Ejecutoria num. 31/2008 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2008 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 2345
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 31/2008.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el impetrante de garantías son infundados.


En efecto, es infundado el motivo de queja establecido en el inciso a), pues contrario a lo argüido por el amparista, el cuerpo del delito previsto y sancionado en el artículo 85 bis, fracción III (hipótesis de a quien disponga indebidamente de arma dotada a un cuerpo policíaco), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su responsabilidad en la comisión del mismo, quedaron plenamente acreditados.


Así es, en principio, debe decirse que no asiste razón al inconforme en cuanto a que la conducta que se le atribuye ("apuntar" a un agente policial con el revólver que aquél tenía a su cargo, como elemento de la Policía Auxiliar de esta ciudad, a fin de no ser detenido) no encuadra en la descripción típica establecida en el precepto mencionado en el párrafo que antecede, dado que a su parecer el vocablo "disponer", que en la misma se emplea, interpretado a la luz de los numerales 382 y 383, fracciones I y II, del Código Penal Federal (que prevén el delito de abuso de confianza) significa realizar "actos de dominio" respecto del objeto de que se trata, tales como la venta, pero no su simple uso.


Lo anterior así se considera, porque en primer lugar, los mencionados numerales del código punitivo penal invocado regulan, como lo refiere el propio quejoso, el delito de abuso de confianza, claramente diverso al que ahora nos ocupa (disposición indebida de arma dotada a un cuerpo policíaco), no sólo por los elementos objetivos y normativos que lo componen, sino también en virtud del bien jurídico que tutela, pues mientras a éste le corresponde la seguridad pública, en tanto que a las armas dotadas a elementos policiales, se les dé el uso concerniente a sus funciones, es decir, para la custodia de la población (como más adelante se verá), al primero (abuso de confianza) le concierne el patrimonio de las personas; y, en segundo término, precisamente dada la diferencia de bienes jurídicos protegidos, la connotación del verbo "disponer", empleado en la descripción típica de ambos injustos, será necesariamente distinta, ya que respecto del ilícito de abuso de confianza estará enfocada, evidentemente, a la propiedad de las cosas y, por lo que ve al tipo penal atribuido al inconforme, será en relación a las precitadas tareas que desempeñan la clase de servidores públicos en mención, de ahí que de ninguna manera, para este último caso, pueda comprendérsele como la acción de transmitir la propiedad del arma, como lo pretende el amparista.


En tales condiciones, se considera correcta la determinación del tribunal responsable, en el sentido de que para interpretar el concepto de que se trata, debe atenderse a la intención que tuvo el órgano legislativo al regular como delictivo el "disponer indebidamente" de las armas dotadas a los cuerpos policiales, la que acertadamente refirió fue evitar el uso de tales artefactos para fines distintos a la seguridad pública.


Ello tiene sustento en la exposición de motivos concerniente a la iniciativa de decreto (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), por virtud del cual, entre otras cosas, se adicionó el precitado artículo 85 bis a la ley reglamentaria en cuestión que, en lo conducente, dice:


"Dentro de las prioridades de mi administración están, como lo he expresado desde el inicio de mi mandato, el respeto irrestricto al Estado de derecho y la promoción del bienestar de los mexicanos. La delincuencia es un fenómeno que vulnera de una forma muy importante las mencionadas prioridades. Además, agravia directamente a la población, ya que afecta directamente a sus personas, familias y bienes. ... Los altos índices de criminalidad que se han presentado en el país durante los últimos años, son consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícitos. ... Con objeto de recobrar los niveles de seguridad pública que demandan y merecen los mexicanos, debe llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por la población, un esfuerzo más serio, riguroso, prolongado y decidido para combatir a la delincuencia. ... Las reformas tienen como objetivo directo inhibir las conductas sancionadas por la propia ley, pero lo que resulta de mayor trascendencia es que su objetivo indirecto es disminuir la incidencia de delitos que se cometen de forma violenta con la utilización de armas de fuego. ... En consecuencia, es fundamental sancionar con mayor gravedad estas conductas y así, además de castigar la comisión de esos delitos, se evitará la proliferación de armas. ... En las conductas que se sancionan en esta ley, puede darse el supuesto de que intervengan servidores públicos o particulares que por razón de su empleo se encuentran obligados a prevenir y combatir la realización de las mencionadas conductas y que, por lo tanto, se encuentran con más razón obligados a no incurrir en las mismas. En consecuencia, se sugiere agravar las sanciones cuando en los delitos de posesión, portación y acopio intervengan miembros de las fuerzas armadas, o de algún servicio privado de seguridad, como actualmente está previsto en relación con los servidores públicos pertenecientes a alguna corporación policíaca."


Del extracto de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, recién transcrito, destacan, por un lado, que su objetivo principal fue "recobrar" los niveles de seguridad pública y del Estado, mientras que su objetivo indirecto era disminuir la incidencia de delitos que se cometían mediante la "utilización" de artefactos bélicos; de ahí la afirmación de que el bien jurídico tutelado con el dispositivo 85 bis, fracción III, lo fue la seguridad pública.


Y, por otro, se hizo hincapié en agravar las sanciones de los delitos relacionados con armas de fuego, cuando en éstos intervengan servidores públicos o particulares que por razón de su empleo estaban obligados a prevenir la realización de ese tipo de conductas delictivas.


Ambas razones conllevan a concluir que el legislador al incluir la palabra "disponer" en la descripción del ilícito en cuestión ("a quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a cuerpos de policías federales, estatales o municipales") quiso decir "utilizar" o "emplear", buscando evitar el uso o destino del armamento en cuestión, para fines diversos a la seguridad y defensa pública, que es para lo que se les dotó a los servidores públicos de que se trata, dado que su función principal es, como se dijo en la exposición de motivos precedente "prevenir y combatir la realización" de conductas ilícitas.


A mayor abundamiento, es de destacarse que el significado otorgado a la frase en cuestión ("disponer"), tiene concordancia objetiva con el resto de la ley reglamentaria de que se trata, pues basta la lectura del numeral 82 de la misma, para advertir que es éste el que regula la conducta relativa a la transmisión de la propiedad de artefactos bélicos, pues dispone:


"Artículo 82. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.


"La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 bis de esta ley."


Así las cosas, es inconcuso que por "disponer indebidamente" de un arma dotada a cuerpos policiales, como se establece en el numeral 85 bis, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debe entenderse la utilización o el empleo de aquélla con fines distintos para los que se les entregó a dichos servidores públicos (como es la seguridad de la población) y no la transmisión de la propiedad de los artefactos en cuestión, como lo aduce el justiciable, máxime que, por un lado, esta última acción (transmitir la propiedad) implica necesariamente que quien la lleva a cabo cuente con justo título del arma de que se trate, es decir, que sea el dueño de la misma; y, por otro, como antes se dijo, tal conducta está prevista en el diverso 82 de ese propio ordenamiento legal.


Por otra parte, cabe destacar que en la descripción típica del delito en cuestión, con relación al activo, hace referencia en términos genéricos "a quienes dispongan indebidamente" de armas que se doten a cuerpos policiales federales, estatales o municipales. Sobre el particular, debe decirse que lógicamente podrán cometer dicho injusto las personas que tengan acceso al armamento y posibilidad de disponer de él, por lo que en este sentido es claro que a los agentes de seguridad pública les es factible cometer la conducta típica de que se trata, pues a ellos se entrega materialmente ese tipo de artefactos.


Luego entonces, debe decirse que el tribunal de apelación correctamente determinó que las pruebas recabadas en primera instancia fueron suficientes y eficaces para acreditar el cuerpo del delito de "disposición indebida de arma de fuego dotada a un cuerpo policíaco", previsto y sancionado en el artículo 85 bis, fracción III, de la ley especial en cita, así como la plena responsabilidad del peticionario del amparo en su comisión, cuya intervención la efectuó ciertamente en términos del numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal...

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