Ejecutoria num. 32/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ********** de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016,29
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL **********. MUNICIPIO DE ALTAMIRANO, CHIAPAS. 10 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. HIZO SUYO EL ASUNTO. PONENTE: A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G. SALAS). SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.M.A., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Altamirano, Estado de Chiapas, promovió controversia constitucional en contra del Congreso de esa Entidad Federativa, por el acto consistente en la emisión del Decreto número 003, de seis de octubre de dos mil quince, por medio del cual se designa al Síndico Municipal propietario, G.M.A., para que asuma el cargo de Presidente Municipal, ello como consecuencia de lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración **********, de primero de octubre de dos mil quince, en el que se declaró la inelegibilidad de la candidata G.R.T., en el cargo de Presidenta Municipal de ese Ayuntamiento.


SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número **********.


TERCERO. Auto recurrido. El veintisiete de octubre de dos mil quince, el Ministro J.M.P.R., instructor en la controversia referida, desechó de plano la demanda bajo el argumento toral de que el acto impugnado deriva directamente de una decisión jurisdiccional de naturaleza electoral, por lo que estimó actualizadas las causas de improcedencia previstas en las fracciones II y VIII del artículo 19 de la Ley de materia, en relación con los diversos 99, párrafos primero y cuarto y 105, fracción I de la Constitución Federal.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo que antecede, **********, en su carácter de delegado de la parte actora, interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Admisión. Mediante auto de nueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que correspondió el número 32/2015-CA; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República y turnó el expediente al M.A.P.D..


Posteriormente, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, envió el asunto para su radicación y resolución a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito el Ministro designado como Ponente.


SEXTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos a su Ponencia para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, en relación con el tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en el presente asunto.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. El recurso de reclamación es procedente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(1) ya que se interpuso en contra del auto que desechó de plano la demanda de controversia constitucional.


Por otra parte, dicho medio de impugnación se presentó oportunamente, en virtud de que el proveído recurrido se notificó a la parte actora mediante lista el veintiocho de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del treinta de octubre al seis de noviembre de dos mil quince, descontando los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de ese ordenamiento, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo del Tribunal Pleno de sesión privada de trece de octubre de dos mil quince. Luego, si el recurso de reclamación se presentó el cinco de noviembre de dos mil quince, es inconcuso que se hizo oportunamente.


Por lo que toca a la legitimación, debe decirse que está acreditada porque el recurso fue suscrito por **********, en su carácter de delegado del Ayuntamiento de A., Chiapas, designación contenida en el escrito inicial de demanda(2) y de conformidad con el artículo 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(3)


TERCERO. Antecedentes. A fin de abordar el estudio de los agravios respectivos, se precisa que de la lectura a los autos del presente recurso, se advierten los siguientes antecedentes:


1. El veintisiete de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, juicio de nulidad electoral en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Altamirano, Chiapas, el cual quedó registrado con el número **********; y en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, ese órgano jurisdiccional dictó resolución en la que confirmó la validez de la elección y la expedición y entrega de la constancia respectiva.


2. En contra de esa determinación el instituto político referido, promovió juicio de revisión constitucional electoral, del que tocó conocer a la Sala Regional de Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien registró el asunto con el número ********** y, el dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


3. Posteriormente, el partido político interpuso recurso de reconsideración que se remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo registró con el número **********; y en sesión de primero de octubre de dos mil quince, dictó sentencia cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"(...).


PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, el dieciocho de septiembre del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente **********.


SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintisiete de agosto de dos mil quince en el expediente **********, por lo que respecta a la expedición de la constancia de mayoría en favor de (sic) ciudadana G.R.T., al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Altamirano, Chiapas.


TERCERO. Se declara la inelegibilidad de la candidata G.R.T., a Presidenta Municipal de A., Chiapas, postulada por la coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.


CUARTO. Se ordena notificar la presente sentencia, a la Honorable Legislatura del Estado de Chiapas, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, en términos de lo previsto por el artículo 465 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas".


