Ejecutoria num. 317/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, 0
Fecha de publicación01 Diciembre 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 317/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada vía remota el cuatro de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.A.V.O., S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en su carácter de representante del Poder Ejecutivo del Estado, promovió controversia constitucional contra el Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y de Senadores), el Poder Ejecutivo Federal y la Titular de la Secretaría de Gobernación, respecto de la aprobación, promulgación y sanción de las fracciones IX del artículo 8(1) de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41(2) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano por la emisión de diversos oficios, como primer acto de aplicación de las normas impugnadas.


En el apartado identificado como la norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado, señaló los siguientes:


a) Los oficios No. V-500-SDUV/0538/2019 y el oficio No. V-500-SDUV/0596/2019.


b) Las Reglas de Operación publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil diecinueve; y,


c) Las normas impugnadas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de dos mil diecinueve.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes,(3) en resumen, los que a continuación se sintetizan.


1. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, la Cámara de Diputados aprobó la iniciativa de reforma de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


2. El treinta de abril siguiente, el Senado de la República aprobó la iniciativa de reforma señalada en el punto anterior.


3. El catorce de mayo del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como la fracción IX del numeral 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.


4. El siete de junio del año citado, en el Diario Oficial de la Federación se publicaron las modificaciones a las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019.(4)


5. El dos de agosto de la misma anualidad, el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, mediante oficio número SEDUMA/SP/OFI/2019/2037, solicitó al Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano -en lo subsecuente SEDATU- la interpretación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, a efecto de aclarar el alcance de las competencias de los gobiernos de las entidades federativas respecto de las instancias ejecutoras, en relación con la demás normativa aplicable, contenido, particularmente, en el numeral 5.2.(5) de las mencionadas reglas.


6. Mediante oficio V-500-SDUV/0538/2019 (acto impugnado), el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU dio respuesta a la solicitud anterior.


En tal oficio manifestó que el numeral 4.1. de las Reglas de Operación en cita, establece como facultades de la Subsecretaría, a través de la Unidad Responsable del Programa y en coordinación con las áreas responsables, entre otras, la de interpretarlas. Asimismo, después de explicar en qué casos procede dicha interpretación y las generalidades sobre la mecánica de operación del Programa de Mejoramiento Urbano conforme a los numerales 1.4., 2.2., 3.4., 4.3.1, 4.4.1., 5.1.5. y 5.1.6., de las referidas reglas, destacó las vertientes en que el mismo se estructura (Mejoramiento Integral de B., Vivienda de Ámbito Urbano y Regularización y Certeza Jurídica), señalando la participación de diversas instancias -ejecutoras y solicitante- y sus obligaciones.


De igual forma, relató que con base en tales reglas en consonancia con la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, esa dependencia formalizó diversos convenios de coordinación con dicho Gobierno Estatal y sus Municipios, a fin de permitir la ejecución de futuras obras de equipamiento urbano, espacio público, movilidad, conectividad e infraestructura urbana, para mejorar las condiciones de habitabilidad de la población.


Explicó que si bien en la Cláusula Tercera, fracción I, de los citados instrumentos jurídicos, esa dependencia se comprometió a dar el adecuado acompañamiento técnico al Gobierno del Estado y/o al Municipio durante la ejecución de los proyectos, lo cierto era que, dada la mecánica de operación del citado programa de mejoramiento urbano (contenida en sus Reglas de Operación), acorde con la Cláusula Cuarta de los convenios, se expresó textualmente que las partes debían sujetarse a lo que establece la normatividad federal y local aplicable, así como a los criterios y demás preceptos establecidos por las reglas de operación en mención.


Por lo que era de resaltar –precisó-, que cada Área Responsable de su vertiente, sujetándose a la mecánica de operación del programa, definiría quién es la instancia ejecutora de las intervenciones, y en el caso de la vertiente de mejoramiento integral de barrios, competía a la Titularidad de la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios definir tal circunstancia.


Así, con base en lo anterior, concluyó que no advertía la necesidad de realizar la interpretación requerida, en tanto la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios en la Vertiente de Mejoramiento Integral de B., era la que podía establecer, en libertad de determinación técnica, a la instancia ejecutora de las intervenciones integrales (proyectos), la cual, desde luego, contaba con las atribuciones necesarias para ejercer los subsidios del programa y suscribir los instrumentos jurídicos atinentes.


7. Posteriormente, mediante oficio SEDUMA/SP/OFI/2019/2410, el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, en alcance del diverso oficio enviado con antelación, de nueva cuenta solicitó al Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la SEDATU, la aclaración e interpretación en cuanto a si conforme a la reforma de la fracción IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a partir de su vigencia, solo la autoridad federal podía promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano.


8. En respuesta a lo anterior, por oficio V-500-SDUV/0596/2019 (acto impugnado), el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU manifestó, primero, que conforme al punto 4.1. de las Reglas de Operación solo contaba con facultad para interpretar las reglas, pero no así la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, ni la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, empero, en vía de amigable asesoría, le manifestó que, acorde con el numeral "4.4. Instancias Ejecutoras", de las citadas Reglas, el área responsable de cada vertiente sería la que determinaría quién sería la instancia ejecutora de un proyecto aprobado por el Programa de Mejoramiento Urbano.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez, la parte actora planteó, esencialmente, lo siguiente:


a) En el apartado relativo a "cuestión previa" explicó el régimen constitucional de distribución de competencias del sistema jurídico nacional. En el numeral 1, manifestó el marco jurídico de las competencias concurrentes, a efecto de exponer que la materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano entra dentro de este supuesto, ya que conforme a los artículos 73, fracción XXIX-C, 27, párrafo tercero y 116, fracción VII constitucionales, se dan instrucciones al legislador federal en torno a su contenido regulatorio, establecen principios, limitantes y directrices que deben reflejar en el reparto posterior competencial realizado en su respectiva Ley General.


• En el numeral 2 expuso lo relativo a la materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y señaló que los principios de la descentralización flexible resultan aplicables al caso concreto, al implicar la necesidad de realizar un reparto competencial adecuado, permitiendo a las entidades federativas ejercer las facultades necesarias para dar cabal cumplimiento de los principios constitucionales. Dichas precisiones constitucionales han sido reconocidas por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia de rubro: "ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL."


• Asimismo, adujo que la Ley General de la materia debe observar los principios, limitantes y directrices sentados en la Constitución Federal y, en caso de que ésta regule más allá de la materia, sería inconcuso que existiría una invasión de competencias de las entidades federativas y municipios.


• En el numeral 3 señaló los principios constitucionales y convencionales en materia de asentamientos humanos, los cuales se encuentran consagrados, en su mayoría, en el precepto 27, párrafo tercero, constitucional, además de encontrarse en diversos tratados internacionales de los que México forma parte, a saber, los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; quinto numeral 1 del Convenio Consultivo de la Organización Latinoamericana de Vivienda y Desarrollo de los Asentamientos Humanos (OLAVI), entre otros.


b) Así, en su concepto de invalidez primero, aduce la inconstitucionalidad de los oficios impugnados por asignar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento de manera exclusiva a la Federación, transgrediendo así las facultades estatales y municipales en materia de asentamientos humanos establecidas en los numerales 27, párrafo tercero, 115, fracción V y 116, fracción VII, constitucionales.


• Señala que conforme a los citados preceptos constitucionales, la posibilidad de ejecución de obras de infraestructura para el desarrollo urbano, es una facultad concurrente entre los distintos órdenes de gobierno del Estado Mexicano. Así, específicamente en los preceptos 27, párrafo tercero y 116, fracción VII constitucionales, las entidades federativas tienen facultades explícitas para el desarrollo y ejecución de obras públicas de infraestructura en materia de desarrollo urbano y prestación de servicios públicos, de ahí que las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano, que pretenden acotar las facultades estatales en materia de ejecución de obras, son inconstitucionales por transgredir el reparto competencial.


• Los oficios impugnados interpretan y aplican las Reglas de Operación de modo que la facultad de ejecución de obras de infraestructura resulta exclusiva de la Federación, concediendo de manera residual a los Estados y Municipios la oportunidad de coordinarse de manera accesoria, puesto que únicamente pueden ser realizadas bajo el auspicio de la Federación por conducto de las áreas responsables, lo cual resulta inconstitucional.


• Cita para robustecer sus argumentos la jurisprudencia señalada en el numeral 2, en el rubro de cuestión previa, así como la tesis aislada de rubro: "ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO. LAS FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS EN ESTAS MATERIAS DEBEN DESARROLLARSE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"


c) En su segundo concepto de impugnación, esgrime la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por asignar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento de manera exclusiva a la Federación, lo que transgrede las facultades estatales y municipales en materia de asentamientos humanos contempladas en la Constitución Federal.


• Indica que el artículo 8, fracción IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como el diverso 41, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, trastocan lo dispuesto en la Constitución Federal, al establecer que la facultad de ejecución de obras de infraestructura para el desarrollo, resulta exclusiva de la Federación y tal limitación no encuentra justificación alguna ni en la Ley General ni en alguna otra disposición, por lo que considera procedente declarar su invalidez por invasión de competencias, al ser una facultad concurrente.


d) En su concepto de invalidez tercero, se duele de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por exceso en los límites de la materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, en perjuicio de las facultades de las entidades federativas conforme al reparto competencial establecido en la Constitución Federal.


• Señala que dentro de los preceptos constitucionales 116, 117, 118 y 124 se establecen un cúmulo de competencias para las entidades federativas, entre las cuales se encuentra la ejecución de obras públicas y de infraestructura para la prestación de servicios públicos y de desarrollo territorial y urbano; mientras que en el artículo 73 constitucional, no se observa que dicha facultad sea expresa del orden jurídico federal. En cuanto al diverso 134 del referido ordenamiento legal, dispone la facultad de los tres órdenes de gobierno para la contratación y, por tanto, ejecución de obra pública; finalmente, el diverso 27, fracción XX de la Carta Magna, refiere la obligación del Estado (en sus tres órdenes de gobierno) de proveer infraestructura mediante la ejecución de obra pública para el desarrollo de la población.


• De lo anterior se observa, sostiene, que la ejecución de obras, además de ser un instrumento para la actualización e implementación de directrices constitucionales en materia de asentamientos humanos, también comprende un concepto constitucional que excede los límites naturales de aquella materia.


• Así, del artículo 134 constitucional deriva la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas, misma que permite al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, la ejecución de obra pública y construcción de infraestructura para el desarrollo urbano, independientemente de lo expuesto en la Ley General.


• Por lo que concluye que las normas impugnadas son inconstitucionales, al establecer que la competencia de ejecución de obras públicas o su regulación sean exclusivas de la Federación, pues limita las facultades que también les son conferidas a los Estados.


CUARTO. Preceptos constitucionales violados. Señala que se transgreden en su perjuicio los artículos 1o., 27, párrafo tercero y fracción XX, 43, 73, fracción XXIX-C, 115, fracción V, 116, fracción VII y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Radicación. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 317/2019 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO. Admisión. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados únicamente al Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Senadores), al Poder Ejecutivo Federal y al Titular de la Secretaría de Gobernación,(6) ordenando dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de febrero de dos mil veinte, I.G.C., directora general de Procedimientos Constitucionales, en representación de la Secretaría de Gobernación, dio contestación a los hechos, planteó causales de improcedencia y refutó los conceptos de invalidez, medularmente, argumentando lo siguiente:


a) En los apartados III y IV relativos a la contestación de los hechos expuestos y razones y fundamentos que sostienen la constitucionalidad de la norma o acto cuya invalidez se demanda, refirió que la Secretaría de Gobernación en lo único que participó fue en el refrendo del decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la fracción IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y que su emisión cumplió con los requisitos de legalidad previstos en la Constitución Federal.


b) En el apartado V referente a las causas de improcedencia y sobreseimiento, adujo como primer punto, que se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, ya que el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas carece de interés legítimo para instar la controversia constitucional, al no afectar ninguno de los actos impugnados su esfera competencial, pues solo constituyen una mera interpretación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, por lo que carece de efectos vinculantes para dicha entidad federativa.


• Lo que se corrobora con el oficio V-500-SDUV/0538/2019, ya que la respuesta dada a la parte actora no se relaciona con un convenio cuyo objeto sea la ejecución de obras de infraestructura, sino con uno diverso, cuyo objeto únicamente es la detección de posibles proyectos a realizar. Así, lo que motivó la presentación de la controversia no fue un acto dentro del procedimiento de ejecución de una obra que surta efectos en la esfera jurídica de la parte actora.


• Además, ni de los oficios ni de las Reglas de Operación se desprende una imposibilidad para que los gobiernos de los Estados ejecuten obras, sino que el determinar quién podrá ejecutarlas está sujeto a los instrumentos jurídicos que éstos suscriban y a lo que determine el área responsable de la vertiente que corresponda.


• En su segundo punto, refiere que la controversia constitucional es improcedente al haber cesado en sus efectos los actos impugnados, ello, pues las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, perdieron su vigencia con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2020, las cuales se encuentran vigentes a partir del dos de enero de la anualidad antes citada.


• Aunado a lo anterior, los numerales 5.2 y 5.2.1 denominados "De la ejecución de los proyectos" y "Modificación de Proyectos" reclamados, perdieron su vigencia de manera formal y material al haberse modificado sustancialmente.


c) En el apartado VI relativo al análisis de los actos o disposiciones generales cuya invalidez se demanda, manifestó que los artículos 8, fracción IX de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Urbano, así como el diverso 41, fracción XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no invaden la esfera competencial de la parte actora, pues permiten a la Federación y a las entidades federativas se coordinen para ejecutar la construcción de obras de infraestructura.


• Asimismo, que el artículo 73 constitucional no prevé como facultad exclusiva de la Federación, la ejecución de obras públicas. Así, las normas impugnadas no exceden los límites de la materia de asentamientos humanos, puesto que el Poder Constituyente en diversos preceptos constitucionales, otorga la posibilidad de que el Congreso de la Unión fije un reparto de competencias concurrentes, entre las cuales destaca la materia de asentamientos humanos.


• Las Reglas de Operación que rigen el Programa de Mejoramiento Urbano únicamente reglamentan las obras que sean objeto del mismo, por lo que no puede señalarse que a través de los artículos impugnados exista una transgresión absoluta en perjuicio de las entidades federativas para ejecutar obras de infraestructura al no estar contenidas todas en dicho programa, además de que permiten el ejercicio de las facultades conferidas a cada nivel de gobierno.


• Señala que resulta infundado el concepto relativo a que el artículo 134 constitucional permite que el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas ejecute las obras públicas y construcción de infraestructura, ya que éste establece los principios bajo los cuales deben administrarse los recursos económicos de los tres órdenes de gobierno, lo que no es aplicable al caso al dejar intocada la facultad concurrente en materia de asentamientos humanos.


7.1. Contestación de demanda del PODER EJECUTIVO FEDERAL. Mediante oficio recibido el trece de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contestó la demanda de controversia constitucional, bajo los siguientes argumentos:


a) En el apartado I relativo a la contestación de los hechos expresados en el escrito de demanda, refirió que el catorce de mayo y siete de junio de dos mil diecinueve se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a los artículos 41, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el diverso 8, fracción IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, respectivamente.


• Asimismo, indicó que con fechas quince de agosto y once de septiembre de dos mil diecinueve, el Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitió respuestas a los oficios dictados por el secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.


b) En el apartado II relativo a las causales de improcedencia y sobreseimiento, manifestó en su primer punto, que se actualiza la causal relativa a la extemporaneidad de la demanda respecto de las normas generales impugnadas, ello, porque aun cuando la parte actora pretenda impugnarlas a partir del supuesto de primer acto de aplicación, los oficios emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. no tuvieron por objeto la aplicación de dichas normas, sino dar contestación a una solicitud de interpretación de las mismas, para efecto de señalar si la ejecución de obras de infraestructura pueden realizarse directamente por parte del Gobierno del Estado.


• En todo caso, el primer acto de aplicación lo son las Reglas de Operación impugnadas, pues en éstas se citó la reforma a los artículos 41, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el diverso 8, fracción IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, por lo que al no haberse impugnado tales Reglas desde su publicación, esto es, el siete de junio de dos mil diecinueve, el plazo para presentar la demanda transcurrió en exceso, pues fue hasta el diez de octubre de la referida anualidad cuando se promovió la controversia constitucional.


• Indicó que no resultan aplicables las tesis expuestas por la parte actora en relación con la aplicación implícita de normas generales, al analizarse una cuestión diversa a la planteada.


• Como segundo punto manifestó la falta de interés legítimo de la parte actora para promover la controversia constitucional, puesto que los oficios impugnados no actualizan un principio de agravio o afectación, al no contener una determinación vinculante que la obligue o invada su esfera de atribuciones, aunado a que no expresa razones por las cuales su contenido le causa un perjuicio al afectar su esfera competencial y la manera en que ello impide la ejecución de una obra determinada. Por tanto, no existe un punto de contacto entre los actos y las normas combatidas y la supuesta afectación a la esfera competencial.


• Además, ninguno de los preceptos constitucionales que el promovente estima violados, faculta al Estado de Tamaulipas a ejecutar programas de infraestructura, puesto que el artículo 73, fracción XXIX-C de la Constitución Federal, prevé que es facultad del Poder Legislativo Federal emitir la ley marco en la que se distribuyan las competencias que los distintos niveles de gobierno deberán ejercer sobre la materia de asentamientos humanos.


• Como tercer punto sostuvo la actualización de la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano del ejercicio fiscal 2019, al perder su vigencia con la publicación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano del ejercicio fiscal 2020, publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y que entraron en vigor a partir del dos de enero de dos mil veinte, conforme a su primer artículo transitorio.


• Por otro lado, adujo que el promovente reclama específicamente los numerales 5.2 y 5.2.1 denominados "De la Ejecución de los Proyectos" y "Modificación de Proyectos", los cuales fueron modificados sustancialmente, por lo que perdieron su vigencia de manera formal y material. Así, resultaría procedente decretar el sobreseimiento respecto de los oficios y las normas de las Reglas de Operación reclamadas, pues la materia de impugnación de los oficios radica en la interpretación de dichas Reglas.


c) En su apartado III, relativo a consideraciones previas, menciona los principios y reglas establecidas en la Constitución Federal sobre los sistemas federal y de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de asentamientos humanos, así como el análisis de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.


d) Por último, en el apartado IV relativo a la contestación de los conceptos de invalidez, refiere en su único concepto que las normas y oficios impugnados no transgreden las facultades estatales y municipales en materia de asentamientos humanos establecidos en la Constitución Federal, ello en virtud de que la normatividad y planificación en esta materia opera de forma complementaria respecto de una misma zona geográfica, por lo cual existe la obligación para las autoridades de los tres niveles de gobierno de atender y aplicar todas las normas federales, estatales y municipales en su conjunto.


