Ejecutoria num. 317/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3849

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 317/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DE SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.


El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar qué debe entenderse por el elemento objetivo-normativo "camino público" para tener por acreditada la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a), fracción I, del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido y registrado el tres de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 139/2022 y el emitido por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2021.


2. En su oficio, el Magistrado manifestó que los criterios contendientes discreparon respecto a cómo debe entenderse la acepción "camino público" para tener por actualizada la circunstancia modificativa del delito de secuestro, prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, si debe acudirse a una interpretación gramatical o bien, restrictiva y selectiva.


3. Lo anterior, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito de su adscripción, en su criterio contendiente, emitió la tesis III.3o.P.15 P (11a.) de rubro: "SECUESTRO. PARA ESTABLECER SI SE ACTUALIZA LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE ESTE DELITO, RELATIVA A CUANDO SE COMETA EN ‘CAMINO PÚBLICO’, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, DEBE ACUDIRSE A LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE ESA ACEPCIÓN, ANTE LA FALTA DE SU DEFINICIÓN EN DICHA LEY."(1)


4. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito emitió la jurisprudencia PC.II.P. J/13 P (11a.), de rubro: "SECUESTRO. PARA QUE SE ACTUALICE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, ATINENTE A QUE EL DELITO SE REALICE EN ‘CAMINO PÚBLICO’, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL NUMERAL 165 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; SIN EMBARGO, DEBE DEMOSTRARSE QUE SE EJECUTÓ FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES."


5. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de diez de octubre de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número de expediente 317/2022; asimismo, turnó el asunto para su estudio al Ministro J.L.G.A.C..


6. De igual forma, requirió al Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito para que remitiera la versión digitalizada del original o de la copia certificada, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas de los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2021 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, señalara las razones del abandono. Así como el envío de la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio y remitiera dicha información a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la integración del expediente.


7. Avocamiento. La Ministra presidenta de esta Primera Sala, en acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto.


8. Asimismo, en ese propio proveído, se tuvo al Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito informando que el criterio emitido en la respectiva sentencia se encuentra vigente.


I. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción V y tercero del Acuerdo Plenario Número 1/2023;(4) en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre un Tribunal Colegiado y un Pleno, ambos en materia penal y de diferentes Circuitos; siendo que dicha especialidad corresponde a esta Primera Sala y no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


II. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia proviene de parte legitimada, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito contendiente. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(5)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada y, de ser el caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.


A.C.d.P. en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2021.


12. Determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los juicios de amparo directo que les correspondió conocer, se pronunciaron respecto a la interpretación de la agravante del delito de secuestro, consistente en que el ilícito "se realice en camino público", previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


13. Así, en sesión ordinaria virtual de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente:


a. El Pleno de Circuito al momento de analizar si existía un punto de toque entre los Tribunales Colegiados contendientes, señaló que no era factible aplicar de forma supletoria lo establecido en el artículo 165 del Código Penal Federal(6) que establece una definición de "camino público". Ello, porque acorde con el artículo 2o. de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,(7) únicamente éste será aplicable para la investigación, persecución y sanción de los delitos, no así para los tipos penales y punibilidades.


b. Posteriormente, dentro del análisis de fondo, determinó que del artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diez, se obtiene que el legislador acogió el término "camino público", de lo dispuesto en el diverso 366 (derogado), fracción I, del Código Penal Federal de mil novecientos treinta y uno, sin que de la exposición de motivos de la norma general se desprenda consideración alguna respecto a su significado.


c. Si bien, dicho precepto fue modificado a través de múltiples reformas, en todos los casos, el creador de la norma retomó y reiteró la previsión atinente al "camino público".


d. El legislador consideró pertinente incorporar como agravante del delito de secuestro, en el inciso a) de la fracción II del artículo 366 (derogado) del Código Penal Federal de mil novecientos treinta y uno, que éste se lleve a cabo en "camino público" y precisó las razones de esa inclusión.(8) Sin embargo, no definió qué debía entenderse como tal.


