Ejecutoria num. 310/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3479

CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.E.E. RAMOS.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia del posible choque de criterios entre las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados antes identificados y, en su caso, emitir un criterio jurídico que brinde una solución a dicha colisión y proporcione seguridad jurídica.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia. Mediante oficio de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno presentado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, hizo del conocimiento el contenido de la determinación emitida en esa propia fecha por la que el presidente de ese tribunal formuló denuncia sobre la posible contradicción de criterios entre la decisión asumida por el órgano jurisdiccional que preside, al resolver el recurso de revisión fiscal 16/2021 y el fallo emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de amparo directo en materia administrativa 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020).


2. La posible contradicción de criterios indicó, radica en determinar si para efecto de calcular el incremento de la pensión por jubilación debe atenderse a la fecha en que se otorgó dicho beneficio o bien es aplicable la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo.


3. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, admitió la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 310/2021.


4. Asimismo, entre otros aspectos, ordenó el envío del asunto a la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la ponencia del Ministro L.M.A.M., para su estudio.


5. Se solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de agravios que dio origen al recurso de revisión 16/2021.


6. De igual forma, se requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, para que remitiera la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020) se encuentra vigente.


7. En proveído de dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Segunda Sala, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, el cuatro de febrero de esta anualidad se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo (vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno), pues aún no entran en vigor las disposiciones que regulan a los Plenos Regionales y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, a contrario sensu, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado Auxiliar y otro de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, competencia de esta Segunda Sala.


II. Legitimación


9. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) así como 226, fracción II,(1) y 227, fracción II,(2) de la Ley de Amparo vigentes hasta el seis de junio de dos mil veintiuno.


III. Criterios denunciados


10. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión de seis de agosto de dos mil veintiuno, emitió resolución en el recurso de revisión fiscal 16/2021.


11. Como antecedentes del caso se destacaron:


a) Una persona demandó la nulidad de la resolución de negativa ficta que recayó al escrito de solicitud de incremento de cuota diaria de pensión. La autoridad, al contestar la demanda, aceptó que se había configurado la negativa ficta en relación con la petición que realizó la pensionada; la actora amplió su demanda.


b) El treinta de octubre de dos mil veinte, se emitió resolución en la que se consideró que la pensión se había otorgado a la actora el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis; por lo que la legislación aplicable era la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante Ley del ISSSTE) vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; motivo por el cual, la cuantía de la pensión se debió incrementar de acuerdo con el aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, sin que le sea aplicable la reforma del artículo 57 de la citada legislación, que tuvo lugar el uno de enero de dos mil dos; en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la que realizara el incremento de la pensión anualmente, conforme al aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, por los años 2017, 2018 y 2019 que fueron los únicamente solicitados; sin que se actualizara el supuesto de prescripción, puesto que los incrementos reclamados correspondieron a las citadas anualidades, las cuales no excedieron del plazo de cinco años.


c) En relación con la solicitud de que se tomara como tope máximo de su pensión el equivalente a diez salarios mínimos, sin considerar ningún otro parámetro, la Sala declaró inoperante dicha alegación debido a que, de la solicitud de incremento presentada ante la autoridad demandada, no se advertía que la actora hubiese realizado la petición en los términos que refiere, pues no solicitó que se fijara el tope de su pensión, ni señaló que éste tuviera que fijarse en atención a que se encuentra en la zona libre de la frontera norte.


d) Respecto de los incrementos solicitados determinó que el instituto quedaba constreñido a entregar las diferencias que resultaren debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en tanto que la inobservancia de la ley por parte de la dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho, conforme a la realidad económica existente.


e) Finalmente, declaró infundada la solicitud de pago de intereses que realizó la actora en la demanda por no tener una base legal su solicitud razón por la que, concluyó, es improcedente el pago de ese concepto.


