Ejecutoria num. 31/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2534
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO 31/2020. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 31/2020, promovido por **********, como quejoso principal, y **********, como quejosa adhesiva, en contra de la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil dieciocho por la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca de apelación **********.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos. El tres de agosto de mil novecientos noventa, el señor ********** contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes con la señora **********, ante el Oficial del Registro Civil de S.P.G.G..(1)


2. Donación. El veintiuno de mayo de dos mil dos, el señor ********** donó a su cónyuge, **********, un lote de terreno con una superficie de dos mil novecientos doce metros cuadrados, ubicado en el Municipio de S.P.G.G., en el Estado de Nuevo León. Este acto quedó protocolizado por escritura pública de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, ante la fe del notario público ********** con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado de Nuevo León.(2)


3. F.. El veinticinco de marzo de dos mil quince, la señora ********** y el **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ********** (**********) celebraron un convenio de aportación de inmuebles en incremento del patrimonio de fideicomiso con reserva del derecho de reversión. Dicho acto se protocolizó ante el notario público ********** con ejercicio en el Primer Distrito Registral de Nuevo León y fue inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad.(3)


4. Revocación de la donación. El catorce de julio de dos mil quince, el señor ********** revocó la donación que había realizado a favor de la señora **********, respecto del bien inmueble ubicado en el Municipio de S.P.G.G.. Este acto se protocolizó por escritura pública ante el notario público ********** con ejercicio en Monterrey, Nuevo León.


5. Juicio de origen. El doce de noviembre de dos mil quince, el señor **********, por conducto de su apoderado legal para pleitos y cobranzas, demandó en la vía ordinaria mercantil a **********, a la institución de crédito **********, a **********, en su calidad de notario número ********** de Nuevo León, y al titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ese Estado, las siguientes prestaciones:


a) La declaración judicial de que la señora ********** carecía de capacidad para transmitir la propiedad fiduciaria del inmueble materia de la donación entre consortes, debido a que no estaba confirmada la donación de dicho inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil del Estado de Nuevo León y el artículo 384 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(4)


b) La declaración de la nulidad absoluta del convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio de fideicomiso con reserva del derecho de reversión, celebrado el veinticinco de marzo de dos mil quince.


c) La nulidad de la escritura pública que contiene el convenio mencionado y la cancelación de su inscripción en el Registro Público, como consecuencia de la nulidad del convenio.


d) La declaración de que la donación celebrada el veintiuno de mayo de dos mil dos no se perfeccionó y se encuentra legalmente revocada desde el catorce de julio de dos mil quince.


e) La inscripción en el Registro Público de la revocación respecto a la donación del bien inmueble a la señora **********.


f) La nulidad absoluta de cualquier acto jurídico realizado por la señora ********** respecto al bien inmueble donado.


g) El pago de gastos y costas judiciales.


6. Radicación del juicio ordinario mercantil **********. La demanda del señor ********** fue radicada ante el J. Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León. El J. admitió la demanda sólo respecto de la señora ********** y de la institución fiduciaria **********, ya que, en cuanto a los diversos demandados, notario público número ********** y titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, indicó que no contaban con legitimación pasiva para tener esa calidad, debido a que las causas de nulidad señaladas en la demanda no se referían a vicios relacionados con las intervenciones de formalización y publicidad del acto.


7. Apelación contra admisión parcial de demanda. El señor ********** interpuso recurso de apelación contra la admisión parcial de su demanda porque estimó que tanto el notario público número ********** como el titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sí tienen legitimación pasiva. El recurso fue resuelto por el Magistrado de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien ordenó modificar el auto impugnado para que el J. admitiera la demanda contra dichos funcionarios, bajo el argumento de que la legitimación en la causa sólo podía ser analizada al momento de dictar el fallo definitivo y no en la actuación inicial del procedimiento.


8. Contestación de demanda de la institución fiduciaria **********, la señora ********** y del notario número **********. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, el once de enero de dos mil dieciséis y el ocho de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, las partes demandadas contestaron la demanda e interpusieron la excepción de incompetencia por declinatoria porque consideraron que la acción promovida por el señor ********** no era una acción mercantil ya que involucraba la declaración judicial previa de la revocación de la donación. El J. del conocimiento remitió los autos al P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, sin suspender el procedimiento, para que resolviera la excepción interpuesta.


9. Resolución de la excepción de incompetencia. El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León dictó sentencia en la que consideró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria al considerar que la causa de pedir era de naturaleza civil, pues se constreñía al acto por el cual el señor ********** revocó la donación conferida a favor de la señora **********, por lo que la acción no se sustentaba en un contrato de naturaleza mercantil.


10. Primer juicio de amparo directo.(5) El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el señor ********** promovió juicio de amparo directo contra la resolución de excepción de incompetencia. Por su parte, el veintiséis de septiembre de ese mismo año, la señora ********** promovió amparo adhesivo.


11. El doce de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al señor ********** porque consideró que la aportación de inmuebles en incremento de patrimonio de un fidecomiso es un acto mercantil, dado que es una operación bancaria que se rige por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(6) Por ello, indicó que la vía mercantil era la procedente y que debía continuar conociendo del asunto el Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León. Por otra parte, negó el amparo adhesivo a la señora **********.


12. Recurso de revisión. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la señora ********** interpuso recurso de revisión contra la resolución de amparo. En su escrito de agravios adujo que la determinación impugnada era contraria a la tesis del P. de esta Suprema Corte de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."(7)


13. Además, planteó que, de conformidad con el artículo 1121 del Código de Comercio,(8) los juicios mercantiles no se limitan al conocimiento y resolución exclusiva de controversias relacionadas con los actos de comercio, pues se prevé una prórroga competencial por razón de materia para aquellos casos en que las prestaciones tienen una íntima relación entre sí.


14. Acuerdo de desechamiento y recurso de reclamación. El presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia. Inconforme con ese desechamiento, la señora **********interpuso recurso de reclamación 1656/2017,(9) el cual fue declarado infundado, ya que la cuestión planteada relativa a la procedencia de la vía mercantil para resolver la nulidad de la aportación de un bien a un fideicomiso constituía un tema de mera legalidad.


15. Sentencia de primera instancia. El dos de mayo de dos mil dieciocho, el J. Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó sentencia en la que consideró que la señora ********** no podía transmitir en fideicomiso el bien inmueble donado, porque su propiedad derivó de una donación entre consortes y este tipo de contrato se perfecciona con la muerte del donante; condición que no había ocurrido todavía. Por ello, decretó la nulidad del convenio de aportación del inmueble al fideicomiso, de su escritura pública y canceló su inscripción en el Registro Público.


16. Recurso de apelación. Inconformes con la decisión anterior, la señora ********** y el notario público ********** interpusieron sendos recursos de apelación. Por su parte, el señor ********** también interpuso recurso de apelación principal y recurso de apelación adhesiva.(10) La fiduciaria ********** y el titular del Registro Público de la Propiedad no recurrieron la sentencia de primera instancia.


17. Acto reclamado. El ocho de octubre de dos mil dieciocho, la Novena Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia porque consideró fundado el agravio de la señora ********** relativo a la indebida interpretación de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León respecto del momento de perfeccionamiento del contrato de donación entre consortes y declaró la improcedencia de la acción.(11) Por otro lado, absolvió a las personas demandadas y condenó al señor ********** al pago de gastos y costas. Asimismo, desestimó los argumentos de la apelación adhesiva promovida por el señor ********** y declaró sin materia su recurso de apelación principal. Lo anterior conforme a las siguientes consideraciones:


a) El señor ********** –en su calidad de notario público– carece de legitimación pasiva en la causa para ser demandado en el juicio, pues la nulidad de la escritura pública no se reclamó por vicios propios del instrumento notarial, sino por la nulidad del acto jurídico contenido en éste, toda vez que lo reclamado en juicio era la falta de capacidad de la señora ********** para celebrar el contrato de fideicomiso por no ser la propietaria del inmueble afectado al mismo.


b) De la interpretación de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León se puede advertir que la donación entre consortes tiene como elemento distintivo la calidad especial de las partes al momento del acto contractual. Lo anterior es relevante en tanto que la donación se realiza en consideración al matrimonio, en donde se involucran circunstancias y emociones que pueden rodear la voluntad de donar y, por ende, si éstas cambian, el donante puede ejercer el derecho a revocarlas.


c) La muerte del donante no perfecciona el contrato de donación, sólo lo confirma, al no poder ser revocado posterior a este hecho. Sin embargo, esto no significa que el cónyuge donatario no adquiera la titularidad o propiedad del bien al aceptar la donación y, desde ese momento, la donación sea perfecta y obligatoria para las partes.


d) El J. confundió los términos confirmar y perfeccionar, pues, contrario a su determinación, al momento de la aceptación de la donación, ésta se perfecciona y, en consecuencia, se traslada el dominio respectivo, por lo cual el o la cónyuge donataria puede disponer del bien en la medida que lo considere necesario.


e) El J. interpretó de forma errónea los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues la confirmación de la donación entre consortes por la muerte del donante no es un requisito para el perfeccionamiento del acto jurídico y la traslación de dominio que deriva de ésta, pues la donación se perfecciona con su aceptación.


f) La señora ********** sí estaba legitimada para aportar al fideicomiso el bien inmueble que adquirió previamente por donación, pues al momento de celebrar el contrato de fideicomiso ella era legalmente propietaria del mismo. Si bien es cierto que el señor ********** revocó la donación, éste lo hizo casi dos meses después de que el bien salió del patrimonio de la señora ********** para afectarse al fideicomiso.


g) Una vez que el bien inmueble entró al fideicomiso salió del patrimonio de la señora **********, por lo que legamente no se podía revocar la donación. Máxime cuando, de conformidad con el artículo 384 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(12) la señora ********** sí tenía la capacidad para afectar el bien inmueble que recibió en virtud de una donación.


h) Los agravios aducidos en vía de adhesión por el señor ********** son inoperantes, por una parte, porque de ellos no se desprenden argumentos que refuercen las consideraciones de la sentencia definitiva impugnada y, por la otra, son infundados porque la donación entre consortes es traslativa de dominio, por lo que una vez aceptada por la señora ********** surtió plenos efectos entre las partes y, por ende, podía disponer del bien en los términos que le pareciera.


i) La apelación principal interpuesta por el señor ********** queda sin materia en atención a que es innecesario el estudio de sus agravios dirigidos a cuestionar la falta de pronunciamiento de diversas prestaciones solicitadas en la demanda, dada la calificativa de los agravios de la señora ********** y que dieron como origen revocar la sentencia primigenia.


II. TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO


18. Presentación de la demanda de amparo. Inconforme con el acto reclamado, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho el señor ********** promovió juicio de amparo directo.(13) En sus conceptos de violación expresó lo siguiente:


a) Primero. La demandada fiduciaria ********** se abstuvo de impugnar la resolución de primera instancia que declaró nulo el convenio de aportación fiduciaria y, por ende, consintió los efectos de su nulidad. Por tanto, no existe consentimiento de ********** para que la aportación fiduciaria continúe.


b) **********, como institución fiduciaria, tenía todos los derechos y acciones para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y, por ello, le correspondía directamente controvertir la condena establecida en la sentencia de primera instancia. Así, al haberlo omitido, resulta incongruente que la Sala considerara suficiente la impugnación de la señora ********** para revocar la misma, pues ella no tenía representación directa del fideicomiso y, por tanto, carece de legitimación para controvertirla. Máxime cuando no hay mancomunidad en el caso.


c) Segundo. El legislador de Nuevo León optó por el sistema en el cual la donación entre consortes está sujeta a ser confirmada a través de la muerte del donante. Lo anterior busca dar la mayor certeza a la traslación de propiedad de los bienes y mantener su regularización.


d) La determinación de la Sala respecto a que la señora ********** sí tenía capacidad de afectar el bien inmueble donado al fideicomiso es inconstitucional, porque aun y cuando la señora ********** haya adquirido la titularidad a través del contrato de donación entre consortes, ésta se encontraba subordinada a la confirmación de la donación a través de la muerte del donante y porque no existió transmisión en la aportación que realizó a la institución fiduciaria y, por ello, la revocación de la donación sí impactaba a este acto jurídico.


e) La donación entre consortes no otorga dominio pleno o absoluto del bien donado, pues la titularidad que deriva de dicha donación es limitada, revocable y desmembrada, lo que restringe la capacidad para disponer del inmueble hasta que muera el donante, de conformidad con los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 384 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


f) La autoridad responsable confunde los términos confirmar y perfeccionar, pues la aceptación de la parte donataria sólo implica que el contrato de donación sea eficaz, pero ello no conduce al extremo de que en ese momento se traslade el dominio pleno o absoluto.


g) El derecho a revocar y la confirmación del contrato a la muerte del donante impiden transmitir a la parte donataria el derecho de propiedad, puesto que tiene un derecho sujeto a las condiciones previstas en los artículos 232, 233 y 830 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.(14)


h) La sentencia reclamada es incongruente, dado que se abordó incorrectamente el problema jurídico planteado, pues la titularidad del inmueble no es lo que se discute en el caso, sino la falta de capacidad que tenía la donataria demandada en virtud de que la donación se encontraba sujeta a la condición de que el donante no ejerciera su derecho a la revocación o bien, a su muerte. Este gravamen se trasmite a todos los actos que se ejerzan por parte de la donataria respecto al bien donado.


i) La ley no establece un régimen de excepción en la constitución del fideicomiso por el que se cancelen los gravámenes o se extingan las restricciones legales de los bienes afectados al fideicomiso. La interpretación realizada en el acto reclamado fue incorrecta, pues el hecho de que el bien se haya aportado al fideicomiso con anterioridad a la revocación no extinguió su propiedad sobre el inmueble, toda vez que la titularidad de la señora ********** estaba gravada y sujeta a la confirmación por la muerte del donante.


j) La interpretación del artículo 386 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite desprender que, en el fideicomiso, el fiduciario nunca adquiere la propiedad o dominio pleno del bien aportado.(15) Por lo que, contrario a lo establecido en la sentencia reclamada, el bien nunca "salió del patrimonio" de la señora **********, lo que se confirma si se considera que se reservó el derecho de revertir la aportación.


k) La naturaleza jurídica del fideicomiso impide asumir que el fiduciario adquirió la propiedad o titularidad del bien aportado, pues la afectación de un bien fideicomitido no equivale a transmitir el dominio absoluto, sino únicamente su titularidad bajo ciertos fines establecidos, de conformidad con el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(16)


l) Tercero. La señora ********** no podía aportar el inmueble al fideicomiso. Sostener lo contrario, invalida el derecho a revocar libremente la donación y deroga que la donación entre consortes se confirme sólo con la muerte del donante. Además, es incongruente con el diseño normativo de la donación entre consortes y con las características particulares de este contrato.


m) La palabra confirmación, prevista en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, debe ser interpretada en el sentido de que sólo con la muerte del donante se generan todas las consecuencias jurídicas del acto de liberalidad, no antes, pues concebirlo así vulnera el valor y alcance jurídico que tiene la muerte del donante y su derecho a revocar libremente.


n) En el contrato de donación entre consortes se pacta la transmisión de la propiedad de un bien, pero sus efectos sólo se producirán de forma definitiva hasta la muerte del donante. Esto es, la transmisión de la propiedad se suspende hasta su confirmación, con la muerte del donante. Por ello, mientras este hecho no acontezca, el donante tiene derecho a revocarla libremente. o) La donación entre consortes tiene una regulación especial, pues busca garantizar la seguridad jurídica del donante y evitar su indigencia que puede llevarlo a entregar sus bienes sin recibir nada a cambio, con el riesgo de quedar desprotegido.


p) El donante, al ejercer el derecho de revocación no se encuentra en ventaja respecto al donatario por el solo hecho de estar casados, pues precisamente aquél es quien se compromete a transmitir la propiedad del bien, y tal circunstancia, la ley le consagra el derecho para revocar la donación. Citó la tesis de rubro: "DONACIONES ENTRE CONSORTES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL DONANTE (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)."(17)


q) La autoridad responsable confundió la connotación de perfeccionar un contrato de donación entre consortes con el alcance jurídico y sustantivo que representa la confirmación de la donación. Si bien el contrato era perfecto, ello no equivalía a la traslación de dominio a favor de la cónyuge donataria, pues esa situación está sujeta a la confirmación a través de la muerte del donante y a que durante su vida no ejerza el derecho a revocarla.


r) Cuarto. El notario público del Primer Distrito Registral en Nuevo León sí tiene legitimación pasiva en la causa, pues su función como fedatario es hacer constar actos válidos y eficaces. Por ello, resultó incorrecto que tuviera por cumplidos los requisitos del artículo 106 de la Ley del Notariado en relación con el convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio, ya que la señora ********** no tenía dominio sobre dicho bien porque las donaciones entre consortes se confirman hasta la muerte del donante.


s) La nulidad reclamada impacta directamente a las funciones del notario público y, por ello, debe determinarse que cuenta con legitimación pasiva en la causa. El fedatario debía abstenerse de ejercer sus funciones al advertir que la señora ********** carecía de capacidad para disponer del bien afectado en el fideicomiso, en virtud de que el título exhibido no le brindaba el dominio para aportarlo al fideicomiso.(18)


t) La responsabilidad de la actuación del notario público no deriva de aspectos formales o vicios propios, como se determinó en la sentencia reclamada, sino de aspectos sustantivos que tienen relación con la inobservancia de reglas normativas que está constreñido a seguir en el ejercicio de sus funciones.(19)


u) Conforme a la legislación del Estado de Nuevo León, los notarios públicos tienen responsabilidad, así lo indican expresamente los artículos 78, fracción IV, y artículo 151, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.


v) Es inaplicable la jurisprudencia P./J. 21/2004 citada por la autoridad responsable, ya que la finalidad de ese criterio fue únicamente para establecer una excepción a una jurisprudencia de la Tercera Sala(20) y, además, se refiere a la legislación del entonces Distrito Federal, sin que exista analogía con el sentido normativo de la legislación del Estado de Nuevo León para su aplicación.


w) Quinto. El considerando quinto de la sentencia reclamada tiene una indebida fundamentación porque citó el artículo 438 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, cuando en el caso el juicio es de naturaleza mercantil y debe aplicarse el Código de Comercio.


x) No se estudiaron de manera exhaustiva el primer agravio adhesivo en el que también cuestionó y reforzó la competencia del J. del conocimiento; el segundo agravio adhesivo en el que planteó que debieron haberse llamado a juicios a todas las personas que participaron en la celebración del fideicomiso; el tercer agravio adhesivo en cuanto a que el problema jurídico a resolver era analizar la falta de capacidad a la aceptación de la donación entre consortes y no analizar la nulidad de la transmisión de la propiedad, así como el agravio adhesivo relativo al estudio del control difuso de constitucionalidad.


y) Sexto. La fundamentación del análisis de la apelación adhesiva es incorrecta porque la contienda original se rige por el Código de Comercio y el Magistrado responsable se basó en la legislación procesal civil local, lo que transgrede los derechos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.


z) La señora ********** no tenía capacidad jurídica para transmitir el bien inmueble de la donación.


aa) Fue incorrecto que se declarara sin materia el recurso de apelación principal que interpuso contra la sentencia de primera instancia.


bb) Séptimo. La condena de costas judiciales está incorrectamente fundada, pues la legislación civil no regula el proceso original y no puede ser utilizada en forma supletoria.(21) Aunado a que no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio que sustente su condena.(22)


cc) La condena de costas a favor de ********** es incorrecta, porque aun y cuando no obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, omitió recurrir la misma y, por ello, no procede el pago de costas a su favor.