e. Circunstancia omisiva que, de igual forma, se aprecia del proceso legislativo que culminó con la emisión de la ahora vigente Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro que, como se mencionó, retomó la agravante prevista en el inciso a) de la fracción II del derogado numeral 366 del Código Penal Federal, estableciéndola en el diverso 10, fracción I, inciso a), de la ley general de la materia; debido a que este último también fue omiso en dilucidar qué es lo que debe entenderse por "camino público".


f. El Pleno de Circuito arribó a la conclusión que debe otorgarse a las palabras empleadas por el legislador el significado ordinario que tienen, considerando también, la época en que se legisló originalmente y el contexto normativo del precepto.


g. Debe atenderse a la definición que, de manera específica establece el diccionario sobre el "camino público", para considerar que el secuestro será agravado cuando se ejecute en una vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de automóviles, aunque puede ser apta para ello, que resulta útil para facilitar el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, la cual está ubicada en suelo clasificado como rústico; esto es, en vías de dominio público fuera de las zonas poblacionales.


h. Establece que esto tiene congruencia sistemática con el enunciado completo del numeral 366 del Código Penal Federal de mil novecientos treinta y uno; en el que se sancionaba el secuestro cometido en camino público o en paraje solitario; lo que revela que en aquellos tiempos se pensó en esos caminos rústicos, destinados al tránsito de personas, donde eran más vulnerables que en los centros de población, en relación con el paraje solitario o despoblado.


i. En virtud de que el legislador no precisó ese aspecto y, en aras de respetar el principio de exacta aplicación de la ley que impera en materia penal, se impuso atender al significado ordinario que tiene la aludida locución.


j. Para robustecer lo anterior, citó el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 10/2006 emitida por la Primera Sala de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(9)


k. Además, señaló que dicho posicionamiento se corrobora si se toma en consideración que, interpretar que la calificativa se actualiza dentro de zonas poblacionales, implicaría que en todo momento sería calificado el secuestro, ya sea cometido dentro de los límites poblacionales o en lugar desprotegido o solitario.


l. Así, resulta inconcuso que debe definirse como "camino público" a aquella vialidad situada fuera de los límites poblacionales, en tanto las diversas a que se ha hecho referencia tienen como característica, precisamente, su ubicación dentro de espacios urbanizados; aspecto que excluye a esas vías de la definición de "camino público" indicada e, incluso, de la de "camino", contemplada en la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, para efectos de la actualización de la aludida agravante.


m. Circunstancia que, además, se estima congruente con la intención del legislador al haber agravado la pena correspondiente en el supuesto de que el antisocial se ejecute en un área con esas particularidades (fuera de los límites poblacionales), puesto que es comprensible que haya pretendido sancionar con mayor severidad la realización de la conducta en un lugar en que la víctima se encuentre más desprotegida y sea más fácil su comisión, dado que las zonas despobladas generan mayor grado de vulnerabilidad para el sujeto pasivo y un ambiente propicio para facilitar la ejecución del evento delictivo.


n. Asimismo, resulta inviable efectuar una ampliación de los alcances que, según se advierte, el legislador tuvo la intención de conferir al término "camino público", para homologarlo a otros, como el diverso "vía pública", en que pueden ubicarse las citadas vialidades localizadas dentro de las ciudades.


o. Esto, pues si bien la "vía pública", según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, consiste en la "Infraestructura vial de dominio público y de uso común destinada, por disposición de la administración, al libre tránsito de vehículos y personas". Sin embargo, tal connotación es distinta y de mayor amplitud a la de camino público.


p. Por lo anterior, de dotar de mayores alcances a la previsión "camino público", por determinada proximidad terminológica con la diversa locución "vía pública", se incurriría en una interpretación extensiva de la legislación, en contravención al invocado principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, al incorporar elementos a la agravante en mención que no quiso adicionar el legislador al crear el supuesto contenido en la norma, en tanto no lo estableció expresamente así.


q. Motivo por el cual, si en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General Especializada en Materia de Secuestro, el legislador no aludió, específicamente, a una "vía pública", para determinar la agravante en estudio, sino de manera puntual mencionó el "camino público", no es factible interpretar que su intención fue sancionar con la misma intensidad la ejecución del antijurídico dentro y fuera de los límites poblacionales.


r. En conclusión, de la interpretación histórica, sistemática y teleológica de los preceptos analizados, se estima que el creador de la norma incorporó el término de referencia, para que se sancione con mayor severidad al activo, únicamente, cuando ejecute el delito de secuestro en caminos públicos en zonas despobladas, dada la mayor vulnerabilidad de la víctima en esos sitios y la facilidad para llevarlo a cabo.


14. De las anteriores consideraciones, surgió la jurisprudencia, cuyos rubro y texto establecen:


"SECUESTRO. PARA QUE SE ACTUALICE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, ATINENTE A QUE EL DELITO SE REALICE EN ‘CAMINO PÚBLICO’, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL NUMERAL 165 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; SIN EMBARGO, DEBE DEMOSTRARSE QUE SE EJECUTÓ FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar cómo debe interpretarse la expresión ‘camino público’, para la actualización de la agravante de referencia, llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno determinó que aquél se encuentra fuera de los límites poblacionales, acorde con la definición que al respecto prevé el arábigo 165 del Código Penal Federal; el otro consideró que, como tal, debe entenderse toda calle, avenida o vía ubicadas en ciudades, Municipios o pueblos que no pertenecen a una persona en particular.


"Criterio jurídico: Para el análisis de la agravante del ilícito secuestro, prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la ley general relativa, no es aplicable supletoriamente el numeral 165 del Código Penal Federal, porque existe prohibición expresa, en términos del numeral 2 de la aludida legislación especial; sin embargo, de la interpretación histórica, sistemática y teleológica de ambos preceptos legales, debe entenderse que ‘camino público’ es toda vialidad ubicada fuera de los límites poblacionales.


"Justificación: Del citado numeral se obtiene que el legislador soslayó precisar cuál es la connotación que tiene que conferirse a la locución ‘camino público’, a fin de estimar actualizada la agravante del antijurídico secuestro; por lo que debe otorgarse a las palabras empleadas por aquél su significado ordinario y, por tanto, atenderse a la definición que, de manera específica, establece el diccionario sobre el ‘camino público’, para considerar que el secuestro será agravado, en términos del inciso a) de la fracción I del numeral 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cuando el aludido antisocial se ejecute en una vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de automóviles, aunque puede ser apta para ello, que resulta útil para facilitar el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, la cual está ubicada en suelo clasificado como rústico –vías de dominio público localizadas fuera de los límites poblacionales–; lo cual es congruente con la intención del legislador al haber agravado la pena correspondiente en ese supuesto, pues es comprensible que haya pretendido sancionar con mayor severidad la realización de la conducta en un lugar en que la víctima se encuentre más desprotegida y sea más fácil su comisión, dado que las zonas despobladas generan mayor grado de vulnerabilidad para el sujeto pasivo y un ambiente propicio para facilitar la ejecución del evento delictivo. Máxime que no es factible efectuar una ampliación de los alcances que, según se advierte, el legislador tuvo la intención de otorgar al término ‘camino público’, para homologarlo a otros, como el diverso ‘vía pública’, en que pueden ubicarse las vialidades localizadas dentro de las ciudades, pues tal connotación es distinta y de mayor amplitud a la de ‘camino público’ y, de actuar de esa manera, se incurriría en una interpretación extensiva de la norma, en contravención al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal."(10)


B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/2022


15. *********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso de tres de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por el Juez Especializado de Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Décimo Distrito Judicial con sede en Tequila, Jalisco, por su probable participación en la comisión del hecho que la ley señala como delito de secuestro, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación al diverso 10, fracción I, incisos a), b), c) y e), así como la fracción II, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometido en agravio de **********, ********** y **********.


16. Correspondió conocer a la Jueza Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, bajo el número *********. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó enviar los autos a su homólogo Séptimo por conocimiento previo.


17. Posteriormente, en proveído de veintitrés de noviembre del mismo año, el Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, aceptó la competencia planteada y ordenó su registro bajo el número de expediente **********. En fecha de veintinueve de abril de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia constitucional, y se dictó sentencia en la que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


18. Inconforme con lo anterior, el trece de mayo de dos mil veintidós, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, bajo el número 139/2022. En sesión ordinaria virtual celebrada el dos de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, se resolvió conceder la protección federal para efectos de revocar la sentencia impugnada. En lo que interesa, se esgrimieron los siguientes argumentos:(11)


a. Señaló que, en el caso, se encontraba actualizada la modificativa agravante de que el delito se cometa en "camino púbico", sin soslayar la existencia de la jurisprudencia PC.II.P. J/13 P (11a.) sustentada por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, la cual no compartía, por lo que indicó que ésta no era obligatoria para dicho órgano en términos de lo establecido por el artículo 217, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


b. No obstante, señaló que compartía la premisa del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito sobre la inaplicabilidad de la supletoriedad del artículo 165 del Código Penal Federal, el cual sí establece una definición de "camino público". Sin embargo, estimó que en aquel asunto se realizó una interpretación selectiva, restrictiva y fuera del contexto literal.


c. Indicó que respecto a la circunstancia modificativa agravante atinente a "camino público", debe acudirse a su interpretación gramatical ante la falta de precisión de la norma.


d. Las definiciones del Diccionario de la Lengua Española, respecto a los vocablos "camino", "camino público", "vía" y "vía pública", contemplan, las calles, avenidas o vialidades ubicadas en las ciudades, Municipios, poblados o rancherías urbanizadas. De modo que, acorde a la interpretación meramente gramatical, y dado que la norma no excluye ni hace distinción en que éstas deban ser consideradas de forma diversa o específica, es factible tener por actualizada, en el caso, la circunstancia cualificada de que se habla.


e. Así, en el asunto en análisis, el Tribunal Colegiado resolvió que las víctimas, al momento en que fueron privadas de la libertad, se encontraban afuera de su domicilio, esto es, un lugar por el que cualquier persona puede pasar, caminar, correr, patinar y en sí transitar ya que es de libre circulación para todo ciudadano y, por ende, un camino público, puesto que transitan de manera común y cotidiana.


f. Motivo por el que se tuvo por actualizada la circunstancia modificativa agravante de "camino público", del delito de secuestro.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


19. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta que, para que se actualice la contradicción de tesis (hoy de criterios) basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(12)


20. En efecto, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto.


21. Esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


22. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas, siendo parecidas, influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse.


23. En ese sentido, no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


24. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


25. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los órganos contendientes, tal y como enseguida se demostrará.


26. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, en relación con la connotación que debe atribuirse a la agravante del delito de secuestro, consistente en que el ilícito se realice en "camino público", prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


27. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes, sí existió propiamente un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


28. Si bien ambos órganos coincidieron en que el artículo 165 del Código Penal Federal, que prevé una definición de "camino público", no podía ser aplicado de manera supletoria en virtud de lo establecido en el diverso 2o. de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, lo cierto es que ambos discreparon respecto a qué debía entenderse por tal acepción.


29. El Pleno en Materia Penal de Segundo Circuito, señaló que en virtud de que el legislador soslayó precisar la connotación de "camino público" para tener por acreditada la agravante del delito de secuestro prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, debía atenderse a la definición establecida en el diccionario.


30. De este modo, concluyó que se tendría por acreditada la aludida agravante, cuando el delito de secuestro se ejecute en una vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de automóviles, aunque puede ser apta para ello, que resulta útil para facilitar el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, la cual está ubicada en suelo clasificado como rústico. Es decir, por "camino público" debía entenderse toda vialidad ubicada fuera de los límites poblacionales.


31. De igual forma, agregó que acorde con la exacta aplicación de la ley penal, no podía emplearse la diversa locución "vía pública", porque se incurriría en una interpretación extensiva de la legislación al incorporar elementos a la agravante en mención que no quiso adicionar el legislador al crear el supuesto contenido en la norma.


32. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que ante la falta de precisión de la norma, debía acudirse a su interpretación gramatical. De este modo, estimó que acorde con el Diccionario de la Lengua Española, los vocablos "camino", "camino público", "vía" y "vía pública", debía entenderse las calles, avenidas o vialidades ubicadas en las ciudades, Municipios, poblados o rancherías urbanizadas.


33. Criterios de los cuales se aprecia la existencia de un punto de toque respecto a un tema, específicamente, con relación a establecer la connotación que debe atribuirse a la circunstancia modificativa agravante atinente a "camino público", contenida en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, para tenerla por actualizada.


34. Esto es, ante la falta de precisión del legislador ambos utilizaron como herramienta los diccionarios para establecer qué debía entenderse por "camino público". Sin embargo, por un lado, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito determinó que "camino público" es toda vialidad fuera de los límites poblacionales; en tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estimó que éste hace alusión a calles, avenidas o vialidades ubicadas en las ciudades, Municipios, poblados o rancherías urbanizadas.


35. Asimismo, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, señaló que para dar alcance al término "camino público", no podía tomarse en consideración el diverso vocablo "vía pública", pues ello sería contrario al principio de exacta aplicación de la ley penal. En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sí consideró su significado para darle connotación.


36. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Qué debe entenderse por el elemento objetivo-normativo "camino público" que establece la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a), fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro?


V. ESTUDIO DE FONDO


37. El contenido del inciso a), fracción I, del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es el siguiente:


"Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:


"I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:


"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; ..." (Lo resaltado no es de origen)


38. La controversia interpretativa consiste en determinar qué debe entenderse por el elemento normativo "camino público" para el efecto de tener por acreditada la agravante de secuestro.


39. No obstante que la definición de dicho término se encuentra en el artículo 165 del Código Penal Federal,(13) como bien lo señalaron los Tribunales Colegiados contendientes, dicha legislación sustantiva no puede aplicarse de forma supletoria tratándose de descripción de los tipos penales para los casos de secuestro, acorde con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley general de la materia.(14)


40. Sin embargo, es conveniente señalar que el artículo 165 desde el entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal de mil novecientos treinta y uno, establecía que por "camino público" debía entenderse: las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.(15)


41. Ahora bien, es evidente que el legislador ordinario extrajo el término "camino público" para el tipo penal de secuestro agravado actualmente inserto en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, del entonces diverso 366, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal de mil novecientos treinta y uno.(16)


42. Cabe señalar que este último artículo fue modificado a través de diversas reformas en los años mil novecientos setenta,(17) mil novecientos ochenta y cuatro,(18) mil novecientos noventa y seis(19) y mil novecientos noventa y nueve;(20) sin embargo, el legislador reiteró en las diversas reformas la previsión referente a "camino público".


43. Fue derogado en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diez, en el cual, entre otras cuestiones, se expidió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A. de dicha ley general que al prever las agravantes del delito de secuestro reiteró –textualmente– la del referido numeral 366, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal.


44. Es importante resaltar que de ninguna de las exposiciones de motivos que suscitaron las reformas al multicitado artículo 366, ni de la emisión de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se desprende que el legislador precisara el alcance o contenido del elemento normativo que nos ocupa.


45. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide en que, para definir el elemento normativo "camino público" se debe atender a la definición que establece el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, a saber:


"Vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de vehículos automóviles, aunque ocasionalmente puede ser apta para ello. Facilita el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, y está ubicada en suelo clasificado como rústico."(21)


46. Lo anterior, permite considerar que el término "camino público" tiene una característica peculiar, relativa a que éste se encuentre en un suelo rústico, el cual, si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirve de paso para vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias.


47. Lo cual se considera coherente con el entendimiento que el legislador de mil novecientos treinta y uno (en el citado 366) supuso entendería el común de las personas por dicho término. Es lógico que en aquella época se pensara en caminos rústicos, destinados igualmente al tránsito de personas, empero, en los cuales podían encontrarse más vulnerables en comparación de lugares donde se concentra la población.


48. Por tanto, puede entenderse que la intención del legislador en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el treinta de noviembre de dos mil diez, fue agravar la pena para el delito de secuestro cuando la víctima se encuentre en un estado de vulnerabilidad al cometerse el ilícito, como es un lugar caracterizado por la falta o poca afluencia de personas y con ausencia o lejanía de la autoridad. Es decir, que éste se encuentre fuera de los límites poblacionales y sea de uso público.(22)


49. Refuerza lo anterior, el hecho de que el legislador haya redactado la agravante con tres supuestos: "camino público" o "lugar desprotegido" o "lugar solitario". Estos elementos de la agravante se refieren a lugares bajo un género o categoría común, lo que responde a que el secuestro se pueda cometer en lugares que se caracterizan por la ausencia de personas.


50. Por ello, se corrobora la idea de que el concepto de "camino público" debe incluir elementos que guarden mayor similitud con lugares desprotegidos o lugares solitarios.


51. Lo anterior, permite concluir que, efectivamente, el legislador pensó en agravar la pena de la conducta ilícita cuando la víctima sea secuestrada en lugares desprotegidos, alejados de las autoridades y con poca o nula afluencia de personas.


52. En ese sentido, no debe confundirse el término "vía pública"(23) con el de "camino público", ya que se tratan de acepciones distintas. Esto es, no es factible estimar que dicha agravante se actualiza cuando el delito se cometa en áreas pobladas como calles, avenidas o vialidades ubicadas en una zona urbana, poblacional o conurbada, pues tal acepción se entiende pertenece al lugar donde usualmente se comete el tipo básico de secuestro contenido en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.(24)


53. Por lo que, resulta incongruente equiparar el significado de "camino público" con el de "vía pública", pues en ésta es en donde se realiza usualmente el delito de secuestro. De ahí que las agravantes funcionen para un reproche mayor cuando la o las víctimas se encuentren en un lugar de mayor vulnerabilidad.


54. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que para tener por actualizada la agravante del delito de secuestro prevista en el inciso a) de la fracción I, del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, debe entenderse como "camino público" aquel que se encuentre fuera de los límites poblacionales y sea de uso público, teniendo como característica que se situé sobre suelo rústico, el cual si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirva para el tránsito de vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias.


55. Criterio que coincide con el sustentado por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


56. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


SECUESTRO. PARA TENER POR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO, CONTENIDA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, DEBE ENTENDERSE POR "CAMINO PÚBLICO" AQUEL QUE SE ENCUENTRE FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES.


Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones divergentes al determinar qué debe entenderse por el elemento objetivo-normativo "camino público" que establece la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para tener por actualizada la agravante del delito de secuestro prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, debe entenderse como "camino público" aquel que se encuentre fuera de los límites poblacionales y sea de uso público, teniendo como característica que se sitúe sobre suelo rústico, el cual si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirva para el tránsito de vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias.


Justificación: Esta Sala considera que, para definir el elemento normativo "camino público", se debe atender a la definición que establece el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, a saber, "Vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de vehículos automóviles, aunque ocasionalmente puede ser apta para ello, facilita el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, y está ubicada en suelo clasificado como rústico." Como puede observarse, el término "camino público" tiene una característica peculiar relativa a que éste se encuentre en un suelo rústico, el cual, si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirve de paso para vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias. Refuerza lo anterior, el hecho de que el legislador haya redactado la agravante con tres supuestos: "camino público" o "lugar desprotegido" o "lugar solitario". Estos elementos de la agravante se refieren a lugares bajo un género o categoría común, lo que responde a que el secuestro se cometa en lugares que se caracterizan por la ausencia de personas. Por ello, se corrobora la idea de que el concepto de "camino público" debe incluir elementos que guarden mayor similitud con lugares desprotegidos o lugares solitarios. Lo anterior, permite concluir que, efectivamente, el legislador pensó en agravar la pena de la conducta ilícita cuando la víctima sea secuestrada en lugares desprotegidos, alejados de las autoridades y con poca o nula afluencia de personas. En ese sentido, no debe confundirse el término "vía pública" con el de "camino público", ya que se trata de acepciones distintas. Esto es, no es factible estimar que dicha agravante se actualiza cuando el delito se cometa en áreas pobladas como calles, avenidas o vialidades ubicadas en una zona urbana, poblacional o conurbana, pues tal acepción se entiende pertenece al lugar donde usualmente se comete el tipo básico de secuestro contenido en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


VII. DECISIÓN


57. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Órganos Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y del señor Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.II.P. J/13 P (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de enero de 2022 a las 10:08 horas.








________________

1. Tesis III.3o.P.15 P (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2651, registro digital: 2026305.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII.

"...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; ..."


4. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés.


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron; ..."


6. "Artículo 165. Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones."


7. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Artículo 2. Esta ley establece los tipos penales y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la presente ley se aplicará en lo conducente el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Víctimas.

(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa."


8. Al efecto, precisó: "... que la esencia del secuestro, en cuanto a su proyección en el proceso social, reside en la intensa y calificada gravedad que reviste la ejecución de las conductas típicas integrantes del delito. Esta gravedad puede derivar de ... las referencias del lugar en que se comete la acción típica ... se debe buscar pues, un castigo y mayor a quien ponga en jaque la estabilidad, la tranquilidad, la seguridad de un individuo y al mismo tiempo la de la comunidad ... al solicitar el incremento de la punibilidad de este delito se busca hacer menos ‘atractivo’ y redituable el riesgo de esta actividad, la cual se ha convertido hoy día, aquí mismo en nuestro país, en una corriente forma de ‘hacer negocios’."


9. Publicada el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84, registro digital: 175595.


10. Tesis PC.II.P. J/13 P (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, enero de 2022, Tomo III, página: 2595, registro digital: 2024015.


11. Páginas 47 a 51 de la sentencia.


12. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


13. "Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia

(Reformada su denominación, D.O.F. 15 de enero de 1951)

Capítulo I

Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia

"Artículo 165. Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones."


14. Que dice:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Artículo 2. Esta ley establece los tipos penales y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la presente ley se aplicará en lo conducente el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Víctimas."


15. Cabe agregar que el artículo 165 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal de mil novecientos treinta y uno, no ha sido modificado en su contenido desde aquél entonces, por lo que éste sigue vigente.


16. Dicho precepto legal disponía:

"Artículo 366. Se impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:

"...

"III. Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario; ..."


17. "Artículo 366. Se impondrá pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

"...

"IV. Si la detención se hace en camino público o en paraje solitario; ..."


18. "Artículo 366. Se impondrá pena de seis a cuarenta años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

"...

"IV. Si la detención se hace en camino público o en paraje solitario; ..."


19. "Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

"...

"II. De quince a cuarenta años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; ..."


20. "Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

"...

"II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; ..."


21. Consultado en: Definición de camino público - Diccionario panhispánico del español jurídico - RAE

https://dpej.rae.es/lema/camino-publico


22. Coincide con ese entendimiento la connotación de "camino" prevista en la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, la que en el artículo 2o., señala:

"Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Caminos o carreteras:

"a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

"b) Los que comuniquen a dos o más Estados de la Federación; y,

"c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, Estados o Municipios ..."


23. Cuyo significado es: Infraestructura vial de dominio público y de uso común destinada, por disposición de la administración, al libre tránsito de vehículos y personas. Diccionario Panhispánico Español Jurídico, Op. cit.


24. "Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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