Ejecutoria num. 314/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Díaz Romero,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Victoria Adato Green,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 766
Fecha de publicación01 Febrero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 314/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: R.M.P..


III. Competencia


7. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues versa sobre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos en materias que corresponden al conocimiento de esta Sala. Ello de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Constitución Federal"), 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. Legitimación


8. La denuncia de contradicción es presentada por quien cuenta con legitimación para hacerlo de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(2)


9. La fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo señala que, entre otros, las partes en los asuntos que motivan, pueden denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


10. Este Alto Tribunal al interpretar el concepto de "parte" como actor legítimo de una denuncia de contradicción, tiene como línea jurisprudencial que dicho concepto debe interpretarse de forma amplia y por eso, entenderse que éste comprende tanto a la persona cuyo interés jurídico o legítimo originó su intervención en la litis del asunto, como a sus defensores y autorizados en términos amplios de la Ley de Amparo.(3)


11. En efecto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente,(4) el autorizado en términos amplios está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior, ya que si bien este artículo no prevé una facultad expresa del autorizado para presentar una denuncia de contradicción, la enumeración de las que establece es enunciativa e instituye, entre otras, la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


12. Así que, si bien la denuncia de contradicción no está directamente orientada a la defensa de los intereses de las partes en un caso concreto, también lo es que tiene como propósito preservar su seguridad jurídica mediante la determinación del criterio que habrá de prevalecer y aplicársele en asuntos futuros.


13. Ahora bien, el director general del Instituto Federal de la Defensoría Pública precisamente motiva su legitimación con el argumento de que los asesores jurídicos de ese instituto fueron autorizados (en términos amplios) por una de las partes en el juicio de amparo directo 453/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (que denuncia).


14. Lo que afirma el director general del Instituto Federal de la Defensoría Pública, el cual encuentra correspondencia con los autos del asunto; en efecto, **********, en su carácter de asesores jurídicos federales fueron autorizados por el ********** accionante del mencionado juicio constitucional.(5) Circunstancia que dota al citado director de legitimación para formular la posible contradicción de tesis.


15. Si bien en principio pudiera pensarse que quienes tienen legitimación para presentar esta denuncia son directamente los profesionistas que como asesores federales fueron autorizados en el amparo directo 453/2017, no debe olvidarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Federal de Defensoría Pública,(6) tales personas actuaron sólo en su carácter de servidores públicos y en nombre y representación de los servicios que presta el instituto federal, el cual, además, jurídicamente es el responsable de que lleven a cabo su labor de forma adecuada.


16. Así, por tales motivos, dicho instituto se encuentra inherentemente facultado para ejercer la denuncia de contradicción. Denuncia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de Defensoría Pública, puede llevar a cabo su director general, ya que en sus fracciones I y XIII(7) prevé que, en dicho cargo, no sólo se deposita la facultad de organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste esa entidad pública, sino todas aquellas que sean necesarias para cumplir con el objeto de la defensoría.


V.C. contendientes


17. Para analizar la existencia de la contradicción de tesis en estudio, en primer lugar, deben mostrarse los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de denuncia:


Amparo directo 453/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito:


18. Contexto fáctico: ********** demandó en la vía oral mercantil a BBV Bancomer, S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, la nulidad de diversos cargos por la emisión y el cobro de un crédito.


19. De la demanda mercantil conoció el J. Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro; quien, sin mayor trámite, la desechó al advertir que no se acompañaron los siguientes documentos previstos en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio: copia simple de la cédula del RFC, de la CURP y una identificación oficial. Por considerar que este requisito era ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales, el señor ********** promovió un juicio de amparo directo contra esta determinación.(8)


20. Decisión en el amparo directo: El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, asignó a la demanda el número 453/2017. Luego, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, analizó el problema jurídico en dos momentos distintos: por un lado, determinó que las copias de la cédula del RFC, de la CURP y una identificación oficial sí debían exhibirse por ser aplicables los requisitos previstos en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio para los procedimientos orales mercantiles y, por otro, recordó al J. de Distrito, su obligación de haber apercibido al señor ********** ante la falta de su exhibición, previo a desechar su demanda mercantil. Este último argumento, motivó que concediera el amparo.


