Ejecutoria num. 313/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Versión electrónica, 7
Fecha de publicación01 Febrero 2016
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 313/2014. 30 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.B.H.Y.S.V. ALEMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Xalapa, Veracruz, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables y actos reclamados:


1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


3. P. de los Estados Unidos Mexicanos.


4. S. de Gobernación.


5. Director del Diario Oficial de la Federación.


6. S. de Educación Pública.


7. S. de Educación Pública del Estado de Veracruz.


Actos reclamados:


1) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación;


2) Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y;


3) Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (los promoventes reclaman todo el articulado).


SEGUNDO. Mediante proveído del diez de octubre de dos mil trece, el Juez Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 433/2013-III.


Seguidos los trámites procesales, el once de diciembre de dos mil trece, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que firmó el diez de marzo de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del S. de Educación Pública, S. de Educación del Estado de Veracruz, S. de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en los considerandos tercero y quinto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra lo dispuesto en los artículos reclamados de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General de Educación, por las razones expresadas en esta sentencia."


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en forma directa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en proveído de nueve de mayo de dos mil catorce, lo admitió a trámite bajo el expediente 313/2014, y ordenó turnarlo a la Comisión 69 encargada al Ministro J.F.F.G.S..


Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, la que fue admitida a trámite en proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce.


CUARTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el once de marzo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el doce de marzo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para su impugnación a través del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil catorce, descontando los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, por corresponder a sábados y domingos; así como el diecisiete y veintiuno de marzo por ser inhábiles.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el veintisiete de marzo de dos mil catorce, es claro que se hizo de manera oportuna.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó al P. de la República por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública el dieciséis de mayo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la citada revisión adhesiva transcurrió del diecinueve al veintitrés de mayo de dos mil catorce.


De este modo, si dicho medio de impugnación se interpuso el veinte de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, en su carácter de representante común de los quejosos, por lo que se encuentra legitimado para tal efecto.


Por su parte, a la revisión adhesiva comparece el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del 'Acuerdo General a que se sujetará la Representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 52, 54 y 54 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, estos últimos cuyo texto señala:


"ARTÍCULO 52.- El S. será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, Educación Superior, de Educación Media Superior, de Educación Básica, por el Oficial Mayor o por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el orden indicado.


ARTÍCULO 54.- Las ausencias de los Subsecretarios y del Oficial Mayor serán suplidas por los titulares de las direcciones generales y demás unidades administrativas que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias.


(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 54 BIS.- Las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos serán suplidas por los Directores de Procesos Jurídico Administrativos, de Normatividad y Consulta, de Asuntos Laborales, de Proyectos Jurídicos Especiales y Jurídico de Apoyo en Adquisiciones, Obra Pública y Servicios. Las ausencias de los Directores adscritos a la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Subdirectores que de ellos dependan. Las ausencias de los Subdirectores adscritos a las Direcciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Jefes de Departamento que de ellos dependan."


En tal virtud, debe reconocerse legitimación al Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública para interponer el recurso de revisión adhesiva.


CUARTO. Sentencia recurrida. El juez del conocimiento decretó el sobreseimiento y negó el amparo, de conformidad con las consideraciones que, en la parte que interesa, se transcriben a continuación:


"TERCERO. [Inexistencia de actos]. No son ciertos los actos de ejecución reclamados al S. de Educación Pública y al S. de Educación del Estado de Veracruz. Lo anterior, porque si bien el S. de Educación Pública no expuso nada en relación a la certeza del acto y esa omisión, en principio, genera la presunción, iuris tantum, de ser cierto el acto reclamado; sin embargo, debe ponerse de manifiesto que, en autos no existe ninguna constancia que acredite que el S. de Educación Pública haya ejecutado el decreto impugnado, consecuentemente la presunción de certeza debe considerarse desvirtuada, dada la absoluta inexistencia en autos, de prueba o indicio relativo a la aducida ejecución de dichos actos reclamados.


Por otro lado, el S. de Educación del Estado de Veracruz negó los actos que se le atribuyen; y no se advierte, de ninguna de las constancias de autos, que la referida autoridad haya aplicado la ley reclamada en perjuicio de la solicitante del amparo. Además, la parte quejosa no ofreció prueba idónea para demostrar la existencia de los aducidos actos de ejecución, pues solo exhibieron documentos tendentes a demostrar que tienen la calidad de docente, pero no acreditan los aludidos actos de ejecución.


Por tanto, si la parte quejosa no ofreció alguna prueba tendente a demostrar la ejecución del acto reclamado, entonces procede sobreseer en el presente juicio de garantías, respecto de los actos de ejecución atribuidos a las citadas autoridades en términos de lo previsto en los artículos 63, fracción IV y 65, ambos de la Ley de Amparo, dado que hasta este momento no está demostrada su existencia.


[...]


QUINTO. [Improcedencia del juicio respecto del S. de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación]. Oficiosamente y de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente en el juicio de garantías, se advierte que respecto de los actos reclamados al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, que disponen: [se transcribe...]


D. último precepto legal se desprenden las premisas siguientes:


I.A. formular su escrito de demanda, el quejoso tiene la obligación de señalar la autoridad o autoridades responsables a quienes les atribuya el acto reclamado.


II. En caso de impugnar normas generales, deberá señalar a los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación [Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, P. de los Estados Unidos Mexicanos].


III. Como excepción, se prevé que en caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo o publicación del decreto promulgatorio, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.


De lo anterior se desprende que tendrán el carácter de autoridades responsables, aquéllas que intervinieron en el refrendo o publicación únicamente cuando sus actos se impugnen por vicios propios. Por tanto, si de la lectura de la demanda de garantías no se advierte lo anterior, entonces, aun cuando la parte quejosa las mencione en su escrito inicial de demanda, deberá declararse improcedente el juicio al carecer de tal carácter, por así establecerlo el artículo 108, fracción III de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que ello no impide examinar los referidos actos si se advirtiera un motivo de inconstitucionalidad.


En tal virtud, aun cuando la parte quejosa incluyó, en el capítulo de autoridades responsables, al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación a quienes les atribuyó el refrendo y la publicación de la ley reclamada [autoridades que rindieron su respectivo informe justificado], sin embargo, de la lectura de la demanda de garantías, no se advierte que a su actuar le atribuyera vicios propios, pues el refrendo y la publicación reclamados los hace depender, en vía de consecuencia, de la aprobación, expedición y promulgación del Decreto reclamado, sin que les atribuya vicios propios.


Por tanto, al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación no les reviste el carácter de autoridades responsables en el presente juicio de garantías, pues el acto que se les atribuye -refrendo y publicación- no fue impugnado por vicios propios, de ahí que en el caso, en relación con las referidas autoridades procede sobreseer en el presente juicio de garantías, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la citada ley.


SEXTO. [Procedencia del juicio]. En el presente asunto, se procede al análisis de las causas de improcedencia que hacen valer las partes, en los términos siguientes:


" La Cámara de Senadores, el P. de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio Público de la Federación, de manera similar, sostienen que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1 y 107 constitucionales, dado que las normas reclamadas [Ley General del Servicio Profesional Docente, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación] son heteroaplicativas, pues aducen que es necesario que se actualice un acto concreto de aplicación para que puedan ser impugnadas a través del juicio de amparo.


" Las citadas autoridades y la Cámara de Diputados aducen que la sola entrada en vigor de la ley no afecta la esfera jurídica de la parte quejosa, dado que ésta no acredita el acto concreto de aplicación que le haya causado perjuicio.

Naturaleza jurídica de las normas reclamadas.


Previamente a establecer si en el caso se actualizan las invocadas causas de improcedencia; es necesario establecer si el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; el Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, y el Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


[...]


En el caso concreto, en la exposición de motivos del Decreto mediante el cual se reformó el artículo 3 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece, se puntualizó lo siguiente: [se transcribe...]


D. análisis efectuado a la iniciativa antes transcrita se advierte que el cumplimiento de la obligación de ofrecer una educación de calidad, requiere que el acceso de los maestros al sistema público y su promoción y permanencia se realice a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación, es por lo anterior que se modificó el contenido del artículo 3º constitucional, para establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente, que esté integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, para ello, se propuso que la ley reglamentaria del artículo 3º constitucional fijara los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, siendo dicha norma la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En esa reforma se propuso que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación tuviera las atribuciones de evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en el ámbito de la educación prescolar, primaria, secundaria y media superior, para lo cual se debía dotar al Instituto de las facultades para diseñar y realizar las mediciones de los componentes, procesos y resultados del sistema; emitir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y generar directrices para el mejoramiento educativo y para la equidad. Las tareas que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación lleve a cabo permitirán apreciar el desempeño de la autoridad y generar un urden en el desarrollo de la evaluación. En su calidad de máxima autoridad en esta materia el Instituto debe tener la capacidad para asegurar que se produzca ese orden.


De la exposición de motivos también se advierte que, dada la necesidad de regular la función magisterial era necesaria una ley que fijara los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional 'con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación'; y además, que en la legislación secundaria se establecieran reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional, confiables y de validez general para el ingreso, la promoción, la permanencia y la evaluación.


De manera reiterada se hizo referencia al sistema educativo. Se destacó la necesidad de establecer, en la legislación secundaria, reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional; así como establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente. Todo ello, se dijo, se estableció con el objeto de lograr el mejoramiento de la educación, a través de la implementación de mecanismos que permitan evaluar el desempeño y resultados del sistema educativo nacional.


En atención a lo anterior, el once de septiembre de dos mil trece, se publicó la Ley General del Servicio Profesional Docente, en la que, en sus artículos 1, 2 y 3, estableció lo siguiente: [se transcribe...]


Por su parte, los artículos Octavo y Noveno transitorios de la citada ley, prevén: [se transcribe...]


De los preceptos transcritos se obtiene lo siguiente:


1. Destinatarios de la norma


a) El personal con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, que a la entrada en vigor de la Ley se encuentren en servicio y cuenten con nombramiento definitivo.


b) El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, que a la entrada en vigor de la ley, cuenten con nombramiento provisional.