12. Ahora bien, el Tribunal Colegiado al resolver el recurso en comento, en lo que aquí interesa, expuso:


• La autoridad recurrente, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de la titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Puebla, en sus agravios propuso que el cálculo de los incrementos de la cuota pensionaria se realice con base en la Unidad de Medida de Actualización (en adelante UMA) y no conforme al salario mínimo; que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, éste únicamente debe ser utilizado para cuantificar la remuneración de los trabajadores y no podrá utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.


• El Tribunal Colegiado calificó de infundados los motivos de disenso. Lo anterior en atención a que el beneficio pensionario por jubilación se otorgó a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, es decir, antes de que se emitiera la reforma constitucional en comento; por ende, de aplicar la modificación implicaría una transgresión al principio de irretroactividad a que alude el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Por el contrario, como lo decidió la Sala del conocimiento, en el caso es aplicable el contenido del artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno por ser la legislación vigente al momento de concederse la pensión del actor. Para respaldar su decisión recordó las diversas reformas que ha tenido dicho precepto legal.


• Abundó en el sentido de que el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, dispone que la cuantía de las pensiones, se incrementará conforme al porcentaje que corresponda al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, y en caso de que éste fuera menor que el porcentaje aplicado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, el incremento se haría conforme a éste último criterio.


• Luego, conforme al régimen de seguridad social que prevé la Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, la cuantía de las pensiones será actualizada, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


• Por ello, reiteró, la norma que resulta aplicable para determinar el incremento de la cuota pensionaria del actor es la vigente en la fecha en que se le otorgó tal beneficio, en el caso, la vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre del dos mil uno, la cual prevé que debe atenderse a los incrementos porcentuales que ha tenido el salario mínimo general para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


• Recordó que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 342/2016, determinó que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse pues constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplen los requisitos para su otorgamiento, es decir, adquirió los derechos derivados de tal jubilación como lo es, precisamente, el incremento de su pensión en los términos y proporción que se indique en la ley o en el acuerdo respectivo vigente en la época en que se generó el derecho el cual ingresó a su patrimonio como derecho legítimamente adquirido.


• Con base en ello, concluyó, no es dable atender a la UMA para calcular el incremento de la cuota pensionaria del actor, atento al principio de irretroactividad de las leyes, toda vez que la reforma constitucional que desindexó el salario mínimo como unidad de cuenta y concibió a la referida UMA para tal efecto, entró en vigor con posterioridad a la fecha en que surgió su derecho pensionario, ya que ello aconteció desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis.


• Por lo que, adversamente a lo manifestado por la autoridad recurrente, para el incremento de la cuota pensionaria de la parte actora, no debe atenderse a la UMA sino al salario mínimo en virtud de que el pensionado adquirió el derecho de que sus incrementos se calculen conforme a la legislación vigente al momento en que obtuvo el derecho a su pensión.


• Finalmente, puntualizó, el criterio emitido por esta Sala Constitucional (en la contradicción de tesis 200/2020), de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.", no es aplicable en el caso concreto en atención a que el tópico relativo a la medida de actualización de las pensiones no fue materia de análisis de ese asunto en el que únicamente se estudió que el tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE debe cuantificarse con base en la UMA y derivado de la reforma en materia de desindexación del salario.


13. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el amparo directo 207/2019, en sesión correspondiente al uno de julio de dos mil veinte.


14. Los antecedentes que dieron origen a este expediente, en síntesis,(4) son:


a) Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó la nulidad de la resolución negativa ficta que recayó a su solicitud de actualización y regularización en el pago de la pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE.


b) La Sala del conocimiento declaró la nulidad de la negativa ficta. Posteriormente, al analizar los argumentos tendientes a impugnar el pago de diferencias derivadas de la actualización de la pensión, estimó infundado el argumento relativo a que la pensión debía aumentarse conforme al salario mínimo y fundado lo relativo a que no se ha incrementado de manera correcta.


c) Puntualizó que la demandada debió realizar el incremento de la pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente, cuyo texto es similar al diverso 57 de la Ley del ISSSTE abrogada.


d) La Sala señaló que las diferencias resultantes de la actualización de la pensión podrán realizarse únicamente respecto de los cinco años anteriores a la fecha en que se solicitó y hasta que se dé cumplimiento.


e) Especificó que la actualización de la pensión deberá efectuarse de conformidad con el aumento del salario mínimo general, pero a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el cálculo será realizado tomando en consideración el valor de la UMA.


f) La Sala responsable indicó que no pasaba inadvertido que la actora señalara que la autoridad demandada empleó la UMA, para determinar el límite del monto de la pensión que le asiste. Argumentos que calificó como inoperantes, ya que en el juicio no se tenía certeza de que la demandada hubiere utilizado en el incremento de la pensión, la UMA, y no así, el salario mínimo como lo afirmaba la actora.


g) Además, calificó de infundado el argumento de que la UMA, no puede ser aplicable en cuestiones de pensiones, ya que del análisis efectuado sostuvo que, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis debe utilizarse la UMA en las pensiones a cargo del Estado.


h) Destacó que la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar, no podrá rebasar lo establecido en los artículos 57, segundo párrafo y quinto párrafo del 15, ambos de la Ley del ISSSTE abrogada.


i) En consecuencia, declaró la nulidad de la pensión a efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que atienda a las pretensiones del actor en términos del artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE y calcule el aumento anual de la pensión conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o el incremento del sueldo de los trabajadores en activo, el que resulte mayor, debiendo sustentar su determinación. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo.


15. Para resolver el amparo, el Tribunal Colegiado en lo que se refiere al tópico en estudio, expuso:


• Estimó infundado el argumento relativo a que la UMA no puede ni debe ser empleada para cuestiones laborales, de seguridad social y de pensiones.


• La jubilación es una prestación de seguridad social otorgada por el ISSSTE en favor de los trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos en la ley.


• La pensión acarrea derechos accesorios, como el incremento de la propia pensión, en términos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada.


• Para analizar la resolución reclamada, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 26, apartado B, constitucional, así como los numerales primero y tercero transitorios del decreto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, así como los diversos 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley para determinar el valor de la UMA.


• Conforme a las citadas disposiciones, el valor de la UMA será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de "las obligaciones" y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


• La generalidad de la disposición es clara y absoluta, porque no precisa distinción alguna, las cuales solamente se hallan en los artículos transitorios de esa reforma constitucional.


• La actualización de la pensión con base en la UMA se aplica igualmente en créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, u obligaciones a cargo de los gobernados, como las multas, derechos y contribuciones, así como en el caso de pensiones.


• Por tanto, es ajustada a derecho la determinación de la Sala responsable, pues el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, respecto al uso del valor de la UMA, es una norma genérica que hace referencia a que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. • Es decir, "la norma no distingue que la unidad de medida tenga aplicación únicamente para las cuestiones relativas al salario en materia de trabajo".


• Máxime que del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en materia de desindexación del salario mínimo, se desprende que los propios transitorios reiteran que a la fecha de entrada en vigor del decreto, la UMA se entenderá para todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores.


• Es cierto que en la exposición de motivos del decreto por el que se expidió la ley para determinar el valor de la UMA se estableció que "no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo)".


• Sin embargo, tal distinción no se plasmó en el texto vigente del artículo 26, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley para determinar el valor de la UMA o de sus transitorios. De ahí que la parte transcrita de la exposición de motivos no resulta suficiente para introducir esa excepción, porque es ajena a la norma porque no formaron parte de ella.


16. Las consideraciones relatadas, dieron origen al siguiente criterio:


"UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES APLICABLE PARA CALCULAR EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CONFORME A SU LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001. La Unidad de Medida y Actualización es aplicable para el cálculo de los incrementos de la cuota pensionaria otorgada con base en las disposiciones jubilatorias previas a la entrada en vigor del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, específicamente el artículo 26, apartado B y de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero y 30 de diciembre de 2016, respectivamente, dado que la norma no distingue que la unidad de medida tenga aplicación para las cuestiones relativas a los incrementos de la cuota pensionaria, máxime que en el citado decreto, de los propios transitorios nuevamente se generaliza y reitera que a la fecha de su entrada en vigor, la Unidad de Medida y Actualización se entenderá para todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores; sin que deba estimarse lo contrario por el hecho de que en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a esa ley, publicada en la Gaceta Parlamentaria 4517-VII de la Cámara de Diputados, el 27 de abril del mismo año, se estableciera: ‘Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo)’. Pues tal excepción, al no estar plasmada en el texto vigente del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización o en sus transitorios, resulta ajena a esas normas."(5)


IV. Existencia de la contradicción


17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(6)


18. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


19. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


20. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(7) a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.


22. Como cuestión previa es de destacarse que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020), formó parte de las ejecutorias inmiscuidas en la denuncia de contradicción de tesis 200/2020, que esta Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolvió en sesión correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno y del que surgió la jurisprudencia de rubro:


"PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO."(8)


23. Sin embargo, se estima que en el caso no se actualiza un motivo de improcedencia, pues de la revisión de la ejecutoria emitida por esta Sala Constitucional se arriba al convencimiento de que el posible punto de contradicción entre las determinaciones que ahora se analizan, no formó parte del análisis de aquella ejecutoria.


24. En efecto, el aspecto vinculado con la actualización del monto de la pensión no fue materia de estudio en esa resolución; lo anterior, quedó plenamente puntualizado en dicha determinación en los siguientes términos:


"... 36. En ese sentido, la discrepancia entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados consiste en determinar si el monto límite de la pensión jubilatoria es susceptible de determinarse con base en el salario mínimo, atendiendo al ordenamiento legal o reglamentario que contempla la prestación correspondiente o bien, si se debe atender a la Unidad de Medida y Actualización, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, con motivo de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.


"37. Por el contrario, no hay discrepancia en cuanto al tema de la actualización, porque este aspecto no fue analizado por uno de los tribunales contendientes ..."


25. Y, posteriormente, se dijo: "41. Como se señaló en el punto anterior, esta Sala no analizará lo relativo a la medida de actualización de las pensiones porque ello sólo fue objeto de análisis de uno de los contendientes, por lo que no se actualiza contradicción alguna ...".


26. Consecuentemente, es dable continuar con el análisis de la denuncia formulada.


27. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.


28. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.


29. Para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, adquirió relevancia la circunstancia de que el beneficio pensionario por jubilación se otorgó a la parte actora a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que el decreto en materia de desindexación del salario mínimo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Por ende, concluyó que la aplicación de la reforma constitucional sería contraria al contenido del artículo 14 constitucional en relación con el principio de irretroactividad.


30. En mérito de ello, aseguró, lo que debió aplicar era el contenido del artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno por ser la legislación vigente en el momento en que se concedió la pensión al actor la que preveía que debe atenderse a los incrementos porcentuales que ha tenido el salario mínimo general para el entonces Distrito Federal. Decisión que robusteció con lo establecido por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 342/2016.


31. Con base en ello, señaló, no es dable atender al valor de la UMA para calcular el incremento de la cuota pensionaria del actor pues dicha figura entró en vigor con posterioridad a la fecha en que surgió su derecho pensionario; aunado a que en la data en que obtuvo el beneficio adquirió el derecho para que los incrementos se calculen conforme a la legislación vigente en ese momento.


32. Sin embargo, para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, con la entrada en vigor del decreto en materia de desindexación del salario mínimo, la UMA será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del entonces Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.


33. Agregó que se aplica igualmente en créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros u obligaciones a cargo de los gobernados como las multas, derechos y contribuciones, así como en las hipótesis de pensiones.


34. Es por lo que estimó acertada la aplicación de la reforma al artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que es clara en el sentido de que la UMA se entenderá para todas las menciones al salario mínimo como en el caso de las pensiones en virtud de que la exposición de motivos no hace esa excepción; lo anterior, no obstante que el trabajador se pensionó bajó la vigencia del artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, que dispone que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme al porcentaje que corresponda al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, y en caso de que éste fuera menor que el porcentaje aplicado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, el incremento se haría conforme a éste último criterio.


35. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos genera la necesidad de brindar certeza jurídica y, por ende, determinar si para otorgar el aumento anual en la cuantía de la pensión por jubilación debe atenderse a la fecha en que se otorgó dicho beneficio o bien es aplicable la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo.


36. Lo anterior, en el contexto del contenido del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno cuyo texto alude, como forma de cálculo del incremento de la pensión, al salario mínimo.


37. Mientras que, en otros momentos, para la actualización de las pensiones la norma aludió(9) a los sueldos básicos de los trabajadores en activo y al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


V. Estudio de fondo


38. En principio debe señalarse que esta Segunda Sala ha tenido oportunidad de analizar la aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de enero de dos mil dos en torno al pago de incrementos o diferencias a las pensiones.(10)


39. Sin embargo, la relevancia del presente asunto radica en que, en este caso, la problemática interpretativa tuvo como origen la reforma constitucional dada a conocer mediante el decreto en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que esencialmente dio origen a la UMA como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores; por ende, se trata de una situación diferenciada en atención a los motivos que llevaron al legislador a reformar la Carta Magna.


40. Esencialmente en torno a que todas las referencias que las leyes y sus reglamentos hacían al salario mínimo ahora se entienden hechas a la Unidad de Medida y Actualización.


41. En este aspecto, resulta oportuno recordar que el estudio de dicha modificación constitucional fue materia, entre otros aspectos, de la contradicción de tesis 200/2020, por lo que el presente asunto recupera parte de la línea argumentativa ahí expuesta en la que se analizó si el monto límite de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el salario mínimo o con el valor de la UMA.


42. En ese asunto y para brindar una solución, quienes integraban esta Segunda Sala emprendieron un análisis de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por el que se reformaron los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución.


43. Se concluyó que dicha reforma tuvo como fundamental y principal objetivo hacer realidad el mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, y lograr así que los salarios mínimos fueran suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer la educación obligatoria de los hijos.


44. Se dijo que al indexar al salario mínimo diversas obligaciones como multas, el saldo de créditos a la vivienda otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, cuotas y topes de aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros, se llegó al efecto de que cuando aumentaba el salario mínimo se ajustaban, al alza, todos los montos de los conceptos a él vinculados. Por tanto, generó el establecimiento y actualización del salario mínimo con base en criterios de inflación, en lugar de productividad social y económica, lo que ocasionó una pérdida del poder adquisitivo de más del ochenta por ciento. Así, cuando existía un aumento del salario mínimo irremediablemente significaba un incremento en las obligaciones a las que el salario mínimo estaba ligado; por ende, la fórmula operaba en perjuicio de la capacidad adquisitiva del trabajador.


45. Hecho lo anterior, se procedió al análisis de la fijación del monto máximo de la pensión. Como aspectos relevantes se destacó que se estableció que el salario mínimo es un concepto de remuneración mínima para una subsistencia digna, concebido como un derecho constitucional conforme al cual nadie puede ganar por su trabajo una cantidad inferior a éste y, por otro lado, que el monto de la pensión lo constituye el del salario obtenido por el trabajador en el último año en que estuvo activo.


46. Sin embargo, el monto máximo que puede recibir un asegurado una vez calculada la cuantía de su pensión no tiene relación ni con la definición de lo que es un salario mínimo ni con el citado monto de su pensión, por lo que, se concluyó, se trata de una medida de referencia y, en consecuencia, le es totalmente aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación; particularmente, el régimen transitorio conforme al cual, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, los conceptos de salario mínimo establecidos en los artículos 57 de la ley y 7 del reglamento deben entenderse referidos a la nueva unidad de cuenta.


47. De igual forma, se recordó que en múltiples ejecutorias se ha concluido que la pensión jubilatoria es un beneficio de seguridad social al que los trabajadores acceden una vez que se satisfacen los años de servicio y edad previstos legalmente, estos aspectos están íntimamente vinculados con la existencia de una relación de trabajo mientras que su cuantificación corresponde a la materia administrativa en tanto que no se cuestiona el derecho a obtenerla ni está en juego su revocación, motivo por el que su monto límite debe calcularse con base en el valor de la UMA. 48. Y así fue como se definió en ese asunto que en los casos de la Ley del ISSSTE abrogada y del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente, no sólo el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la UMA, sino también el monto máximo del salario de cotización, toda vez que ambos límites se encontraban previstos a razón de diez veces el "salario mínimo" y como consecuencia de la reforma constitucional en comento, ahora deben cuantificarse a razón de diez veces la UMA.


49. Como se desprende de la síntesis realizada a las ejecutorias denunciadas en el presente asunto, en el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito conoció del supuesto en que el trabajador a la fecha en que se pensionó se encontraba vigente el régimen de jubilaciones previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada, hipótesis en que los aumentos serían conforme al aumento del salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal.


50. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, resolvió el supuesto en el que el trabajador obtuvo su pensión bajo la vigencia del artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, esto es, anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


51. En mérito de ello, es oportuno señalar que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, fue reformado en diversas ocasiones por lo que, en virtud de la relevancia para este asunto, a continuación, se destacan:


a) El texto vigente a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, señalaba que la cuantía de las pensiones aumentaba al mismo tiempo y en idéntica proporción en que se incrementaban los sueldos básicos de los trabajadores en activo conforme a la cuota diaria de su pensión.


b) Posteriormente, desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de junio de dos mil uno (aunque es de puntualizarse que dicho artículo estuvo vigente a partir del uno de enero de dos mil dos(11) y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), establecía que el incremento sería conforme aumentara el salario mínimo general vigente en el otrora Distrito Federal; lo anterior, siempre que el pensionado haya obtenido el beneficio antes del uno de enero de dos mil dos.


c) Finalmente, la que cobró vigencia el uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete, establecía que las pensiones aumentarían anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del uno de enero de cada año y que, en caso de que ese porcentaje resultara inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las pensiones se incrementarían en idéntica proporción que a estos últimos.


52. Ahora bien, en el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(12) en el artículo 8, se establece:


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del 1o. de enero de cada año.


"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"De no ser posible la identificación del puesto que correspondería al pensionado, partir de la información oficial proporcionada por las dependencias y entidades al 15 de diciembre de cada año, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará como criterio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior, publicado en el mes de enero."


53. De las síntesis y transcripción expuestas es de concluirse que el legislador, en distintos momentos ha reconocido que la cuantía de las pensiones debe aumentarse anualmente y para ello, ha establecido diversas fórmulas para el cálculo de esos incrementos, respecto de los cuáles, debe tomarse en cuenta que esta Segunda Sala(13) ha sostenido que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse y que únicamente quienes se pensionaron con anterioridad al uno de enero de dos mil dos, es decir, del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al salario mínimo. Sin embargo, a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, todas las referencias que los cuerpos normativos hagan a tal concepto deben ser entendidas a la UMA, de ahí que, a partir de la mencionada fecha, los incrementos a dichas pensiones deben calcularse con base en la referida unidad de medida.


54. Lo anterior en virtud de que los aumentos de referencia tienen como objetivo garantizar el poder adquisitivo de los titulares de las pensiones y, por tanto, ajenos a la materia de trabajo; ya que, si bien es cierto son consecuencia de la existencia de una pensión previamente otorgada, no pueden constituir un derecho adquirido en atención a su origen.


55. Es por lo que resulta de especial relevancia establecer la forma en que los operadores jurídicos deben calcular la cuantía de los incrementos anuales en la pensión de los trabajadores.


56. Para tales efectos, el artículo 123 constitucional garantiza a los trabajadores un ingreso mínimo que sea suficiente para que quien sea el soporte económico de una familia pueda satisfacer las necesidades básicas de ésta. Dicho concepto ha sido reconocido, en diversos precedentes por esta Sala Constitucional, como integrante del ámbito laboral.


57. Asimismo, en ese precepto constitucional, pero en su apartado B, fracción XI, inciso a), se salvaguarda el derecho de los trabajadores a obtener una pensión jubilatoria; ello toda vez que se determina que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que señala, esto es: "Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte".


58. Empero, necesariamente debe puntualizarse, ese derecho a la jubilación es una expectativa de derecho. Esto significa que, para obtener el beneficio, el trabajador está condicionado a prestar sus servicios por el lapso mínimo señalado.


59. Es decir, si no reúne los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa, en modo alguno puede afirmarse que adquirió ese derecho, esto es, mientras no se actualicen las hipótesis de efecto condicionado, en el caso, reunir los años de servicio y edad, el trabajador no podrá considerarse u ostentarse como titular del beneficio derivado de la relación laboral, puesto que es hasta ese momento cuando esa prerrogativa se integra a su esfera jurídica y, por tanto, considerarse un derecho adquirido.


60. Lo anterior, se concluye, en atención a que se trata de una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente.


61. Sin embargo, las consecuencias o derivaciones con motivo del otorgamiento de la pensión, entre ellos el aumento o actualización del monto de la pensión es de diversa naturaleza; como se dijo antes, la razón de su existencia es evitar que la pensión pierda su poder adquisitivo por el paso del tiempo como lo reconoció la Organización Mundial del Trabajo en el convenio 102 que en su artículo 65(14) establece la necesidad de la revisión de los montos cuando se produzcan variaciones en el costo de la vida.


62. En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 200/2020, esta Sala apuntó que los aspectos vinculados con la indebida cuantificación de una pensión pertenecen a la materia administrativa, en tanto que no se cuestiona el derecho a obtenerla ni está en juego su revocación; asimismo que la determinación de su monto límite debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización y no con base en el salario mínimo, en tanto que el mandato constitucional prohíbe emplearlo como "índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza".


63. En esta línea argumentativa y dado que el aumento anual en el monto de la pensión tiene como nota esencial el mantener el poder adquisitivo de su titular ante el costo de la vida, esto es, se ubica en la esfera del derecho administrativo y no en la materia de trabajo por lo que, se sigue que únicamente constituye una medida de referencia y, por tanto, le es aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación; particularmente, el régimen transitorio conforme al cual, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el concepto de salario mínimo establecido en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE (abrogada), en su texto vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, debe entenderse referido a la nueva unidad de cuenta.


64. Se insiste, lo anterior encuentra sustento en que la finalidad es que el trabajador no pierda su poder adquisitivo, aspecto que no garantiza el salario mínimo ya que, como lo advirtió el Constituyente –durante las sesiones en que se discutió la reforma constitucional en materia de desindexación– el salario mínimo ya no cumple con esa función social de satisfacer al menos las necesidades básicas de la población mexicana.


65. Aunado a que con la aprobación de esa modificación constitucional se pretendió mejorar y recuperar el poder adquisitivo de los salarios mínimos y con ello, permitir que los ingresos de las y los trabajadores sean acordes con la nueva realidad de una economía dinámica que atienda todas y cada una de las necesidades de la clase trabajadora.


66. Incluso, robustece esta decisión, el hecho de que, en determinado momento, tanto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE(15) como en el 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, el legislador haya hecho referencia como parámetro para el cálculo del incremento de la pensión el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ya que éste es un indicador diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta ponderada de bienes y servicios representativa del consumo de las familias de México.(16)


67. En suma, dado que el aumento anual de la pensión no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo, se sigue que constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida.


68. Consecuentemente, si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada, en su texto vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, establecía que las pensiones debían aumentarse con base en los aumentos al salario mínimo, lo cierto es que dichos incrementos constituyen una mera expectativa de derecho que se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, de modo que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, dichas pensiones deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.


VI. Criterio que debe prevalecer


69. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala determina, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si para efecto de calcular el incremento de la pensión por jubilación debe atenderse a la fecha en que se otorgó dicho beneficio, o bien, si es aplicable la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 en materia de desindexación del salario mínimo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el aumento anual en la cuantía de las pensiones otorgadas en el periodo del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo.


Justificación: Con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo, así como para dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de quien sea el soporte económico de una familia y en concordancia con la línea argumentativa sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 200/2020, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.", se concluye que el aumento anual de la cuantía de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Ello, en atención a que el incremento o actualización de su importe es un aspecto accesorio derivado del otorgamiento del beneficio pensionario, que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo y, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida. Consecuentemente, el incremento a que alude el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, en su texto vigente en el periodo del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, al hacer referencia a una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, a partir del 28 de enero de 2016, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, debe cuantificarse a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.


70. Con base en ello y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se emite la siguiente:


VII. Decisión


71. Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La ejecutoria relativa de la contradicción de tesis 200/2020 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo IV, junio de 2021, página 3558, con número de registro digital: 29883.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 33/2017 (10a.), (IV Región)1o.11 A (10a.) y 2a./J. 30/2021 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas, 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas y 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"..."

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito." 3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. La presente síntesis se retoma de la ejecutoria emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción 200/2020.


5. Tesis identificada con el número (IV Región)1o.11 A (10a.), publicada en la página 1003 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo II, materias laboral y administrativa, Décima Época, con registro digital: 2022113.


6. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


7. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene los siguientes datos de identificación: número 1a./J. 22/2010, que aparece en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Así como la diversa 1a./J. 23/2010, visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


8. Jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), visible en la página 3604 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, junio de 2021, Tomo IV, materia administrativa, Undécima Época, registro digital: 2023299, cuyo texto indica:

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor que corresponde al salario mínimo, en términos de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o bien, si dicho monto debe ser cuantificado con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo.

"Justificación: El salario mínimo constituye la remuneración mínima a que tiene derecho todo trabajador con motivo de las labores desempeñadas, establecido como un derecho irreductible por el artículo 123 de la Constitución Federal. Con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo y dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, el Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, con la que se implementó la creación de la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, en términos de lo previsto en el artículo 26, apartado B, de la Constitución General. Congruente con ello, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. De esta manera, si bien la pensión jubilatoria constituye un derecho de seguridad social que deriva de la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al cual los trabajadores del Estado tienen derecho una vez que cumplen con los requisitos de edad y años de servicio previstos legalmente, el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio jubilatorio, corresponde a la materia administrativa y no a la laboral, de ahí que el monto máximo de la pensión jubilatoria establecido en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, y por tanto, debe cuantificarse a razón de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional. Ello, porque de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación."


9. Incluso así se desprende del artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Articulo Decimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


10. Lo que sucedió al resolver la contradicción de tesis 342/2016, aprobada en sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


11. En términos del artículo primero transitorio del decreto correspondiente que disponía: "PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002."


12. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de dos mil nueve.


13. Tesis 2a./J. 33/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 949, con registro digital: 2014063.


14. "Artículo 65.

"...

"10. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida."


15. Tal y como se advierte del párrafo adicionado en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno, en la especie: "La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año."


16. Información extraída de la página electrónica banxico.org.mx

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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