21. El Tribunal Colegiado estableció que los requisitos previstos en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio, como lo son la exhibición de copia simple de la cédula del RFC, de la CURP y una identificación oficial, deben observarse al presentar una demanda por la vía oral mercantil. Este criterio, esencialmente, tuvo sustento en el razonamiento siguiente:


a) El artículo 1390 Bis 8 hace una remisión expresa para que, en los procedimientos orales, se adopten las reglas generales de los juicios mercantiles en caso de que algún supuesto no esté contemplado en los primeros.(9)


b) El artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio sólo prevé los requisitos estructurales que debe contener el escrito de demanda presentada por la vía oral mercantil, en tanto que el artículo 1061 establece los documentos que deben acompañarse al escrito inicial en la generalidad de los juicios mercantiles; como lo son, por ejemplo, los relativos a la personería o carácter con el que se acude al juicio.(10)


c) Por tanto, esta última norma es complementaria y debe aplicarse en conjunto con las exigencias particulares de los procedimientos orales mercantiles; y, en consecuencia, las copias de la cédula del RFC, de la CURP e identificación oficial deben exhibirse junto con la demanda.


22. El citado tribunal robusteció tal razonamiento al analizar también el contenido del artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio.(11) Precisó que dicho artículo, ya hace una remisión expresa al 1061 antes mencionado, lo cual demuestra que lo previsto en ese numeral es aplicable para el juicio oral. Además, planteó que del dictamen a la reforma del artículo 1061 del Código de Comercio que introdujo como requisito para las demandas la exhibición de la copia de la cédula del RFC, de la CURP y una identificación oficial, se desprende que tal obligación persiguió como uno de sus objetivos mejorar el régimen jurídico de operación de los juicios mercantiles y en particular de los procedimientos orales.


23. Por tratarse de asuntos muy similares, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito planteó un idéntico estudio en los amparos directos 183/2017 y 391/2017 (resueltos de manera posterior). Partió de similares contextos fácticos (desechamiento de la demanda mercantil sin ninguna prevención, por no exhibir copia de la cédula del RFC, de la CURP y una identificación oficial), hizo el mismo análisis en dos tiempos, concedió el amparo por idénticas razones y, en todos, reiteró el argumento relativo a que, por ser aplicable la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio para los procedimientos orales mercantiles, a la demanda que diera origen a ésta vía tenía que acompañarse copia simple de la cédula del RFC, de la CURP y una identificación.


24. La decisión planteada en el amparo directo 453/2017 y luego reiterada en los identificados con los números 183/2017 y 391/2017, dio origen a la tesis XXII.3o.A.C.1 C (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, del tenor siguiente:


"JUICIOS ORALES MERCANTILES. ANTE LA OMISIÓN DEL PROMOVENTE DE ACOMPAÑAR A SU ESCRITO INICIAL LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUEZ DEBE PREVENIRLO PARA QUE LOS EXHIBA, EN TÉRMINOS DEL DIVERSO NUMERAL 1390 BIS 12, EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. De una interpretación armónica y sistemática de los numerales 1061, 1390 Bis 8, 1390 Bis 11, 1390 Bis 12 y 1390 Bis 13, todos del Código de Comercio, se advierte que en los procedimientos de oralidad mercantil es necesario acompañar al escrito inicial los documentos previstos en las fracciones I, II y V del artículo 1061 del código citado; por no preverse en el título especial relativo a los juicios mercantiles qué documentos son requeridos en estos procedimientos, ni contraponerse a dichas disposiciones especiales; además de ser estos documentos, presupuestos procesales que el legislador ha considerado exigibles en la generalidad de los juicios mercantiles, en aras de brindar a las partes identidad en el juicio, certeza jurídica y celeridad en la ejecución de los fallos; así como para mejorar el régimen jurídico y de operación propiamente de los juicios orales. Por tanto, ante la omisión del promovente de acompañar a su escrito inicial alguno de los documentos previstos en la fracción V del numeral 1061 invocado, consistentes, entre otros, en la copia del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP) y de la identificación oficial, el J. que conozca del asunto debe prevenirlo en términos del numeral 1390 Bis 12 referido, para que, en el plazo de tres días, el gobernado los exhiba o manifieste no estar constreñido de forma legal a contar con ellos; pues si bien este precepto se refiere a los requisitos que regula el diverso 1390 Bis 11 de ese cuerpo normativo; partiendo de los principios pro persona, pro actione y en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, se concluye que la consecuencia jurídica es la prevención en esos mismos términos, no así el desechamiento de plano de la demanda."


