Ejecutoria num. 31/2016-CA, DEDUCIDO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2016-CA, DERIVADO A SU VEZ DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, 0
Fecha de publicación01 Julio 2017
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 31/2016-CA, DEDUCIDO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2016-CA, DERIVADO A SU VEZ DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2016. F.V.C., EN SU CARÁCTER DE APODERADA LEGAL DE LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DEL ESTADO DE MORELOS. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 31/2016-CA, deducido del recurso de reclamación 16/2016-CA, derivado a su vez de la controversia constitucional 30/2016, interpuesto por F.V.C., en su carácter de apoderada legal de la rectora de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, en contra de la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de uno de junio de dos mil dieciséis, en el que se desecha el citado recurso de reclamación 16/2016-CA; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición y desechamiento del primer recurso de reclamación. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.V.C., en su carácter de apoderada legal de la rectora de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro instructor(1) de la controversia constitucional 30/2016, mediante el cual advirtió que existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debido a que la promovente carece de legitimación procesal activa, por lo que procedió a desechar de plano la controversia constitucional.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de reclamación 30/2016(2), por considerar, nuevamente, que la recurrente no contaba con legitimación adecuada para interponer dicho medio de impugnación.


SEGUNDO. Resolución impugnada. La materia del presente recurso de reclamación es la resolución de uno de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte no legitimada, al haber sido suscrito por F.V.C., ostentándose como apoderada general para pleitos y cobranzas y actos de administración de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos; carácter que acreditó con el primer testimonio notarial de la escritura pública número 10,884 (diez mil ochocientos ochenta y cuatro), que contiene el poder general y especial otorgado en su favor por la referida Universidad -el cual adjuntó al escrito de demanda-.


Tal forma de representación no resulta válida, en términos del artículo 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra establece:


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (...)"


De lo anterior, se desprende que, tratándose de controversias constitucionales, se deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas relativas, cuenten con facultades de representación y, en todo caso, se presumirá que quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; sin que se admita alguna forma diversa de representación, pudiendo, no obstante, nombrarse delegados que hagan promociones, concurran a las audiencias y rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en ley.


De esta forma, en este medio de control constitucional, no es dable admitir una forma de representación distinta de aquella que la ley confiere.


Ahora bien, la representación legal de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos recae en su rector, conforme al artículo 30 del decreto número doscientos ochenta y ocho, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el siete de julio de dos mil cuatro, mediante el cual se creó dicho organismo:


"ARTÍCULO 30. El Rector de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


(...)


III. Representar legalmente al Organismo ante toda clase de autoridades y personas de derecho público o privado, con todas las facultades, aún (sic) aquellas que requieran autorización especial que correspondan a los apoderados generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio, en los términos del artículo 2008 del Código Civil del Estado de Morelos.


Así mismo, otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con todas las facultades que requieran cláusula especial. El ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción será bajo la responsabilidad del Rector. La facultad para realizar actos de dominio y para otorgar, suscribir y endosar títulos de crédito sólo podrá ejercerla por acuerdo expreso de la Junta Directiva; de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienes del Estado y la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos. (...)"


De ahí que debió ser, en todo caso, el rector de la Universidad, como representante legal o, incluso, alguna de las personas a las que se designó como delegados y se tuvo como tales en el auto recurrido, quienes interpusieran el recurso de reclamación, al ser los únicos legitimados por la Ley Reglamentaria de la Materia para tal efecto.


De este modo, debe desecharse el presente recurso; sin que sea óbice que, en auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hubiese admitido, ya que dicho proveído no es definitivo, ni vincula a este órgano colegiado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el presente recurso de reclamación. "


TERCERO. Interposición y admisión del segundo recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, por escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.V.C., en su carácter de apoderada legal de la rectora de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, interpuso el presente recurso de reclamación.


Por acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse al momento de dictar sentencia, y le asignó el número de expediente 31/2016-CA; además, ordenó correr traslado a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y turnó el asunto al Ministro J.M.P.R..


Una vez transcurrido el plazo de cinco días hábiles otorgado a las partes para que realizaran sus manifestaciones, sin que así lo hicieran, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que se enviara el asunto para su radicación y resolución a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito el Ministro ponente.


Consecuentemente, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..


CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte actora expuso, en síntesis, el siguiente agravio:


• La recurrente cuenta con legitimación para promover el recurso de reclamación en representación de la rectora de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, pues de conformidad con el artículo 30 del decreto de creación de la referida institución educativa, en el cual se prevé que el Rector puede "otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con todas las facultades que requieran cláusula especial".


• De este modo, causa agravio la indebida apreciación que hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo recurrido, al coartar el derecho de la Universidad a un recurso efectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación 31/2016-CA, deducido del recurso de reclamación 16/2016-CA, derivado a su vez de la controversia constitucional 30/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 fracción V, y 11 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario el análisis del resto de los supuestos procesales, toda vez que se advierte claramente un motivo de improcedencia que impide analizar el fondo del presente medio de impugnación, de conformidad con lo siguiente:


El artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, prevé los supuestos de procedencia del recurso de reclamación:


"ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;


II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;


III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;


IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas;


VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


VII. En los demás casos que señale esta ley."


Del precepto legal transcrito, se desprende que el recurso de reclamación es un medio de impugnación restrictivo, en tanto no cualquier auto o resolución podrá ser materia de dicho recurso, sino únicamente aquellos que encuadren en alguna de las hipótesis que marca ese numeral.


Conforme a lo señalado, se tiene que, tratándose de las controversias constitucionales, el legislador estableció el recurso de reclamación para combatir los autos o resoluciones que durante la substanciación del juicio, o en relación con el cumplimiento de las ejecutorias dictadas por esta Suprema Corte, emitieran el Ministro Instructor, o bien, el Ministro Presidente, pero no para impugnar las sentencias dictadas por las Salas o el Pleno de este Alto Tribunal.


En el caso, se advierte que la resolución que se pretende recurrir no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el precepto legal en cita, de ahí que, al no tratarse de un auto o resolución de trámite dictado por el Ministro instructor, o bien, por el Ministro Presidente, sino de un fallo definitivo e inatacable, contra el cual es improcedente el recurso de reclamación, resultando aplicable, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Sala comparte, de rubro y texto siguientes:


"RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación procede contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia y que por su naturaleza trascendental o grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; sin embargo, no toda resolución que ponga fin a la controversia, puede ser recurrible a través de este medio de impugnación, ya que la interpretación teleológica, armónica y sistemática de la fracción en comento, permite concluir, sin lugar a duda, que se refiere a resoluciones dictadas durante el procedimiento por el Ministro instructor, mas no así a aquellas que son definitivas y que han sido pronunciadas por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ni en la Constitución Federal, ni en la ley reglamentaria de la materia, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna que establezca que estas últimas resoluciones pueden ser impugnadas. Consecuentemente, al no ser recurribles las ejecutorias pronunciadas por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, por tener carácter de definitivas y poseer la calidad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el recurso de reclamación interpuesto en su contra es improcedente."(3)


Asímismo, sirve de apoyo, por identidad de razón, la tesis aislada de la Primera Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN ESE RECURSO. En el artículo 103 de la Ley de Amparo no se establece que contra la resolución dictada en el recurso de reclamación proceda algún recurso, ni los artículos 83 y 95 de la propia ley señalan la procedencia de los recursos de revisión y queja en su contra además, tampoco el artículo 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al delimitar la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le confiere la facultad de revisar las sentencias pronunciadas por las Salas, por lo que se concluye, que la resolución pronunciada en un recurso de reclamación por alguna de las Salas del Máximo Tribunal del país es irrecurrible y, en términos de los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, adquiere el carácter de definitiva y posee la calidad de cosa juzgada, por lo que el recurso interpuesto en su contra resulta improcedente."(4)


Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el recurrente funde su escrito en la fracción II del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que hace referencia a los autos o resoluciones "que pongan fin a la controversia o que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva", puesto que, en la especie, no se impugna un acuerdo o resolución de trámite dictado por el Ministro instructor, o por el Ministro Presidente, sino el fallo definitivo emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso recurso de reclamación 16/2016-CA, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis.


En estas condiciones, es indudable que la sentencia definitiva dictada por la aludida Segunda Sala no encuadra dentro de las hipótesis de procedencia del recurso de reclamación que restrictivamente estableció el legislador en el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, el presente recurso resulta improcedente y debe desecharse.


Cabe hacer mención que con, independencia de lo anterior, la resolución que se pretende combatir, constituye una decisión definitiva emitida por este Alto Tribunal, la cual resulta irrecurrible, toda vez que la Segunda Sala actúa por delegación de funciones del Tribunal Pleno, en el dictado de la resolución del recurso de reclamación del que deriva este asunto.


Similares consideraciones a las aquí sustentadas fueron sostenidas por esta Primera Sala, al resolver Similar criterio al aquí sustentado fue emitido por esta Primera Sala, al resolver los diversos recurso de reclamación 10/2010-CA, y 86/2011-CA, 9/2012-CA y 18/2014-CA.


TERCERO. Multa. Corresponde ahora determinar si procede aplicar a la parte que reclama la multa prevista en el artículo 54 de la Ley Reglamentaria de la materia(5), cuyo texto establece que si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.(6)


En el caso concreto, esta Primera Sala advierte que la reclamación fue interpuesta sin motivo, en virtud de que ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Reglamentaria de la materia, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que las resoluciones definitivas emitidas por este Alto Tribunal puedan ser impugnadas, y por ello el recurso de reclamación interpuesto en su contra es notoriamente improcedente. Por lo tanto, ha lugar a imponer la multa media establecida en el precepto de referencia, la cual es de sesenta y cinco días de salario mínimo vigente en la Ciudad de México.


En la fecha en que se interpuso el recurso de reclamación (uno de julio de dos mil dieciséis) el salario mínimo diario para la Ciudad de México era de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), que multiplicados por sesenta y cinco equivalen a la cantidad de $4,747.60 (cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos 60/100 M.N.).


Cabe aclarar que se impone la multa por la cantidad citada únicamente a F.V.C. quien se ostenta como apoderada legal de la rectora de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, y que suscribió el escrito que dio origen al presente expediente.


Dicha sanción deberá hacerse efectiva por conducto del Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración Local de Recaudación competente, a la que deberán enviarse los oficios correspondientes, debiendo informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las gestiones realizadas para tal efecto, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 49/2003, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha Administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación."(7)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha el presente recurso de reclamación a que este toca 31/2016-CA se refiere.


SEGUNDO. Se impone multa a F.V.C., en su carácter de apoderada legal de la rectora de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, en los términos del último considerando de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_______________

1. El instructor en la controversia constitucional 30/2016 es el M.J.L.P..


2. Por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros E.M.M.I.(., J.L.P., J.F.F.G.S. y P.A.P.D.. Ausente la Señora Ministra M.B.L.R..


3. Tesis 2ª. XCI/2000. Página 372. Tomo XII. Agosto de 2000. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


4. Tesis 1ª. XXXIV/2003. Página 191. Tomo XVIII. Julio de 2003. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


5. Artículo 54. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


6. La Primera Sala ya ha impuesto multas en este tipo de asuntos, tal fue el caso del recurso de reclamación 18/2014-CA, resuelto por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros O.M.d.C.S.C. (ponente), J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce.


7. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII. Junio de 2003. Página 226.

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