• Además, ninguno de los preceptos constitucionales que el promovente estima violados faculta al Estado de Tamaulipas a ejecutar programas de infraestructura. No se soslaya lo expuesto en los preceptos 115, fracción V y 116, fracción VII, de la Constitución General, en los que se establecen determinadas facultades a favor de los Municipios y los Estados en dicha materia; sin embargo, éstas deben ser acordes a las leyes generales que expida el Congreso de la Unión.


• Y, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano al invadir su esfera competencial, señaló que es infundado, porque lo que en realidad establece es que es competencia de la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el Desarrollo Regional, Urbano y Rural, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y las demarcaciones territoriales. Lo que también se corrobora con lo establecido en el precepto 41, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


• Dichas normas generales tampoco transgreden el numeral 124 constitucional al ser concurrente la materia de asentamientos humanos, para lo cual la Federación deberá distribuir las competencias que cada nivel de gobierno podrá ejercer respecto de la misma.


• Tampoco resultan violatorias las Reglas de Operación, puesto que únicamente reglamentan el Programa de Mejoramiento Urbano en el ejercicio fiscal 2019, además, permiten la coordinación entre el Gobierno Federal, entidades federativas y los Municipios, para la ejecución de dichas obras.


• De igual forma, dijo, que los oficios impugnados no impiden al promovente ejecutar obras de infraestructura, ya que solo se le remite al contenido de las Reglas de Operación del Programa de referencia y que conforme a ellas la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales.


• Así, conforme a la regla 4.3, la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios, Comisión Nacional de Vivienda y el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, son los únicos que pueden definir la exclusión de la que se duele el promovente, dependiendo del área responsable del programa de que se trate. En ese sentido, de considerarse al Poder actor como instancia ejecutora, éste podrá iniciar los procesos correspondientes para la ejecución y/o contratación de los proyectos y obras, una vez que sean aprobados conforme a la R.5..


7.2. Contestación de la demanda de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Mediante oficio recibido el diecisiete de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.R.H., Diputada y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dio contestación a los hechos, planteó causales de improcedencia y refutó los conceptos de invalidez, en esencia, argumentando lo siguiente:


a) En el apartado II relativo a la contestación de las pretensiones del promovente, señaló que únicamente le corresponden a la parte demandada los señalados en los conceptos de invalidez segundo y tercero, referentes a la inconstitucionalidad de las normas generales impugnadas.


b) En su apartado III, relativo a la contestación de antecedentes de las normas generales reclamadas, únicamente tuvo por cierto que el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, aprobó la iniciativa de reforma a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su respectiva publicación en el Diario Oficial de la Federación.


c) En el apartado IV referente a las causales de improcedencia, adujo que se tiene que sobreseer en la controversia constitucional, al haber ausencia de conceptos de invalidez en los que el actor se duela de una afectación a su esfera competencial por las normas generales impugnadas o cuando menos causa de pedir en relación con éstas, puesto que de la lectura integral de la demanda se observa que se controvierte la aplicación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano del ejercicio fiscal 2019 y no su contenido en sí mismo.


• En esas condiciones, no se puede proceder al análisis de las normas generales reclamadas, toda vez que el estudio debe limitarse a los puntos planteados por las partes, sin poder invocar otros que no hubiere señalado el promovente.


• Asimismo, aún en el supuesto que el actor efectivamente manifestara una causa de pedir, tampoco sería suficiente para analizar su constitucionalidad, pues al tratarse de una ley que reviste presunción de constitucionalidad, ésta no puede ser desvirtuada por el simple dicho del actor.


d) En el apartado V relativo a la contestación a los conceptos de invalidez, manifestó en su primer punto que los artículos 8, fracción IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y 41, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no vulneran el orden jurídico en materia de asentamientos humanos establecido en la Constitución Federal.


• Lo anterior, en virtud que de la interpretación de los artículos 27, párrafo tercero, 73, fracción XXIX-C, 115, 116 y 124 constitucionales, se desprende que la materia de asentamientos humanos es concurrente cuyo despliegue debe realizarse a través de los tres órdenes de gobierno –Federal, Estatal y Municipal- en términos del orden constitucional respectivo y de acuerdo a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que lo regula.


• Dicha facultad concurrente implica la posibilidad de que los tres órdenes de gobierno puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Poder Legislativo Federal el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes, a través de una ley general o ley marco.


• Aunado a lo anterior, el artículo 41, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no vulnera facultades de los Municipios o Estados en materia de asentamientos humanos, al únicamente dotar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano con la facultad de promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, como parte de la distribución de facultades entre la Administración Pública Federal. En ese sentido, tampoco es inconstitucional la ley general de la materia al regular la concurrencia de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional.


• Como segundo punto, señaló que los artículos 8, fracción IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y 41, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no vulneran las facultades en materia de obra pública de los Estados.


• De la exposición de motivos y del contenido del dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, se desprende que el objetivo es que al tener la facultad de participar directamente en la ejecución de las obras se pueda garantizar su conclusión y así dar certeza y seguridad jurídica a las acciones que realiza la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., ello sin excluir de la coordinación a los demás órdenes de gobierno y participación de los sectores sociales y privados; por tanto, no se advierte afectación alguna a las facultades otorgadas a las entidades federativas ni a Municipios en materia de obra pública.


• Por otra parte, al publicarse las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, se contempló en el numeral 4.4 de las referidas reglas, el incluir a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. como instancia ejecutora responsable de llevar a cabo las obras y acciones apoyadas con recursos del Programa de Mejoramiento Urbano.


7.3. Contestación de la demanda de la CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Mediante oficio recibido el diecinueve de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.B., S. y P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en representación de la cámara aludida, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, específicamente, a los hechos, planteó causales de improcedencia y refutó los conceptos de invalidez, bajo los argumentos siguientes:


a) En los apartados I y II relativos a la contestación al capítulo de la norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como a los preceptos constitucionales violados, expresó que las normas generales impugnadas no transgreden la Constitución Federal, al ser infundados los conceptos de invalidez planteados.


b) En el apartado III referente a la contestación de la manifestación de los hechos o abstenciones que le consten que constituyen antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda, manifestó que únicamente participó en la aprobación de la iniciativa de reforma a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su respectiva publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como a la publicación en el mismo medio de las Reglas de Operación.


c) En el apartado IV relativo a las causales de improcedencia, señaló que se actualiza la causal relativa a la falta de interés legítimo de la parte actora para promover la controversia constitucional, puesto que de la lectura del escrito de demanda, se observa que no hace valer argumentos relacionados con su esfera de atribuciones. Sino de todas las entidades federativas y sus Municipios.


• Asimismo, señala que la parte actora pierde de vista lo establecido en el artículo 105, fracción I, penúltimo párrafo, constitucional, respecto de los efectos generales que pueden tener las sentencias dictadas en controversias constitucionales. Por lo que, en caso de que se declare la invalidez de las normas impugnadas, sólo tendría efectos entre las partes, sin trascender en la esfera de las demás entidades federativas y municipios del país.


d) En el apartado V relativo a las consideraciones previas, expuso las razones que sostienen la validez constitucional de los artículos impugnados, para tal efecto analizó el marco jurídico concerniente a la materia de asentamientos humanos.


e) En el apartado VI, expuso las razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez del procedimiento legislativo llevado a cabo en la Cámara de Senadores para la expedición del decreto publicado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, al ajustarse a los procedimientos establecidos en la Constitución Federal y demás leyes aplicables a la creación de leyes o decretos.


f) En el apartado VII, señaló las razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez material de la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de la fracción IX del precepto 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Como primer punto expresó que la reforma a las normas generales impugnadas, tienen como finalidad adicionar una facultad a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que pueda ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado, lo cual respeta la concurrencia que existe en materia de asentamientos humanos.


• Lo anterior, facilita la fiscalización de recursos y rendición de cuentas, además de promover una mayor y mejor coordinación interinstitucional que da cohesión a los esfuerzos que en los distintos niveles de gobierno se realizan para procurar un desarrollo rural y urbano ordenado, justo y equilibrado.


• Así, es claro que las normas impugnadas no establecen la facultad de ejecución de obras de infraestructura para el desarrollo como facultad exclusiva de la Federación, sino que promueven una mayor y mejor coordinación de los tres niveles de gobierno en materia de asentamientos humanos, por lo que no se transgreden las facultades estatales ni municipales previstas en la Constitución Federal.


• A mayor abundamiento, adujo que el Congreso de la Unión, a través de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, tiene la atribución de establecer los principios, bases, marco general y facultades concurrentes en la materia que deberán de observar y ejercer todos los niveles de gobierno para homogeneizar la planeación urbana y el ordenamiento del territorio nacional, de manera unificada y coordinada.


