Ejecutoria num. 31/2023 de Plenos Regionales, 10-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación10 Noviembre 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I. TALAVERA Y DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE) Y J.R.A.. PONENTE: SALVADOR CASTILLO GARRIDO. SECRETARIA: L.B.C..


III. COMPETENCIA


19. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, tercer párrafo, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, y de conformidad con el diverso 67/2022, también del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, al tratarse de una denuncia de contradicción de criterios emanados de resoluciones de Tribunales Colegiados provenientes de los Circuitos que comprenden la Región Centro-Sur señalados en el numeral 8 de este último ordenamiento, a saber del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, y, porque el tema planteado versa sobre la materia penal, la cual es la especialización de este Pleno Regional.


IV. LEGITIMACIÓN


20. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el autorizado(10) de la parte quejosa en uno de los criterios contendientes.


21. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 152/2008,(11) de la Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


22. Asimismo, es orientadora la tesis aislada 1a. III/2023 (10a.),(12) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual, las Ministras y los Ministros estimaron que de una interpretación amplia del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, el director del Instituto de la Defensoría Pública está legitimado para denunciar contradicciones de criterios en las que los asesores del citado instituto sean autorizados en alguno de los asuntos contendientes.


23. Dicho criterio es del siguiente contenido:


"DIRECTOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA. CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR CONTRADICCIONES DE TESIS CUANDO LOS ASESORES DE ESE INSTITUTO SON AUTORIZADOS EN UNO DE LOS JUICIOS DE AMPARO DE LOS QUE DERIVARON LOS CRITERIOS ANTAGÓNICOS.


"Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios antagónicos al resolver juicios de amparo directo respecto de los requisitos que debe contener una demanda en los juicios orales mercantiles. Ante ello, el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública denuncia la posible contradicción de criterios, cuya legitimación sustentó en que en una de las controversias de las que derivó uno de los criterios contendientes designó como autorizados a algunos de los asesores de ese instituto, por lo que conforme a sus atribuciones está facultado para realizar esa denuncia.


"Criterio jurídico: De una interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, 4 y 32, fracciones I y II, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, se desprende que el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública tiene legitimación para denunciar una posible contradicción de tesis cuando en uno de los juicios de amparo de los que derivaron los criterios antagónicos los asesores de ese instituto ejercen la representación de una de las personas contendientes, pues al referido D. le corresponde organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste esa entidad pública, además de desarrollar aquellas funciones que sean necesarias para cumplir con el objeto de la defensoría.


"Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, tienen legitimación para denunciar una contradicción de tesis quienes fueron ‘parte’ en los asuntos de donde hayan surgido los criterios contendientes. El concepto de ‘parte’ comprende a la persona cuyo interés jurídico o legítimo originó su intervención en la litis del asunto, como a sus defensores y autorizados en términos amplios en el juicio de amparo.


"En ese sentido, de una interpretación del artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Amparo se concluye que el autorizado en términos amplios está legitimado para denunciar una contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional, pues si bien ese precepto no prevé una facultad expresa para ello, las facultades ahí previstas son enunciativas e instituyen la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


"Así, en principio pudiera pensarse que quienes tienen legitimación para presentar esta denuncia son directamente los profesionistas que fueron autorizados en los juicios de amparo, pero cuando se trata de asesores jurídicos que pertenecen al Instituto Federal de la Defensoría Pública los que ejercen esa representación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Federal de Defensoría Pública, tales personas actúan sólo en su carácter de servidores públicos en nombre y representación de los servicios que presta ese instituto, el cual, además, jurídicamente es el responsable de que lleven a cabo su labor de forma adecuada.


"Por tales motivos, el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública se encuentra inherentemente facultado para ejercer la denuncia de contradicción, pues acorde con lo previsto en el artículo 32, fracciones I y XIII, de la citada ley de la defensoría, en dicho cargo no sólo se deposita la facultad de organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste esa entidad pública, sino todas aquellas que sean necesarias para cumplir con el objeto de la defensoría y por ello se encuentra legitimado para denunciar la existencia de una posible contradicción de criterios como parte de las funciones que lleva a cabo."


(Lo resaltado es propio).


24. De lo anterior se desprende que el Alto Tribunal se ha pronunciado respecto a que la interpretación del concepto de "parte" en los asuntos contendientes debe ser amplia, incluyendo a los profesionales del Derecho que fueron autorizados por la parte quejosa –como es el caso– e incluso, cuando un asesor del Instituto Federal de la Defensoría Pública sea autorizado, la persona que ostente la dirección de la mencionada institución también está legitimada para hacer la denuncia de contradicción de criterios correspondiente.


25. Es así que en efecto, quienes ejercen la abogacía y son autorizados por las partes en los procedimientos constitucionales, tienen legitimación para hacer la denuncia de contradicción de criterios, como en el presente caso.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES.


26. En el presente caso, el punto de contradicción involucra una cuestión de trámite del amparo directo que surge a partir de la postura de un Tribunal Colegiado emitida en un recurso de reclamación frente a la resolución emitida en un acuerdo del presidente de un Tribunal Colegiado, que adquirió firmeza por no haber sido recurrido. El punto de contacto versa sobre el tema de establecer si se debe o no admitir la ampliación de la demanda de amparo directo en materia penal, cuando el asunto ha sido turnado a ponencia, pero antes de ser listado para sesión y resolución.


27. En ese tenor, los integrantes de este Pleno Regional estiman conveniente precisar la secuela procesal en la que se emitió cada postura, así como las consideraciones y argumentos expuestos, a fin de verificar si en efecto, las posturas contendientes se...

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