19. Amparo adhesivo. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, la señora ********** promovió amparo adhesivo en el que hizo valer lo siguiente:


a) La Sala responsable debió reforzar sus consideraciones, pues si bien la donación entre consortes se confirma con la muerte del donante, omitió precisar que ello se debe entender como que la acción de revocación no se transmite a los herederos.


b) La sentencia debió considerar que cuando la donación entre consortes es aceptada por el donatario y lo hace saber al donante, la donación es perfecta y existe transmisión de dominio hacia el donatario, quien desde ese momento tiene plena capacidad de disposición y puede transmitir libremente la propiedad del bien donado.


c) La Sala responsable debió considerar la distinción propuesta entre perfeccionar y confirmar, pues el primer concepto implica completar los requisitos de un acto civil para que tenga plena fuerza jurídica, mientras que el segundo significa ratificar la validez de algo o darle firmeza a un acto. Por ello, el término "confirmar" contenido en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León debe entenderse en el sentido de que la donación queda firme porque el donante ya no puede revocarla.


d) Violaciones a las leyes del procedimiento. La señora ********** plantea como violaciones en el procedimiento las siguientes:


i. Auto de nueve de diciembre de dos mil quince, por el que el J. admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el señor ********** y no dio vista a su autorizado para que contestara los agravios, lo que le impidió interponer incidente de nulidad de actuaciones.


ii. Auto de once de diciembre de dos mil quince, por el que el J. ordenó la remisión del asunto al tribunal de alzada sin que hubieran transcurrido los plazos necesarios para ello.


iii. Auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, por el que el J. desechó sus manifestaciones realizadas respecto del desahogo de vista a la contestación de la demanda realizada por el señor **********, bajo el argumento de que no resultaban ser un trámite previsto en la legislación mercantil.


iv. Autos de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, por los que el J. no acordó de conformidad los escritos presentados(23) por el autorizado de la señora **********, porque indicó que sólo se le había autorizado para efecto de oír y recibir notificaciones.


v. Auto de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el que el J. ordenó dictar la resolución del recurso de revocación promovido por el señor **********, contra el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,(24) al considerar que había transcurrido el término para que la parte demandada diera contestación a la vista.


vi. Autos de nueve de noviembre de dos mil diecisiete y veinte de marzo de dos mil dieciocho, por los que el J. determinó que el expediente se encontraba integrado y en aptitud del dictado de la sentencia definitiva, a pesar de que en auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis manifestó encontrarse impedido para resolver el asunto, pues se encontraban pendientes de resolución las excepciones procesales de incompetencia por declinatoria.


Aunado a que el juzgador omitió considerar que la resolución dictada en el juicio de amparo directo ********** aún no había cobrado firmeza, pues se encontraba pendiente de resolución un recurso de reclamación ante la Suprema Corte.


20. Amparo directo relacionado. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la señora ********** también promovió juicio de amparo directo contra la resolución de la Novena Sala Civil, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.(25)


21. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 210/2020. Por escrito de trece de marzo de dos mil veinte, el señor ********** solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo promovido por la señora ********** y respecto del juicio de amparo directo promovido por él.(26)


22. En sesión privada de doce de agosto de dos mil veinte, ante la falta de legitimación del solicitante, el Ministro J.L.G.A.C. hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparos directos.


23. En sesión de siete de octubre de dos mil veinte, esta Primera Sala resolvió la solicitud de facultad de atracción 210/2020 para conocer de los juicios de amparo directo.(27) En dicha resolución se determinó que sí procedía su atracción porque podría permitir el establecimiento de un criterio vinculante a fin de brindar seguridad jurídica tanto a los justiciables como a los Jueces, al poder dotar de obligatoriedad la doctrina que ha establecido esta Primera Sala en torno a i) el momento en que se confirma la donación entre consortes; y, ii) si la revocación de la donación se puede efectuar por el donante en cualquier momento y sin expresión de causa; temas que ya habían sido analizados por esta Suprema Corte en dos precedentes: los amparos directos en revisión 3979/2018 y 7808/2018.(28)


24. Admisión. Por acuerdo presidencial de tres de diciembre de dos mil veinte, se admitió el juicio de amparo directo 31/2020 y se ordenó turnar el asunto a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto correspondiente.


25. Avocamiento. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. COMPETENCIA


26. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. La resolución del presente asunto no requiere la intervención del Tribunal P..


IV. OPORTUNIDAD


27. Amparo principal. La sentencia reclamada fue notificada personalmente al autorizado del señor ********** el día nueve de octubre de dos mil dieciocho y, en términos del artículo 1075, segundo párrafo, del Código de Comercio,(29) esa notificación surtió efectos al día siguiente, esto es el diez de octubre del mismo año.(30)


28. Así, el plazo para la presentación de la demanda de amparo transcurrió del once de octubre al cinco de noviembre de dos mil dieciocho.(31) Entonces, si la demanda de amparo se presentó ante la autoridad responsable el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.


29. Amparo adhesivo. El acuerdo de admisión de la demanda de amparo principal, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, fue notificado a la señora ********** en su carácter de tercero interesada, el catorce de noviembre siguiente y surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el quince del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.(32)


30. Así, el plazo de quince días para la promoción del amparo adhesivo transcurrió del dieciséis de noviembre al diez de diciembre de dos mil dieciocho,(33) de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Amparo.(34) En tales condiciones, si el amparo adhesivo se presentó el diez de diciembre de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


31. El señor ********** se encuentra legitimado para promover el presente juicio de amparo, quien acude en su carácter de parte vencida en el juicio ordinario de origen a combatir la sentencia que resuelve en definitiva el asunto. De igual manera, la señora ********** se encuentra legitimada para promover el amparo adhesivo, toda vez que es la parte en el juicio ordinario que obtuvo sentencia favorable y, por tanto, tiene interés en que subsista el acto que en esta vía se reclama.


VI. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO


32. Es cierto el acto reclamado consistente en la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Novena Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León en el toca de apelación **********, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que queda acreditada su existencia.


VII. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO


33. En términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es procedente porque se promueve contra una resolución de carácter definitivo, pues en su contra no procede recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificada o revocada.


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


34. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, por lo que no existe obstáculo para analizar los conceptos de violación propuestos.


IX. ESTUDIO


35. El estudio de la sentencia reclamada se analizará a la luz de los conceptos de violación formulados por el quejoso principal y la parte quejosa adhesiva, por tratarse de un asunto en el que no procede la suplencia de la queja, en términos del artículo 79 de la ley de la materia, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis que la haga procedente. Por tanto, el presente asunto se resolverá bajo el estándar de estricto derecho.


36. En primer lugar, se procederá a analizar los conceptos de violación del señor **********, y sólo en caso de resultar fundados, se analizarán los conceptos de violación adhesivos de la señora **********


a) Estudio de los conceptos de violación del juicio de amparo principal


37. Dada la pluralidad de argumentos desarrollados en los distintos conceptos de violación formulados por el señor **********, esta Primera Sala procede a abordarlos ordenadamente por temas, primero respondiendo los cuestionamientos procesales que, de resultar fundados generarían la concesión del amparo por irregularidad del proceso seguido para la emisión de la sentencia. En caso de resultar infundados, esta Sala procederá a analizar aquellos relativos al fondo.


38. Los conceptos de violación que expresa el señor ********** son en una parte infundados y en otra fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


Concepto de violación primero relativo a que la Sala responsable debió haber declarado firme la sentencia de primer grado porque la demandada fiduciaria ********** no la impugnó


39. El señor **********, en su demanda de amparo, indica que la sentencia de primera instancia debió haber quedado firme ante la falta de impugnación por parte de la fiduciaria **********, en virtud de lo siguiente:


• Era necesario que ********** se inconformara con la sentencia de primer grado para que quedara integrada la legitimación pasiva, a fin de que defendiera la declaratoria de nulidad de la aportación del bien inmueble al fideicomiso del que es parte.


• Conforme al artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(35) la fiduciaria ********** es la única que cuenta con la legitimación pasiva para defender el bien fideicomitido, por lo que la señora ********** carece de legitimación para controvertir vía apelación la determinación de nulidad decretada en primera instancia.


40. A fin de dar respuesta a los citados argumentos, conviene recordar que en la sentencia de primera instancia el J. declaró la nulidad del convenio de aportación de inmueble al fideicomiso. Esta sentencia fue impugnada vía recurso de apelación únicamente por el señor **********, por la señora ********** y por el notario público número **********. Así, tal y como lo afirma el señor **********, la fiduciaria ********** no impugnó la sentencia de primera instancia.


41. A pesar de lo anterior, los planteamientos del quejoso son infundados porque, contrario a lo que afirma, la sentencia de primera instancia no debió quedar firme ante la falta de impugnación por parte de la demandada fiduciaria, pues fue apelada por otra de las partes en el juicio, quien sí tiene legitimación para ello.


42. Al respecto, debe destacarse que, en la contradicción de tesis 128/2006, que derivó en la jurisprudencia 1a./J. 12/2007,(36) esta Primera Sala determinó que conforme a los artículos 391(37) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82(38) de la Ley de Instituciones de Crédito, la fiduciaria es la que cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso.


43. La ejecutoria en comento señala que si una de las obligaciones en el fideicomiso la constituye indudablemente la defensa de los bienes fideicomitidos (porque sin ellos no se puede llevar a cabo el cometido que se busca), y los mismos se encuentran comprometidos en juicio, es incuestionable que es la institución fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, la que está legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es ella la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso.