• Como segundo punto refirió, que el tercer concepto de invalidez también resulta infundado por las razones expuestas en el primer punto. Además, que de la lectura de la demanda se observa que la parte actora no demuestra que las facultades asignadas a la Secretaría en cuestión, relativas a la ejecución de obra de infraestructura, no se asignan de forma exclusiva a la Federación.


OCTAVO. Contestación de demanda y fecha de audiencia. Por autos de once y veinticuatro de febrero de dos mil veinte, respectivamente, el Ministro Instructor tuvo por recibidos los escritos y anexos presentados por la Secretaría de Gobernación, Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y Ejecutivo Federal y por contestada la demanda, ordenando correr traslado con copia de las contestaciones de demanda a la parte actora, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal; asimismo, en el último acuerdo citado se indicó lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


NOVENO. Intervención de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO. Diferimiento de audiencia. Por proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, toda vez que en sesión del Pleno de este Alto Tribunal celebrada en esa misma data, se determinó la suspensión de labores del dieciocho de marzo al diecisiete de abril del referido año, se difirió la audiencia de pruebas y alegatos, reservándose señalar nueva fecha en el momento procesal oportuno y, dada la naturaleza e importancia del asunto, se habilitaron los días que se requirieran para llevar a cabo las notificaciones a las partes de dicho proveído.


DÉCIMO PRIMERO. Requerimiento de constancias. Por proveído de seis de agosto de dos mil veinte, conforme a los considerandos Tercero y Cuarto,(7) los Puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto,(8) del Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reanudaron los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte, se ordenó requerir al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que exhibiera copia certificada de diversas documentales, al ser necesarias para el dictado de la resolución respectiva.


DÉCIMO SEGUNDO. Desahogo de requerimiento, alegatos y fecha de audiencia. Mediante auto de cuatro de septiembre de dos mil veinte, conforme al considerando Tercero y Cuarto, los Puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reanudaron los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte, así como en el instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintisiete de agosto de dos mil veinte, por el cual se prorrogó del primero al treinta de septiembre de dos mil veinte la vigencia de los puntos del Tercero al Noveno del Acuerdo General 14/2020 antes precisado, el Ministro Instructor tuvo por recibidos los escritos del delegado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el que formuló alegatos de forma anticipada, así como el escrito del delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado mediante proveído de seis de agosto del año en curso, remitiendo a este Alto Tribunal las copias certificadas de las documentales que le fueron solicitadas.


Asimismo, en el citado acuerdo, con fundamento en el artículo 29(9) de la ley reglamentaria de la materia, se indicó lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, mediante el sistema de videoconferencias.


DÉCIMO TERCERO. Audiencia y puesta en estado de resolución. El diecinueve de octubre de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar que las partes formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO CUARTO. Dictamen radicación. Mediante dictamen presentado el veinte de octubre de dos mil veinte, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que lo resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío a las Salas de los que conforme a su competencia les correspondan.


DÉCIMO QUINTO. Avocamiento en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, y previo acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual ordenó enviar el expediente relativo a esta controversia constitucional a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación, mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(10) 10, fracción I(11) y 11, fracción V,(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo de una entidad federativa y los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno porque se plantea sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de las normas generales y actos controvertidos.


SEGUNDO. Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisa que en el presente asunto se demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federal, así como de la Titular de la Secretaría de Gobernación, lo siguiente:


a) El Decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la fracción IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de dos mil diecinueve.


b) Los oficios números V-500-SDUV/0538/2019 y V-500-SDUV/0596/2019, emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Dichos oficios, según lo manifestó el Poder actor, como los primeros actos de aplicación de las normas impugnadas.


c) La modificación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil diecinueve.


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Del análisis literal del artículo 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de la materia,(13) se desprende que la impugnación de normas generales en vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos:


1.- Tratándose de actos, dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


2.- Tratándose de normas generales, en el término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."(14)


De lo anterior se advierte que la Ley Reglamentaria de la materia, dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.


T., particularmente, de la impugnación de actos, señala el precepto citado en su fracción I, que el actor tendrá un plazo de treinta días para impugnarlos, cuyo plazo podrá ser contado a partir de tres momentos distintos: a) del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Es decir, la Ley Reglamentaria de la materia establece expresamente cuáles son los tres momentos a partir de los que se inicia el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos.


Por su parte, tratándose de la impugnación de normas generales, la Ley Reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días; empero, señala expresamente que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, a saber: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Es decir, cuando se trata de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación, explicando detalladamente en qué supuesto se encuadra cada caso.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 65/2009, de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación."(15)


Ahora bien, el caso que interesa para este asunto, es el relativo a cuando se impugnan normas generales en el juicio de controversia constitucional mediante un acto de aplicación, tal como lo manifestó la parte actora en su demanda, al señalar que, en su concepto, mediante los oficios impugnados "... El Poder Ejecutivo Federal realizó una aplicación implícita de las Normas impugnadas, lo cual resulta una violación real y directa a las competencias del Poder Ejecutivo de Estado Libre y Soberano de Tamaulipas conforme a la CPEUM."


Ello, desde su perspectiva, porque los oficios impugnados "... limitan la posibilidad de la Entidad Federativa que represento de ejecutar obras en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano de manera autónoma y soberana, por lo cual resultan en la violación de los artículos 1o., 27, párrafo tercero y fracción XX, 43, 73, fracción XXIX-C, 115, fracción V, 116, fracción VII, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran la competencias constitucionales de las entidades federativas para la ejecución de obras."


De tales manifestaciones se obtiene entonces que la parte actora aduce, en términos generales, que la aplicación de las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, aconteció -de manera implícita- en los "... oficios No. V-500-SDUV/0538/2019 y el oficio No. V-500-SDUV/0596/2019...", emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU y que el plazo para presentar la controversia constitucional en contra de tales oficios y, consecuentemente, en contra de las normas y reglas impugnadas, debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que le fue notificado a su representado el oficio V-500-SDUV/0538/2019, lo cual aconteció el dos de septiembre de dos mil diecinueve.


Ahora, debe precisarse que para impugnar normas generales en el juicio de controversia constitucional mediante un acto de aplicación, se requiere, sin duda, que primeramente se actualice este último, es decir, no basta que se invoque la disposición de que se trate en el acto, sino que es menester que en él se individualice la hipótesis jurídica, se concrete su contenido o bien se pormenorice su supuesto normativo.(16)


Ello, pues en atención a las reglas ya señaladas previstas en las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, debe verificarse si los oficios impugnados constituyen el acto de aplicación de las normas generales controvertidas para, posteriormente, determinar si en el caso concreto la impugnación de la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la fracción IX del numeral 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como de las modificaciones a las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, es oportuna, pues de no hacerlo así, la demanda resultaría por demás extemporánea si se toma en cuenta la fecha de publicación tanto del Decreto por el que se reformaron dichos preceptos legales, como de las modificaciones a las Reglas de Operación en cita, que acontecieron, respectivamente, el catorce de mayo y el siete de junio, ambos del dos mil diecinueve, mientras que la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal hasta el diez de octubre de dos mil diecinueve.


En ese sentido, atendiendo –como ya se dijo- a que tanto los citados preceptos legales como las Reglas de Operación fueron impugnadas por el Poder actor con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en los oficios No. V-500-SDUV/0538/2019 y el oficio No. V-500-SDUV/0596/2019...", emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, procede verificar si, en efecto, dichos oficios constituyen el acto de aplicación de las normas y reglas impugnadas, pues es menester que verdaderamente en dichos actos se hayan actualizado las hipótesis normativas previstas en las disposiciones generales controvertidas, a fin de estimar que a partir de tales actos el actor podía controvertir las normas generales que pretende impugnar fuera del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Esto, pues cuando se pretenden impugnar disposiciones generales y actos de aplicación de éstas, se requiere de un análisis adecuado para establecer la naturaleza de cada uno y si la oportunidad para promover respecto de uno justifica la de otro, para lo cual, se hace necesario, en dicho supuesto de procedencia –el del primer acto de aplicación de las normas-, verificar que, efectivamente, exista una concreción normativa que actualice el supuesto que prevén tales normas y que haga efectiva su impugnación.


En efecto, las normas jurídicas contenidas en las leyes constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten la realización de una conducta específica. Ello lo hacen al enlazar una consecuencia determinada, como efecto, a la realización de cierta conducta, como causa. Así, ante la actualización de la hipótesis o supuestos previstos en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias previstas también en la misma.


Por esa razón, la cita de una disposición normativa en un determinado acto, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar que se actualizaron los supuestos previstos en ella, ya que lo relevante es demostrar que se concretó en perjuicio del actor lo previsto en las normas, pues ello es lo que permitirá la impugnación de éstas a través de la controversia constitucional.


En otras palabras, resulta menester acreditar que fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley en perjuicio del actor.


En ese sentido, una ley sólo se podrá considerar aplicada cuando exista un acto concreto que actualice lo dispuesto por la norma y en esas condiciones, si el acto no trata de concretar sus hipótesis legales, no puede estimarse que exista acto de aplicación y, por ende, que se esté en posibilidad de reclamar la inconstitucionalidad de disposiciones legales fuera del plazo de treinta días a partir de su publicación con motivo de lo que se considera su aplicación, sin haberse demostrado ésta.