Amparo directo 951/2017 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito:


25. Contexto fáctico: ********** demandó en la vía oral mercantil a Banco Santander (México) S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, la nulidad de diversos cargos realizados a su tarjeta bancaria.


26. De la demanda mercantil conoció el J. Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar y A. en las Materias Mercantil y Civil del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Gómez Palacio, Durango. Luego de sustanciado el procedimiento, dicho J. local concedió la razón al señor ********** y ordenó al banco pagarle lo siguiente: la cantidad de $********** por concepto de suerte principal y un interés legal a razón del 6% anual contado a partir de que fueron efectuados los cargos.(12) Inconforme con esa decisión, Banco Santander promovió juicio de amparo directo.


27. Decisión en el amparo directo: El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, asignó a la demanda el número 951/2017. Luego, en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho, se dictó la resolución correspondiente. Entre otros planteamientos, desestimaron el dirigido a reclamar que la demanda mercantil no debió admitirse frente a la omisión del ********** de exhibir (en su escrito inicial) copia simple de la cédula de su RFC, de su CURP y su identificación oficial.(13)


28. Consideraron, en cambio, fundado el argumento del banco en cuanto a que el pago de los intereses legales debía realizarse no a partir de la fecha de los cargos a la tarjeta del **********, sino desde que la sentencia del J. de Durango adquiriera firmeza. En este último argumento se motivó la concesión del amparo en favor de Banco Santander.


29. Los argumentos del citado Tribunal Colegiado para desestimar el planteamiento dirigido a reclamar que la demanda mercantil del señor ********** no debió admitirse frente a la omisión de exhibir (en su escrito inicial) copia simple de su cédula del RFC, de su CURP y una identificación, es el criterio que se denuncia y, esencialmente, tuvo sustento en el siguiente razonamiento lógico:


a) Debe observarse el principio de que la regla especial prevalece sobre la regla general y que, para que proceda la aplicación de una ley o regla respecto de otra, la ley o regla a suplir no puede contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de forma deficiente.


b) El artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio ubicado en el titulo especial denominado "del juicio oral mercantil", señala que en todo lo no previsto para ese procedimiento regirán las reglas generales de esa legislación mercantil. En el artículo 1390 Bis 11 ya se establecen los requisitos que debe cumplir la demanda para dicha vía, lo que genera que no se cumpla el requisito de la supletoriedad para la regla especial.


c) Por tanto, la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio que prevé la obligación de exhibir junto con el escrito inicial, copia simple de la cédula del RFC, de la CURP y una identificación oficial, es inaplicable en el oral mercantil.


30. El mismo razonamiento del Tribunal Colegiado, respecto a la inaplicabilidad de lo establecido en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio (RFC, CURP e identificación) para los procedimientos orales mercantil, se reiteró al resolver el amparo directo 540/2018 (relacionado con el amparo directo 541/2018).


31. En este último asunto, sin embargo, aunque el contexto fáctico de origen tuvo rasgos similares,(14) el criterio narrado fue aplicado en beneficio del Banco Santander. Se sostuvo que fue contrario a derecho que, por no exhibir copia simple de la cédula del RFC y de la CURP, el J. del juicio natural hubiera tenido por no presentada su contestación a la demanda. En dicho asunto, tal planteamiento motivó la concesión del amparo.


32. La decisión en el amparo directo 951/2017 y luego reiterada en el identificado con el número 540/2018, dio origen a la tesis VIII.2o.C.T.10 C (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con título, subtítulo y texto siguientes:


"JUICIO ORAL MERCANTIL. LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES INAPLICABLE EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ANEXARSE A LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. El artículo y fracción citados, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, estableció que al primer escrito deberán acompañarse copias simples o fotostáticas del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, y de la identificación oficial del actor o demandado. No obstante, dicha fracción es inaplicable al juicio oral mercantil, en relación con los requisitos que deben cumplir los escritos de demanda y su contestación, pues si bien en términos del diverso artículo 1390 Bis 8, en todo lo no previsto en el título especial ‘Del juicio oral mercantil’, regirán las reglas generales del Código de Comercio; sin embargo, en el numeral 1390 Bis 11, en correlación con el diverso 1390 Bis 17, ambos del propio código, se establecen los requisitos que deben cumplirse al presentar la demanda y su contestación, esto es, se regula eficientemente la forma y exigencias que deben cumplir éstas; por consiguiente, en este caso, no se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para que opere la figura jurídica de la supletoriedad (en particular, el atinente a que la ley o regla a suplir no prevea la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente). Así pues, si en los preceptos citados en último término, no se establecen como requisitos de la demanda y, por ende, de su contestación, en el juicio oral mercantil, los atinentes a que el actor o el demandado anexen copias simples de los documentos de mérito; entonces, el juzgador no debe requerir a las partes para que cumplan con esas exigencias y, mucho menos, para que, ante su incumplimiento, deseche la demanda o la tenga por no contestada."


VI. Existencia


33. De acuerdo a la doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista auténtica oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del que derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención, haya al menos un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia de cualquier otra.(15)


34. En ese sentido, el Tribunal Pleno ha sostenido que la disparidad de posturas debe quedar condicionada simplemente a que los órganos jurisdiccionales involucrados sostengan decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas, a menos que estas últimas resulten sustanciales para la decisión.


35. De esta manera de enfrentar la posible disparidad de posturas jurídicas entre órganos jurisdiccionales dejó atrás el estándar anterior que se caracterizaba por centrar el esfuerzo judicial en detectar diferencias entre los asuntos, en lugar de buscar soluciones a las discrepancias. Así, incluso, sin requerirse que los probables criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.


36. De modo que, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis lo relevante es la necesidad de unificar criterios:


a) La primera condición se surte, ya que los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


b) La segunda condición se satisface, pues cada uno de los tribunales contendientes llegaron a una solución diferente en torno al mismo problema, consistente en que tratándose del juicio oral mercantil, resultaban aplicables los requisitos previstos en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio. Pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito consideró que sí era posible, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito sostuvo lo contrario.


c) La condición tercera se reúne, pues el punto de choque entre los criterios sustentados, da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


37. No se pasa por alto que el asunto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, se trató de definir si era necesario o no prevenir la presentación de los documentos previstos en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio, pues ello queda sujeto finalmente en cuando a la aplicabilidad de los requisitos contenidos en aquella porción normativa.


38. De igual modo, no se pierde de vista el pronunciamiento concreto de uno de los tribunales –del octavo circuito– en relación con la ampliación de la demanda; sin embargo, no pudiera atribuirse ni siquiera de manera implícita o incluso hipotética, una postura contraria en ese punto del otro órgano jurisdiccional ante la decisión de desechar de plano la demanda.


VII. Estudio


39. El punto de contradicción consiste en definir si en las demandas de los juicios orales mercantiles, procede o no, integrar como requisitos los previstos en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio.


40. Ante todo, es importante tener en cuenta que los tribunales contendientes utilizaron el concepto de supletoriedad dentro del mismo código legal para pronunciarse en relación con los requisitos de la demanda. Sin embargo, se trató en realidad de una interpretación analógica, entendida por esta Primera Sala en un instrumento de integración del derecho que se da cuando: i) el caso no haya sido previsto por el legislador; ii) exista una igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto; y, iii) que esa igualdad sea esencial.


41. Ahora, para responder la interrogante surgida, resulta conveniente referirnos a la Reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, mediante la cual se introdujo el juicio oral mercantil. Para distinguir su finalidad es pertinente consultar la Gaceta Parlamentaria, de la Cámara de Diputados, 2730-II, de jueves dos de abril de dos mil nueve, de la que se advierte lo siguiente:


"...


"Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al J. con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Al efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.


"A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.


"...


"Asimismo, se dota al J. de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas."


42. De lo anterior, se advierte que la intención del legislador fue crear un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos. Sobre esta base, y con el propósito de brindar celeridad y agilidad al procedimiento, se dotó al J. de amplias facultades disciplinarias, se suprimió la totalidad de las notificaciones personales –con excepción del emplazamiento–, se estableció que se tendrían por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudieran las partes, entre otros aspectos.