2. Obligación de hacer: A partir de la entrada en vigor de la ley obliga a sujetarse a los procesos de evaluación o programas de regularización.


3. Consecuencia: En caso de negativa a cumplir con tales obligaciones, el servidor será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso.


D. contexto anterior se advierte que desde su entrada en vigor, la Ley del Servicio Profesional Docente estableció un régimen laboral distinto al en que se situaban los referidos servidores, antes de la vigencia de dicha ley. Se dice lo anterior, dado que en la exposición de motivos del Decreto de reformas al artículo 3 constitucional [publicado el veintiséis de febrero de dos mil trece], uno de los objetivos primordiales de la ley reglamentaria era fijar reglas para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del trabajador docente y de supervisión o dirección, en la función magisterial.


Se establecieron nuevas reglas y procedimientos obligatorios de carácter nacional; también se establecieron las bases de creación de un servicio profesional docente, se implementaron mecanismos para que, a nivel nacional, se evaluara el desempeño y los resultados de todo el sistema educativo nacional, en los niveles ya mencionados.


Esto es, no solo fue la implementación de una evaluación obligatoria para la permanencia en el servicio; sino que uno de los objetivos de la ley reglamentaria era establecer nuevas reglas de permanencia para aquellos servidores al servicio del Estado, que si bien su actividad laboral se encontraba regulada por distintas leyes, a saber: el apartado B del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública se rigen, además, por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la propia Secretaría. En cada una de las entidades de la República existen disposiciones equivalentes], era necesaria una Ley General que de manera concreta se ocupara de su actividad laboral y docente, dada la importancia de su función en el país, y con ello se establecieron las bases para un nuevo sistema educativo.


Además, la propia Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado [artículo octavo transitorio] condicionó la permanencia de los trabajadores, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, con nombramiento definitivo o provisional, a someterse a los procesos de evaluación, programas de regularización y a una evaluación obligatoria, y en caso de negativa serían separados del cargo sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado.


Por tanto, si desde la exposición de motivos de la reforma al artículo 3 constitucional, se estableció que la ley reglamentaria fijaría nuevas reglas para la permanencia de los sujetos antes mencionados, resulta inconcuso, que la sola entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y aquellas normas que la complementan -Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las reformas y adiciones a la Ley General de Educación-, afectan la esfera jurídica de aquellos sujetos que desarrollan la función anotada y que cuentan con nombramientos de base y provisionales, pues desde ese momento, los vinculó a un nuevo sistema de permanencia en el empleo.


En razón de ello, la Ley General del Servicio Profesional Docente, es de naturaleza autoaplicativa, pues desde su entrada en vigor introduce un nuevo sistema de permanencia en el servicio del personal docente, y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior, impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, con nombramiento definitivo o provisional, pues deberá de ajustarse a un proceso de evaluación y a programas de regularización, porque en caso de no acontecer de esa manera, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda (artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente).


En efecto, la Ley General del Servicio Profesional Docente, en términos generales, rige al servicio profesional docente, entendido como el conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua. Dentro de sus finalidades se encuentra la de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, ello mediante la aplicación de una evaluación que es la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica, y en términos de los numerales octavo y noveno transitorios de la mencionada ley, el personal que a la entrada en vigor de dicha ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, o el personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de la ley tenga nombramiento provisional se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de evaluación que dispone la ley, en este tenor se concluye que la ley en comento es autoaplicativa, en virtud de que, fija las reglas para la permanencia en el servicio docente, por lo que los sujetos con nombramiento de base y provisionales deberán someterse a dicho proceso de evaluación, lo que denota que desde que entró en vigor la referida ley los vincula, afectando su esfera jurídica.


Al respecto debe decirse que si bien la ley reclamada rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, también lo es, que en este momento la aplicación de la ley únicamente afecta a quienes deseen continuar en el servicio profesional docente, en virtud de que aquellos trabajadores que busquen el ingreso o promoción en la función docente, deberán, de manera anticipada a la evaluación, cubrir una serie de requisitos.


Esto es, en relación con la incorporación, en términos del artículo 21 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la persona que desee ingresar al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, tendrá que hacerlo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias.


En este tenor, la reforma educativa constituye un sistema normativo complejo derivado de una reforma integral, donde es difícil establecer si las leyes reclamadas, en su conjunto, son de aplicación condicionada o incondicionada, por lo que debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo.


Por tanto, al estar frente a un nuevo sistema que regula la permanencia de los sujetos de la norma, cuyo núcleo esencial es de carácter autoaplicativo conforme a la jurisprudencia P./J. 90/2006 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que todo el sistema puede ser impugnado desde su entrada en vigor.


En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe: ÁMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD' [se transcribe...]


[...]


Interés jurídico y/o interés legítimo.


Definida la naturaleza autoaplicativa de las disposiciones que integran la Ley General del Servicio Profesional Docente, corresponde ahora determinar la manera en que deberá quedar demostrado el interés jurídico o legítimo de quienes decidieron impugnarlas, cuestionando su constitucionalidad.


[...]


En el caso concreto, la parte quejosa exhibió las constancias siguientes:


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De las citadas documentales adminiculadas entre sí, que se valoran como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º, se desprende que la parte quejosa sí se ubica en las hipótesis de las disposiciones reclamadas, dado que acreditan tener la calidad de docentes y que se encontraban en servicio a la entrada en vigor de la norma; lo que es suficiente para tener por demostrado su interés para impugnar las referidas leyes en el presente juicio de amparo, pues desde su entrada en vigor, la norma condicionó su permanencia a otras reglas.

[...]


SÉPTIMO. [Análisis sistemático de los conceptos de violación]. Los conceptos de violación, que se analizan en un orden distinto al planteado, son infundados e inoperantes, sin que la obligación de suplirlos en su deficiencia lleve a conclusión diversa.


Por otra parte, son infundados los conceptos de violación sintetizados en los puntos I y IV en los que la parte quejosa afirma que la aprobación de la Ley General del Servicio Profesional Docente, contraviene de manera directa sus derechos laborales adquiridos; que además, transgrede la garantía de irretroactividad; contenida en el artículo 14 constitucional, y que vulnera el artículo 123 inciso b), fracción IX, constitucional, al condicionar la estabilidad en el empleo, en la acreditación de una evaluación a la permanencia en el servicio profesional de los trabajadores de la educación; y además, crea un estado de excepción que sólo perjudica a los trabajadores de la educación, al imponer una evaluación obligatoria, no es exigible a otro trabajador al servicio del Estado.


A fin de exponer por qué se consideran infundados los citados planteamientos, es necesario puntualizar lo establecido en el primer párrafo del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: 'a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna'.


En la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXIV, página 1000, se define a la retroactividad de la siguiente manera: 'Denomínase retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico a un momento anterior al de su creación. Desde el punto de vista lógico esta operación implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretérito que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas'. Definición que permite advertir que la retroactividad es la traslación que se da a una norma jurídica a otro momento de aquel de su creación.


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la teoría clásica que considera que hay aplicación retroactiva, cuando se afectan derechos que ingresaron al patrimonio de la persona bajo la vigencia de la ley predecesora, y no se produce ese tipo de retroactividad cuando solo se afectan derechos potenciales, esto es meras expectativas de derecho, ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y, para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos así como a la teoría de los componentes de la norma.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que tomando en cuenta la teoría de los derechos adquiridos, los derechos adquiridos se definían como aquellos que entraron al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico y los cuales no pueden ser afectados. En cambio, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; y mientras que el derecho adquirido constituye un presente, la expectativa de derecho corresponde a un futuro el cual todavía no se concreta.


De esa manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, porque éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado; es decir cuando se aplica a un hecho realizado durante su vigencia, para cuyo examen de justificación o injustificación tenga que recurrirse al acto que le dio origen el cual se supone tuvo verificativo, bajo el imperio de la ley anterior; ya que la garantía de irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 constitucional, establece que no se podrán modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición.


Corrobora lo anterior la tesis 2ª. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación: 'IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SOLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS' [se transcribe...]


Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse:


A. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


B. Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


C. Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


D. Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


El criterio que antecede se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia: P./J. 87/97 'IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA' [se transcribe...]


Por el criterio que informa, también resulta ilustrativa la siguiente tesis: 2ª./J. 87/2004 'RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA' [se transcribe...]


En tal orden de ideas, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria de la garantía de irretroactividad, establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de irretroactividad de las leyes, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculcaría en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, pero esto no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.


Respecto al tema en análisis, la parte quejosa arguye que el decreto reclamado se aplica de manera retroactiva en perjuicio de los docentes que laboran en la educación básica y media superior.


Al tenor de ambas teorías, y contrario a lo manifestado por la parte quejosa, la ley reclamada, incluyendo los artículos que regulan el procedimiento de evaluación y sus consecuencias jurídicas, no transgrede el principio de irretroactividad, porque no contraría ni la teoría de los componentes de la norma, ni la de los derechos adquiridos.


Esto es, los actos cuya constitucionalidad se controvierte, no violentan la garantía de irretroactividad de la ley, atendiendo la teoría de los componentes de la norma, en virtud de que no actúan para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro; debido a que el supuesto normativo relativo a la obligación de los trabajadores de evaluarse, rige a partir de que entró en vigor la ley, lo que claramente implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro.


Ahora bien, por cuanto hace a la teoría de los derechos adquiridos, debe decirse que no existe irretroactividad cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o situaciones que aún no se han realizado.


Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la ley reclamada los docentes deben someterse a un proceso de evaluación; sin embargo, no puede estimarse que ese hecho viole la garantía de irretroactividad de la ley. Por una parte, porque su contenido no autoriza a que sus efectos obren sobre el pasado, sino que solamente establece determinadas directrices que deben observarse de presente a futuro para permanecer en el servicio profesional docente, por lo que resulta inexacto que dichas normas rijan situaciones anteriores y que su aplicación vulnere derechos adquiridos en perjuicio de sus destinatarios.


En la especie no se afectan derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, ya que si bien es cierto, que con antelación el sistema de evaluación y las consecuencias jurídicas eran diferentes, las normas y pautas correspondientes se aplicarán bajo la vigencia de una nueva normatividad que regula concretamente esas cuestiones, por lo que es evidente que la aplicación de estas reglas no es retroactiva, toda vez que las mismas tienen efectos sobre situaciones acaecidas a partir de su vigencia y hacia lo futuro, y no en relación a situaciones pasadas, lo que conlleva a que en la especie no se viola el aducido derecho adquirido a la estabilidad en el empleo, porque ese derecho no significa permanencia indefinida sin más; por ende, no existe la irretroactividad alegada por la parte quejosa.


Aunado al hecho, de que la evaluación a la que deberán someterse no modifica las condiciones de trabajo de los docentes, pues la prestación de servicios se desarrollará en los mismos términos y condiciones que rigen en la actualidad, es decir, con los derechos laborales que contempla el artículo 123, apartado B, constitucional, como son: una jornada máxima de trabajo, días de descanso, vacaciones, un salario fijado en el presupuesto respectivo, garantía de igualdad salarial, derechos escalafonarios y seguridad social, debido a que estas garantías de carácter social se mantienen vigentes en la norma suprema, y los preceptos impugnados no los limitan ni restringen.


Ahora bien, el tema de irretroactividad se encuentra íntimamente ligado al derecho a la inamovilidad y la estabilidad en el empleo.


Así, es necesario tener en cuenta el contenido de la fracción IX del artículo 123 apartado B constitucional. 'Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... IX. Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley... En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley...'.


El numeral antes transcrito consagra el derecho al trabajo digno y socialmente útil; para tal efecto, se impone al Estado la obligación de promover la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. En la fracción IX, la disposición constitucional garantiza que los trabajadores al servicio del Estado únicamente podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, conforme lo prevenga la ley correspondiente. Dicha norma constituye la base jurídica que sustenta el principio de inamovilidad y estabilidad para los funcionarios públicos de base al servicio del Estado.


Debe precisarse que conforme a los artículos 5º, fracción II, , , 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichos trabajadores pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, aspectos que están vinculados a la estabilidad en el empelo y a lo que se conoce como inamovilidad.


La estabilidad en el empleo ha sido definida: '...como el derecho a conservarlo, no necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija: si ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa para ello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo, el trabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma idea señalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboral caprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación natural' (N. de Buen L. Derecho del Trabajo, Tomo I, décimo tercera edición revisada y actualizada, E.P., página 598). 'La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y solo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que haga imposible su continuación' (M. de la Cueva, Derecho del Trabajo, México, 1991, décima segunda edición, E.P., página 219). 'Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los principios fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio de seguridad para el trabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de la relación laboral de la que es sujeto' (J.D., Derecho del Trabajo I, primera edición 1985, E.P., página 140).


De acuerdo con los criterios doctrinarios mencionados, la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural. Sin embargo, esa estabilidad, no se traduce, de manera automática, en permanencia indefinida y para siempre, porque en todo caso tendrá que atenderse a los requisitos de permanencia que se prevén para continuar en la labor docente o de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, previstos en la Ley del Servicio Profesional, mismos que dada su naturaleza, dichos requisitos no son retroactivos, toda vez que la palabra permanecer se refiere a un estatus de inmutabilidad con respecto a un lugar, estado o calidad y actúa hacia el futuro; de lo que se sigue que la permanencia en el cargo que desempeñan tiene efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo; en todo esto existe un aspecto de prevención encaminado al objetivo de que, en caso de que así lo decida el personal docente y quienes desempeñen funciones de dirección o supervisión, podrán continuar en el desempeño de las mismas, pero para ello deberán satisfacer los requisitos previstos en la propia disposición.


Esto es, el personal docente, no adquiere permanencia en su cargo por el solo hecho de haber satisfecho los requisitos de ingreso y por el transcurso del tiempo, sino que depende de que aprueben la evaluación prevista en las disposiciones tildadas de inconstitucionales, cuyo procedimiento se prevé específicamente en la Ley General del Servicio Profesional Docente, porque constituye un mecanismo a través del cual las autoridades educativas garantizarán a la niñez y a los educandos en general, una educación de calidad. Por lo que contrario a lo que aduce la parte quejosa, en términos de lo que prevé el artículo 3º constitucional, resulta necesario que el personal que desempeña labores docentes se sujete a las evaluaciones establecidas en la Ley reclamada, esto con el fin de que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, por lo que resulta imprescindible la calidad educativa para el pleno desarrollo del potencial de los menores en pro de su desarrollo.


Lo anterior para que los educandos adquieran conocimientos, asuman actitudes, desarrollen habilidades y destrezas con respecto a los fines y principios establecidos en la Ley Fundamental. Por ende, si la educación es una política de Estado, la calidad de los procesos educativos requiere de los esfuerzos de sus actores: poderes públicos, órganos de gobierno, autoridades, instituciones, maestros, organizaciones gremiales, expertos, padres de familia y la sociedad en su conjunto.


En esas condiciones, es evidente que la aplicación de un examen para evaluar el desempeño del personal docente, en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se hizo con la finalidad de ofrecer una educación de calidad, por lo tanto el acceso de los maestros al sistema educativo, su promoción y permanencia ahora debe realizarse a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación.


En este tenor, se considera de suma importancia abundar, para tener elementos de juicio a fin de determinar si la ley reclamada obrando hacia el pasado violenta esa garantía social de estabilidad en el empleo.


Debe precisarse que si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, en la especie, con el nuevo sistema nacional de educación, dada la reforma al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General de Educación sufrió reformas y adiciones en su articulado, siendo las disposiciones legales especiales, que regirán dicho sistema profesional docente.


Debe ponerse de relieve que no existe una antinomia, entre ciertas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y la Ley General del Servicio Profesional Docente, no obstante que sean dos ordenamientos jurídicos que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, y atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, lo que impide su aplicación simultánea.


En el caso a estudio debe atenderse a un criterio cronológico (lex posterior derogat lex priori), en el que en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y un criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), que incida que ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), en el caso, la ley posterior y especial es la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Debe puntualizarse que los principios de estabilidad en el empleo e inamovilidad, que encierra el artículo 123 citado está desarrollado en los numerales 3, 4, octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que se transcriben a continuación:


'Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: ... XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser: a) Provisional: Es el Nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses; b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido; y c) Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la legislación laboral; Transitorios... Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras áreas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.'


De los preceptos antes transcritos, deriva lo siguiente:


Para formalizar la relación jurídica entre el personal docente, el personal con funciones de dirección o supervisión, con la autoridad educativa o el organismo descentralizado podrá otorgar nombramientos provisionales, por tiempo fijo y definitivos.


El personal que cuente con nombramiento definitivo, que es aquél que está protegido por la garantía de inamovilidad y estabilidad en el empleo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior, impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización.


De no alcanzar un resultado suficiente en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


Únicamente aquel personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.


Así, conforme al principio contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, concretizado y detallado por los numerales 3, 4 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado y su estabilidad, se sustenta en la certeza jurídica que éstos tienen de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, siempre y cuando no incurran en alguna causa de cese prevista en la Ley General del Servicio Profesional Docente. Es decir, la inamovilidad y estabilidad en el empleo son los derechos constitucionales de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en causa de cese, de ahí que las leyes reclamadas no vulneran los citados principios, en virtud de que los trabajadores seguirán laborando en el lugar en el cual se encuentran adscritos siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, que en la especie es someterse al proceso de evaluación y aprobar el examen, so pena de que se aplique lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, para aquellos trabajadores que tengan nombramiento de base, que son quienes se encuentran protegidos por la garantía de inamovilidad y estabilidad en el empleo.


Debe ponerse de manifiesto que la inamovilidad y estabilidad en el empleo, es una característica que se consigue día con día, mientras el trabajador no incurra en causa de cese, es decir, constituye un derecho que se va adquiriendo con el transcurso del tiempo, cuando los servicios se prestan con eficiencia, profesionalismo y disciplina.


No debe confundirse el derecho que los empleados de base tienen a ser inamovibles con el que tienen a no ser movilizados, porque mientras que el primero consiste en que no pueden ser separados de su empleo sino por las causas específicas que señala la ley de la materia, el segundo se traduce en el derecho a permanecer en el lugar de adscripción señalado en sus nombramientos; por lo que si a un trabajador de base se le cambia de adscripción, con ello no puede estimarse lesionado su derecho a la inamovilidad, puesto que no se deja sin efectos su nombramiento.


En otro aspecto, debe ponerse de relieve que el artículo 3º constitucional, reformado mediante Decreto publicado el veintiséis de febrero de dos mil trece, implementó aspectos relativos a garantizar una educación de calidad, a saber:


a) El Ejecutivo Federal determinaría los planes y programas de estudio para la educación básica y normal.


b) El ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior impartida por el Estado, se llevaría a cargo (sic) mediante concursos de oposición que garantizaran la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijaría los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción y el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.


c) Impuso al Congreso de la Unión la obligación de expedir las leyes reglamentarias.


d) En la fracción IX, creó el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, la cual quedó a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al cual se le facultó para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación prescolar, primaria, secundaria y media superior.


En la exposición de motivos de la reforma al artículo 3 constitucional, se estableció que:


" La ley protegerá los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio, y que quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos establecidos en la ley, en atención a las obligaciones inherentes de la función que realiza, que deriven de los fines de la educación que la Constitución establece.


En la exposición de motivos del Decreto mediante el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se precisó sustancialmente lo siguiente:


" En la aplicación de la ley, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, en atención al principio del interés superior del menor.


" Será a través de la aplicación de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos, que pueda comprobarse que efectivamente se cumple con las obligaciones inherentes a la función que se realiza y con el fin constitucional de brindar una educación de calidad.


" Al verificar el nivel de desempeño del docente, no se dejará espacio alguno para un ejercicio arbitrario de la autoridad sobre los derechos de los trabajadores.


De lo anterior, se desprende con claridad que la implementación de una ley secundaria que regulara la actividad magisterial, en modo alguno dejaría de observar los derechos laborales de los trabajadores de la educación.


Además, del contexto normativo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que se estableció que las relaciones de trabajo del personal a que se refiere dicha ley con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirían por la legislación aplicables; esto es, a los sujetos de la norma no les quitó la calidad de trabajadores de la educación. Asimismo, definió a la permanencia en el servicio como la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto de los derechos constitucionales; y reguló los nombramientos definitivos. De igual manera, estableció la promoción en la función educativa como una manera de ascender a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos.


Por lo tanto, aun cuando la norma impugnada contiene nuevas reglas que deben observarse para el ingreso, promoción y permanencia en el empleo, no eliminó las prestaciones y derechos laborales de los trabajadores del sector educativo, como son: aguinaldo, prima vacacional, días económicos, permisos, y el derecho de escalafón, tampoco dejó sin efectos los nombramientos de carácter definitivo de los trabajadores, ni precisó que, con su entrada en vigor, se eliminaría el tiempo laborado por el personal.


En tal virtud, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la citada ley no afectó sus derechos adquiridos, pues no dejó sin efectos el nombramiento que ostenta, ni se advierte que modificara algún derecho que formara parte de su patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la norma reclamada, por tanto, tampoco se aplicó retroactivamente, en perjuicio de la parte quejosa.


Además, el que se regulara su actividad en una ley especial como lo es la Ley General del Servicio Profesional Docente, no los ubicó en un caso de excepción, sino que el Constituyente atendió a la importancia de la función que desempeñan como los trabajadores de la educación y con la finalidad de unificar la educación en todo el país, creó el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, la cual quedó a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación como un organismo autónomo, facultado para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación prescolar, primara, secundaria y media superior.


Aunado al hecho de que, el esquema que rige actualmente a los docentes, de manera alguna restringe sus derechos laborales, pues éstos siguen vigentes, mientras cumplan las obligaciones inherentes de la función que realizan.


Dadas las anteriores consideraciones, se concluye que la ley cuya constitucionalidad se controvierte no vulneran el derecho a la inamovilidad y estabilidad en el empleo, ni transgreden el principio de irretroactividad, al ser acordes con los lineamientos establecidos en el artículo 3, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por un lado, se prevé una educación de calidad para los alumnos y por otro, incentivar a los maestros tanto económicamente como intelectualmente; por tanto, los argumentos sintetizados en los puntos I, IV resultan infundados.


Por otra parte, es infundado el concepto de violación sintetizado en el punto III, incisos A-B, en el que, la parte quejosa afirma que la ley reclamada se contrapone a lo establecido en el artículo 1º constitucional, que prevé la garantía de igualdad, y a los diversos 14, 16, 123 y 133 constitucionales, porque de facto, crea un estado de excepción donde el legislador prevé disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los trabajadores de la educación, vulnerando disposiciones establecidas con anterioridad, en la propia Constitución.


Para estar en posibilidad de examinar el anterior planteamiento, resulta importante destacar que en debido respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Así, los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor, pero los que se encuentren en situación diferente deben ser tratados de manera distinta.


En este orden de ideas, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, en tanto que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que implica la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado.


El valor superior que persigue el principio de igualdad consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial siguiente: Tesis: 1a./J. 81/2004. 'IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO'. [se transcribe...]


Conforme a lo anterior, no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.


Así, del principio de igualdad derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: 1) por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y 2) por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.


A fin de poner de manifiesto que la ley reclamada no vulnera la referida garantía, es necesario citar, en lo conducente, la exposición de motivos del artículo 3º constitucional, en los términos siguientes:


El personal docente y con funciones de dirección o supervisión en la educación pública forma parte de los trabajadores al servicio del Estado. En el caso de los servicios educativos federales son funcionarios del Gobierno Federal y en los estatales, de los gobiernos de las entidades federativas. La legislación laboral para los trabajadores del Estado queda comprendida en el Apartado B del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública se rigen, además, por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la propia Secretaría. En cada una de las entidades de la República existen disposiciones equivalentes.


El artículo 123 constitucional fija las bases de las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Establece que la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes; que los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad, y que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


La sociedad mexicana reconoce que la función magisterial tiene características que le brindan identidad propia y que la distinguen del resto de los servidores públicos. Sin embargo, en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislación diferenciada para el personal de la educación pública respecto de los demás trabajadores del Estado. Por ello, la reforma objeto de la presente Iniciativa diseña una política de Estado sustentada en la fuerza de una disposición constitucional que en materia de ingreso, promoción y permanencia en el servicio, permita superar inercias y fijar con claridad las responsabilidades que el Congreso Federal, los congresos de los estados y las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno de los derechos laborales que, en su calidad de servidores del Estado, se les otorgan en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


La ley protege los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio.


Quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado imparte tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos que establezca la ley. Para ello, se deberá atender a las obligaciones inherentes de la función que realiza, que derivan de los fines de la educación que la Constitución establece.


D. contexto anterior, se advierte que la necesidad de implementar una disposición constitucional y una ley reglamentaria que, en materia de ingreso, promoción y permanencia en el servicio, regulara la actividad magisterial de: 1. Docentes, 2. Personal con funciones de dirección y 3. Personal con funciones de supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado; tiene como principal objetivo superar inercias y fijar con claridad las responsabilidades que las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno de los derechos laborales que, en su calidad de servidores del Estado, se les otorgan.


Sin que lo anterior ubicara a los trabajadores en un plano de excepción frente a otros trabajadores al servicio del Estado, pues por la función que desempeñan y su impacto en la sociedad, quien está interesada en que los menores reciban una educación de calidad, era necesario que su actividad se regulara en una ley especial la cual no limitó sus derechos laborales.


En tales circunstancias, la Ley General del Servicio Profesional Docente no vulnera la garantía de igualdad, pues se está dando un trato igual a los sujetos de la educación; y si bien su actividad actualmente se regula por la Ley Reglamentaria de la fracción III del artículo 3 constitucional, ello es en razón al interés superior de menor a recibir una educación de calidad; sin que ello implique distinción alguna por razón de género, edad, profesión, condición social o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana, pues a los sujetos de la norma se les está dando un trato igual, sin menoscabar sus derechos laborales.


Por tanto, resulta infundado el argumento de la parte quejosa en el que afirma que se creó un estado de excepción donde el legislador establece disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los trabajadores de la educación, vulnerando disposiciones establecidas con anterioridad, en la propia Constitución; pues como ya quedó de relieve, no se advierte que a la entrada en vigor de la ley reclamada se eliminaran los derechos establecidos en el artículo 123, apartado B constitucional, ni tampoco que se dé un trato desigual frente a otros que se encuentran en el mismo plano que la parte quejosa.


Por otro lado, es infundado el concepto de violación sintetizado en el punto VI, en que la solicitante del amparo afirma que la ley reclamada vulnera diversas interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, que regulan la dignidad humana prevista en el artículo 1º constitucional; así como el principio pro homine y el goce al mínimo vital, que conlleva a que todas las autoridades actúen atendiendo a las personas por igual prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de sus derechos.


En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el valor a la dignidad humana al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Esto es, en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.


En ese contexto, la ley reclamada no vulnera la dignidad humana pues no limita a los sujetos de la norma a que desarrollen integralmente su personalidad en el ámbito educativo, pues el artículo 13 de la Ley General del Servicio Profesional Docente establece que el Servicio Profesional Docente tiene como propósito asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y con funciones de dirección y supervisión; estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional; asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión; otorgar los apoyos necesarios para que el personal del servicio profesional docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades; garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del servicio profesional docente, a través de políticas, programas y acciones específicas y desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el desempeño del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la función magisterial.


Como se advierte, lejos de afectar la dignidad humana de los trabajadores de la educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente tiene como propósito impulsar el desarrollo profesional de los docentes a fin de mejorar la calidad en la educación.


Además, la citada ley contempla el mínimo vital que debe observarse como parte fundamental de la dignidad humana, pues socialmente, los trabajadores de la educación continúan rigiéndose por los derechos establecidos en el artículo 123 apartado B constitucional, empero, en atención a la función que desempeñan -docencia, supervisión o dirección-, esos derechos se complementan con el artículo 3º constitucional, que regula la obligación del Estado a garantizar una educación de calidad.


En las circunstancias anotadas, la Ley General del Servicio Profesional Docente no contraviene la dignidad humana de los trabajadores de la educación ni el derecho al mínimo vital, dado que no se modificó ni se dieron por terminados los nombramientos de los sujetos de la norma; y si bien se modificaron las reglas de permanencia en el servicio, ello fue en atención a la obtención de una mejora en la educación.


En relación al tema de dignidad humana, sirve de apoyo el criterio siguiente: Tesis: P. LXV/2009. 'DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.' [se transcribe...]


Debe ponerse de relieve que en la especie no se soslaya el principio pro homine que consiste en aplicar la norma más benéfica o realizar la interpretación más amplia si se trata de reconocer derechos protegidos, así como en la elección de la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites permanentes o suspensión extraordinaria a los derechos; lo cual implica que si un derecho es regulado en dos o más normas debe elegirse aquella que favorezca más ampliamente a la persona o que implique una menor restricción, y si la norma admite varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe preferirse aquella que represente una mayor protección para el individuo o una menor restricción del derecho.


Al respecto, debe destacarse que en la implementación de una educación de calidad y el hecho de que los trabajadores del estado sean regulados a través de una ley específica para la labor que desempeñan, también se encuentra inmerso el interés superior del menor, que implica que el Estado y cualquier autoridad que vaya a decidir sobre algún derecho de los niños, niñas o adolescentes, vele por el respeto de dichos derechos, con el fin de procurar su desarrollo pleno e integral, es decir, en todos los aspectos (física, mental, emocional, social y moral), derecho que no únicamente se encuentra protegido por el artículo 4 constitucional si no también en diversos tratados internacionales, y en el caso concreto, si se seleccionan como docentes a aquellos que cubran los mejores perfiles, la educación que reciban dichos menores será de mejor calidad.


Por el sentido que informa, se cita la tesis siguiente: Tesis: 1a. CXXI/2012 (10a.). 'INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS.' [se transcribe...]