Ello, pues se insiste, la demanda resultaría extemporánea si se toma en cuenta la fecha de publicación de las normas impugnadas, porque, como se dijo, en el supuesto de procedencia cuyo estudio nos ocupa, la oportunidad para promover la controversia constitucional respecto del acto justifica la impugnación de las normas que el poder actor estima inconstitucionales, siempre y cuando en los actos de aplicación que impugna, en realidad, se hayan concretado las hipótesis legales de las normas de que se trata, es decir, actualicen situaciones que al vincular al actor al cumplimiento de la ley impugnada puedan dar lugar a que se considere afectado su interés.


De tal manera que el supuesto de procedencia de la controversia consistente en el primer acto de aplicación de una norma, debe interpretarse como una concreción normativa que al actualizar el supuesto de la norma, hace efectiva la impugnación.


Ahora bien, lo hasta aquí expuesto y las circunstancias explicitadas, permiten a esta Segunda Sala arribar a la conclusión de que asiste razón a las autoridades demandadas que al contestar la demanda argumentaron que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda respecto de las normas generales y las Reglas de Operación impugnadas, porque se está en el caso en el que su impugnación se hizo depender de su supuesto primer acto de aplicación, esto es, de los oficios emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la SEDATU, los cuales –dicen las demandadas-, no tuvieron por objeto la aplicación de dichas normas, sino solo dar contestación a una solicitud de interpretación de las mismas, para efecto de señalar si la ejecución de obras de infraestructura puede realizarse directamente por parte del Gobierno del Estado actor.


Insistiendo que en ningún momento con ello se limitó la posibilidad de la entidad federativa de ejecutar obras en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano de manera autónoma y soberana, como lo pretende señalar el poder actor en su demanda.


Pues bien, a fin de evidenciar lo anterior, es menester reproducir digitalmente el contenido tanto de los oficios de solicitud suscritos por el Poder Ejecutivo actor, como de los oficios que en respuesta a aquellas solicitudes emitió el Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la SEDATU, los cuales son los siguientes:


Ver oficios


Como se advierte de su contenido -en lo que interesa-, particularmente del oficio número SEDUMA/SP/OFI/2019/2037, fechado el dos de agosto de dos mil diecinueve, se aprecia que el S. de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, solicitó al Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la SEDATU, la interpretación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, a efecto de aclarar el alcance de las competencias de los gobiernos de las entidades federativas respecto de las instancias ejecutoras, en relación con la demás normativa aplicable, contenido, particularmente, en el numeral 5.2. de las mencionadas reglas.(17)


Para lo cual señaló, lo que expresamente prevé el punto "5.2. De la ejecución de los proyectos", en cuanto a la instancia ejecutora de las obras, considerando que era el Gobierno del Estado quien puede iniciar los procesos para la ejecución y contratación de los proyectos y obras, empero, indicó, que las Reglas de Operación no eran claras en el sentido de definir si también el propio Gobierno del Estado de Tamaulipas podía ejecutar directamente la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional, urbano y rural.


En respuesta a la anterior solicitud, mediante oficio V-500-SDUV/0538/2019 (acto impugnado en la presente controversia constitucional), el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU manifestó, en esencia, que el numeral 4.1. de las Reglas de Operación(18) en cita, establece como facultad de la Subsecretaría, a través de la Unidad Responsable del Programa y en coordinación con las áreas responsables, entre otras, la de interpretarlas.


Asimismo, después de explicar en qué casos procede dicha interpretación y las generalidades sobre la operación del programa de mejoramiento urbano conforme a los numerales 1.4., 2.2., 3.4., 4.3.1, 4.4.1., 5.1.5. y 5.1.6., en consonancia con la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señaló que el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, esa dependencia formalizó diversos convenios de coordinación con dicho Gobierno Estatal y con diversos de sus Municipios, a fin de permitir la ejecución de futuras obras de equipamiento urbano, espacio público, movilidad, conectividad e infraestructura urbana, para mejorar las condiciones de habitabilidad de la población.


Relató que si bien en la Cláusula Tercera, fracción I, de los citados instrumentos jurídicos, esa dependencia se comprometió a dar el adecuado acompañamiento técnico al Gobierno del Estado y/o al Municipio durante la ejecución de los proyectos, lo cierto era que, dada la mecánica de operación del citado programa de mejoramiento urbano (contenida en sus reglas de operación), no implicó el pronunciamiento, autorización y/o aprobación para que los gobiernos locales fueran de facto las instancias ejecutoras, sino que acorde con la Cláusula Cuarta de los convenios, se expresó textualmente que las partes deberían sujetarse a lo que establecía la normatividad federal y local aplicable, así como a los criterios y demás preceptos establecidos por las reglas de operación en mención.


Por lo que era de resaltar –precisó–, que cada Área Responsable de su vertiente, sujetándose a la mecánica de operación del programa, definiría la instancia ejecutora de las intervenciones, y en el caso de la vertiente de mejoramiento integral de barrios, competía a la Titularidad de la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios definir tal circunstancia.


Así, con base en lo anterior, concluyó que no advertía la necesidad de realizar la interpretación requerida, en tanto la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios en la Vertiente de Mejoramiento Integral de B., era la que podía establecer, en libertad de determinación técnica a la instancia ejecutora de las intervenciones integrales (proyectos), la cual, desde luego, contaba con las atribuciones necesarias para ejercer los subsidios del programa y suscribir los instrumentos jurídicos atinentes.


Posteriormente, mediante oficio SEDUMA/SP/OFI/2019/2410, el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, en alcance del diverso oficio anteriormente enviado, de nueva cuenta solicitó al Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la SEDATU, la aclaración e interpretación en cuanto a si conforme a la reforma de las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a partir de su vigencia, solo la autoridad federal podía promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano.


Por lo que en respuesta a lo anterior, mediante oficio V-500-SDUV/0596/2019 (también impugnado en la presente controversia constitucional), el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU manifestó, primero, que conforme al punto 4.1. de las Reglas de Operación, solo contaba con facultad para interpretar las reglas, pero no así la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, ni la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, empero, en vía de amigable asesoría, era de manifestarse, acorde con el numeral "4.4. Instancias Ejecutoras", de las citadas R., que el área responsable de cada vertiente era a la que le correspondía determinar quién será la instancia ejecutora de un proyecto aprobado por el Programa de Mejoramiento Urbano.


Ahora bien, según manifestaciones del propio actor, en tales oficios el Poder Ejecutivo Federal realizó la "aplicación implícita" de las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de las Reglas de Operación impugnadas, los que considera inconstitucionales por asignar –dice– la construcción de obras de infraestructura y equipamiento de manera exclusiva a la Federación, al transgredir las facultades estatales y municipales en materia de asentamientos humanos contempladas en los numerales 27, párrafo tercero, 115, fracción V y 116, fracción VII, constitucionales.


No obstante, como ya se dijo, esta Segunda Sala concuerda con lo manifestado por las autoridades demandadas, en el sentido de que los oficios impugnados no actualizan las hipótesis normativas previstas en las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que son del tenor literal siguiente:


Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano


"Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:


...


IX. Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el Desarrollo Regional, urbano y rural, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y las Demarcaciones Territoriales, y con la participación de los sectores social y privado, impulsando el acceso de todos y todas a los servicios, beneficios y prosperidad que ofrecen las ciudades; ..."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"ARTÍCULO 41.- A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


...


XX. Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;...".


Ello, pues tales preceptos legales solo establecen que corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. –quien también cuenta con esas facultades- promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el Desarrollo Regional, Urbano y Rural, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y las Demarcaciones Territoriales, y con la participación de los sectores social y privado.


Empero, al respecto el Poder actor considera que dichos preceptos establecen la facultad de ejecución de obras e infraestructura para el desarrollo, como exclusiva de la Federación, concediendo de manera residual a los estados y municipios la competencia solo para coordinarse y participar de manera accesoria –coadyuvar únicamente- en la ejecución de dichas obras públicas y, que a raíz de la reforma de tales preceptos, ahora sólo puede realizarlas la Federación.


Lo que dice, se confirma con el contenido de los oficios impugnados, en los que asegura, se asigna la construcción de obras de infraestructura y equipamiento de manera exclusiva a la Federación, transgrediendo así las facultades estatales y municipales en materia de asentamientos humanos establecidas en los numerales 27, párrafo tercero, 115, fracción V y 116, fracción VII, constitucionales.


Sin embargo, de los oficios controvertidos no se desprende -como pretende hacerlo valer el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas-, que hayan tenido por objeto la aplicación de dichas normas o bien de las Reglas de Operación impugnadas.


Sino por el contrario, lo que claramente se advierte de tales oficios, es que constituyen solo la contestación a una solicitud de interpretación de las normas generales y de las referidas Reglas de Operación, en los cuales lo único que se dejó sentado fue que cada Área Responsable de su vertiente, sujetándose a la mecánica de operación del programa, es quien definirá quién será la instancia ejecutora de las intervenciones y en el caso de la vertiente de mejoramiento integral de barrios, competía a la Titularidad de la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios definir tal circunstancia, oficios que incluso, carecen de efectos vinculantes para dicha entidad federativa.


En efecto, no debe perderse de vista, por un lado, que los oficios impugnados fueron emitidos en el marco de una solicitud presentada por el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, al Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, para la interpretación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, a efecto de aclarar el alcance de las competencias de los gobiernos de las entidades federativas respecto de las instancias ejecutoras, en relación con la demás normativa aplicable, contenido, particularmente, en el numeral 5.2. de las mencionadas reglas.