4. Como consecuencia de lo anterior, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, emitió el Decreto número 003, en el que expresó que, derivado de esa sentencia en la que se declaró la inelegibilidad de la candidata G.R.T. a Presidenta Municipal de A., Chiapas, se actualiza la falta definitiva de ésta al citado cargo de elección popular, por lo que para la debida integración del Ayuntamiento designó al Síndico Municipal propietario, G.M.A., para que asumiera el cargo de Presidente Municipal de ese Ayuntamiento. De ese Decreto resulta importante formular la siguiente transcripción:


"(...).


En cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada por los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente **********, anteriormente descrita, el Licenciado Á.J.E.M., A. de la Sala Superior de dicho Tribunal, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2015, notificó por correo electrónico la mencionada resolución al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, solicitándole a la vez que por conducto del citado instituto, le notificara al Congreso del Estado de Chiapas, para los efectos legales conducentes, respecto a dicha resolución.


En tal virtud, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través del Licenciado J. de J.M.O., abogado adscrito a la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso, notificó a este Congreso del Estado el 01 de octubre de 2015, el contenido íntegro de la resolución de fecha 01 de octubre de 2015, emitida por los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo al expediente **********, para que este Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, resolviera lo que en derecho corresponda.


El Pleno de este Poder Legislativo, considera necesario precisar las facultades que le conceden a esta Legislatura el artículo 465 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, para conocer del presente asunto, el cual establece que cuando algún candidato propietario integrante de la planilla para la elección de miembros de ayuntamiento que haya obtenido la constancia de mayoría resulte inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente, a excepción del que hubiese contendido para el cargo de Presidente Municipal, en cuyo caso resolverá la Legislatura lo que en derecho corresponda.


En consecuencia a lo anterior, el Pleno de este Poder Legislativo, en uso de las atribuciones anteriormente señaladas, se avocó al estudio y analizó la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual en su resolutivo primero revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, el dieciocho de septiembre del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente **********; en su resolutivo segundo revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintisiete de agosto de dos mil quince en el expediente **********, por lo que respecta a la expedición de la constancia de mayoría en favor de la ciudadana G.R.T., al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Altamirano, Chiapas y en su resolutivo tercero declara la inelegibilidad de la candidata G.R.T., a Presidenta Municipal de A., Chiapas, postulada por la coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.


Derivado del estudio y análisis del contenido de dicha sentencia, el Pleno de este Congreso Local, advierte que al declarar la inelegibilidad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la candidata G.R.T., a Presidenta Municipal de A., Chiapas, se actualiza la falta definitiva de G.R.T., al citado cargo de elección popular; en consecuencia y con el objeto que se encuentre debidamente integrado el Ayuntamiento Municipal de A., Chiapas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, párrafo quinto, de la Constitución Política Local y 465 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, se designa al Síndico Municipal Propietario, G.M.A., para que asuma el cargo de Presidente Municipal Constitucional en el Ayuntamiento de Altamirano, Chiapas; en consecuencia, se designa al Síndico Municipal Suplente, A.H.J., para que asuma el cargo de Síndico Municipal Propietario, en el citado Ayuntamiento".


5. En contra del Decreto que antecede, como ya se describió, el Municipio de A. promovió controversia constitucional, a la que le recayó el acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, que corresponde al acto recurrido en la presente reclamación, el cual es del tenor siguiente:


"(...).

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

Visto el escrito de demanda y anexos del Síndico del Municipio de A., Chiapas, mediante el cual promueve controversia constitucional contra el Poder Legislativo de Chiapas, se arriba a la conclusión de que debe desecharse el presente medio de control de constitucionalidad, en atención a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano la demanda respectiva, si advierte la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA'. (Se transcribe).


En el caso, el municipio actor impugna lo siguiente:

(Se transcribe).


Como se advierte del texto transcrito, el accionante impugna de manera destacada la emisión del Decreto número 003, de seis de octubre de dos mil quince, el cual fue expedido por el Congreso de Chiapas en cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración **********, según se desprende de las constancias agregadas a los autos.


En efecto, junto con el escrito inicial, el promovente exhibe copia de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio impugnativo señalado en el párrafo precedente, la cual, en lo que ahora importa destacar, estableció lo siguiente:

(Se transcribe).


Por otra parte, en los autos del presente asunto, el promovente aportó también copia certificada del decreto controvertido, dentro del cual, en lo que interesa, se determinó lo siguiente.

(Se transcribe).


De las consideraciones anteriores es posible desprender, en lo que ahora importa, que mediante resolución pronunciada en el expediente identificado con la clave **********, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la inelegibilidad de G.R.T., quien fue elegida como Presidenta Municipal de A., Chiapas, y vinculó a la Legislatura del Estado a resolver lo que en derecho procediera, en términos de lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana de la entidad.


Atento a lo anterior, el Congreso local determinó, dentro del decreto ahora combatido, que lo resuelto por la autoridad electoral indicada actualizaba la falta definitiva de la funcionaria referida y, consecuentemente, a efecto de integrar debidamente al Ayuntamiento, designó a diversos funcionarios para que ocuparan diferentes cargos dentro de la administración municipal.


Lo apuntado pone de relieve que, en el caso, el promovente intenta el presente medio de control de constitucionalidad contra un acto que deriva directamente de una decisión jurisdiccional de naturaleza electoral y esto evidencia, de manera manifiesta e indudable, que en la especie se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones II y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, ya que los dispositivos jurídicos referidos establecen que la controversia constitucional es improcedente cuando las normas o actos que se impugnen se refieran a la materia electoral, lo que acontece en la especie, en tanto que el acto combatido de manera destacada en el presente asunto deriva directamente de una resolución en la que se determinó la inelegibilidad de la candidata a ocupar el cargo de Presidenta Municipal de A., Chiapas, y este aspecto es del conocimiento exclusivo de las autoridades de justicia electoral competentes, en tanto que se trata de un tema relacionado con los procesos relativos al sufragio ciudadano, a lo que debe agregarse que el fallo en comento fue dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, por lo que sus resoluciones son definitivas e inatacables.


En este orden de ideas, con independencia de que el decreto impugnado en esta controversia haya sido emitido por el Congreso de Chiapas, resulta insoslayable que fue dictado en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional electoral referida, en un asunto de esa naturaleza y, por ende, se vuelve jurídicamente inviable admitir a trámite una demanda en la que se cuestionan materialmente tópicos electorales, relativos a los efectos y alcances de una determinación jurisdiccional en esa materia.


Así, toda vez que el decreto impugnado deriva de una sentencia emitida por una autoridad electoral, a saber, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver un medio de impugnación previsto en un ordenamiento electoral (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), en la cual se resolvió de manera definitiva la inelegibilidad de quien fue electa Presidenta Municipal de A., Chiapas, y se vinculó al Congreso a resolver lo que en derecho procediera, es inconcuso que éste es un efecto o consecuencia directa de la determinación jurisdiccional mencionada y, por ende, que no puede ser controvertido en esta vía, conforme a las razones expresadas a lo largo del presente proveído.


En consecuencia, lo conducente es desechar la demanda respectiva al actualizarse el supuesto de improcedencia invocado en este auto, el cual deriva de una cuestión de derecho y, por tanto, no podría modificarse con la tramitación del procedimiento correspondiente, lo que encuentra apoyo en la tesis que a continuación se señala:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO'.


(...)".


CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresó como agravios lo que a continuación se resume.


1. Que le causa agravio el acuerdo recurrido porque el Ministro instructor realizó una indebida apreciación del escrito de demanda y del acto impugnado, ya que éste se hace consistir en la afectación de la integración de un ayuntamiento en funciones, esto por el dictado de una resolución electoral en contravención del artículo 99, fracción IV de la Constitución Federal, es decir, el Ministro instructor se niega a observar que en la controversia constitucional se reclamó la violación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a esa disposición constitucional; aunado a que en el acuerdo recurrido expresó que ese órgano jurisdiccional es la máxima autoridad en materia electoral y que sus resoluciones son definitivas e inapelables, con lo que pretende concluir que ese Tribunal puede extralimitarse en sus funciones, afectando la integración de órganos públicos constituidos, cuyos integrantes han tomado protesta en cargos de elección popular, como ocurrió en el caso.


En consecuencia, aduce, no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como lo afirmó el Ministro instructor; sobre todo si se toma en cuenta que no expresó consideración alguna en torno a la fecha en que la autoridad demandada (sic) Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia en el recurso de reconsideración **********, es decir, la sentencia es de primero de octubre de dos mil quince y para ese día la Presidenta Municipal de A., Chiapas, no era una autoridad electa, sino una autoridad constitucional en funciones, en términos del artículo 115 constitucional, lo que significa que con esa determinación el Tribunal Electoral afectó la integración del Municipio, pues la persona elegida como Presidenta Municipal a la fecha de la emisión de la sentencia referida, ya había entrado en funciones como tal; por ello, reitera, la controversia constitucional es procedente porque no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia; máxime que no combatió el sentido, o la sentencia electoral, sino la actuación del Tribunal Electoral fuera del marco que le constriñe la Constitución Federal. Por tanto, es claro que en la demanda planteó un problema de invasión de esferas en términos de los artículos 99, fracción IV y 115, fracción I de la Constitución Federal.


2. En el segundo de sus agravios subraya la idea de que no existe motivo indudable y manifiesto de improcedencia, porque se expresaron conceptos de invalidez en los que se indicó que el Congreso del Estado debió actuar de conformidad con el artículo 115, fracción I constitucional, que prevé el procedimiento y requisitos mínimos que debe observar una legislatura para afectar la integración de un ayuntamiento, pues en el caso, se separó del cargo indebidamente a la Presidenta Municipal, quien asumió éste el veintinueve de septiembre de dos mil quince, cuyo ejercicio fue ratificado en la sesión extraordinaria de primero de octubre siguiente, en la que se designó a los miembros del Ayuntamiento, según el acta de cabildo correspondiente, de donde es claro que la autoridad demandada debía observar esa disposición constitucional, así como la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, que en su artículo 160 prevé los supuestos en que los integrantes de los ayuntamientos pueden ser suspendidos de los cargos para los que fueron electos, de cuya lectura además, no se prevé la relativa a que la separación del cargo derive de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tanto, aduce, la determinación de la autoridad demandada de separar del cargo a la Presidenta Municipal, observando la resolución de ese órgano jurisdiccional demuestra que vulneró el artículo 115 constitucional.


QUINTO. Estudio. Los agravios referidos son infundados, de conformidad con las consideraciones siguientes:


Esta Segunda Sala determina que el acuerdo por el que se desechó la demanda de controversia constitucional se encuentra apegado a derecho, pues tal y como lo consideró el Ministro instructor, el acto impugnado es una consecuencia de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se determinó la inelegibilidad de la candidata a ocupar el cargo de Presidenta Municipal de Altamirano, Chiapas, de donde es claro que se está ante actos de naturaleza electoral que hacen improcedente la controversia constitucional.


En el acuerdo recurrido el Ministro instructor fundamentó su decisión entre otros, en los artículos 19, fracción II y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que se reproducen a continuación:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...).


II. Contra normas generales o actos en materia electoral;


(...)".


"Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano".


El primero de los preceptos establece que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral; y el segundo ordena que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


También es importante subrayar que en la demanda correspondiente, el Municipio actor reclamó la emisión del Decreto número 003 de seis de octubre de dos mil quince, por medio del cual el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, nombra al Síndico Municipal Propietario para que asuma el cargo de Presidente Municipal Constitucional en el Ayuntamiento de Altamirano, Chiapas, esto teniendo como antecedente la cadena impugnativa que surgió como consecuencia del cómputo de la elección de los integrantes de ese Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la planilla registrada por la coalición ganadora encabezada por G.R.T.; cadena que culminó con la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración **********, de primero de octubre de dos mil quince.


En esa sentencia se determinó la existencia de una causal de inelegibilidad de la candidata electa G.R.T., a Presidenta Municipal, postulada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por ser cónyuge del Presidente Municipal en funciones de esa misma localidad, por lo que la Sala Superior referida revocó las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y la Sala Regional Xalapa, respecto a la expedición de la constancia de mayoría en favor de la persona mencionada y, en consecuencia, ordenó notificar la sentencia a la Legislatura del Estado de Chiapas para que resolviera lo que en derecho correspondiera, en términos del artículo 465 del Código de Elecciones y Participación Ciudadano de la Entidad.(4) Esto se desprende de la lectura a la sentencia referida, que el propio Municipio actor anexó a la demanda de controversia constitucional.(5)


Incluso, del propio Decreto impugnado se aprecia una descripción de la cadena impugnativa referida, con una referencia expresa a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se aprecia de la transcripción que de ese acto se formuló a fojas seis a ocho de esta ejecutoria.


Precisado lo anterior, como se expresó, no asiste la razón al Municipio recurrente, pues tal y como lo determinó el Ministro instructor, en el acuerdo recurrido, la controversia constitucional resulta improcedente, de manera manifiesta e indudable, en virtud de que el Decreto impugnado guarda un vínculo indisoluble con la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración **********, pues de ésta se acredita la orden expresa para la emisión del Decreto en cuestión, por lo que se está ante un efecto de un acto jurisdiccional de naturaleza electoral que provoca la improcedencia de la controversia constitucional.


En efecto, de la lectura a las constancias que han sido descritas, se demuestra que el Decreto combatido es efecto de un diverso acto jurisdiccional en materia electoral, ya que es producto de una orden expresa emitida como resultado de declarar inelegible a la candidata electa a P.M., de donde no queda duda de la naturaleza del acto, es decir, de sus características eminentemente electorales que son suficientes para determinar la improcedencia de la controversia constitucional.


Sin que sea óbice que el recurrente afirme que se está ante un problema de invasión de esferas competenciales porque para remover a la persona designada P.M. se debía observar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal; lo anterior es así, porque con ello no se destruye la naturaleza electoral del Decreto combatido, sobre todo, el vínculo inseparable que guarda con la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presupuesto al que se debe atender para definir la procedencia o improcedencia del medio de control constitucional.


Incluso, de la lectura a la demanda y a los agravios de la reclamación se advierte con claridad que la parte actora combate la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que claramente hace referencia a la violación al artículo 99 de la Constitución Federal, lo que tiene lógica pues como se expresó, el Decreto cuestionado es una derivación de dicha sentencia, es su acto de ejecución, por lo que guarda la misma naturaleza electoral.


Por tanto, los agravios hechos valer son infundados, pues el Ministro instructor llevó a cabo un estudio integral de la demanda, del acto impugnado y de los propios anexos que se acompañaron a ésta, para tener por acreditada la improcedencia del medio de control constitucional intentado, sin que fuera necesario que hiciera referencia expresa a los vicios que el actor denuncia, a saber, la violación al artículo 115 constitucional y el argumento de que la Presidenta Municipal ya no era autoridad electa cuando se dictó la sentencia aludida, pues ello en todo caso corresponde a los argumentos de fondo que demuestran también, que se están controvirtiendo actos de naturaleza electoral; de ahí que se está ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la controversia constitucional.


Cabe agregar que la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue objeto de impugnación por el propio Municipio hoy recurrente, en la diversa controversia constitucional **********, en la que el Ministro instructor determinó desechar la demanda respectiva pues precisamente se combatió un acto jurisdiccional de naturaleza electoral; determinación que fue impugnada en el recurso de reclamación **********, resuelto por esta Segunda Sala en sesión de seis de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido; por lo que lo ahí decidido, constituye un precedente aplicable al caso.


En consecuencia, ante lo infundado de los agravios procede confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional **********.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.A.P.D. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. hizo suyo el asunto.


Firman la Ministra Presidenta en funciones, con el Ponente que hizo suyo el asunto y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




LA PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA:




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.




PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:




MINISTRO J.F.F.G.S..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA:




LIC. M.E.P.Á..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

(...)".


2. Ver foja ochenta y cuatro vuelta del expediente de reclamación.


3. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

(...)".


4. "Artículo 465. Cuando algún candidato propietario integrante de la planilla para la elección de miembros de Ayuntamientos que haya obtenido la constancia de mayoría resulte inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente, a excepción del que hubiese contendido para el cargo de Presidente Municipal, en cuyo caso resolverá la Legislatura lo que en derecho corresponda.

T. de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del propietario declarado inelegible su suplente, y en el caso que este último también se encuentre en alguno de los supuestos anteriores, la fórmula que le siga en el orden de la lista correspondiente al mismo partido".


5. Fojas cuarenta y cuatro a sesenta y nueve del recurso de reclamación.

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