43. De igual manera, con la intención de solucionar más rápido las controversias, se concedieron a los órganos jurisdiccionales facultades para efectos de conciliar a las partes, se dispuso la obligación a cargo de las partes de asistir a la audiencia preliminar y, acorde con lo anterior, se determinó que el juzgador pudiese conminar a las partes a asistir a dicha audiencia mediante la imposición de una sanción, en virtud de que su presencia es necesaria para lograr acuerdos conciliatorios.


44. Así que el propósito del juicio oral mercantil reside en dar celeridad y prontitud a la impartición de justicia, adecuando para ello el sistema jurídico a las necesidades y circunstancias actuales, finalidad que es constitucionalmente válida en el sentido de que busca que la sociedad cuente con juicios expeditos y que su tramitación sea dinámica y ágil, de modo que se combata la saturación del sistema judicial.(16) Dicho procedimiento obedecería a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, tal como lo prescribe el artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio.(17)


45. Esto es, la oralidad otorga un parámetro de transparencia tal, donde al estar presentes las partes en la misma Sala de audiencias abierta, tienen pleno conocimiento de las condiciones y bajo qué argumentos se plantea la demanda, incluso tienen a la vista a su contraparte (por ser obligación asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes artículo 1,390 Bis 21) por lo que es sumamente difícil que un procedimiento oral no se identifique a las personas y hubiera problemas de homonimia respecto de las partes involucradas, pues incluso en la audiencia el J. debe identificar a las partes (artículo 1,390 Bis 26) y examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (artículo 1,390 Bis 34). De modo que cualquier problema de homonimia quedaría resuelto al inicio del trámite de juicio oral mercantil.


46. Precisado lo anterior, resulta relevante tener en cuenta que hasta el año dos mil once –es decir antes de la reforma aludida–, el artículo 1055 del Código de Comercio estableció que los juicios mercantiles son: i) ordinarios; ii) ejecutivos; o, iii) los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a diversas reglas que el mismo establecía.


47. Pero después de la reforma de dos mil once a la que se hizo referencia, el Código de Comercio fue reformado de nueva cuenta a través de un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce; advirtiéndose de la exposición de motivos respectiva, que el objetivo general de la iniciativa era precisar algunos conceptos establecidos en el articulado que permitirán dar mayor certeza, entre otras cuestiones, al título especial del juicio oral mercantil.


48. A partir de ello, el dispositivo 1055 reconoció ya no sólo los juicios mercantiles ordinarios, ejecutivos o los especiales, sino también los orales. Además, en el mismo numeral se estableció una salvedad significativa que consiste en que todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarían a las diversas ahí mismo establecidas.(18)


49. Lo que pone de manifiesto una excepción expresa para que los juicios que se tramiten en el procedimiento oral atiendan sus propias reglas y, por consecuencia, no hay posibilidad de aplicar normas que regulen el trámite en lo general de los juicios mercantiles.


50. Ahora, esas reglas específicas a los juicios orales, están comprendidas en el título especial "Del juicio oral mercantil" del Código de Comercio, dentro del cual el artículo 1390 Bis 8 establece que en todo lo no previsto regirán las reglas generales del ordenamiento legal en cita, en cuanto no se opongan a las disposiciones del título especial correspondiente al juicio oral mercantil.(19)


51. Por su parte, en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio contenido también en el título especial referido, el legislador previó expresamente los requisitos que debe reunir el escrito de demanda que inicia la secuela procesal del juicio oral mercantil.(20)


52. En tanto que el diverso numeral 1390 Bis 13 del ordenamiento legal en cita,(21) refiere sustancialmente que a través de los escritos de demanda, la parte promovente ofrecerá sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, exhibiendo las documentales que tenga en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 del Código Mercantil. En el entendido de que si la citada parte procesal incumple los requisitos previstos en el citado numeral, el órgano jurisdiccional desechará las pruebas.


53. En esa tesitura, el artículo 1390 Bis 12 del compendio mercantil, refiere que en caso de que la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el citado 1390 Bis 11 del citado ordenamiento legal, el órgano jurisdiccional señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.(22)


54. Posteriormente, la parte actora deberá cumplir con la prevención que se le haga, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juzgado la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición de la parte interesada todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.


55. Reseñando, a través de las normas que rigen el proceso oral mercantil enumeradas en el título especial del Código de Comercio, el legislador expresamente previó una serie de requisitos con los que debe cumplir el escrito inicial de demanda (artículo 1390 Bis 11), así como la documentación que ha de anexarse a ésta, consistente en los medios de convicción de su intención (artículo 1390 Bis 13), remitiendo este último precepto, al diverso 1061 de las disposiciones generales de los juicios mercantiles, únicamente en el aspecto de que, es posible exhibir el escrito sellado mediante el cual se hayan solicitado los documentos que no tenga en su poder.


56. Esto permite concluir que la posibilidad de acudir a las reglas generales del Código de Comercio, previsto por el artículo 1390 Bis 8, no constituye una autorización para aplicar en la sustanciación de los juicios orales mercantiles todas las disposiciones adjetivas generales que no se encuentren en el título especial de dichos juicios, contenidas en el Código de Comercio, sino que se trata de una permisión que reviste carácter excepcional o extraordinario para la corrección de vacíos legislativos o el complemento de la legislación especial, en aquello que resulte necesario para resolver la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional.


57. En efecto, si bien el numeral 1390 Bis 8 del Código de Comercio, admite la posibilidad de que en todo lo no previsto por el título especial del juicio oral mercantil, regirán las reglas generales del citado código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del título especial; también lo es que al existir reglas expresas en relación con los requisitos de la demanda para el oral mercantil, no es posible exigir las constancias a que se refiere el artículo 1061, fracción V del mismo compendio (copia simple o fotostática del RFC, de la CURP, y de la identificación oficial), pues de lo contrario, se suscitaría precisamente una oposición al título especial.


58. Aceptar lo anterior, implicaría variar y adicionar el marco normativo de los requisitos y formalidades inherentes a las demandas de los juicios orales mercantiles, imponiéndole una carga procesal no prevista por la ley a todos aquellos que deseen instar un juicio especial que como se expuso, fue creado con el propósito de contar con un instrumento de solución de conflictos con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones, conforme al dinamismo social y las exigencias de los tiempos actuales.


59. Por tanto, si el legislador estableció un título especial del Código de Comercio donde se regulan de manera expresa, los requisitos que la parte actora debe cumplir para presentar la demanda del juicio oral mercantil, se reitera, que no es dable considerar para ello, las constancias a que se refiere el artículo 1061, fracción V, del mismo código, que está contenido en el título relativo a las disposiciones generales de los juicios ejecutivos mercantiles.


60. No pasa desapercibido que algunas reglas del juicio ordinario mercantil podrían resultar aplicables al juicio oral, sobre todo cuando se justifique que la medida es necesaria para dar debida coherencia al sistema jurídico de oralidad, específicamente en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en el capítulo respectivo se encuentren deficientemente reguladas.


61. Sin embargo, considerar que la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio, resulta aplicable absolutamente a toda clase de juicios mercantiles –para identificar a las partes y evitar problemas que se generen con la homonimia–, representa un requisito excesivo e innecesario, ya que de considerar válido ese argumento, dejarían sin sentido los apartados que regulan lo relacionado con los requisitos de los escritos que conforman la litis en los distintos procedimientos mercantiles (ejecutivos mercantiles tradicionales u orales, juicios concursales, especiales de fianza, orales mercantiles, etcétera).


62. En apoyo a lo expuesto debe decirse que, de entenderse que existe una disyuntiva en si las disposiciones generales a que se refiere la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio resultan aplicables al procedimiento oral mercantil, es oportuno atender al principio de especialidad de la norma, a efecto de disipar este probable conflicto normativo.


63. Esta Suprema Corte ha sostenido en relación con dicho principio, que el intérprete y aplicador de la norma debe primero establecer cuáles son los cuerpos normativos que inciden en la regulación, y después precisar la relación que guardan éstos entre sí hasta conseguir establecer cuál es el general y cuál es el especial, teniendo en cuenta, entre otras cosas, a la naturaleza de la situación de que se trate, para descartar una y acogerse a la otra.(23)


64. De esta manera se identifican dentro del mismo código, ciertas disposiciones generales que rigen al juicio mercantil y otras contenidas en un título especial dirigido al oral mercantil.


65. No puede considerarse que exista una laguna en los requisitos de las demandas de los juicios orales mercantiles, previstos por el Código de Comercio, que deba ser colmada, sino que se trata de una porción normativa que reguló, conforme al propósito del legislador, de manera completa los requisitos de la demanda del juicio oral mercantil y la manera en que deben ofrecerse los medios de convicción a través de ésta, como lo demuestra el contenido de los citados artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 13 del ordenamiento legal en cita, de los cuales no se aprecia omisión o laguna alguna por parte del legislador para regular dicha institución procesal, para hacer un ejercicio de integración normativa.


66. A manera de resumen final, pueden establecerse dos cosas. La primera es que el procedimiento oral se rige por sus propias normas, insertas en el título especial (Del juicio oral mercantil), y sólo aplicarán las reglas generales del Código de Comercio en todo lo no previsto "en cuanto no se opongan a las disposiciones de este título". En este título especial, se prevé, por ejemplo, una regulación propia de los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista, así como respecto a cómo ofrecerán las partes sus pruebas, qué elementos deben proporcionar (por ejemplo, nombre, apellidos y domicilio de testigos), y que tendrán la obligación de exhibir "las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código".


67. La referencia aquí realizada al artículo 1061 es muy delimitada, no implica transpolar el precepto 1061 e insertarlo en la regulación oral. Tan no es así, que el 1061 justamente se refiere a las pruebas y formas de probar de las partes, tema respecto al cual el procedimiento oral posee regulación propia en el diverso 1390 Bis 13. Entresacar la fracción V del artículo 1061 y considerarla insertada en el título especial sobre oralidad, generaría oscuridad en las normas, incertidumbre procesal y, por ende, inseguridad jurídica. No tendría sentido ni siquiera el reenvío que hace el 1390 Bis 13 al diverso 1061.


68. La segunda cosa que puede establecerse al respecto a manera de resumen final, es que interpretar así la norma, además de generar incertidumbre, la vuelve gravosa e incompatible con la naturaleza del juicio oral. No se soslaya la pretensión que buscó el legislador con la exigencia de la cédula del RFC y de la CURP en el artículo 1061, como evitar la homonimia, sin embargo, tales provisiones no las realizó ni las refirió en el procedimiento oral, sino que ahí dejó establecida una metodología especial de presentación de demanda y de pruebas, y no podría considerarse que todas las reglas generales de la legislación mercantil sean aplicables a los procedimientos especiales.


69. La existencia de una metodología específica y especial no sugiere a las partes que deben acudir a otros capítulos del mismo código para encontrar requisitos mayores a los que el procedimiento especial ya les indica, y esto incluso puede devenir en una afectación a sus derechos procesales. Esta interpretación, además, resulta acorde no sólo con el principio de seguridad jurídica, sino también con los principios rectores del juicio oral mercantil, los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


VIII. Decisión


70. En estas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


JUICIO ORAL MERCANTIL. EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO APLICA LA EXIGENCIA DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO COMERCIO.


Hechos: Al analizar los requisitos para la procedencia de un juicio oral mercantil, un Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito concluyó que, en términos de la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio, era necesario que la parte promovente adjuntara a la demanda las copias simples de su Registro Federal de Contribuyentes, de su Clave Única de Registro de Población, y de su identificación oficial. Mientras que un Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, concluyó que no era exigible que se exhibieran dichas constancias con la demanda.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que el legislador estableció un título especial en el Código de Comercio, denominado "Del juicio oral mercantil", a fin de establecer que este tipo de procedimientos se rige por sus propias reglas, y que sólo aplicarán las reglas generales del mismo código en todo lo no previsto. En este título están regulados de manera expresa los requisitos que deben cumplir el escrito inicial de demanda del juicio oral mercantil, así como la documentación que ha de anexarse a ésta. Por tal motivo, toda vez que el capítulo especial dispone reglas específicas, no es dable recurrir a las generalidades previstas para el juicio ordinario y exigir adicionalmente las constancias que se prevén para ese tipo de juicios.


Justificación: La existencia de una metodología específica y especial no puede sugerir a las partes que deben acudir a otros capítulos del mismo código para encontrar requisitos mayores a los que el procedimiento especial ya les indica. La lógica de la regla de especialidad es que, si el capítulo especial prevé reglas específicas, estas han de regir, de forma que esperar lo contrario, a pesar de existir dichas reglas, podría devenir en una afectación a los derechos procesales de las partes, porque se les estarían exigiendo más requisitos que los que habrían considerado a la luz de esta regla de especialidad. La presente interpretación resulta también armoniosa con los principios rectores de este tipo de procedimientos, especialmente y como su nombre lo indica, el de oralidad.


71. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


IX. Resuelve


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente) y del Ministro A.G.O.M.. En contra de los votos de los Ministros J.M.P.R. y presidente J.L.G.A.C., quienes se reservan el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 341, con número de registro digital: 2022567.








________________

2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 1a. CCCXLIX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS SE INTEGRE CON ASUNTOS EN LOS CUALES HAYA DEFENDIDO AL QUEJOSO." (ponente: M.A.Z.L. de L.); mientras que la Segunda Sala la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA." (ponente: Ministro J.D.R..


4. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


5. La información es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles. Se desprende de las constancias digitalizadas correspondientes al amparo directo 453/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y se invoca aplicando por analogía lo establecido en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."


6. "Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:

"...

"II. Asesores jurídicos, en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la ley a otras instituciones."


7. "Artículo 32. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de defensoría pública que preste el Instituto Federal de Defensoría Pública, así como sus unidades administrativas;

"...

"XIII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta ley."


8. La información es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles. Se desprende del acuerdo emitido por el J. Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, al conocer de la demanda en la vía oral mercantil, promovida por el Sr. Salvador y se invoca aplicando lo establecido en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."


9. "Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título."


10. "Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

"I. El J. ante el que se promueve;

"II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

"III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

"V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

"VII. El valor de lo demandado;

"VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio; y,

"IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias."


11. "Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.

"El J. no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos del artículo 1390 Bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

"Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el J. desechará las pruebas."


12. La información es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles. Se desprende de la resolución dictada en el amparo directo 951/2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y se invoca aplicando lo establecido en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."


13. Como adelante se verá, tal conclusión la sustentó en que lo previsto en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio, es inaplicable para los procedimientos orales mercantiles.


14. Partió de una demanda oral mercantil en contra de Banco Santander por la disposición de dinero en la cuenta de la señora ********** a la que el J. Segundo de Distrito en la Laguna le dio la razón. Dicho juzgador condenó al banco a la restitución de $**********.


15. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


16. Dictamen de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia de la Cámara de Diputados, de fecha 20 de abril de 2010.


17. "Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración."


18. "Artículo 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: ..."


19. "Artículo 1,390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título."


20. "Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

"I. El J. ante el que se promueve;

"II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

"III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

"V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

"Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

"VII. El valor de lo demandado;

"VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio; y,

"IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias."


21. "Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.

"...

"Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el J. desechará las pruebas."


22. "Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el J. señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

"El actor deberá cumplir con la prevención que haga el J., en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el J. la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo."


23. Por analogía, se cita la tesis aislada de la otrora Tercera Sala, con número de registro digital: 239713, que es del tenor siguiente: "PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. SU APLICACIÓN EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL DERIVADO DE UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. Cuando una situación es regulada por dos o más ordenamientos, el intérprete y aplicador de la ley debe, en primer término, establecer cuáles son los cuerpos normativos que inciden en la regulación y, en segundo término, definir la relación que guardan éstos entre sí hasta lograr establecer cuál es el general y cuál es el especial, atendiendo entre otros aspectos a la naturaleza de la situación de mérito, de suerte que atento al principio de especialidad esté en aptitud de descartar aquélla y acogerse a ésta. El anterior postulado no implica que se abandone y desconozca por completo la legislación general, ya que en el supuesto de que la misma prevea una figura o institución cuyo manejo sea necesario en el tratamiento jurídico que se dé a la referida situación y que no se contempla en el ordenamiento especial, el aludido intérprete y aplicador puede consultar la expresada ley general que en origen había abandonado. Cuando en la regulación de un conflicto competencial opera la concurrencia tanto del Código Federal de Procedimientos Civiles como del Código de Comercio, si el juicio principal es de naturaleza ordinaria mercantil, debe prevalecer el segundo sobre el primero, por ser aquél especial con respecto a éste, que es general; sin embargo, si las reglas ofrecidas por el Código de Comercio a propósito de la fórmula solucionadora que debe aplicarse a los conflictos competenciales no contemplan algún supuesto es dable acudir supletoriamente a la fórmula que brinda el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles.". Competencia civil 31/86. 11 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: V.A.G. de I..

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