Ahora bien, en el plano internacional, existen diversos tratados internacionales, de observancia obligatoria, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 26 indica que toda persona tienen derecho a la educación, la cual tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño en su numeral 28 prevé que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determina que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación, que debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.


Por su parte el artículo 49 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos dispone que los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación.


El Estado Mexicano, al ser parte en dichos tratados internacionales, se obliga en los términos en que están pactados y debe lograr que los alumnos sean educados por los mejores maestros; ya que merecen profesores altamente capacitados, siendo ésta la finalidad del Servicio Profesional Docente.


En este tenor, resulta evidente que la ley secundaria de la reforma constitucional observó el principio pro homine dado que atendió a un mejoramiento en la calidad educativa, en el interés superior del menor y en la obligación del Estado de proporcionar una educación que corresponda a los fines que se mencionan en el artículo 3 constitucional, aunado a ello, el Estado está obligado a garantizar la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, cuestiones que, como se dijo, no sólo están tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en diversos instrumentos internacionales, como se vio con antelación, y en la especie, son los docentes quienes desempeñan un papel preponderante, puesto que son quienes imparten conocimientos y a quienes se les debe reconocer una habilidad extraordinaria en la materia que instruyen y ello es a través de un proceso de capacitación y evaluación, en el que se determine si son competentes y están capacitados para formar parte del sistema educativo.


En razón de todo lo antes expuesto, resulta infundado el argumento de la parte quejosa en el que aduce que los actos reclamados "son violatorios de los derechos humanos laborales de la parte quejosa y que se produjeron en franca transgresión de disposiciones constitucionales, sin motivación y fundamentación legal, audiencia de las partes y debido proceso violando la Constitución del País y sus leyes reglamentarias en materia jurisdiccional y administrativa del trabajo, propiciando con ello, las autoridades responsables una intervención estatal contra los derechos de seguridad laboral adquiridos por el trabajador hoy parte quejosa", pues atendiendo al estudio ya realizado, tal como ya se puso de manifiesto no se advierte una vulneración a los derechos laborales de la parte quejosa, al continuar vigentes aun con la entrada en vigor de la ley; y si bien se modifican las reglas de permanencia en el servicio, ello es en aras de obtener una educación de calidad, según ha quedado establecido en esta sentencia.


Además, debe puntualizarse que no se advierte una intervención estatal "contra los derechos de seguridad laboral adquiridos por el trabajador", pues en las reformas estructurales del artículo 3 y 73 fracción XXV, constitucionales, el Constituyente buscó unificar y coordinar la educación en toda la República, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Por tanto, creó un Sistema Nacional de Evaluación Educativa el cual quedó a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. En tal virtud, al crearse un nuevo sistema tendente a regular y coordinar la educación en toda la República, y un organismo encargado de su funcionamiento, es evidente que se reestructuró el sistema educativo en México, asignándole otras obligaciones a las autoridades educativas, incluyendo a los Estados, como así se advierte de los artículos 7 a 10 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en los que se establecen facultades del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a las autoridades educativas locales, y de la Secretaría de Educación Pública, ello con el objetivo de la mejora continua en la educación.


Por tanto, no se advierte la aducida intervención estatal y que ésta sea en contra de los derechos laborales de la parte quejosa, sino que ello es en función a lo establecido en el artículo 3 constitucional que establece que el Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá la educación básica y media superior, y que corresponde al Estado, garantizar la calidad en la Educación obligatoria. Por tanto, la educación en el País, es una tarea coordinada entre el Ejecutivo federal y diversas autoridades; en esas condiciones, los Estados, los municipios, el Distrito Federal, continuarán con su labor de impartir dicha educación, adecuando sus disposiciones a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, con la finalidad de que se unifique dicha educación, y se logre el objetivo planteado en la reforma educativa, a saber, obtener una educación de calidad.


Respecto del argumento sintetizado en el punto II, en el cual la parte quejosa aduce que el artículo 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, viola su garantía de audiencia, ya que sin ser oídos ni vencidos ante el tribunal correspondiente, serán separados de su empleo, es infundado, como se verá a continuación.


Entre las diversas garantías de seguridad jurídica contenidas en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional anteriormente transcrito, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en imponer a las autoridades la ineludible obligación de cumplir con una serie de formalidades esenciales las cuales son necesarias para garantizar la defensa adecuada de los afectados, con anterioridad al dictado o ejecución de un acto de privación.


Las referidas formalidades consisten esencialmente en las siguientes: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar, y d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


El cumplimiento de dichas formalidades, permite demostrar al afectado por un acto de autoridad, que dicho acto no se dictó o ejecutó de un modo arbitrario, sino por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que lo rige. Por ello, todo acto de privación debe estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, las distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia, a fin de no dejar en estado de indefensión al afectado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia siguiente: 'AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.' [se transcribe...]


En el caso en estudio, el numeral 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé el procedimiento para otorgar a los docentes garantía de audiencia, de manera previa a la imposición de alguna sanción, y para un mejor entendimiento se transcribe a continuación dicho numeral: [se transcribe...]


En este tenor, de conformidad con el numeral 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, transcrito, cuando la autoridad educativa o el organismo descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes, caso en el que dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo, de lo que se desprende que, previo a la imposición de la sanción, en específico del cese del docente, rige la garantía de audiencia, puesto que sí tiene la oportunidad de ser oído ante la propia autoridad.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe: Tesis: P./J. 47/95. 'FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.' [se transcribe...]


De manera concomitante, de un estudio sistemático a la ley controvertida, se advierte que el artículo 80 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé que en contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la misma, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda, numeral que se transcribe a continuación: [se transcribe...]


En este tenor, si bien se prevé la tramitación de un procedimiento ante la propia autoridad sancionadora, ello no significa que se erija en juez y parte en la substanciación y resolución de los procedimientos administrativos, ya que su actuación está sujeta a la posible revisión del órgano jurisdiccional, se trata de un mero control interno de legalidad pues no realiza una función jurisdiccional, lo que pone de manifiesto que la ley reclamada no viola la garantía de audiencia como lo aduce la parte quejosa.


Apoya las anteriores consideraciones por analogía, el siguiente criterio: Tesis: 2a. LI/2002. 'RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS.' [se transcribe...]


Por otra parte, resulta inoperante el concepto de violación sintetizado en el punto V, en el que la parte quejosa aduce que la Ley General del Servicio Profesional Docente transgrede lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, al inobservase el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece, en su artículo 4, que no se pondrá término a la relación de trabajo a menos de que exista causa justificada.


Lo anterior es así, porque al realizarse una búsqueda de los tratados internacionales suscritos por México, en las páginas de internet de la Organización Internacional del Trabajo [www.ilo.org]; de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente en "Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos" [http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html#TRABAJO], y de la Secretaría de trabajo y Previsión Social [http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/marco_juridico/convenios.htm] se observó que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, no se ubica dentro de los tratados internacionales y convenios suscritos por México.


Por tanto, no se hará pronunciamiento alguno sobre dicho instrumento internacional, pues sólo existe la obligación de observarlo cuando el Estado Mexicano sea parte, como así lo dispone el artículo 1 constitucional. Además, el artículo 2, fracción V, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, la ratificación, adhesión o aceptación es el acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar, en el ámbito internacional, su consentimiento en obligarse por un tratado. En tal virtud, si dicho convenio no fue ratificado por México, no existe la voluntad de obligarse a observar lo establecido en dicho instrumento.


Resulta aplicable, por la idea jurídica que contiene, el criterio siguiente: Tesis: 1a. CXCVI/2013 (10a.) 'DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.' [se transcribe...]


Debe señalarse, que no obstante que en términos del numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en materia laboral en favor del trabajador, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en el caso a estudio, este juzgador no advierte materia de ilegalidad que favorezca a la parte quejosa, y que por ende obligue a realizar una suplencia de la queja.


Al respecto, debe precisarse que si bien la suplencia no puede ser desatendida, sin embargo, ello no significa que necesaria e inexorablemente en toda sentencia de amparo, el órgano jurisdiccional tenga la obligación ineludible de plasmar un análisis en ejercicio de la suplencia de la queja, porque tal situación conduciría al extremo de que, ante afirmaciones genéricas y gratuitas, habría que emprender y llevar a cabo un análisis de todo el sistema jurídico nacional e internacional, lo cual en la especie no se justifica en virtud de que, atento al estudio ya realizado, no se advierte deficiencia de la queja que suplir.


En efecto, no es jurídicamente factible realizar un análisis de esa naturaleza, para detectar si procede aplicar dicha suplencia, explicando por el método de eliminación los motivos por los que no se actualiza dicha figura, sino que será suficiente con el hecho de que el resolutor así lo determine de manera expresa, o bien, que esa opinión se infiera del tratamiento dado en la resolución, al entrar al estudio del fondo, pues ello implica que al analizar el acto reclamado, también se verificó la procedencia o no de la referida suplencia, sin que se advierta que alguno de dichos planteamientos pudiera resultar benéfico, única hipótesis en la que la suplencia sería procedente, pues como ya se dijo, en la especie no se advierte deficiencia de la queja que suplir.


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los aducidos conceptos de violación, sin que la obligación de suplirlos lleve a conclusión diversa, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada."


QUINTO. Agravios de la revisión principal. La quejosa expuso diversos argumentos para combatir el fondo de la resolución recurrida, los cuales se transcriben a continuación:


"PRIMERO. El Juez de Distrito viola en perjuicio de los quejosos el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que nos negó el amparo porque consideró que la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Ley General de Educación, no son retroactivas.


Efectivamente, el juez consideró que tales leyes no operan en el pasado, sino que establecen directrices a observarse en el futuro.


No comparto el criterio del juez, porque normalmente todas las leyes establecen hipótesis hacia el futuro, incluso las retroactivas.


Efectivamente, considero que no es suficiente ni sólido el argumento del juez para determinar que las citadas leyes y reformas no son retroactivas.


Considero que si cuando los quejosos ingresamos al servicio del Magisterio, nuestra situación laboral la regulaba la legislación vigente en ese momento en el que ingresamos (principalmente los artículos 123, constitucional apartado "B", fracción IX, y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), los cuales establecen nuestra estabilidad en el empleo, es decir, que no podamos ser separados de nuestro servicio sino por causa justificada y previo juicio, no existe asidero legal para aseverar que las leyes y las reformas que señalamos como retroactivas, no lo sean.


Efectivamente, si los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente establecen que en caso de que no alcancemos un resultado suficiente en la tercera evaluación que se nos practique, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda; sin retroactivos.


Esto es así, porque los derechos que adquirimos cuando ingresamos al servicio (principalmente los que establecen los artículos 123, constitucional apartado "B", fracción IX, y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente nos los están haciendo nugatorios, porque sin previo juicio y con base en una decisión patronal unilateral se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado.


SEGUNDO. El Juez de Distrito viola en perjuicio de los quejosos el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que nos negó el amparo porque consideró que la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones de la Ley General de Educación, no violan la garantía de audiencia.


Dijo esto, porque el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente la prevé.


Considero que el juez no atendió mi causa de pedir, pues la garantía de audiencia que refiere el juez es la concerniente a la ley que hace nugatorios nuestros derechos adquiridos bajo la normatividad con la cual ingresamos al servicio.


Efectivamente, nosotros expusimos que no se nos puede privar del empleo dando por terminados los efectos del nombramiento correspondiente, en forma arbitraria a través de una decisión unilateral como la que ahora regulan son los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, esto es, sin previo juicio cumpliendo los requisitos y formalidades esenciales de todo procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 14 constitucional y lo instrumenta el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Esto, porque los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en cuanto señalan que en caso de que no alcancemos un resultado suficiente en la tercera evaluación que se nos practique, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda, nos deja en un estado total de indefensión, pues para por alto el procedimiento necesario para ser escuchados ante un tribunal de instancia y se nos dé oportunidad de defender nuestros derechos laborales frente a esa privación, lo que se traduce en una violación flagrante a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


Expusimos que de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución, se advierte que para remover a los funcionarios y empleados de su respectiva adscripción, cuando exista una causa justificada que así lo amerite, deberá realizarse en los términos que fije la ley, que en el caso es el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


De ahí que, la facultad de remover a los trabajadores no lleva implícita la atribución de cesarlos o dar por terminados los efectos del respectivo nombramiento, pues dicha facultad no es discrecional, sino reglada, ya que necesariamente debe demandarse la conclusión del nombramiento, es decir, por causas justificadas y a través de un procedimiento previo a fin de salvaguardar la garantía de audiencia.


Por resultar aplicable citamos, por analogía, la jurisprudencia 2ª./J. 46/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 377, tomo VI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de 1997, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR D ELA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995. TOMO QUINTO).' [se transcribe...]


Así como la diversa bajo el rubro:


'MIEMBROS DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 72, FRACCIÓN XI, 83, FRACCIÓN IV Y 122, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 11 DE FEBRERO DE 2010, AL NO PREVER UN PROCEDIMIENTO DE DEFENSA CONTRA LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.' [se transcribe...]


Como se advierte del contenido de la tesis de mérito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó establecido que los titulares de las dependencias del Ejecutivo no pueden, jurídicamente, por sí y ante sí cesar a los empleados de base, a los que se les atribuyen conductas que configuren alguna de las causales que establece la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que deben de ejercer la acción de cese mediante demanda que presenten ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la que tienen la obligación de acompañar el acta administrativa que especifica el artículo 46 bis del mismo ordenamiento legal y que, de no procederse así, la separación de que sea objeto el servidor público debe considerarse despido injustificado.


En consecuencia, consideramos que es inconcuso que la norma reclamada resulta violatoria a la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, pues decreta terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda, por no alcanzar un resultado suficiente en la tercera evaluación que se practique, sin contemplar un procedimiento previo para ser oídos y vencidos en juicio ante un Tribunal competente, en el que se nos dé la oportunidad de réplica, de ofrecer pruebas, de alegar y de interponer los recursos que procedan conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hechos.


Como corolario, argumentamos que las razones que expone el juez no son suficientes para determinar que las leyes y los decretos impugnados no son inconstitucionales, porque motive con los derechos de los niños a una educación mejor, y que tal posición deviene de la exposición de motivos de las citadas leyes, lo que constituye una política de Estado.


Efectivamente, consideramos que no nos encontramos ante un dilema o problema de ponderación de normas (de lo que se sigue que no existen los criterios cronológico y de especialidad que el juez esgrimió para determinar que no se nos viola nuestra estabilidad en el empleo), porque no se trata de elegir entre los derechos de los niños a una mejor educación y los derechos laborales que los maestros ya habíamos adquiridos.


No se trata de elegir entre estos dos caminos, porque podemos caminar en ambos caminos: se puede lograr una mejor educación para los niños sin violar los derechos laborales adquiridos de los maestros: para eso hay cursos, capacitación laboral, programas, modos de medición de logros de objetivos, pero no evaluaciones que nos dejen fuera de nuestro trabajo, porque esto es una decisión patronal unilateral.


Ahora bien, si este argumento no nos alcanza, acudimos al principio pro persona y a la ponderación de normas, con los cuales se resuelve el 'dilema' que plateó el juez: hay que interpretar de tal modo que no se les cause perjuicio ni a los niños ni a los maestros: hay alternativas (como las que acabamos de mencionar), antes de acudir a violar los derechos de los maestros.


En las condiciones antes expuestas, atentamente solicito a ese H. Tribunal Colegiado se sirva revocar la sentencia recurrida, y sustituyéndose nos conceda el amparo, en los términos antes planteados."


SEXTO. Agravios en la revisión adhesiva. El Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, señala en sus agravios primero, segundo y tercero lo siguiente:


"PRIMERO. Respecto de las causales de improcedencia que fueron estudiadas por el a quo, la resolución combatida si bien es cierto contiene consideraciones jurídicas que el S. de Educación Pública y el P. de los Estados Unidos Mexicanos comparten, el juzgador dejó de observar que en el juicio de garantías, se debe acreditar plenamente un interés jurídico, con base en una afectación a algún derecho subjetivo, o por lo menos con un interés legítimo, este último supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos que se combaten, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, buscando que ante una posible sentencia favorable repercuta en su persona.


Luego entonces, podemos desprender que la parte quejosa carece de cualquier interés jurídico o legítimo para acudir a la presente instancia constitucional, pues los argumentos vertidos en la demanda de amparo, van encaminados a impugnar los artículos 53, 74, 75, 76 y 83, así como los Transitorios Octavo y Noveno de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Los numerales 53 y transitorios Octavo y Noveno regulan, en esencia, la evaluación del personal docente, así como los mecanismos de regularización ante la insuficiencia en el desempeño que se obtenga de los resultados de dichas evaluaciones. Dichos preceptos establecen, textualmente, lo siguiente: [se transcribe...]


De las anteriores transcripciones, se desprende lo siguiente:


1. Cuando en la evaluación del personal docente y de aquellos sujetos que ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado, se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente determine.


2. El personal sujeto a los programas de regularización referidos tendrá una segunda oportunidad para presentar la evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la primera evaluación.


3. De ser insuficientes los resultados de la segunda evaluación, el personal de que se trate se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo igual al anterior.


4. Si en la tercera evaluación, el personal no alcanza el resultado suficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente.


5. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con un nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, también se encontrarán sujetos a la evaluación y de no alcanzar los resultados suficientes en la tercera oportunidad, no serán separados de su función pública, sino que serán readscritos para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


6. El personal con un nombramiento definitivo que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización será separado del servicio público.


7. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con un nombramiento provisional con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, continuará en la función que desempeña y será sujeto a los procesos de evaluación. De obtener resultados suficientes, se le otorgará un nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente.


8. El personal que cuente con un nombramiento provisional será separado del servicio público, en los casos en que: (i) se niegue a participar en los procesos de evaluación, (ii) no se incorpore al programa de regularización correspondiente, por obtener resultados insuficientes en la primera y segunda evaluación, (iii) obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación.


Derivado de lo anterior, deben distinguirse tres situaciones:


a. La aplicación de la evaluación a personas sin nombramiento alguno (nuevo ingreso), al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo 53).


b. La aplicación de la evaluación al personal con nombramiento definitivo, al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo Octavo transitorio).


c. La aplicación de la evaluación al personal con nombramiento provisional, al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo Noveno transitorio).


En este orden de ideas, se advierte que para estar en aptitud de tener alguna afectación a partir de la aplicación de los artículos Octavo y Noveno transitorios, es un presupuesto indispensable encontrarse dentro del personal con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente. Ello en virtud de que solo en esas circunstancias, la probable afectación por la aplicación que derive de dichos preceptos será personal y directa por tener repercusiones en la esfera jurídica propia.


Bajo este esquema, lo anterior, evidentemente, excluiría la posibilidad de acudir al juicio de amparo aduciendo tener un interés legítimo para reclamar los dispositivos transitorios, ya que éstos establecen una calidad específica para ubicarse en los supuestos que prescribe, y por ende, para que los mismos sean aplicados a sujetos determinados, y no a una generalidad.


Los quejosos argumentan que los referidos artículos 52, 53, 68, 69 y 74 de la Ley impugnada les generan una afectación toda vez que se contempla su cese en caso de que no aprueben hasta en tres ocasiones las evaluaciones a las que sean sometidos, cuestión que atenta, desde su punto de vista en contra de diversos preceptos constitucionales.


Se considera que estos preceptos no resultan aplicables a los quejosos, y por ende no les causan un perjuicio ya que este procedimiento solo será aplicable a aquellos maestros que ingresen al servicio profesional docente de forma posterior a la entrada en vigor de la Ley General en comento.


Como se desprende de la lectura del artículo octavo transitorio de la Ley impugnada, el personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro del servicio, o bien, podrá incorporarse a los programas de retiro correspondientes


Por lo tanto, en el caso concreto, no se advierte que las evaluaciones que se hagan a los quejosos tendrán como consecuencia el cese en su empleo.


Por lo tanto, se considera que los quejosos carecen de interés jurídico/legítimo para reclamar las normas que regulan el procedimiento de evaluación, toda vez que no se observa que el mismo tenga como efecto su cese del servicio público docente.


Por lo tanto, al no haberse pronunciado el a quo total o en parte respecto de estos argumentos, deberá revocarse la resolución en comento tomando en cuenta lo anterior...".


SÉPTIMO. Fijación de la litis en el recurso de revisión. En la resolución impugnada, el juez de distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento respecto de los actos imputados al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; lo anterior, toda vez que el refrendo y publicación de las normas impugnadas no fueron impugnados por vicios propios, de ahí que se actualizara la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


De igual manera se decretó el sobreseimiento por inexistencia de los actos atribuidos al S. de Educación Pública y al S. de Educación del Estado de Veracruz.


Las consideraciones antes señaladas no fueron impugnadas por la parte a quien perjudican, de ahí que deba declararse firme el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 62/2006 (registro 174177), sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 185, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."


Por otra parte, en la sentencia recurrida el juez del conocimiento determinó que las normas impugnadas eran de naturaleza autoaplicativa, al tratarse de un sistema normativo complejo, pues con su simple expedición entraron en vigor nuevas reglas y procedimientos obligatorios de carácter nacional; se establecieron las bases de creación de un servicio profesional docente; se implementaron mecanismos para evaluar el desempeño y los resultados de todo el sistema educativo nacional y; se establecieron nuevas reglas de permanencia para el personal educativo. Así, concluyó el juez de distrito que la reforma educativa constituye un sistema normativo complejo derivado de una reforma integral, por lo que consideró que todas las normas impugnadas, tanto de la Ley General del Servicio Profesional Docente, de la Ley General de Educación y de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación podían ser impugnadas por la parte quejosa por su sola entrada en vigor, sin que fuera necesario esperar a que se produjera un acto concreto de aplicación.


Estas consideraciones en torno a la naturaleza auto o heteroaplicativa de las normas reclamadas no fueron impugnadas por las autoridades responsables, de modo tal que deben declararse firmes. No escapa a la consideración anterior el hecho de que el artículo 62 de la Ley de Amparo señale que las causas de improcedencia deben analizarse oficiosamente, pues el diverso numeral 93 fracción III de la citada ley señala que para decretar en segunda instancia la actualización de una causa de improcedencia desestimada por el juez originario deben existir motivos diversos a los considerados por dicho órgano, lo que en el caso concreto no se advierte.


Asimismo, es pertinente señalar que aun cuando en el capítulo de actos reclamados la parte quejosa señaló que impugnaba la totalidad de los artículos contenidos en el Decreto por el cual se reformó la Ley General de Educación y se expidieron la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación, el juez de distrito arribó a la conclusión de que únicamente se encontraban impugnados los artículos 52, 53, 76, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los cuales regulan lo relativo a la permanencia en el servicio.


La fijación de la litis en estos términos por parte del juez de distrito, realizada al tenor de lo expuesto por la parte quejosa en sus conceptos de violación, no fue combatida vía agravio en la presente instancia, de modo tal que aun cuando en el presente caso opera la suplencia de la queja, lo cierto es que esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas determinaciones autónomas de la sentencia recurrida.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2ª. LXVI/2014 (registro 2006997), sustentada por la Segunda Sala, la cual se reitera a efecto de en su momento integrar jurisprudencia, visible en la página 412, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES EN MATERIA LABORAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTITUIR LA INTENCIÓN DEL QUEJOSO Y CONSIDERAR IMPUGNADAS LAS DETERMINACIONES AUTÓNOMAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).


En términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral debe ser total; sin embargo, esta institución tiene como marco el principio de instancia de parte agraviada. Por tanto, cuando en la sentencia de amparo indirecto contra leyes se contienen dos o más resolutivos o decisiones basados en consideraciones desvinculadas entre sí, ya que cada una de ellas sustenta el sobreseimiento o la declaratoria sobre la constitucionalidad o no de distintos preceptos o actos, no procede suplir la deficiencia de los agravios respecto de la o las determinaciones que no hayan sido impugnadas en revisión por la parte a quien afectan y como consecuencia, deben declararse firmes. Esto es, la suplencia de los agravios no tiene el alcance de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas las determinaciones autónomas de la sentencia emitida en un amparo contra leyes en materia laboral."


OCTAVO. De conformidad con lo resuelto en el considerando anterior en torno a la fijación de la litis, este Tribunal Pleno advierte que el juez del conocimiento incurrió en una incongruencia al fijar los puntos resolutivos de la sentencia recurrida y negar el amparo de manera genérica los quejosos, sin precisar los actos reclamados en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, pues aun cuando en el capítulo de actos reclamados la parte quejosa señaló que impugnaba la totalidad de los artículos contenidos en el Decreto por el cual se reformó la Ley General de Educación y se expidieron la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación, el juez de distrito arribó a la conclusión de que únicamente se encontraban impugnados los artículos 52, 53, 76, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los cuales regulan lo relativo a la permanencia en el servicio.


No obstante la precisión realizada por el juez del conocimiento, dicha consideración no se trasladó a los puntos resolutivos en los que se negó el amparo de manera genérica, sin precisar que dicha negativa comprendía únicamente a los preceptos de la Ley General del Servicio Profesional Docente citados, pues el resto de los preceptos y ordenamientos contenidos en el decreto de once de septiembre de dos mil trece no formaron parte de la litis.


Así, la incongruencia de mérito debe ser reparada de oficio por este Alto Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 133/99, visible en la página 36, Tomo X, Noviembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO".


NOVENO. Estudio. El artículo 93 de la Ley de Amparo establece diversas reglas a seguir por un órgano jurisdiccional al resolver un recurso de revisión, consistentes en:


o Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


o Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;


o Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;


o Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;


o Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;


o Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;


o Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y


o Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


De conformidad con las citadas reglas, y dado que como se expuso con antelación el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento no fue impugnado por la parte quejosa, procede analizar los agravios vertidos por la autoridad recurrente adhesiva.


Análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del juez del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las disposiciones reclamadas.


En su escrito de agravios, la autoridad responsable sostiene que el juez del conocimiento no advirtió correctamente que en el caso concreto se actualizaba una causa de improcedencia que ameritaba el sobreseimiento en términos del artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo, relacionada con la falta de interés de los quejosos para impugnar los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


El agravio de mérito resulta inoperante, en tanto se limita a reiterar que las citadas disposiciones no tienen como consecuencia el cese en el empleo de los quejosos por obtener una evaluación insatisfactoria, dado que podrán ser readscritos, o bien incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se establezcan.


Sin embargo, la recurrente no controvierte las consideraciones del juez del conocimiento para tener por acreditado el interés de los quejosos, ni desvirtúa las pruebas que para tal efecto se acompañaron al escrito inicial de demanda, consistentes en diversos comprobantes originales de percepciones con los cuales probaron tener el carácter de docentes al servicio de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Veracruz, con lo cual se cumplieron los extremos señalados en la sentencia de mérito, consistes en que los quejosos:


1) Tuvieran la calidad de personal con funciones de docencia, dirección o supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados;


2) Que a la entrada en vigor de la ley se encontraran en servicio; y


3) Que contaran con nombramiento definitivo o provisional.


Así, dado que dichas consideraciones no fueron combatidas por la autoridad recurrente, sino que se limitó a reiterar lo manifestado en su informe justificado, en el sentido de que a su juicio se actualizaba la causa de improcedencia de mérito, debe declararse inoperante el agravio en estudio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 133/2005 sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 13, Tomo XXII Octubre de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.

Conforme a los artículos 83, fracción IV, 87 y 88 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que obtuvo sentencia de amparo desfavorable a sus intereses puede interponer el recurso de revisión, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si la autoridad recurrente al formular sus agravios no combate consideración alguna de dicha sentencia, sino que se limita a reiterar sustancialmente los argumentos expresados al rendir su informe justificado en el juicio de amparo, los cuales se dirigen a controvertir lo expuesto en los conceptos de violación planteados por el quejoso en su demanda de garantías, resulta inconcuso que dichos agravios devienen inoperantes. Ello es así, porque al ser la materia de la revisión la sentencia recurrida y no los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión del amparo, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la mencionada ley, pues aquélla sólo se admite respecto del particular recurrente, no así de la autoridad que interpuso el recurso de revisión."


Una vez analizados los agravios expuestos por la autoridad recurrente, relacionadas con causas de sobreseimiento y, dado que no se advierte oficiosamente la actualización de ninguna, procede analizar los agravios de la parte quejosa, mismos que se sintetizan a continuación:


A. Que contrario a lo resuelto por el juez del conocimiento, los preceptos impugnados sí violan el derecho a la no irretroactividad de las normas.


B. Que contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, los preceptos impugnados sí vulneran el derecho de audiencia.


C. Que en todo caso debió aplicarse en su favor el principio pro persona.


Los agravios antes reseñados, referidos de manera genérica al nuevo sistema de evaluación previsto en los preceptos impugnados, se encuentran íntimamente relacionados, motivo por el cual serán analizados en forma conjunta y en orden distinto al propuesto por la recurrente.


Para tal efecto, es necesario señalar que los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia conforme a lo determinado por el juez de distrito, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.


Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.


Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


EL personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.


Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.


Transitorios


[...]


Octavo. EL personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:


I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o


III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no obtener una calificación favorable, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Así, una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.


b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos Octavo y Noveno transitorios, que a su vez establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.


" Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


" Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo Octavo Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo Noveno Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional, lo que se realizará en los siguientes apartados.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, violan el principio de irretroactividad.


La parte quejosa sostiene que los preceptos impugnados, al establecer el sistema de evaluación del personal docente y generar diversas consecuencias en caso de no obtener un resultado favorable, vulneran el contenido del artículo 14 constitucional.


Dicho argumento resulta en principio inoperante, toda vez que la modificación a las condiciones laborales del personal docente, en específico tratándose de la evaluación, es un supuesto que se previó dentro del propio texto constitucional con motivo de la reforma al artículo 3º publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece. El precepto de mérito, en la parte que interesa, así como el artículo quinto transitorio de la reforma en comento, señalan lo siguiente:


Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


[...]


(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


(REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993)

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


(REFORMADA, D.O.F. 9 DE FEBRERO DE 2012)

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


[...]


(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.


La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.


En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.


Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.


La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.


La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.


La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.


TRANSITORIOS


[...]


Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:


I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y...".


De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que la implementación de un sistema de evaluación del desempeño docente derivó directamente de una reforma del Constituyente Permanente, de ahí que el agravio de los recurrentes resulte en principio inoperante, pues estaría cuestionando la irretroactividad de preceptos constitucionales.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 1639, Tomo XLVI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS. El artículo 14 constitucional no garantiza la no expedición, de una ley con efectos retroactivos, sino tan sólo la aplicación retroactiva de ella, y tratándose de disposiciones constitucionales, cuando éstas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatoria de garantías, ya que es atributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que le convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarias a las garantías que otorga la propia constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a éstas."


Ahora bien, con independencia de lo anterior, a efecto de determinar si los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, es necesario partir de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el análisis en torno a si una norma viola o no la garantía de irretroactividad antes referida, debe realizarse a través de la teoría de los componentes de la norma,(2) conforme a la cual toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generánndose asi, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.


De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:


1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.


2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.


3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.


Ahora bien, como se expuso con antelación, los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia conforme a lo determinado por el juez de distrito, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.


Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.


Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


transitorios


[...]


Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:


I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o


III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no presentarse a los exámenes, no obtener una calificación favorable, o bien no incorporarse a los programas de regularización, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.


b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos Octavo y Noveno transitorios, que establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.


" Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


" Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo Octavo Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo Noveno Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional.


Así, tratándose de este último supuesto, esto es, de personal docente que a la entrada en vigor de la ley impugnada contara con nombramiento provisional, debe decirse que no se viola la garantía de irretroactividad al establecerse en los artículos Noveno Transitorio, en relación con el 52 y 53, todos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que la obtención de un resultado desfavorable en la tercera evaluación dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa; lo anterior, toda vez que dichos quejosos no cuentan con un derecho adquirido a la permanencia en el servicio, sino que su función se encuentra acotada temporalmente al término que se hubiere fijado en el nombramiento provisional.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2ª./J. 134/2006, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 338, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."


Así, dado que los docentes que tuvieran nombramiento provisional a la entrada en vigor de las normas impugnadas únicamente tenían una expectativa de derecho en torno a la eventual obtención de su base y, por tanto, de la permanencia en el empleo, debe concluirse que no se viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, visible en la página 13, Tomo XIII, Junio de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTI?A CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIO?N SO?LO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretacio?n que la Suprema Corte de Justicia de la Nacio?n ha hecho del arti?culo 14 de la Constitucio?n Poli?tica de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohi?be, se desprende que e?sta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedicio?n de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, producie?ndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber juri?dico, o bien, es aquel que implica la introduccio?n de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber juri?dico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensio?n o esperanza de que se realice una situacio?n determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicacio?n no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garanti?a de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


Ahora bien, tratándose del primer supuesto, esto es, aquellos docentes que a la fecha de entrada en vigor de la ley impugnada contaran con nombramiento definitivo, debe decirse que tampoco se viola la garantía de irretroactividad, pues si bien es cierto que el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que "...En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa...", lo cierto es que dicha disposición únicamente es aplicable para aquellas personas de nuevo ingreso al servicio profesional docente, pues para aquellos que antes de su entrada en vigor contaran con nombramiento definitivo, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo Octavo Transitorio, en el sentido de que "...El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen....".


De este modo, resulta claro que los artículos 52 y 53, en relación con el Noveno Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente no resultan violatorios de la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto que, su análisis conjunto permite advertir que respeta los supuestos y consecuencias generados con anterioridad a su entrada en vigor, en específico, lo relativo a la permanencia en el servicio docente de quienes contaran con nombramiento definitivo.


No escapa a lo anterior el hecho de que los quejosos que se ubiquen en dicho supuesto ya no realizarán funciones propiamente docentes al frente de un aula, sino otras tareas dentro del mismo servicio; sin embargo, ello es consecuente con el objetivo del artículo 3º constitucional, consistente en garantizar la idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52, 53 y 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, violan el derecho de audiencia.


El artículo 14 constitucional señala, en la parte que interesa, que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere dicho precepto han sido definidas jurisprudencialmente, y consisten en cuatro aspectos fundamentales: 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) la posibilidad de formular alegatos; 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno, visible en la página 133, Tomo II Diciembre de 1995, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno, de la lectura integral de la Ley General del Servicio Profesional Docente, arriba a la conclusión de que no se viola en perjuicio de los docentes la garantía de audiencia, en virtud de que, si estiman que la autoridad educativa no aplicó correctamente el proceso de evaluación, tienen a su alcance la posibilidad de impugnar dichas determinaciones a través del recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución respectiva, o bien acudir ante la autoridad jurisdiccional en sede contenciosa administrativa, tal como lo disponen los artículos 80, 81 y 82 de la ley reclamada, que señalan:


"Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.


Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:


I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;


II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;


III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;


IV. La Autoridad Educativa podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;


V. La Autoridad Educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y


VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Autoridad Educativa dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.


Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.


Ahora bien, es importante destacar que en sede administrativa, los docentes se encontrarán en posibilidad de impugnar cualquier determinación relacionada con la aplicación correcta del proceso de evaluación, con excepción de aquellas resoluciones por virtud de las cuales se decrete la separación del servicio. En efecto, como quedó precisado en líneas anteriores, los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevén la posibilidad de que el personal que a la entrada en vigor de la nueva ley contara con nombramiento provisional o definitivo, sea separado del servicio en los siguientes casos:


" Tratándose de personal con nombramiento definitivo, si no se sujeta a los procesos de evaluación o no se incorpora a los programas de regularización.


" Tratándose de personal con nombramiento provisional, en caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Las resoluciones antes mencionadas, en tanto implican la separación del servicio, y no únicamente cuestiones relacionadas con la correcta aplicación del proceso de evaluación, generan la posibilidad de plantear un conflicto individual de trabajo ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, pues así lo dispone expresamente el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al señalar:


Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.


El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral."


De este modo, se arriba a la conclusión de que, contrario a lo argumentado por la quejosa, en la especie sí se cumple con el respeto a la garantía de audiencia, en tanto que, si algún docente estima que no se aplicó correctamente el proceso de evaluación, tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, o bien el juicio en sede contenciosa administrativa, lo anterior, en el entendido de que si lo que impugna es la separación del servicio, ésta última solamente será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral.


Esta conclusión, en cuanto a la separación de las impugnaciones en vía administrativa o laboral, resulta acorde con lo expuesto en la iniciativa que dio origen a la Ley General del Servicio Profesional Docente, de cuya exposición de motivos se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"...En el Capítulo de la resolución de controversias se establece la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de los correspondientes en las entidades federativas para resolver los conflictos individuales de carácter laboral, en su caso, así como la competencia para resolver las controversias de carácter administrativo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Todo lo anterior para hacer expeditos los derechos de quienes se consideren afectados por la aplicación de las normas derivadas de la ley que se propone...".


Por otro lado, también resulta infundado el agravio de la recurrente en el sentido de que el artículo 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente resulta violatorio de la garantía de audiencia, al señalar lo siguiente:


Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.


Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.


Como se desprende del precepto de mérito, los docentes que incumplan con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos en un periodo de treinta días naturales, serán separados del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa. Sin embargo, dicha separación no se produce sin que previamente el docente tenga oportunidad de alegar lo que a su interés convenga, pues el propio precepto impugnado dispone que la sanción de mérito se aplicará previo el procedimiento a que se refiere el diverso numeral 75 de la ley en comento que señala:


"Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.


La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo."


Asimismo, la resolución que se dicte en dicho procedimiento, por virtud del cual se decrete la separación del docente por no asistir a sus labores, puede ser impugnada en términos del artículo 83 de la ley en comento, a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales competentes en materia laboral, de ahí que el agravio de mérito resulte infundado.


En conclusión, dado que los preceptos impugnados no resultan inconstitucionales al tenor de los agravios esgrimidos por la parte quejosa, sin que se advierta queja deficiente por suplir y siendo por tal motivo innecesario el análisis de los agravios de fondo esgrimidos en la revisión adhesiva por la autoridad recurrente, en la especie se impone confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se corrige la incongruencia que se contiene en la sentencia recurrida, en los términos del considerando octavo de esta resolución, para tener como actos reclamados únicamente la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 52, 53, 76, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero que se rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO. Es procedente pero infundada la revisión adhesiva, en los términos del considerando noveno de esta sentencia.


CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, 76, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la corrección de la incongruencia del fallo recurrido.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a la fijación de la litis en el recurso de revisión.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la sentencia recurrida, a los agravios de la revisión principal, a los agravios en la revisión adhesiva y al estudio, en su apartado atinente a que resulta innecesario el análisis de los agravios de fondo esgrimidos en la revisión adhesiva por la autoridad recurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D. con precisiones, L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. con voto parcial a favor al estimar que en una parte resulta infundado el agravio respectivo, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M. con voto parcial a favor al estimar que en una parte resulta infundado el agravio, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del juez del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las disposiciones reclamadas. Los señores M.P.R. y P.A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el principio de irretroactividad. Los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L. y P.R. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. en contra de algunas consideraciones, P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación con la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en vinculación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el derecho de audiencia. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. Los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V. y P.A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En la sesión privada ordinaria celebrada el trece de julio de dos mil quince se aprobó el texto del engrose relativo al amparo en revisión 313/2014 promovido por ********** por unanimidad de siete votos de los señores Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. y P.L.M.A.M.. Los señores M.E.M.M.I., y P.L.M.A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. No asistieron los señores Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R., por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial. Tampoco asistieron los señores Ministros A.G.O.M. y A.Z.L. de L., previo aviso.


Firman el M.P. y el Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:


_______________________________

L.M.A. MORALES



MINISTRO PONENTE:


________________________________________

J.F.F.G. SALAS



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


_____________________________

LIC. R.C. CETINA


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal dxe Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________________________

1. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto que reviste un interés excepcional.


2. En este sentido la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en la página: 16, Tomo XIV, Octubre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA".


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