Y por otro lado, que las respuestas dadas a tales solicitudes a través de los oficios emitidos por parte del Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, no se relacionan ni siquiera con un convenio cuyo objeto haya sido la ejecución real, material y actual de obras de infraestructura y equipamiento urbano, sino solamente con diversos convenios de coordinación celebrados entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), el Gobierno del Estado de Tamaulipas y los Municipios del propio Estado (Reynosa, Matamoros y Nuevo Laredo) el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, a fin de conjuntar voluntades, acciones y capacidades, para coadyuvar en la identificación y definición de posibles intervenciones integrales, que permitieran la ejecución, a futuro, de obras de equipamiento urbano, espacio público, movilidad, conectividad e infraestructura urbana, para mejorar las condiciones de habitabilidad de la población.


Ello, tal como se advierte de los propios convenios que en su Cláusula Primera, dicen:(19)


"... OBJETO. EL OBJETO DEL PRESENTE CONVENIO DE COORDINACIÓN ES CONJUNTAR VOLUNTADES, ACCIONES Y CAPACIDADES MEDIANTE LAS CUALES "LAS PARTES" COADYUVARÁN EN LA IDENTIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE POSIBLES INTERVENCIONES INTEGRALES, ENUNCIADAS EN EL ANEXO 1, EN LO SUCESIVO "LOS PROYECTOS", GARANTIZANDO EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES SU VIABILIDAD Y FACTIBILIDAD; QUE PERMITA LA EJECUCIÓN FUTURA DE OBRAS DE EQUIPAMIENTO URBANO, ESPACIO PÚBLICO, MOVILIDAD, CONECTIVIDAD E INFRAESTRUCTURA URBANA, QUE MEJOREN LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LA POBLACIÓN".


Es decir, dichos convenios únicamente tuvieron por objeto la detección de posibles proyectos a realizar a futuro, tal como el propio S. de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas lo manifestó en el oficio SEDUMA/SP/OFI/2019/2037, de dos de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de que existía una propuesta de obras a ejecutar por parte del Gobierno del Estado, enlistando como posibles proyectos la construcción de diversas obras para el mejoramiento urbano en los Municipios de Reynosa, Matamoros y Nuevo Laredo.


Es decir, como se puede observar, los oficios impugnados no se emitieron como actos dentro de un procedimiento de ejecución de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano en dicha entidad federativa o en alguno de sus Municipios, en el que material y jurídicamente se haya asignado a quién le correspondía la construcción de obras de tal naturaleza.


Sino que, se insiste, lo que expresamente se señaló en tales oficios, fue que el determinar quién podía ejecutarlas estaba sujeto a los instrumentos jurídicos que las partes suscribieran y que cada Área Responsable de su vertiente, sujetándose a la mecánica de operación del programa, sería a la que le correspondería definir –en su caso- quién será la instancia ejecutora de las intervenciones y que en el caso de la vertiente de mejoramiento integral de barrios, competía a la Titularidad de la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios, definir tal circunstancia.


Lo cual también se advierte de la Cláusula Segunda de los citados convenios de coordinación, en los que se especificó, expresamente, lo siguiente:


"SEGUNDA. EJECUCIÓN ESPECÍFICA DE "LOS PROYECTOS". EL PRESENTE CONVENIO DE COORDINACIÓN, NO COMPROMETE RECURSOS PÚBLICOS FEDERALES Y FUNGIRÁ ÚNICAMENTE COMO RECEPTORIO Y BASAMENTO, DE LA VOLUNTAD DE "LAS PARTES" PARA COORDINAR ESFUERZOS, RECONOCER SU DISPOSICIÓN PARA CREAR SINERGIAS EN EL EJERCICIO DE LOS PRINCIPIOS DE LA ENCOMIENDA PÚBLICA.


LA EJECUCIÓN ESPECÍFICA DE "LOS PROYECTOS, SE DARÁ DE CONFORMIDAD A LA MECÁNICA DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO URBANO; PARA LO CUAL Y EN ADHERENCIA A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 7, FRACCIÓN I, 9; 13, FRACCIONES III Y XXIV Y 16 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO; ASÍ COMO, POR LOS NUMERALES 4.1., INCISO E); 4.2, INCISO K) Y 4.3, INCISO M), DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO URBANO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, EN SU OPORTUNIDAD SE LLEVARÁ A CABO LA FORMALIZACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS ESPECÍFICOS."


En ese sentido, con base en lo anterior, no es jurídicamente válido concluir que los oficios números V-500-SDUV/0538/2019 y V-500-SDUV/0596/2019, emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, constituyan actos de aplicación de las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019 y que derivado de ello, el actor hubiera estado facultado, a partir de su emisión y notificación, para controvertir las citadas normas y las reglas de operación fuera del plazo legal de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pues como se evidenció, no basta la invocación de una norma general en un determinado acto, sino que es menester que en él se individualice la hipótesis jurídica, se concrete su contenido o bien se pormenorice el supuesto normativo que en ella se prevea, lo que en el caso no aconteció.


De hecho, ni siquiera resulta válido considerar que de la interpretación contenida en los oficios respecto a las Reglas de Operación, se desprenda a quién, en particular, le corresponde la facultad de ejecución de obras de infraestructura, pues lo único que aconteció en los oficios impugnados, fue que la autoridad correspondiente reseñó lo que textualmente refieren las mencionadas reglas, pero de ningún modo arribó a la conclusión que afirma el Poder actor en su demanda.


Incluso, no debe perderse de vista que en el oficio V-500-SDUV/0596/2019, el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, manifestó que conforme al punto 4.1. de las citadas Reglas de Operación, solo contaba con facultad para interpretar las reglas, pero no así la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, ni la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y solo en vía de amigable asesoría le manifestó que, acorde con el numeral "4.4. Instancias Ejecutoras", de las citadas Reglas, el Área Responsable de cada vertiente era a la que le correspondería determinar –en su momento- quién sería la instancia ejecutora de un proyecto aprobado por el Programa de Mejoramiento Urbano.


Lo que evidencia, se insiste, que los oficios impugnados no pueden considerarse como actos concretos de aplicación de las normas y reglas impugnadas, porque tal como lo manifestó el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, conforme al punto 4.1. de las citadas Reglas de Operación, ni siquiera cuenta con facultad para interpretar las referidas normas.


Sin que obste a lo anterior que en el diverso oficio V-500-SDUV/0538/2019, el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, en respuesta a la consulta formulada por el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, manifestara que si bien en la Cláusula Tercera, fracción I, de los citados instrumentos jurídicos, esa dependencia se comprometió a dar el adecuado acompañamiento técnico al Gobierno del Estado y/o al Municipio durante la ejecución de los proyectos; lo cierto era que dada la mecánica de operación del citado programa de mejoramiento urbano (contenida en sus Reglas de Operación), no implicó el pronunciamiento, autorización y/o aprobación para que los gobiernos locales fueran de facto las instancias ejecutoras, sino que acorde con la Cláusula Cuarta de los convenios, se expresó textualmente que las partes debían sujetarse a lo establecido en la normatividad federal y local aplicable, así como a los criterios y demás preceptos establecidos por las Reglas de Operación en mención.


Esto, pues en dicho oficio lo que se pretendió hacer notar al Poder actor, únicamente fue que acorde con la Cláusula Cuarta de los citados convenios, el definir a la instancia ejecutora correspondería, en su momento, a las Áreas Responsables de cada vertiente, sujetándose a la mecánica de operación del programa, así como a lo establecido en la normatividad federal y local aplicable y a los criterios y demás preceptos establecidos por las Reglas de Operación en mención.


Por lo que en ese sentido, se insiste, no es válido concluir que los oficios No. V-500-SDUV/0538/2019 y V-500-SDUV/0596/2019, emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, se tratan del acto de aplicación de las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, porque como se evidenció, no basta que en ellos se hayan invocado tales disposiciones, sino que era menester que se hubieran individualizado las hipótesis jurídicas, concretado su contenido o bien pormenorizado el supuesto normativo que en ellas se prevé, lo que como se acaba de evidenciar, no aconteció.


Consecuentemente, si se considera que una norma general se puede impugnar con motivo de su primer acto de aplicación, a condición de que efectivamente dicho acto individualice el supuesto normativo que en ella se prevé, en cuyo caso se podrán hacer valer conceptos de invalidez respecto de su contenido; empero, como ya quedó evidenciado, en este caso los oficios impugnados no constituyen en realidad un acto concreto de aplicación de las normas controvertidas, es claro que la presentación de la demanda es extemporánea, ya que de conformidad con la Ley Reglamentaria y con el criterio del Tribunal Pleno, la impugnación de una norma general se debe verificar dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


Por tanto, la impugnación de las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019 -considerando que los oficios impugnados no actualizan los supuestos normativos previstos en los preceptos que reclama y, por tanto, no era dable impugnarlos a partir de su supuesto primer acto de aplicación-, se tuvo que hacer a partir del día siguiente al en que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación tanto el Decreto por el que se reformaron dichos preceptos legales, como la modificación a las Reglas de Operación en cita, lo cual aconteció, respectivamente, el catorce de mayo y siete de junio, ambos del dos mil diecinueve, mientras que la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal hasta el diez de octubre de dos mil diecinueve.(20)


Atendiendo a lo anterior, resulta extemporánea la presentación de la demanda por lo que hace a los actos consistentes en el Decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la fracción IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como la modificación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo y el siete de junio de dos mil diecinueve, respectivamente.


Y, consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, procede sobreseer respecto a tales actos, conforme al artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.(21)


CUARTO. Causal de Sobreseimiento. Ahora bien, por cuanto hace a los oficios números V-500-SDUV/0538/2019 y V-500-SDUV/0596/2019, emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, si bien esta Segunda Sala advierte que el Poder actor los reclamó por vicios propios y que la demanda fue promovida oportunamente en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la Materia,(22) esto es, dentro del plazo de treinta días contado a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surtió efectos la notificación de los oficios reclamados.(23)


No obstante, esta Segunda Sala considera innecesario entrar al estudio de los demás presupuestos procesales respecto de tales actos, pues advierte que en su contra se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que los actos impugnados consistentes en los oficios números V-500-SDUV/0538/2019 y V-500-SDUV/0596/2019, emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, han cesado en sus efectos.


La consideración anterior encuentra apoyo, en lo siguiente:


El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)"


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza la causal de improcedencia en comento cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Dicho criterio del Tribunal Pleno quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(24) de rubro y texto:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En lo particular, de la demanda inicial se advierte que el Poder actor substancialmente señaló los siguientes actos impugnados:(25)


a) Los oficios números V-500-SDUV/0538/2019 y V-500-SDUV/0596/2019, emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Dichos oficios, según lo manifestó el Poder actor, como los primeros actos de aplicación de las normas impugnadas.


b) La modificación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil diecinueve.


Como se puede observar, de los oficios impugnados insertos digitalmente en otra parte de esta ejecutoria, en lo que interesa, se advierte que se emitieron, como ya se dijo, en el contexto de diversas solicitudes presentadas por el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas al Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, en relación con la interpretación tanto de las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, y acorde con diversos convenios celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), el Gobierno del Estado de Tamaulipas y los Municipios del propio Estado (Reynosa, Matamoros y Nuevo Laredo), con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve y con vigencia hasta al treinta y uno de diciembre del referido año.(26)


Lo anterior, a efecto de aclarar el alcance de las competencias de los gobiernos de las entidades federativas respecto de las instancias ejecutoras, en relación con la demás normativa aplicable, contenido, particularmente, en el numeral 5.2. de las mencionadas reglas.


En dichos oficios, el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU dio respuesta a las peticiones formuladas por el Poder actor, explicando, por un lado, las generalidades de la mecánica de operación del Programa de Mejoramiento Urbano conforme a los numerales 1.4., 2.2., 3.4., 4.3.1, 4.4.1., 5.1.5. y 5.1.6., de las referidas reglas y, por otro lado, destacando las vertientes en las que el mismo se estructura (Mejoramiento Integral de B., Vivienda de Ámbito Urbano y Regularización y Certeza Jurídica), así como las obligaciones de las instancias participantes -ejecutoras y solicitante-.


Así, con base en ello, también explicó que si bien en la Cláusula Tercera, fracción I, de los citados instrumentos jurídicos, esa dependencia se comprometió a dar el adecuado acompañamiento técnico al Gobierno del Estado y/o al Municipio durante la ejecución de los proyectos, lo cierto era que, dada la mecánica de operación del citado programa de mejoramiento urbano (contenida en sus Reglas de Operación), acorde con la Cláusula Cuarta de los convenios, se expresó textualmente que las partes debían sujetarse a lo que establece la normatividad federal y local aplicable, así como a los criterios y demás preceptos establecidos por las Reglas de Operación en mención.


Precisando que era de resaltar que, cada Área Responsable de su vertiente, sujetándose a la mecánica de operación del programa, definiría quién sería la instancia ejecutora de las intervenciones, y en el caso de la vertiente de mejoramiento integral de barrios, competía a la Titularidad de la Unidad de Programas de Apoyo a la Infraestructura y Servicios, en libertad de determinación técnica, definir tal circunstancia.


Como se advierte, tanto las solicitudes formuladas por el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, como los oficios (impugnados) emitidos por el Subsecretario de Desarrollo Urbano de la SEDATU, en contestación a dichas peticiones, se llevaron a cabo en el marco de una solicitud de interpretación de las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, así como de la reforma a las fracciones IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y XX del numeral 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, todo ello de conformidad con diversos convenios celebrados el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), el Gobierno del Estado de Tamaulipas y sus Municipios (Reynosa, Matamoros y Nuevo Laredo), cuyo periodo de vigencia abarcó hasta el treinta y uno de diciembre del referido dos mil diecinueve, tal como se advierte de su Cláusula Octava, que textualmente establece:


"... OCTAVA. VIGENCIA.- EL PRESENTE CONVENIO DE COORDINACIÓN ESTÁRA VIGENTE A PARTIR DEL DÍA DE SU FIRMA Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019."


A ese respecto, las autoridades demandadas, al dar contestación a la controversia constitucional instaurada en su contra, señalaron que era improcedente la demanda contra los oficios impugnados al haber cesado en sus efectos las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, dado que éstas perdieron su vigencia con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las diversas Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2020, las cuales se encuentran vigentes a partir del dos de enero de la anualidad antes citada (2020).


Máxime dijeron, que los numerales 5.2 y 5.2.1 denominados "De la ejecución de los proyectos" y "Modificación de Proyectos", fueron modificados sustancialmente, perdiendo su vigencia de manera formal y material, tal como se advertía del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo


Pues bien, con base en lo anterior, esta Sala advierte que, efectivamente, los oficios impugnados han cesado en sus efectos, pues considerando, por un lado, que las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019, ciertamente perdieron su vigencia con la publicación de las diversas Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2020, vigentes a partir del dos de enero del dos mil veinte y, por otro lado, que los convenios celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), el Gobierno del Estado de Tamaulipas y sus Municipios (Reynosa, Matamoros y Nuevo Laredo), tuvieron como periodo de vigencia solo del día de su firma, esto es, del veinticinco de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


Consecuentemente, si los oficios impugnados se emitieron con base en las Reglas de Operación del Programa de Mejoramiento Urbano para el ejercicio fiscal 2019 y en los convenios celebrados entre las partes actora y demandada para la ejecución futura de obras de equipamiento urbano, espacio público, movilidad, conectividad e infraestructura urbana, para mejorar las condiciones de habitabilidad de la población, los cuales, a la fecha en que se resuelve la presente controversia, han perdido su vigencia; es de concluirse que los actos impugnados han cesado en sus efectos, pues las consecuencias que, en todo caso, se hubieran podido producir por su emisión, ya no tendrán ninguna eficacia ni material ni jurídica en la esfera competencial del Poder actor.


En ese sentido, una posible declaración de invalidez de tales actos no tendría ningún efecto en la esfera jurídica de la parte actora, pues por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Por tanto, si los actos cuya invalidez se demanda se emitieron con base en una normatividad que a la fecha de la presente resolución ya no se encuentra vigente, lo que significa que cesaron en sus efectos; es claro que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia Ley, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


Por todo lo anterior, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones V y VII de la ley reglamentaria de la materia, respecto de las normas, las reglas de operación y los oficios impugnados, procede sobreseer en el presente asunto conforme al artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.(27)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE





MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA





J.B.G.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1.. "Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:

...

IX. Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el Desarrollo Regional, urbano y rural, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y las Demarcaciones Territoriales, y con la participación de los sectores social y privado, impulsando el acceso de todos y todas a los servicios, beneficios y prosperidad que ofrecen las ciudades; ..."


2. "ARTICULO 41.- A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

XX. Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;...".


3. Y así también se advierten de las constancias de autos.


4. Cabe señalar que la publicación de dichas Reglas en el Diario Oficial de la Federación aconteció el 28 de febrero de 2018, y con base en ellas, el 25 de marzo de 2019 se celebraron diversos convenios entre el Gobierno Federal, por conducto de la SEDATU y el Gobierno del Estado de Tamaulipas y sus Municipios, cuyo objeto fue el de conjuntar voluntades, acciones y capacidades, mediante las cuales las partes coadyuvarán en la identificación y definición de posibles intervenciones integrales, que permitan la ejecución de obras de equipamiento urbano, espacio público, movilidad, conectividad e infraestructura urbana, para mejorar las condiciones de habitabilidad de la población.

Y con fecha 25 de abril de 2019, en el marco de la coordinación con la Federación, el Estado y los Municipios de Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros, se planteó a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la SEDATU, la propuesta de diversas obras a ejecutar por parte del Gobierno del Estado de Tamaulipas.


5. "5.2 De la ejecución de los proyectos

La Instancia Ejecutora podrá iniciar los procesos para la ejecución y/o contratación de los proyectos y obras, una vez aprobados los proyectos y firmado el instrumento jurídico por las partes.

La Instancia Ejecutora deberá acordar y programar con la Instancia Solicitante, el Área Responsable y la Instancia Auxiliar, en su caso, el formato y la fecha de inauguración de los proyectos apoyados por el Programa.

Asimismo, invitará oficialmente a la SEDATU a los eventos correspondientes, tales como: colocación de la primera piedra, término e inauguración de los proyectos apoyados por el Programa.

Conforme a la naturaleza de cada intervención integral, la Instancia Ejecutora llevará a cabo las obras según lo establecido en el Manual Administrativo de Aplicación General en Materia de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas o el Manual Administrativo de Aplicación General en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ambos documentos publicados en el DOF el 9 de agosto de 2010 y modificados mediante Acuerdos publicados en el citado órgano de difusión oficial el 2 de noviembre de 2017 y el 3 de febrero de 2016 respectivamente.

Asimismo, la Instancia Ejecutora, deberá dar cumplimiento a lo establecido en los siguientes instrumentos:

a) El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019;

b) Las Reglas de Operación;

c) La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

d) La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y su Reglamento;

e) La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y su Reglamento;

f) Ley General de Desarrollo Social;

g) La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento;

h) La Ley General de Contabilidad Gubernamental;

i) La Ley de Planeación;

j) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

k) La Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;

l) La Ley de Vivienda;

m) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

n) Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

o) Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

p) Lo dispuesto en otras disposiciones legales y normativas federales aplicables.

Finalmente, la Instancia Ejecutora deberá concluir las etapas de las Intervenciones Integrales que se autoricen y aprueben para su ejecución en el año de su programación, sin comprometer recursos de años subsecuentes para continuarlos.


6. Respecto del Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. –señalado como demandado- no hubo lugar a tenerlo como tal, al ser un órgano subordinado o interno de los poderes demandados, que serán quienes deberán dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que al efecto se dicte en este asunto, de conformidad con la tesis de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS." Novena Época. Registro: 191294. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 84/2000. Página: 967.


7. Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

TERCERO. Como puede apreciarse, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado diversas acciones que han permitido, por una parte, proteger los derechos a la salud y a la vida tanto de las personas justiciables como de los servidores públicos del Alto Tribunal y, por la otra, dar eficacia al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

CUARTO. Sin embargo, la continuada prolongación del período de emergencia sanitaria hace necesario el restablecimiento de la actividad jurisdiccional, mediante la reactivación de los plazos procesales y de la tramitación en físico de todo tipo de solicitudes, demandas, incidentes, recursos y demás promociones ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es un hecho que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que la reactivación no se realiza en un contexto de "normalidad", lo que implica la implementación de modalidades que permitan enfrentar la emergencia sanitaria, insistiendo en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones.

En consecuencia, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales mencionados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:


8. PRIMERO. El presente Acuerdo General tiene por objeto establecer los términos en los que se desarrollarán las actividades jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tres al treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

SEGUNDO. A partir del tres de agosto de dos mil veinte, se levanta la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, sin menoscabo de aquéllos que hayan iniciado o reanudado en términos de lo previsto en los puntos Tercero de los Acuerdos Generales 10/2020 y 12/2020, así como Cuarto del diverso 13/2020. Lo anterior implica la reanudación de los plazos en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio.

TERCERO. En los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá promoverse por vía electrónica mediante el uso de la FIREL o de la e.firma en términos de lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2020 y 9/2020, incluso en los asuntos formados antes del primero de junio de dos mil veinte, respecto de los cuales no se establecía la obligación de integrar expediente electrónico. Para la remisión de expedientes a este Alto Tribunal, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito deberán atender a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2020.

CUARTO. Para los efectos indicados en el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las demandas y promociones podrán presentarse, incluso en días inhábiles, por vía electrónica en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.


10. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

a).- La Federación y una entidad federativa;


11. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


12. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


13. "ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y...".


14. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, tesis P./J. 29/97, página 474)


15. Novena Época. Registro: 166987. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Constitucional.


16. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis del Tribunal Pleno emitida en la Séptima Época, que dice: "LEYES, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE EL ACTO DE APLICACIÓN ES NECESARIO QUE SE ACTUALICE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PRECEPTO QUE SE RECLAMA. Aun cuando en la orden de visita que se reclama en amparo, emitida a fin de verificar que la negociación de la quejosa cumple con los reglamentos gubernativos aplicables, la autoridad responsable mencione la disposición reclamada, esa circunstancia no es suficiente para considerar que dicha disposición ya fue aplicada porque, no existe acto concreto que actualice lo dispuesto por la norma, toda vez que no se ha impuesto sanción alguna a la quejosa. En esas condiciones, si no se ha actualizado la hipótesis prevista en la disposición legal, debido a que la autoridad administrativa no ha utilizado la facultad que le confiere, no puede estimarse que ya exista acto concreto de aplicación, aun cuando en la orden de visita que se reclama se haga alusión a aquélla. Así las cosas, si las disposiciones legales, fueron reclamadas con motivo de su aplicación, sin haberse demostrado ésta, es claro que la sola existencia de las referidas normas no afectan los intereses jurídicos de la quejosa, por lo que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, y es aplicable la jurisprudencia número 67, publicada en la página 167 de la Primera Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación."


17. "5.2 De la ejecución de los proyectos

La Instancia Ejecutora podrá iniciar los procesos para la ejecución y/o contratación de los proyectos y obras, una vez aprobados los proyectos y firmado el instrumento jurídico por las partes.

La Instancia Ejecutora deberá acordar y programar con la Instancia Solicitante, el Área Responsable y la Instancia Auxiliar, en su caso, el formato y la fecha de inauguración de los proyectos apoyados por el Programa.

Asimismo, invitará oficialmente a la SEDATU a los eventos correspondientes, tales como: colocación de la primera piedra, término e inauguración de los proyectos apoyados por el Programa.

Conforme a la naturaleza de cada intervención integral, la Instancia Ejecutora llevará a cabo las obras según lo establecido en el Manual Administrativo de Aplicación General en Materia de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas o el Manual Administrativo de Aplicación General en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ambos documentos publicados en el DOF el 9 de agosto de 2010 y modificados mediante Acuerdos publicados en el citado órgano de difusión oficial el 2 de noviembre de 2017 y el 3 de febrero de 2016 respectivamente.

Asimismo, la Instancia Ejecutora, deberá dar cumplimiento a lo establecido en los siguientes instrumentos:

a) El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019;

b) Las Reglas de Operación;

c) La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

d) La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y su Reglamento;

e) La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y su Reglamento;

f) Ley General de Desarrollo Social;

g) La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento;

h) La Ley General de Contabilidad Gubernamental;

i) La Ley de Planeación;

j) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

k) La Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;

l) La Ley de Vivienda;

m) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

n) Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

o) Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

p) Lo dispuesto en otras disposiciones legales y normativas federales aplicables.

Finalmente, la Instancia Ejecutora deberá concluir las etapas de las Intervenciones Integrales que se autoricen y aprueben para su ejecución en el año de su programación, sin comprometer recursos de años subsecuentes para continuarlos.


18. "4.1 Instancia Normativa

La Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda es la Instancia Normativa del Programa; y funge a su vez como la Secretaría Ejecutiva del Comité de Validación, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.6 de estas Reglas de Operación.

La Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, a través de la URP, y en coordinación con las Áreas Responsables, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Dirigir, planear, programar y coordinar la ejecución del Programa;

b) Vigilar la correcta y oportuna operación del Programa, así como la aplicación de los recursos presupuestales distribuidos;

c) Emitir el Oficio de Comunicación de Distribución de Subsidios del Programa;

d) Interpretar las presentes Reglas de Operación, en aquellos casos de controversia o de dudas en sus alcances, en coordinación con las Áreas Responsables;

Las demás que establezca el o la Titular de la Secretaría, las Reglas de Operación y demás disposiciones aplicables."


19. Los cuales obran en los autos de la presente controversia constitucional.


20. Lo anterior, en virtud de que si, por un lado, las normas impugnadas se publicaron el catorce de mayo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, transcurrió del quince de mayo al trece de junio de dos mil diecinueve; y, por otro lado, si la modificación a las Reglas de Operación se publicaron el siete de junio de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, transcurrió del ocho de junio al siete de julio de dos mil diecinueve. Por tanto, si fue hasta el diez de octubre de la referida anualidad cuando se promovió la controversia constitucional, resulta clara su extemporaneidad.


21. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:(...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y (...).

ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


22. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


23. Lo anterior, pues dichos actos le fueron notificados al Poder actor, el primero de ellos, esto es, el oficio número V-500-SDUV/0538/2019, el lunes dos de septiembre de dos mil diecinueve y el diverso oficio número V-500-SDUV/0596/2019, el lunes treinta de septiembre del referido año , surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para presentar la demanda –el cual debe computarse a partir de la notificación del primer oficio impugnado-, transcurrió del tres de septiembre de dos mil diecinueve al quince de octubre de la misma anualidad , y si el Poder Ejecutivo estatal demandante presentó la controversia constitucional el diez de octubre de dos mil diecinueve (como se advierte del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), es claro que la demanda resulta oportuna respecto de los oficios impugnados.


24. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 882, registro IUS 190021.


25. Además de las normas generales por las cuales resultó extemporánea la demanda.


26. Con el objeto de conjuntar voluntades, acciones y capacidades, para coadyuvar en la identificación y definición de posibles intervenciones integrales, que permitieran la ejecución futura de obras de equipamiento urbano, espacio público, movilidad, conectividad e infraestructura urbana, para mejorar las condiciones de habitabilidad de la población.


27. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:(...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y (...).

ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).

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