII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados de distrito, tribunales de circuito, a excepción de los que de conformidad con esta ley corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la firma electrónica, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


26. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2020.

Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

"CONSIDERANDO

"Cuarto. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por otra parte, el artículo 6o., tercer párrafo y apartado B, fracción I, de la Constitución, reconoce que el Estado Mexicano está obligado a garantizar el derecho de acceso universal, equitativo, asequible y oportuno a las tecnologías de la información y comunicación, así como a integrar a la población a la "sociedad de la información y del conocimiento". La indisociable vinculación entre ambos derechos se materializa a través del concepto de e-Justicia. Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal reconoce que el avance y desarrollo de la infraestructura y servicios de las tecnologías de la información y la comunicación son herramientas transversales para el fortalecimiento de la impartición de justicia y la protección de los derechos humanos."

"Noveno. ... Por lo anterior, con el objetivo de fortalecer el derecho de acceso a la justicia en relación con el de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, desde el concepto de e-Justicia desarrollado en el Considerando Cuarto de este Acuerdo, es impostergable y resulta normativamente viable que el acceso a los servicios en línea que ya se prestan para la materia de amparo y para el sistema penal acusatorio-adversarial, se extiendan a todos los procedimientos jurisdiccionales que conoce el Poder Judicial de la Federación, bajo una plataforma homologada por el Consejo de la Judicatura Federal."


27. "Artículo 1. El presente Acuerdo General tiene por objeto regular la integración de los expedientes electrónicos y la utilización de videoconferencias para el desahogo de audiencias y diligencias judiciales en los asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la actuación desde el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, permitiendo la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica, al igual que la celebración de audiencias y otras diligencias que puedan desahogarse a distancia, mediante el uso de videoconferencias."


28. Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

"Artículo 3. La integración y consulta de los expedientes electrónicos regulados en el presente Acuerdo General se regirán por las siguientes bases: ...

"II. El expediente electrónico se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente respectivo.

"El expediente electrónico permitirá distinguir las constancias digitalizadas de generadas electrónicamente para efecto de poder comparar las primeras con las integradas físicamente; ..."

"Artículo 22. ...

"Por su parte, las promociones recibidas físicamente deberán integrarse a un expediente electrónico mediante la utilización de la FIREL, atendiendo a lo dispuesto en el siguiente artículo. Todas las constancias y documentos del expediente físico deberán digitalizarse e incorporarse al expediente electrónico; en cambio, las constancias y documentos electrónicos no se incorporarán al expediente físico."

"Artículo 24. Los órganos jurisdiccionales integrarán los expedientes electrónicos en el Sistema Electrónico del CJF. El personal designado para tal efecto deberá digitalizar oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios que se presenten de manera física y que no hayan sido digitalizados por las propias autoridades responsables ni por el personal de la OCC, así como garantizar su gestión electrónica eficiente. En última instancia, será responsabilidad de las y los titulares vigilar la correcta integración de ambos expedientes conforme a lo establecido en el artículo 22, párrafo cuarto de este Acuerdo."


29. "Artículo 3. La integración y consulta de los expedientes electrónicos regulados en el presente Acuerdo General se regirán por las siguientes bases: ...

"IV. En el caso de los medios de control de constitucionalidad promovidos contra lo resuelto en juicios seguidos ante tribunales que no pertenezcan al PJF, se procurará que la digitalización de los expedientes relativos a dichos juicios se realice por las propias autoridades responsables, particularmente mediante la celebración de convenios de interconexión. En caso de que lo anterior no sea posible, el órgano jurisdiccional que conozca de dichos medios de control deberá digitalizarlo. Las OCC, conforme lo permita su carga de trabajo, podrán auxiliar en la digitalización; ..."


30. "Artículo 22. ... Los documentos presentados en formato físico con los que se formen cuadernos auxiliares y que no se agreguen al expediente principal físico, tampoco deberán integrarse al expediente electrónico. Se trata de los siguientes: I. Copias de traslado. II. Hojas en blanco, folders, micas o cualquier tipo de material sin leyenda relevante alguna, cuya presentación se aprecie encaminada a la protección de los documentos que se ingresan. III. Copias presentadas como "anexos" y que correspondan a actuaciones del propio órgano jurisdiccional. Los cuadernos auxiliares podrán consultarse físicamente por las partes en los órganos jurisdiccionales con las salvaguardas respectivas tratándose de la información reservada o confidencial."


31. "Artículo 22. ... Asimismo, la digitalización de pruebas, poderes, valores y garantías diversas quedará al arbitrio de la juzgadora o juzgador, pudiéndose, en su caso, incluir una certificación en el expediente electrónico que dé cuenta de éstas e incluya una fotografía o imagen del objeto en cuestión. ..."


32. "Artículo 22. ... Los órganos jurisdiccionales deberán digitalizar los anexos. Las OCC, conforme lo permita su carga de trabajo, podrán auxiliar en la digitalización de anexos previo a su turno. En casos excepcionales, el personal de la mesa de trabajo a la que se haya turnado el asunto podrá solicitar el auxilio de la administración de cada edificio para contar con el apoyo de las jornadas de digitalización."


33. "Artículo 25. Al integrar el expediente electrónico, los órganos jurisdiccionales determinarán sobre qué promociones o constancias deberán guardar sigilo en relación a una o varias partes y, consecuentemente, si deben restringir el acceso a esa porción del expediente electrónico. En este supuesto, el sistema impedirá su visualización electrónica a la parte respectiva y a sus representantes, de conformidad con el artículo 16, segundo párrafo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013."


34. Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

"CONSIDERANDO

"Décimo primero. La necesidad de emitir el presente Acuerdo General resulta aún más apremiante en el contexto de las medidas adoptadas frente a la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), pues la actuación mediante herramientas tecnológicas permite que la impartición de justicia a nivel federal continúe a gran escala, mientras se acatan las medidas de prevención y sana distancia necesarias para hacer frente a la presente contingencia."


35. Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo


"Considerando

"Octavo. Los avances antes descritos representan importantes mejoras en el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, los cuales, sumados a un esquema regular de trabajo, constituyen una mejora cualitativa y cuantitativa del servicio público de administración e impartición de justicia y, con ello, en las vidas de las personas justiciables. Por lo anterior, se estima necesario dar un paso hacia una ‘nueva normalidad’, en la que los medios electrónicos y las soluciones digitales dejen de ser una solución transitoria frente a la contingencia sanitaria, y se incorporen como elementos fundamentales en la actividad permanente de la institución. Para ello, las unidades administrativas del Consejo deberán trabajar de manera coordinada para identificar necesidades y soluciones en beneficio de las personas usuarias de los servicios que imparte la institución, así como lo han hecho el Instituto Federal de Defensoría Pública y la Escuela Federal de Formación Judicial; ..."


36. "Sexto. En el Consejo de la Judicatura Federal se constató que la adopción de políticas públicas judiciales –particularmente las de Gobierno de Datos, G.D., e-Justicia y Transformación Digital–, así como el desarrollo de sistemas de gestión y la implementación de herramientas tecnológicas ha mejorado, optimizado y perfeccionado los procesos administrativos y jurisdiccionales, facilitando la comunicación y haciendo más accesible la información. Ello, ha impulsado que las decisiones institucionales sean más oportunas y certeras. Todo lo anterior, además, ha generado la promoción y consolidación de una cultura laboral basada en la igualdad de género, productividad, profesionalismo, honradez y ética profesional, lo que fortalece el compromiso de las personas servidoras públicas en el desempeño de su cargo, mejorando así la debida planificación del trabajo y comunicación; ..."

"Octavo. Los avances antes descritos representan importantes mejoras en el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, los cuales, sumados a un esquema regular de trabajo, constituyen una mejora cualitativa y cuantitativa del servicio público de administración e impartición de justicia y, con ello, en las vidas de las personas justiciables."


37. Ley de Amparo

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y,

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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