44. Ahora bien, es necesario precisar dos hipótesis en que se puede controvertir judicialmente el fideicomiso y sus consecuencias:


a) Cuando se afecten los bienes sujetos al fideicomiso.


b) Cuando se pretende la nulidad del convenio que lo celebró.


45. En el primer supuesto, en términos de la jurisprudencia apuntada, la fiduciaria es la única legitimada para comparecer a juicio a defender los bienes fideicomitidos.


46. Sin embargo, tratándose del segundo supuesto, cuando se ejercita la acción de nulidad del contrato de fideicomiso o alguno de los convenios que modifiquen su configuración, en términos del artículo 1o.,(39) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio,(40) tienen legitimación todas las partes involucradas en dicha convención, puesto que tal acción afecta directamente al pacto de voluntades, por sí mismo.


47. En efecto, cuando se ejercita la acción de nulidad no se dirige de manera directa contra el patrimonio fideicomitido, sino que se encuentra encaminada a destruir el fideicomiso en su totalidad o en su configuración, es decir, al convenio por sí mismo, celebrado por una pluralidad de personas unidas en un mismo acuerdo.


48. Por tanto, en esa acción de nulidad deben ser oídas todas y cada una de las personas contratantes que integraron la relación jurídica de que se trata, cuyo interés fundamental es que el fideicomiso no sea declarado extinto y, por tanto, todas ellas cuentan con legitimación pasiva para ejercer los actos procesales en defensa de sus intereses. 49. Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 40/98, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."(41)


50. En el caso, la pretensión del señor ********** en el juicio de origen es obtener la nulidad del convenio de fideicomiso celebrado por la señora ********** sobre la base de que ella, en su carácter de fideicomitente, carecía de la propiedad del bien inmueble que aportó al fideicomiso.


51. Por tanto, tomando en consideración que la acción de nulidad ejercida por el quejoso no se dirige de manera directa contra el patrimonio fideicomitido, sino a destruir al convenio por sí mismo, esta Primera Sala considera que atendiendo a que el señor ********** es un tercero ajeno a la relación contractual, la señora ********** como parte contratante en el fideicomiso goza de legitimación pasiva en la causa.


52. Por esa razón, además de la institución fiduciaria **********, la señora **********, en su carácter de fideicomitente, también gozaba de legitimación pasiva para contestar la demanda y, por tanto, para interponer todos los medios de defensa pertinentes; entre ellos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.


53. En tales condiciones, no asiste razón al señor ********** cuando afirma que la sentencia de primera instancia debió haber adquirido firmeza ante la falta de apelación por parte de la institución fiduciaria de referencia.


54. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el señor ********** cite en apoyo al concepto de violación que se analiza, la tesis aislada del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde a la institución fiduciaria llevar a cabo la defensa del patrimonio fideicomitido, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, y éstos no pueden limitarse a los actos ordinarios tendientes a la consecución de los fines de aquél, sino que también deben comprender los actos cuya finalidad sea la defensa del patrimonio fideicomitido frente al actuar de autoridad que altere, obstaculice o imposibilite el cumplimiento de estos fines, pues ello implica, en un sentido amplio, llevar a cabo el objeto del fideicomiso (salvo las normas o limitaciones que en contrario se establezcan al constituirse al fideicomiso)."(42)


55. Lo anterior, pues se considera que ese criterio tiene como finalidad definir quién cuenta con legitimación en el supuesto de que se defiendan los bienes del fideicomiso; caso diferente al del presente asunto, en el que la acción ejercida por el señor ********** no se dirige propiamente al bien sujeto al fideicomiso, sino a la nulidad del convenio en el que se aportó el bien, en el que todas las partes involucradas tienen legitimación.


Concepto de violación cuarto relativo a que el notario público número 35 sí tiene legitimación pasiva para ser demandado


56. El señor ********** señala que el notario público número 35 sí debe tener el carácter de demandado, sustancialmente, por las siguientes razones:


• Refiere que, conforme a la legislación del Estado de Nuevo León, los notarios sí tienen responsabilidad directa respecto del acto que autorizan, pues así lo indican expresamente los artículos 78, fracción IV, y 151, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León,(43) por lo que si el notario autorizó un instrumento que contiene un acto jurídico ilegal, sí cuenta con legitimación activa en la causa.


• Señala que es inaplicable la jurisprudencia P./J. 21/2004 citada por la autoridad responsable, ya que la finalidad de ese criterio fue únicamente para establecer una excepción a una jurisprudencia de la Tercera Sala(44) y además se refiere a la legislación del entonces Distrito Federal, sin que exista analogía con el sentido normativo de la legislación del Estado de Nuevo León para su aplicación.


57. Con la finalidad de dar respuesta a los citados argumentos, conviene recordar que en la sentencia reclamada la Sala responsable estimó fundado el agravio hecho valer por el notario público número ********** consistente en que carecía de legitimación pasiva en el juicio y que, por tanto, no se le podía considerar como parte demandada.


58. La calificativa en cuestión atendió a que la nulidad reclamada del convenio, por el cual se aportó el bien al fideicomiso, no constituía un reclamo por vicios propios de la escritura pública que lo contenía, sino que su nulidad se reclamaba al amparo de que la señora ********** carecía de capacidad para celebrar el contrato de fideicomiso por no ser la propietaria del bien inmueble afectado al fideicomiso; motivo por el cual la Sala responsable dijo que el notario público carecía de legitimación pasiva en la causa.


59. Dicha determinación se sustentó en lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 21/2004 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte."(45)


60. Es correcta la determinación de la Sala responsable en cuanto a que el notario público número ********** no tiene legitimación pasiva en la causa, y por ello se estiman infundados los argumentos del señor **********.


61. El señor ********** dice que el notario público sí cuenta con legitimación pasiva porque tiene responsabilidad directa conforme a lo dispuesto en los artículos 78, fracción IV, y artículo 151, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.


62. Tales artículos disponen la prohibición de actuación notarial cuando el acto es contrario a la ley y dispone la nulidad de la escritura cuando a la persona notaria no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho.


63. Lo establecido en el artículo 78, fracción IV, atinente a que el notario se abstendrá de ejercer sus funciones "si el acto o hecho son contrarios a la ley", consiste en que el notario debe abstenerse de redactar y autorizar el instrumento público cuando exista una norma que prohíba el acto, o porque el objeto, motivo o fin del acto son contrarios a la ley. Esto es, que la persona notaria realice un examen preliminar del acto jurídico al que se le pretende dar forma de instrumento público y si no observa alguna ilegalidad que sea clara y palpable, deberá dar fe de su celebración.


64. En caso contrario, el notario será responsable en su actuación, y cometerá una violación formal en la conformación del instrumento público, al autorizar con su fe un acto contrario a la ley, de manera evidente.


65. Bajo tales premisas, el artículo 78, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León resulta inaplicable para el caso concreto, con el fin de dotar de legitimación pasiva en la causa al notario público número **********, pues aunque el referido numeral señala la obligación de las personas notarias de no pasar ante su fe pública actos o hechos contrarios a la ley, lo cierto es que la determinación sobre la validez del acto que autorizó consistente en el convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio de fideicomiso está sujeta a un análisis jurídico de fondo, sobre la que han discrepado tanto el J. de primera instancia, como la propia autoridad responsable en el acto reclamado.


66. Por otra parte, el artículo 151, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León dispone que la escritura o acta será nula si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta.


67. Dicho precepto legal tampoco resulta aplicable para considerar que el notario público número ********** cuenta con legitimación pasiva en la causa, ya que no existe disposición jurídica que le prohíba autorizar el convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio de fideicomiso. Por el contrario, el artículo 404, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que tratándose de fideicomisos cuyo objeto recaiga sobre bienes inmuebles deberá constar en escritura pública e inscribirse en el registro público de la propiedad correspondiente.(46)


68. En otro orden de ideas, el argumento del señor ********** en cuanto a la inaplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 21/2004, de rubro: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL.", citada por la autoridad responsable en el acto reclamado, también es infundado.


69. A efecto de explicar esta calificativa, resulta conveniente precisar lo siguiente: originalmente, la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte sostuvo jurisprudencia en el sentido de que cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y, además, porque en algunos casos su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.(47)


70. Después, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito promovieron la modificación de ese criterio, del que conoció el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002.


71. En la ejecutoria respectiva, el P. acogió las razones expuestas en el escrito de solicitud de modificación y estimó que existe una excepción a la regla establecida en ese criterio, consistente en que en el supuesto de que no se llame a juicio al notario público, pero que se declare improcedente la acción de nulidad, ni el tribunal de apelación ni el Tribunal Colegiado respectivo deben ordenar la reposición del procedimiento, pues ningún fin práctico tendría.


72. En la misma ejecutoria, el P. advirtió la necesidad de establecer la diferencia entre el instrumento notarial y el acto jurídico ahí contenido, pues tratándose de vicios formales atribuidos al primero de los mencionados, indiscutiblemente se actualiza el interés jurídico del notario público para intervenir en el juicio en que se demanda la nulidad con motivo de su actuación y, por ello, en observancia a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, se le debe llamar al procedimiento en defensa de sus intereses y en virtud de que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas.


73. Lo anterior, es distinto al caso en que lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico, pues en este supuesto no hay afectación de los intereses jurídicos del notario, en tanto que los vicios atribuidos a aquél no emanan de su actuación, por lo que en tales supuestos es ocioso ordenar reponer el procedimiento para llamarlo a juicio.


74. De la ejecutoria de la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002 emanó la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte."(48)


75. De lo anteriormente reseñado es posible advertir que el P. de este Máximo Tribunal señaló que existe una regla general, consistente en el deber de llamar a juicio al notario cuando se demanda la nulidad de una escritura pública otorgada ante él.


76. Sin embargo, esa regla general admite dos excepciones: 1) La primera, que es innecesario llamar al notario cuando se determine que la acción de nulidad es improcedente y 2) la segunda, que si la causa de pedir de la demanda únicamente se centra en la nulidad del acto jurídico, no procede llamar al notario pues realmente no se le atribuye ninguna actuación indebida; caso contrario en que se atribuye un vicio en su ejercicio, al atribuírsele vicios formales en la formación del instrumento notarial.


77. Por tales motivos, contrario a lo que dice el señor **********, no es verdad que la única razón de la modificación del criterio de la Tercera Sala de esta Corte haya sido para establecer que es innecesario llamar a juicio al notario cuando se determine que la acción de nulidad es improcedente, puesto que, como se vio, además de esa hipótesis, se analizó la diversa relacionada a cuando se demanda la nulidad del acto jurídico, pero no se atribuyen vicios propios al ejercicio notarial al realizar el instrumento público, en cuyo caso no procede llamar a juicio al notario.


78. Asimismo, es infundado el argumento del señor ********** en el sentido de que tampoco resulta aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia de mérito P./J. 21/2004, porque en él se interpretó la legislación del entonces Distrito Federal y no la del Estado de Nuevo León.


79. Ahora bien, el artículo 162 de la Ley del Notariado del entonces Distrito Federal (actualmente abrogada) tiene su equivalente en el artículo 151 de la Ley del Notariado para el Estado de Nuevo León, lo que se advierte en la siguiente tabla comparativa:


Ver tabla comparativa

80. Como puede observarse, la legislación del entonces Distrito Federal (interpretada en la ejecutoria del P. de esta Suprema Corte que resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002) preveía la distinción entre la nulidad del acto jurídico y la nulidad del instrumento y sus efectos respecto a la detentación de la legitimación pasiva en la causa, pues disponía que fuera de los casos expresamente previstos para la nulidad del instrumento no podrá demandarse al notario cuando únicamente se demandara la nulidad del acto jurídico. Por su parte, la legislación del Estado de Nuevo León no establece dicha distinción.


81. Sin embargo, no por el hecho de que la legislación del Estado de Nuevo León no establezca esa distinción, la jurisprudencia P./J. 21/2004 que citó la responsable en el acto reclamado deja de tener aplicación para el caso concreto, pues la decisión del P. no se sustentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, último párrafo, de la Ley del Notariado del entonces Distrito Federal.


82. Por el contrario, en el citado criterio este Alto Tribunal interpretó el alcance del interés jurídico (legitimación pasiva en la causa) a la luz del derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución, para determinar que sólo cuando se atribuye a la persona notaria pública vicios formales en la elaboración del instrumento de su autoría procede llamarla a juicio, no así, cuando el vicio emana del propio acto jurídico contenido en el instrumento notarial.


83. Por tanto, contrario a lo señalado por el señor **********, la cita de la jurisprudencia en comento en el acto reclamado sí resultaba aplicable.


Conceptos de violación segundo y tercero relativos a que la señora ********** no tenía capacidad para aportar el bien inmueble al fideicomiso


84. El señor ********** alega que fue incorrecta la decisión de la autoridad responsable en la que consideró que la señora ********** sí tenía la capacidad para disponer del bien inmueble aportado al fideicomiso. Lo anterior conforme a los siguientes argumentos:


• Dice que aun y cuando la señora ********** haya adquirido la titularidad a través del contrato de donación entre consortes, ésta se encontraba subordinada a la confirmación de la donación a través de la muerte del donante.


• Señala que la donación entre consortes no otorga dominio pleno o absoluto del bien donado, pues la titularidad que deriva de dicha donación es limitada, revocable y desmembrada, lo que restringe la capacidad para disponer del inmueble hasta que muera el donante, de conformidad con los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 384 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


• Refiere que la autoridad responsable confundió los términos confirmar y perfeccionar, pues la aceptación de la parte donataria sólo implica que el contrato de donación sea eficaz, pero ello no conduce al extremo de que en ese momento se traslade el dominio pleno o absoluto del bien.


• Indica que la palabra confirmación, prevista en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, debe ser interpretada en el sentido de que sólo con la muerte del donante se generan todas las consecuencias jurídicas del acto de liberalidad, no antes, pues concebirlo así vulnera el valor y alcance jurídico que tiene la muerte del donante y su derecho a revocar libremente.


• Sostiene que en el contrato de donación entre consortes se pacta la transmisión de la propiedad de un bien, pero sus efectos sólo se producirán de forma definitiva hasta la muerte del donante. Esto es, la transmisión de la propiedad se suspende hasta su confirmación, con la muerte del donante. Por ello, mientras este hecho no acontezca, el donante tiene derecho a revocarla libremente.


• Alega que la autoridad responsable confundió la connotación de perfeccionar un contrato de donación entre consortes con el alcance jurídico y sustantivo que representa la confirmación de la donación. Si bien el contrato era perfecto, ello no equivalía a la traslación de dominio a favor de la cónyuge donataria, pues esa situación está sujeta a la confirmación a través de la muerte del donante y a que durante su vida no ejerza el derecho a revocarla. 85. A juicio de esta Primera Sala, los anteriores argumentos resultan fundados.


86. En el acto reclamado la autoridad responsable estimó fundado el agravio de la señora ********** relativo a la indebida interpretación que había hecho el J. de primer grado respecto de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León en cuanto al momento de perfeccionamiento del contrato de donación entre consortes y, por ello, declaró la improcedencia de la acción de nulidad promovida.


87. La Sala responsable indicó que de la interpretación de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se puede advertir que las donaciones entre consortes se consideran plenamente revocables durante la vida del donante y sólo con su muerte se consideran irrevocables.


88. Señaló que la expresión utilizada en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa: "pero, sólo se confirma con la muerte del donante" debía entenderse en el sentido de que como la donación entre consortes solamente puede revocarse por el cónyuge-donante, por un principio de razón natural, dicho tipo de donación se confirmaba con su muerte, pues ya no habrá nadie más que pueda pedir su revocación.


89. La Sala responsable consideró que lo anterior no implica que, al aceptar la donación, el cónyuge donatario no adquiera la titularidad del bien, puesto que no debían confundirse los términos "confirmar" y "perfeccionar", ya que, al aceptar la donación, ésta es perfecta y obligatoria para las partes, trasladándose así el dominio. Por tanto, la parte donataria podía disponer del bien en la medida que considerara necesario, dado que la confirmación de la donación entre consortes por la muerte del donante no era requisito para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico.


90. Por tales motivos dijo que la señora ********** sí estaba legitimada para aportar al fideicomiso el bien inmueble que previamente había adquirido por donación por parte del señor **********.


91. Refirió que, si bien era cierto que el señor ********** había revocado la donación, lo cierto era que lo había hecho casi dos meses después de que el bien había salido del patrimonio de la señora ********** para afectarse al fideicomiso.


92. Precisó que una vez que el bien inmueble había entrado al fideicomiso, salió del patrimonio de la señora **********, por lo que legamente no se podía revocar la donación.


93. Pues bien, la determinación adoptada por la responsable en ese sentido, tal y como lo refiere el señor ********** en los argumentos en análisis es incorrecta, ya que, conforme a las consideraciones que se expondrán, la donación del bien al cónyuge donatario no se confirma desde el momento en que acepta la donación, sino hasta que el donante fallece. Esto es, las donaciones entre consortes se perfeccionan sólo con la muerte del donante.


94. Para explicar esa conclusión, es necesario traer a colación lo que esta Primera Sala ha resuelto en los juicios de amparo directo en revisión 3979/2018(50) y 7808/2018(51) en cuanto a la figura jurídica de donación.


95. Al resolver los amparos directos en revisión de referencia, en los cuales se combatió la inconvencionalidad del artículo 233 del Código Civil de Nuevo León, y del artículo 221 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que prevén dicha figura jurídica, esta Primera Sala concluyó que dichos numerales no vulneran el derecho humano a la propiedad.


96. En la ejecutoria que derivó el amparo directo en revisión 3979/2018, cuyas consideraciones fueron retomadas en el diverso amparo directo en revisión 7808/2018, esta Primera Sala determinó lo siguiente:


"86. En este contexto, resulta infundado el argumento de la recurrente concerniente a que, contrario a lo determinado en la sentencia impugnada, el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León sí vulnera el derecho a la propiedad.


"87. El precepto de referencia establece que las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.(52) Dicho artículo, se encuentra inmerso en el título quinto del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es decir, el correspondiente al matrimonio y separado del título y capítulo correspondientes a las donaciones en general.


"88. Asimismo, el artículo 2226 del ordenamiento aludido establece que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Mientras que el artículo 2233(53) de la misma normativa prescribe que las donaciones entre consortes se regirán por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V del libro primero (relativo al matrimonio).


"89. Ello pone de manifiesto que el régimen jurídico aplicable a las donaciones entre cónyuges es distinto del que rige para las donaciones en general, pues existe disposición expresa en el ordenamiento civil de Nuevo León que así lo establece.


"90. Aunado a lo anterior, la posibilidad prevista en el artículo 233 que se examina, relativa a que el donante pueda revocar en cualquier tiempo y sin expresión de causa la donación respectiva, no trastoca el derecho a la propiedad, pues como ya fue definido con antelación, ese derecho no busca, per se, salvaguardar el incremento cuantitativo de riqueza de una persona, sino la posibilidad de que a través de los bienes respectivos, pueda realizar un proyecto de vida y, además, el derecho mencionado no es absoluto, sino que se encuentra supeditado, entre otras condiciones, a los casos y formalidades previstas en la ley.


"91. Al respecto, el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León(54) dispone con toda claridad que las donaciones entre consortes sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.


"92. Luego, es claro que la ley prevé, por una parte, las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza al donante y donatario sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello.


"93. En este sentido, no se comparte la afirmación de la recurrente en torno a que dejar en manos del cónyuge donatario la revocación de una donación efectuada a su consorte torna inconstitucional el precepto que se examina.


"94. Ello es así, pues la recurrente soslaya que la donación efectuada entre cónyuges se confirma hasta que fallece el donatario (aspecto que ni siquiera fue impugnado en el juicio constitucional que se revisa) y, por lo mismo, resulta acorde con dicha condición la posibilidad para el donante de recular sobre la transferencia de bienes respectiva. Además, de que el derecho a la propiedad no salvaguarda, como ya fue esclarecido, el incremento de riqueza de una persona, sino que la misma tenga la posibilidad de llevar a cabo un plan de vida.


"95. Dicha posibilidad, a juicio de esta Primera Sala, no se ve transgredida por el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en tanto no impide al cónyuge donatario llevar a cabo las conductas o planes que le permitan alcanzar un proyecto específico de vida, pues en todo caso conoce que una eventual transferencia de bienes por parte de su cónyuge no estará confirmada sino hasta tanto el mismo fallezca y, en ese sentido, al aceptar una donación de su consorte, también accede a las condiciones y límites legalmente previstos para ello.


"96. Asumir un criterio distinto, sería tanto como presuponer que en todo acto jurídico celebrado entre personas y que se encuentra sujeto a una condición, puede verse relevado de las disposiciones legales que lo regulan, bajo el pretexto de salvaguardarse el derecho a la propiedad (siendo este derecho el que exclusivamente constituye la materia del presente recurso de revisión), y dejando de lado el resto de principios y normas que salvaguardan los derechos e intereses de la totalidad de partes que los suscriben.


"97. En este orden de ideas, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado no reparó en que las donaciones entre consortes sí implican un incremento de riqueza para el donatario y que las disposiciones del Código Civil de Nuevo León permiten concluir que la donación respectiva no puede ser desconocida libremente por el cónyuge donante.


"98. Lo errático del argumento estriba en que si bien la especialidad del régimen normativo aplicable a las donaciones entres cónyuges no varía la naturaleza del contrato de donación, esto es, uno por virtud del cual el cónyuge donante transfiere una parte o la totalidad de sus bienes presentes al cónyuge donatario, no puede soslayarse que el incremento patrimonial respectivo por mandato expreso del legislador sólo puede verse confirmado con la muerte del donante y es justo por ello que el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León haya su racionalidad de permitir que la donación respectiva pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique.


"99. A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador,(55) en las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante, de conformidad con el referido artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


"100. Por tanto, la transferencia de bienes al cónyuge donatario no se ve confirmada desde el momento en que hace saber al donante su aceptación, sino hasta que este último fallece y, por lo mismo, no se sostiene la premisa de la recurrente en torno a que el precepto en examen trastoca la posibilidad del donatario de disponer con certeza de los bienes donados, pues como ya se demostró, el marco legal aplicable a las donaciones entre consortes no deja lugar a dudas sobre las condiciones y límites en que operan ese tipo de actos jurídicos."


97. De tales consideraciones se pueden extraer los siguientes puntos esenciales:


• El artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León, en cuanto dispone que el donante puede revocar en cualquier tiempo y sin expresión de causa la donación respectiva no trastoca el derecho a la propiedad, pues ese derecho no busca, por sí mismo salvaguardar el incremento cuantitativo de riqueza de una persona, sino la posibilidad de que, a través de los bienes respectivos, pueda realizar un proyecto de vida.


• El derecho de propiedad no es absoluto, sino que se encuentra supeditado, entre otras condiciones, a los casos y formalidades previstas en la ley.


• La ley prevé las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza a la persona donante y donataria sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello.


• Una eventual transferencia de bienes por parte de su cónyuge no estará confirmada sino hasta tanto el mismo fallezca y, en ese sentido, al aceptar una donación de su consorte, también accede a las condiciones y límites legalmente previstos para ello.


• A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que la persona donataria la acepta y hace saber la aceptación al donador, las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante, de conformidad con el referido artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


• El incremento patrimonial respectivo por mandato expreso del legislador sólo puede verse confirmado con la muerte del donante y es justo por ello que el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León encuentra su racionalidad de permitir que la donación respectiva pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique.


98. Conforme a las consideraciones antes expuestas, la interpretación de los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León llevan a la conclusión de que la donación entre consortes no se perfecciona sino hasta la muerte de la o el cónyuge donante. Es hasta ese momento cuando ocurre el traslado del dominio del bien donado.


99. Por tanto, contrario a lo que la Sala responsable decidió en el acto reclamado, y tal como lo alega el señor ********** en sus argumentos, la señora ********** carecía del derecho de propiedad sobre el bien inmueble donado al momento de celebrar el convenio de aportación de inmueble en incremento del patrimonio de fideicomiso, pues le fue donado mediante un contrato de donación entre consortes sin que estuviese perfeccionado con la muerte de su cónyuge el señor **********.


100. En tales condiciones, al haber resultado fundados los conceptos de violación antes analizados, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al señor **********, para los efectos que quedarán precisados en el apartado final de esta sentencia.


Conceptos de violación quinto, sexto y séptimo relativos al indebido estudio de agravios; la indebida aplicación del código procesal; la indebida decisión de declarar sin materia el recurso de apelación principal, y la indebida condena de gastos y costas.


101. En atención a lo resuelto en párrafos previos, resulta innecesario el estudio de los argumentos en los que el señor ********** alega que los agravios que planteó en su recurso de apelación adhesivo no fueron estudiados de forma exhaustiva; que fue incorrecta la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León; que no debió declararse sin materia su recurso de apelación principal, y que fue indebida la condena al pago de gastos y costas.


102. Esta Primera Sala considera innecesario su estudio en virtud de que, de resultar fundados, ello no mejorará lo ya alcanzado por el señor ********** conforme a los párrafos anteriores, en los que se dilucidaron de manera preferente cuestiones que le dieron un mayor beneficio jurídico y que trajeron como consecuencia que el acto reclamado sea declarado inconstitucional.


103. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y textos siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."(56)


b) Estudio de los conceptos de violación del juicio de amparo adhesivo


104. La señora ********** formula diversos conceptos de violación, los cuales se procede a analizar en la medida en que se ha declarado fundado el amparo principal.


105. Expone diversos argumentos con los que pretende reforzar las consideraciones expuestas en el acto reclamado, así como plantea violaciones procesales durante el procedimiento. Estos argumentos son infundados e inoperantes y, por tanto, procede negar el amparo adhesivo.


Conceptos de violación orientados a reforzar las consideraciones del acto reclamado


106. La señora ********** dice que, si bien la Sala responsable señaló que la donación entre consortes se confirma con la muerte del donante, omitió precisar que ello se debe entender como que la acción de revocación de la donación no se transmite a los herederos.


107. Sostiene que la Sala debió considerar que en materia de revocación de la donación aplican los artículos 2263, 2256, 2257 y 2258 del Código Civil del Estado de Nuevo León que prescriben que la parte donataria puede disponer de los bienes, pero si se pide la revocación, el donatario debe restituir los bienes o bien, el valor que tenían éstos, es decir, que a partir de la aceptación de la donación se puede disponer de tales bienes.(57)


108. Indica que una conclusión contraria, implicaría sacar dicho bien del comercio, e impedir que pueda enajenarse por la parte donataria en la vida del donante, en contravención a lo dispuesto en los artículos 748, 749 y 2195.(58)


109. Refiere que la sentencia reclamada debió considerar que cuando la donación entre consortes es aceptada por el donatario y lo hace saber al donante, la donación es perfecta y existe transmisión de dominio hacia el donatario, quien desde ese momento tiene plena capacidad de disposición y puede trasmitir libremente la propiedad del bien donado.


110. Señala que la Sala responsable debió considerar la distinción propuesta entre perfeccionar y confirmar, pues el primer concepto implica completar los requisitos de un acto civil para que tenga plena fuerza jurídica, mientras que el segundo significa ratificar la validez de algo o darle firmeza a un acto.


111. Por ello, afirma que el término "confirmar" contenido en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León debe entenderse en el sentido de que la donación queda firme porque el donante ya no puede revocarla.


112. Los argumentos son infundados en términos de las razones desarrolladas anteriormente, ya que tienden a reforzar consideraciones del acto reclamado que han sido materia de análisis en el juicio de amparo principal y que se han determinado incorrectas.


113. En el estudio del amparo principal se reseñó lo decidido en la ejecutoria del juicio de amparo directo en revisión 3979/2018, en la que se indicó que el artículo 233 está incluido en el título quinto del Código Civil para el Estado de Nuevo León; es decir, se rige por las disposiciones relativas al matrimonio y está separado del título y capítulo correspondientes a las donaciones en general. Mientras que el artículo 2233 de la misma normativa prescribe que las donaciones entre consortes se regirán por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V del libro primero (relativo al matrimonio).(59)


114. Entonces, no asiste razón a la quejosa adherente en cuanto a la afirmación respecto a que los numerales 2263, 2256, 2257 y 2258 del Código Civil sustantivo del Estado de Nuevo León son los aplicables para regular la institución de la donación entre consortes, ya que la codificación en cita establece que esa figura jurídica se regirá por lo dispuesto en el capítulo relativo al matrimonio.


115. Además, conforme a lo que se indicó en el estudio del juicio de amparo principal, no es atinada la afirmación de la señora ********** en cuanto a que el bien inmueble sujeto a la donación entre consortes esté fuera del comercio, puesto que como se vio en el análisis del amparo principal, los efectos traslativos de dominio del bien donado ocurren en un momento determinado, que es cuando fallece la persona donante. 116. Por otro lado, tampoco le favorece el argumento en el que indica que la Sala responsable debió reforzar sus razonamientos y hacer una clara distinción entre los términos "confirmar" y "perfeccionar", para concluir que si la norma señala "confirmar" significa que las donaciones entre consortes tienen plena fuerza jurídica y surten sus efectos desde la aceptación del bien donado.


117. Lo anterior es así, porque al margen de que la responsable haya realizado o no la distinción que se plantea, como se advierte de lo expuesto en el estudio del amparo principal, la legislación del Estado de Nuevo León sí equiparó los términos confirmar y perfeccionar en cuanto a la donación entre consortes, puesto que el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León dispone que las donaciones entre consortes sólo se confirman con la muerte de la persona donante.


118. Es decir, a diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador, las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante.


119. Por tanto, contrario a lo señalado por la adherente, la transferencia de bienes al cónyuge donatario no se ve confirmada desde el momento en que hace saber al donante su aceptación, sino hasta que este último fallece.


Conceptos de violación orientados a plantear violaciones procesales en el procedimiento de origen


120. La señora ********** plantea diversas violaciones en el procedimiento, las cuales, por cuestiones metodológicas, serán analizadas en un orden diverso al propuesto.


• Acuerdos de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.(60) En esos acuerdos el J. no acordó de conformidad los escritos presentados por el autorizado de la señora **********, porque indicó que sólo se le había autorizado para efecto de oír y recibir notificaciones. En tales escritos el autorizado promovía lo siguiente:


• Incidente de nulidad de actuaciones respecto de los acuerdos de nueve y once de diciembre de dos mil quince.(61)


• Regularización del procedimiento a efecto de que se dejaran insubsistentes los acuerdos de nueve y once de diciembre de dos mil quince.(62)


• Recurso de revocación contra el acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, por el que se admitió de forma total la demanda inicial del señor **********.(63)


• Recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva contra el acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, por el que se admitió de forma total la demanda inicial del señor **********.(64)


• Acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete.(65) En este acuerdo el J. ordenó dictar la resolución del recurso de revocación promovido por el señor **********, contra el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete que fijó una contragarantía para que se levantara la medida cautelar decretada en autos. La orden de dictar la resolución respectiva atendió a que el J. estimó que ya había transcurrido el término para que la parte demandada diera contestación a la vista.


• La señora ********** alega que con dicha actuación no se le dio oportunidad de desahogar la vista de ese recurso de apelación, con el que su contraparte consiguió se revocara la contragarantía decretada.


• Acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete.(66) En este acuerdo el J. ordenó dictar la sentencia definitiva porque el expediente se encontraba integrado.


• La señora ********** alega que dicha actuación fue incorrecta porque el expediente aún no se encontraba debidamente integrado, ya que se encontraban pendientes de resolución las excepciones procesales de incompetencia por declinatoria promovidas por las partes.


1) Violaciones procesales inoperantes porque no se interpuso el medio de impugnación respectivo


121. En primer término, se dará respuesta a las violaciones procesales, consistentes en los acuerdos de dos de febrero de dos mil dieciséis y veinte de marzo de dos mil dieciocho.


122. Acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis.(67) En este acuerdo, el J. desechó las manifestaciones realizadas por la señora ********** respecto del desahogo de vista a la contestación de la demanda realizada por el señor **********, bajo el argumento de que no era un trámite previsto en el Código de Comercio para la tramitación de los juicios ordinarios.


123. Al respecto, la señora ********** alega que esa decisión le impidió poder defenderse de su contraparte respecto a las manifestaciones que expresó en desahogo a la vista con la contestación de demanda de ella.


124. Acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho.(68) En esta determinación el J. nuevamente ordenó dictar la sentencia definitiva porque el expediente se encontraba integrado.


125. La señora ********** alega que dicha actuación fue incorrecta porque el expediente aún no se encontraba debidamente integrado ya que se encontraban pendientes de resolución las excepciones procesales de incompetencia por declinatoria promovidas por las partes, pues el juicio de amparo directo ********** no habría adquirido firmeza ante la falta de resolución del recurso de reclamación ante esta Suprema Corte.


126. Ahora bien, esta Primera Sala considera importante destacar que las anteriores determinaciones no fueron recurridas por la señora ********** y, por tanto, es posible concluir que la quejosa adherente no preparó las violaciones procesales alegadas.


127. El artículo 1334 del Código de Comercio dispone que los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


128. Conforme a tal numeral, contra los acuerdos que se hacen valer como violaciones procesales procede el recurso de revocación, ya que no existe disposición expresa que disponga que la determinación que no acuerda de conformidad manifestaciones y la que ordena dictar la sentencia definitiva en el expediente sean irrecurribles o proceda el recurso de apelación.


129. En el caso, como la señora ********** no impugnó las determinaciones objeto de estudio a través del recurso de revocación, no preparó la impugnación de las violaciones procesales que alega, conforme al precepto 171, primer párrafo, de la Ley de Amparo(69) y, por tanto, los motivos de inconformidad que plantea en torno a los acuerdos de mérito son inoperantes.


2) Violaciones procesales inoperantes porque no se controvierte lo decidido en las interlocutorias que resolvieron sobre los recursos interpuestos contra los acuerdos alegados


130. La quejosa adherente se inconforma con el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince, en el cual, el J. admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el señor ********** contra el acuerdo de veinticinco de noviembre del mismo año (que admitió de forma parcial su demanda), al precisar que no se le dio vista para que contestara los agravios de la apelación de su contraparte.


131. Por su parte, en el acuerdo de once de diciembre de dos mil quince, el J. ordenó la remisión de ese recurso de apelación interpuesto por el señor ********** contra el acuerdo de veinticinco de noviembre del mismo año al tribunal de alzada. Al respecto, la quejosa adherente alega que se ordenó la remisión del recurso sin que hubieran trascurrido los plazos necesarios para ello.


132. Ahora bien, inconforme con los acuerdos citados anteriormente, el autorizado de la señora ********** promovió incidente de nulidad de actuaciones y a su vez solicitó la regularización del procedimiento. Alegó la falta de vista respecto del recurso de apelación de mérito y, por tanto, solicitó se declarara la nulidad de los autos de nueve y once de diciembre de dos mil quince.


133. A dichas peticiones recayeron los autos de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, por los cuales el J. no acordó de conformidad lo solicitado por el autorizado, en virtud de que sólo se encontraba autorizado para efecto de oír y recibir notificaciones.


134. De igual forma, en acuerdos de ese mismo día y por los mismos motivos, el J. tampoco acordó de conformidad los escritos del autorizado por los que interpuso recurso de revocación y recurso de apelación de tramitación conjunta ambos contra el acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis.(70)


135. Contra esas cuatro determinaciones de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, la señora ********** interpuso recurso de revocación.(71) Mediante interlocutorias dictadas el veintiséis de abril de ese mismo año,(72) el J. resolvió los respectivos recursos de revocación y confirmó los acuerdos recurridos.


136. En esas resoluciones el J. determinó de forma uniforme que a pesar de que asistía razón a la recurrente en cuanto a que su autorizado sí se encontraba autorizado para actuar en su nombre en términos amplios y no sólo para oír y recibir notificaciones, cierto era no procedía acordar de conformidad lo solicitado por su abogado porque a los escritos respectivos no había sido anexada la copia de su cédula profesional, tal y como se le había prevenido en autos.


137. Bajo tal contexto, las alegaciones que expone ahora la señora ********** en torno a los acuerdos de nueve y once de diciembre de dos mil quince y los de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis son inoperantes.


138. Lo anterior es así porque sus argumentos no se encuentran dirigidos a controvertir lo decidido en las interlocutorias de veintiséis de abril de dos mil dieciséis a que se ha hecho referencia, que eran las que en su caso podrían haberle causado perjuicio ya que con lo determinado en ellas adquirieron firmeza los acuerdos que alega como violaciones procesales.


139. Por lo que si únicamente sus argumentos se dirigen a debatir el contenido de los acuerdos de mérito resultan inoperantes, pues como se reseñó, estas actuaciones fueron sustituidas procesalmente por lo decidido en las interlocutorias de referencia.


140. Misma suerte corren las alegaciones que plantea la adherente en torno a la violación relativa al acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete.


141. En dicho acuerdo el J. ordenó dictar la resolución del recurso de revocación promovido por el señor **********, contra el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.(73) La orden de dictar la resolución respectiva atendió a que el J. estimó que ya había transcurrido el término para que la parte demandada diera contestación a la vista.


142. Inconforme con tal determinación, la señora ********** interpuso recurso de revocación,(74) el cual fue resuelto por el J. en la interlocutoria de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.(75)


143. En esa resolución el J. confirmó el auto impugnado. Sustentó su decisión en el argumento de que había sido correcta su actuación de ordenar el dictado de la resolución respectiva en diverso recurso de apelación, en virtud de que el cómputo del término de tres días para que la demandada desahogara la vista relacionada con ese recurso había sido realizada de forma correcta.


144. Conforme a lo anteriormente narrado, son inoperantes los argumentos que expresa la señora **********, en torno al acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete, puesto que se limita a controvertir esa actuación, cuando en el caso, como se vio, dicha decisión fue sustituida al resolverse el recurso de revocación interpuesto en su contra, por el que fue confirmado el auto materia de alegación.


145. En este mismo orden de ideas, por lo que hace a la violación procesal consistente en el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, por el que el J. ordenó dictar la sentencia definitiva en el juicio ordinario mercantil de origen porque consideró que el expediente se encontraba integrado, los argumentos de la señora ********** también son inoperantes.


146. La calificativa de inoperancia atiende a que la señora ********** se inconforma contra un acuerdo que fue materia del recurso de revocación que ella interpuso, el cual fue resuelto en interlocutoria de siete de marzo de dos mil dieciocho(76) de forma desfavorable a sus intereses, pues el J. confirmó el auto impugnado al referir que no existía obstáculo en el expediente para que se procediera a dictar la sentencia.


147. Por tanto, si la alegación de la quejosa adherente versa respecto del auto de diez de octubre de dos mil diecisiete y éste a su vez fue confirmado vía recurso de revocación, los argumentos que expone en torno al primero resultan inoperantes porque el acuerdo en comento quedó sustituido por la interlocutoria de mérito.


X. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL JUCIO DE AMPARO PRINCIPAL


148. Con apoyo en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala concede el amparo y protección de la Justicia Federal al señor **********, para que la Novena Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León:


1.Deje insubsistente la sentencia reclamada;


2. En su lugar, dicte otra en la que prescinda de la interpretación que realizó sobre los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y, conforme a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, considere que los efectos traslativos de la propiedad de la persona donataria se generan a partir de la muerte de la persona donante.


3. Conforme a ello, declare que la señora ********** no tenía capacidad para aportar el bien inmueble al fideicomiso y declare procedente la acción de nulidad promovida por el señor ********** contra el convenio en el que se aportó el bien.


149. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia del amparo principal, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia reclamada para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—En la materia del amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos treinta y siete, treinta y nueve, ciento veintidós, ciento veintitrés, y del ciento treinta al ciento treinta y nueve, además se reservó su derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas.








________________

1.Hechos narrados en el escrito inicial de demanda que obra en el juicio ordinario mercantil de origen, fojas 7 y 8.


2. Í..


3. I., foja 14.


4. "Artículo 232. Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos."

"Artículo 384. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello."


5. Por cuestión de turno, le correspondió conocer de la contienda judicial al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien radicó el asunto bajo el número **********.


6. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"...

"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


7. Tesis P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P., Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, registro digital: 195007.


8. "Artículo 1121. La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias."


9. Aprobado por la Primera Sala en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D. (ponente), P.R., O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H..


10. Por cuestión de turno, le correspondió conocer de la contienda judicial a la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien radicó el asunto con el número **********.

El 21 de mayo de 2018, el J. admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. El 30 de mayo de 2018, admitió a trámite la apelación adhesiva interpuesta por el señor **********.


11. "Artículo 232. Los consortes pueden hacerse donaciones; pero, sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos."

"Artículo 233. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes."


12. "Artículo 384. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello."


13. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el número *********.


14. "Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes."


15. "Artículo 386. Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular.

"Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.

"El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados." 16. "Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria."


17. De texto: "Conforme a los artículos 2602 y 2114 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas a los legados, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo IX, título X, del libro en que se encuentra el citado artículo 2114, que establece que las donaciones entre consortes se confirman con la muerte del donante. Ahora bien, como en ese capítulo no hay disposición alguna que establezca que la falta de aceptación por el donatario, sea causa de nulidad de la donación, es indudable que la hecha por el marido en favor de su esposa, se confirma con la muerte de aquél, y por virtud de tal confirmación, los bienes pasan a la donataria, quien puede libremente disponer de esos bienes, así como de los que a su vez hubiera donado a su esposo, sin que se hubiese confirmado la donación, por haber muerto él primero que ella.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Quinta Época, Tomo XCIX, página 2162, registro digital: 345193. Derivó de la resolución del amparo civil directo 2676/46, aprobado por unanimidad de cinco votos.


18. "Artículo 78. El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido; pero deberá abstenerse de ejercerlas: ...

"IV. Si el acto o el hecho son contrarios a la ley o a las buenas costumbres."

"Artículo 151. La escritura o acta será nula: ...

"II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta."


19. Sostuvo lo anterior en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito I.3o.C.110 C, de rubro: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 411, registro digital: 201911.


20. Jurisprudencia 3a. 65 15/90, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

"NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL. Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y, además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.". Jurisprudencia visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, página 233, registro digital: 207224.


21. Sostuvo lo anterior en la tesis 1a./J. 11/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN EL JUICIO MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES SUPLETORIAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PARA RESOLVER SOBRE ESE ASPECTO CUANDO EL JUICIO TERMINA POR DESISTIMIENTO POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO.". Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 54, T.I., mayo de 2018, página 1144, registro digital: 2016811.


22. "Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y,

"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


23. En esos escritos planteó incidente de nulidad de actuaciones respecto de los acuerdos de nueve y once de diciembre de dos mil quince. Solicitó la regularización del procedimiento a efecto de que se dejaran insubsistentes esos mismos acuerdos. Interpuso recurso de revocación y recurso de apelación contra el acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, por el que se admitió de forma total la demanda inicial del señor **********.


24. Que fijó una contragarantía para que se levantara la medida cautelar decretada en autos.


25. El Tribunal Colegiado lo radicó bajo el juicio de amparo directo *********.


26. El juicio de amparo directo promovido por el señor ********** es el registrado con el número ******** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


27. Aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. y la M.A.M.R.F.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R..


28. Amparo directo en revisión 3979/2018. Resuelto en sesión de la Primera Sala de 21 de noviembre de 2018, por mayoría de 4 votos de la señora M.P.H., M.C.D. (ponente), M.P.R. y el M.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro Zaldívar Lelo de L..

Amparo directo en revisión 7808/2018. Resuelto en sesión de la Primera Sala de 22 de mayo de 2019, por mayoría de 3 votos de la señora M.P.H., M.P.R. (ponente) y el M.G.O.M., en contra de los emitidos por el M.G.A.C. y por el M.A.M..


29. Constancia de notificación personal que obra a foja 40 del toca de apelación **********.


30. "Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

"Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal."


31. De dicho cómputo se descuentan los días doce, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, así como el uno, dos, tres y cuatro de noviembre por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y con la Circular 31/2018 del Consejo de la Judicatura Federal.


32. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: ...

"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y, ..."


33. De dicho cómputo se descuentan los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre y uno, dos, ocho y nueve de diciembre de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


34. "Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


35. "Artículo 391. La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un J. de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa."


36. Tesis de jurisprudencia de rubro: "FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO. Del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que: a) las instituciones de crédito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecución de dichos fines, la institución fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempañan su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos –sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado–, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes acudan a juicio a defender el patrimonio fideicomitido.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, abril de 2007, Tomo XXV, página 95, registro digital: 172762, derivó de la resolución de la Contradicción de tesis 128/2006-PS, resuelta el 10 de enero de 2007 por unanimidad de cinco votos. Ponente: S.A.V.H..


37. "Artículo 391. La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un J. de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa."


38. "Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ... XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés."

"Artículo 80. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios."

El delegado fiduciario es la persona física que representa a la institución fiduciaria, que se ocupa de la obtención de cada uno de los fines que se pacten en el contrato de fideicomiso.

"Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso."


39. "Artículo 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario."


40. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."

"Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles Local."


41. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., agosto de 1998, T.V., página 63, registro digital: 195672, derivó de la resolución de la contradicción de tesis 23/94, resuelta el 14 de marzo de 1996 por unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M..


42. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, P., Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 52, registro digital: 232092, derivó del amparo en revisión 769/84, resuelto el 26 de agosto de 1986 por mayoría de diecisiete votos. Disidentes: M.A.G., A.G.M. y U.S.O.. Ponente: F.L.C..


43. "Artículo 78. El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido; pero deberá abstenerse de ejercerlas: ...

"IV. Si el acto o el hecho son contrarios a la ley o a las buenas costumbres."

"Artículo 151. La escritura o acta será nula: ...

"II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta."


44. Jurisprudencia 3a. 65 15/90, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL. Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y, además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.". Datos de localización: Octava Época, enero-junio de 1990, registro digital: 207224.


45. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abril de 2004, Tomo XIX, página 97, registro digital: 181707.


46. "Artículo 404. El fideicomiso de garantía debe constar por escrito. Tratándose de fideicomisos cuyo objeto recaiga sobre bienes inmuebles deberá constar en escritura pública e inscribirse en el registro público de la propiedad correspondiente."


47. Jurisprudencia 3a. 65, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.". Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, junio de 1990, Número 30, página 41, registro digital: 820103.


48. Datos de localización: Jurisprudencia P./J. 21/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XIX, página 97, abril de 2004, registro digital: 181707.


49. "Artículo 45. Queda prohibido a los notarios: ...

"II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un J. para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones."


50. Resuelto en sesión de la Primera Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de 4 votos de la señora M.P.H., y los Ministros C.D., P.R. y G.O.M..


51. Resuelto en sesión de la Primera Sala de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de la señora M.P.H., M.P.R. y M.G.O.M., en contra de los emitidos por el M.G.A.C. y A.M..


52. "Artículo 233. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes."


53. "Artículo 2233. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V del libro primero."


54. "Artículo 232. Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos."


55. "Artículo 2234. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador."


56. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., febrero de 2005, Tomo XXI, página 5, registro digital: 179367, unanimidad de diez votos, ponente: J.R.C.D.. 57. "Artículo 2263. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará la (sic) dispuesto en los artículos 2256 y 2257."

"Artículo 2256. Rescindida la donación por superveniencia de las hijas o hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijas o de hijos."

"Artículo 2257. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario."

"Artículo 2258. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación."


58. "Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley."

"Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular."

"Artículo 2195. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna."


59. "Artículo 2233. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V del libro primero."


60. I., fojas 314, 319, 326 y 328.


61. I., foja 307.


62. I., foja 315.


63. I., foja 320.


64. I., foja 327.


65. Foja 367 del tomo II del juicio ordinario mercantil **********.


66. Foja 1216 del tomo III del juicio ordinario mercantil **********.


67. I., foja 281.


68. Í., foja 1276.


69. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo."


70. Auto por el cual se había admitido la demanda inicial del señor ********** respecto a todos los demandados que señaló.


71. I. foja 372 y 382.


72. I., fojas 541 y 548.


73. Que fijó una contragarantía para que se levantara la medida cautelar decretada en autos.


74. I., foja 905.


75. I., foja 918.


76. Foja 1266 del tomo III del juicio ordinario mercantil **********.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR