Ejecutoria num. 32/2019 de Plenos de Circuito, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2454
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., V.F.M.C., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., G.H.C., V.H.D.A., F.R.R., G.A.J., J.R.D.C., A.S.L., D.H.E.C.Y.E.L.D.C.R.A.. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIO: S.I.S.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse postulado por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. Se analizará la siguiente cuestión: determinar si tratándose de la nulidad de cargos no reconocidos a una tarjeta de débito, la condena al pago de intereses legales generados con motivo de dichos cargos indebidos debe generarse a partir de que haya sentencia firme que decrete la nulidad de los cargos y la haga exigible o desde el momento que se dispuso de los recursos bancarios del cuentahabiente.


CUARTO.—Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del juicio de amparo D.C. 713/2019, en el que:


I.I. Sostuvo, en esencia, que los intereses legales generados con motivo de la nulidad de los cargos indebidos realizados a la tarjeta de débito de algún cuentahabiente de una institución bancaria, se deben generar a partir de que se dispuso de los recursos bancarios, ya que la afectación al patrimonio de éste se produjo desde que se realizó el cargo, y entendiéndose que ese dinero dejó de producir una ganancia lícita que se traduce en el equivalente del interés legal.


I.II. Mediante ejecutoria de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, negó el amparo al banco demandado respecto a la condena que se le impuso al pago de intereses legales, conforme a la consideración toral siguiente:


"SEXTO.—Intereses moratorios. En otra parte de sus conceptos de violación, el banco quejoso sostiene que el J.F. fue omiso en estudiar la excepción de falta de acción y derecho del pago de intereses legales, aunado a que los mismos no debían fijarse desde que se realizaron las operaciones, es decir, antes de la presentación de la demanda, porque su pago no deriva de una obligación contractual, por lo que la mora sólo podía ocurrir hasta que exista sentencia firme que decrete la obligación y la haga exigible.


"Los conceptos de violación son infundados.


"Es así, pues contrario a lo que argumenta la parte quejosa, el J. de Distrito sí realizó el estudio correspondiente a la excepción de falta de acción y derecho del pago de intereses legales, y determinó que era infundada porque quedó acreditado que efectuó cargos de manera indebida en las cuentas del actor en detrimento de su patrimonio, lo que implicaba que incumplió con sus obligaciones contractuales y legales que tenía frente al cuentahabiente, al hacer cargos no autorizados y por no prestar seguridad al cuentahabiente en las operaciones que realiza y que, por ello procedía la condena al pago de intereses moratorios al tipo legal, en términos del artículo 362 del Código de Comercio.


"Esa consideración del J. de Distrito fue correcta.


"En efecto, el artículo 362 del Código de Comercio, dispone:


"‘Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.—Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.—Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.’


"De la literalidad de ese precepto legal, se obtiene un parámetro legal para reparar la mora en cualquier obligación de pago derivada de los actos de comercio.


"En el caso no quedaron justificados los retiros que la quejosa hizo a la cuenta de depósito bancario de dinero a la vista de la tercera interesada, por lo que es correcto que el J. la haya condenado al pago de tales intereses a partir de la fecha en que ésta indebidamente retiró de la cuenta del actor las cantidades reclamadas, toda vez que la institución de crédito incurrió en un acto ilícito civil, que trae aparejada una responsabilidad por los daños y perjuicios causados por esos cargos indebidos; de modo que la demandada se ubicó en una postura equivalente a la de deudora de la parte actora, pues en esencia, dispuso de un dinero que no le correspondía tener de su contraparte y, por ende, existe una obligación de reparar los daños y perjuicios al haberse declarado procedente la acción, ya que la afectación al patrimonio de la cuentahabiente se produjo desde que se realizó el cargo, y como es dinero, dejó de producir una ganancia lícita que se traduce en el equivalente del interés legal.


"De ahí que, no es cierto que la obligación de la quejosa debiera contarse a partir de la emisión de una sentencia firme de nulidad pues, se reitera, a partir de que se hicieron los retiros indebidos, la tercera interesada estuvo imposibilitada para disponer de la cantidad de dinero retirada indebidamente así como de su ganancia lícita generada hasta la fecha que se resolvió en definitiva el juicio.


"Por tanto, resulta ajustado a derecho e incluso a los usos mercantiles, que la parte actora sea indemnizada por el tiempo que no pudo disponer del dinero, pues quien se vea privado de alguna cantidad de dinero por otra persona, ya sea de manera convenida o injustificada, tiene derecho a ser resarcida.


"Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que este tribunal comparte, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 266, de rubro y texto siguientes:


"‘INTERESES. SOBRE CARGOS INDEBIDOS HECHOS POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, ANTE LA AUSENCIA DE ESTIPULACIÓN PARA EL PAGO DE, DEBE ESTARSE A LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Cuando por motivo de un cargo indebido que hace un Banco a uno de sus cuentahabientes, se le condena en un juicio a dicha institución de crédito a reembolsar al afectado el monto de dicho cargo, así como los intereses sobre esa cantidad, es indudable que ante la ausencia de estipulación sobre el particular en el pacto que dio origen a la relación contractual entre las partes, es correcto que la autoridad responsable haya aplicado del contenido el párrafo primero del artículo 362 del Código de Comercio, en el sentido de que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual; no estimándose que pueda aplicarse al caso el contenido del tercer párrafo de dicho precepto legal en el que establece que si el préstamo consiste en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores, devenguen, dado que no se demandó el pago de intereses derivado de una operación de ese tipo, sino lo que motivó dicha reclamación fue el cargo indebido que hizo el Banco en la cuenta maestra del actor; asimismo, no se considera aplicable para decidir lo relativo, el artículo 1857 del Código Civil, toda vez que el mismo sólo surte efectos cuando resulta imposible resolver las dudas que se presentan al interpretar un contrato, lo que no ocurre en el caso, en virtud de que en el contrato de cuenta maestra de referencia, no existe ninguna estipulación que pudiera poner en duda cuál es el interés que debía cubrir la sociedad demandada en el caso de que no cumpliera con dicho pacto.’


"Además, una vez decretada la nulidad de los retiros realizados sin el consentimiento del titular de la tarjeta de débito, deben retrotraerse los efectos hasta el momento en que se realizó el cargo de manera indebida; y en consecuencia, es válido que los intereses moratorios se computen a partir de la fecha en que se realizaron los retiros reclamados, cuya nulidad fue ordenada en la sentencia reclamada, por haberse efectuado de manera indebida, pues esto se traduce en la ineficacia del acto y, por tanto, el cuentahabiente tiene derecho a obtener del banco demandado, los intereses generados a partir de la fecha en que se efectuaron los retiros de manera indebida, y no así a partir de la sentencia de nulidad.


"Estimar que el cálculo de los intereses respecto de los retiros indebidamente realizados a la tarjeta de débito del actor, sólo se retrotraigan a la fecha en que se declararon nulos esos cargos, implicaría desconocer la esencia de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR