Ejecutoria num. 307/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 3199
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 307/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la parte quejosa en el amparo directo 151/2011, una de las ejecutorias en donde se sustentó uno de los criterios aparentemente contradictorios.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 741/2007, determinó lo que se señala a continuación:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer conduce a determinar lo siguiente: Argumenta la dependencia promovente del amparo que la autoridad responsable le causa perjuicio, porque ilegalmente concluyó que a la accionante se le ordenó el traslado a otro centro de trabajo, cuando lo cierto es que nunca existió tal orden, sino que se le encomendó una comisión, que ello fue hecho del conocimiento de la actora a través del oficio 37-SAT-09-IV-024729, de fecha catorce de febrero de dos mil tres, y la mencionada comisión únicamente la tendría que realizar la empleada en el periodo comprendido del veinticuatro de febrero de dos mil tres al doce de septiembre del mismo año, sin que se afectara la relación laboral y sus derechos como trabajadora de base; que la autoridad laboral confunde el traslado a que alude el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la comisión que se le ordenó a la trabajadora, además de que el artículo 91 de las condiciones generales de trabajo de la dependencia demandada establece diversos movimientos de personal dentro de los cuales en forma alguna se encuentra detallada la comisión, sino diversas hipótesis que si bien en la fracción VII de dichas condiciones se establece un traslado, éste corresponde al movimiento de personal de una ciudad a otra, con carácter definitivo, lo que es totalmente distinto a lo ordenado a la accionante, como el desempeño de una comisión de carácter temporal. Agrega la quejosa, que la Sala del conocimiento ilegalmente determinó que, en el caso, la demandada debió justificar las causas del traslado de la empleada, cubrir los gastos de viaje correspondientes, el menaje de casa, así como demostrar la concurrencia de todas y cada una de las causas enumeradas en el invocado artículo 16 de la legislación burocrática, consistentes en la desaparición del centro de trabajo, la reorganización o necesidades del servicio o permuta debidamente autorizada, o por fallo emitido por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Es infundado lo anterior, atentas las siguientes consideraciones: De la lectura del laudo impugnado se desprende que la Sala del conocimiento tomó en consideración para resolver condenatoriamente, que la demandada no acreditó fehacientemente la reorganización o necesidades del servicio para ordenar a la actora el cambio de población en donde debería prestar sus servicios por el periodo comprendido del veinticuatro de febrero al doce de septiembre de dos mil tres, aunque haya ordenado el pago de los viáticos correspondientes, y que el acuerdo que establece las disposiciones de ahorro en la administración pública federal para el ejercicio fiscal dos mil dos, en que basó la instrucción de traslado de una población otra, no es suficiente porque únicamente con ello se busca la efectividad y el uso del gasto público, por lo que el cambio o traslado de la accionante es improcedente. Ahora bien, lo resuelto al respecto por la autoridad laboral es legal, ya que en el caso se está en presencia de un traslado, como lo establece el artículo 16 de la legislación burocrática, ya que dicho dispositivo legal prevé lo siguiente: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Como se aprecia del ordenamiento legal transcrito, la legislación burocrática establece los derechos que tendrán los trabajadores que sean trasladados de una población a otra, ya sea por un periodo menor o mayor a seis meses, distinguiendo al efecto, qué prestaciones serán cubiertas por las dependencias, de acuerdo al lapso que comprenda el referido traslado. Asimismo, se aprecia que el dispositivo invocado por la dependencia quejosa en el oficio de fecha catorce de febrero de dos mil tres, mediante el cual hizo del conocimiento a la trabajadora que sería trasladada a la ciudad de Nogales, Sonora, por el periodo que comprende del veinticuatro de febrero de dos mil tres al doce de septiembre del mismo año, está apoyado en el propio artículo 16 de la legislación de la materia, por lo que independientemente de que en el oficio de mérito se haga alusión a que se trata de una comisión temporal, lo cierto es que legalmente no está establecida la existencia de comisiones temporales como lo afirmó la demandada en su escrito de contestación, sino que lo previsto por el ordenamiento legal de referencia es el traslado temporal del empleado por un periodo mayor o menor a seis meses. Por lo tanto, si del propio oficio en que le fue comunicado a la actora que debería presentarse para laborar en la plaza correspondiente a la ciudad de Nogales, Sonora, se advierte la indicación de que sería por un periodo de seis meses con quince días, es evidente que se está en presencia del traslado a que alude el artículo 16 de la legislación burocrática, por lo cual, tal como lo determinó la autoridad responsable, la demandada debió demostrar que se dieron las causas enumeradas en las fracciones I, II, III y IV del invocado dispositivo legal, que se encuentran transcritos en párrafos precedentes, de ahí lo infundado del concepto de violación. Para reafirmar lo anterior, se considera conveniente tener a la vista el contenido del mencionado oficio, de catorce de febrero de dos mil tres, a través del cual la demandada hizo del conocimiento de la actora el traslado de una población a otra para el desempeño de sus labores (foja 76).


Ver oficio

"Por otra parte, la promovente del amparo afirma que la Sala del conocimiento debió considerar que **********, incurrió en un abandono de empleo, ya que al no haberse presentado al lugar señalado en el oficio mediante el cual fue notificada de la comisión que se le encomendó, la trabajadora incumple con la obligación a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 138 de las condiciones generales de trabajo; que la accionante faltó a sus labores sin justificación por seis o más días hábiles consecutivos al lugar en donde temporalmente se le había comisionado, por lo cual, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, no tiene acción y derecho para demandar el pago de las prestaciones señaladas en su escrito de demanda. Es inoperante lo anterior, ya que la demandada adujo en su contestación que la actora incurrió en el abandono de empleo a que alude el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que a la letra dispone: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). La demandada planteó la excepción de terminación de los efectos del nombramiento de la actora, argumentando que ésta dejó de presentarse a laborar en el lugar a donde se le ordenó a través del oficio de catorce de febrero de dos mil tres, los días 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero, y 3, 4 y 5 de marzo del mismo año; es decir, por más de cuatro días, lo que implicó un abandono de trabajo. Lo afirmado por la peticionaria de garantías al respecto es improcedente, ya que el hecho de que la accionante no se haya presentado a laborar, no se traduce en un abandono de empleo, ya que las faltas de asistencia de trabajo no constituyen el abandono mencionado, sino la causa de cese a que se contrae la fracción V, inciso b), del artículo 46 de la ley de la materia, misma que da lugar a la demanda de autorización de cese de los efectos del nombramiento que el titular debe plantear ante el tribunal burocrático laboral; sin que sea válido que por ese tipo de ausencias del trabajador, se oponga como excepción por la dependencia demandada, dado que no cuenta con el derecho legal de separar unilateralmente al trabajador faltista, como así lo ha determinado la jurisprudencia número 658, sustentada por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, consultable en las páginas 534 y 535 del Tomo V, Materia de Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto literal es como sigue: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).’ (se transcribe). No obstaculiza la anterior consideración el contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, consultable en la página 528 del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS.’ (se transcribe). En efecto, en términos del artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, los Tribunales Colegiados cuentan con la facultad de interrumpir la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anterior a esa reforma; y en el caso se considera que la ley establece como causales distintas de cese el abandono de empleo en términos de la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y las faltas injustificadas al trabajo por más de tres días consecutivos a que alude la fracción V, inciso b), sin que ésta pueda traducirse en una decisión de no seguir prestando el servicio como afirma la parte final de la jurisprudencia en análisis, toda vez que tal supuesto ya se encuentra comprendido en la citada fracción I, cuando señala: ‘por abandono de empleo’, expresión en la que el legislador incluyó la manifestación expresa de voluntad de no seguir prestando el servicio o la evidencia de no querer hacerlo, por ejemplo, en el caso en que el trabajador se encuentre laborando en otro centro de trabajo o situaciones que entrañen el deseo de no volver al trabajo. Por tanto, la sola falta de asistencia a las labores no puede entrañar esa voluntad, pues existiendo el deseo de continuar con la relación laboral, puede existir una causa justificada por la que el trabajador no se presente a laborar, teniendo la obligación de acreditárselo al patrón cuando se reintegre al trabajo, a fin de que no se actualice la causal de cese por faltas injustificadas al trabajo por más de tres días de manera consecutiva. Por las mismas razones, también es inoperante lo que argumenta la parte quejosa, en cuanto a que resulta ilegal lo determinado por la autoridad de instancia en cuanto a que la demandada violó la inamovilidad a que tiene derecho la empleada, y ello es así, porque confunde la adscripción con la inmovilidad y la comisión, siendo el caso que la actora fue comisionada para ejecutar un servicio, sin que ello implique que hubiera sido removida de su empleo para considerar así afectada la inamovilidad garantizada en la ley de la materia. Argumenta la promovente del amparo, que el acta de abandono de empleo es causa suficiente para considerar que la actora exteriorizó su voluntad de no volver al trabajo, por lo que el despido es injustificado; que la autoridad responsable ilegalmente resolvió que la accionante no manifestó su voluntad de no continuar prestando sus servicios para la demandada, sin embargo, el hecho de no haberse presentado al nuevo lugar de ubicación implica que fue su voluntad no continuar terminar (sic) la relación de trabajo con la hoy quejosa, ya que faltó más de seis días a su empleo, y ello está configurado como causa de cese conforme a las propias condiciones generales de trabajo de la dependencia en el inciso a) de la fracción II del artículo 138, en relación con la fracción I del artículo 46 de la legislación burocrática; que la demandada instruyó el acta de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, en virtud de las inasistencias de la actora; siendo procedente la terminación de los efectos de su nombramiento por abandono de empleo, sin embargo, la autoridad responsable omite considerar que está demostrada dicha causa, por lo que causa perjuicio jurídico a la promovente del amparo. Es inoperante lo anterior, ya que independientemente del valor demostrativo que la autoridad responsable haya dado al acta de abandono de empleo, la misma fue levantada con motivo de dicha causa de cese sostenida por la demandada, sin embargo, en el caso tal como ha quedado de manifiesto, las faltas de asistencia atribuidas a la accionante constituyen una causal diversa de cese, por lo que la hoy quejosa debió demandar la autorización correspondiente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte, la fracción I del artículo 46 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé una primera situación de cese directo, que hace consistir en el abandono de empleo. Esta causal tiene que ver con la voluntad que exprese el trabajador en el sentido de no querer continuar con la relación de trabajo pero, contrario a lo que sostiene el titular quejoso, en el caso no quedó acreditada esa voluntad, toda vez que el acta de constancia de hechos por abandono de trabajo de fecha 18 de marzo de 2003, no puede contener esa manifestación expresa en razón de que en ella no participó la trabajadora, precisamente porque, como afirmó el titular demandado, nunca se presentó a laborar al lugar de comisión y por ello no pudo expresar ninguna voluntad en el acta de constancia de hechos de abandono de trabajo. De lo anterior se concluye que el abandono de empleo alegado por el titular quejoso no se actualizó, puesto que los hechos en que se basa en realidad configuran la causal de cese de faltas de asistencia al trabajo injustificadas prevista por el inciso b) de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se tiene que hacer valer por la vía de acción mediante la demanda que el titular promueva ante el tribunal burocrático a fin de obtener la autorización de terminación de los efectos del nombramiento del trabajador. Por lo hasta aquí expuesto, resultan inaplicables los criterios de jurisprudencia invocados por el quejoso, de rubros: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE. DERECHOS DE INAMOVILIDAD, Y A NO SER MOVILIZADOS, DIFERENCIAS.’ y ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ABANDONO DE EMPLEO DE LOS.’. Por lo tanto, al no haber llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 46 de la legislación burocrática, en relación con la fracción V, inciso b), del artículo 46, cuya causa de cese no fue hecha valer por la impetrante, el valor demostrativo de la referida acta es intrascendente así como lo determinado por la autoridad responsable en cuanto a que la actora fue afectada en la inamovilidad de su empleo y la adscripción que tenía asignada, ya que en relación con la fracción I invocada en el escrito de contestación a la demanda, la ley de la materia no exige que sea instrumentada, tal y como se desprende del texto del artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 46 Bis.’ (se transcribe). Afirma la peticionaria de garantías que la autoridad de instancia ilegalmente declaró la nulidad del oficio de catorce de febrero de dos mil tres, careciendo de facultades para ello, porque se trata de un acto administrativo que en forma alguna afectó los derechos de la accionante, sino que es una consecuencia del incumplimiento de la obligación que tenía la hoy tercera perjudicada de presentarse a laborar en la comisión que le fue asignada. Es inoperante lo anterior, ya que la circunstancia de que la autoridad responsable haya declarado la nulidad del oficio a través del cual la dependencia hoy quejosa informó a la accionante de la comisión que le fue encomendada en forma temporal en la ciudad de Nogales, es intrascendente, tomando en cuenta que la demandada no logró demostrar sus defensas y excepciones opuestas en cuanto al abandono de empleo de la hoy tercera perjudicada. Por lo tanto, la consecuencia de ello es que se tenga por cierto el despido atribuido por ésta al titular demandado y la procedencia de lo reclamado por **********. Arguye la promovente del amparo, que la autoridad de instancia le causa perjuicio ya que no ordenó la apertura del incidente de liquidación para el pago del aguinaldo y la prima vacacional; que si la Sala responsable no tenía elementos para cuantificar dichas prestaciones, entonces debió considerar el sueldo compactado de la trabajadora, conforme al comprobante de percepciones y deducciones, con el concepto 07; que la Sala del conocimiento sin fundamento determina que el sueldo de la accionante era de tres mil trescientos un pesos con treinta y siete centavos, lo que arroja un salario diario de doscientos veinte pesos con nueve centavos, sin exponer los argumentos por los cuales arribó a dicha conclusión; que la autoridad laboral debió tomar en cuenta que el salario tabular o presupuestal de la parte actora es de mil setecientos cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos, y no así el salario tabular diario más las diversas prestaciones de la accionante cuando cuantificó el aguinaldo y la prima vacacional, cuando el salario integrado sólo se debe tomar en cuenta para la cuantificación de la indemnización. Es fundado lo anterior, por las siguientes razones: Del laudo impugnado se desprende que la actora demandó el pago de dichas prestaciones consistentes en aguinaldo y vacaciones con la correspondiente prima vacacional, en los términos siguientes: (foja 2) ‘E. El pago correspondiente a las vacaciones y la prima vacacional.’ (se transcribe). Como se desprende de lo anterior, la parte actora no demandó el pago de las referidas prestaciones con salario integrado, y del escrito de demanda tampoco se advierte que hubiera indicado los conceptos que según su dicho integran la base salarial. Ahora bien, tal como se aduce en el concepto de violación, la autoridad responsable ilegalmente consideró como base salarial para cuantificar la condena correspondiente a los conceptos de aguinaldo y prima vacacional, el salario integrado de la accionante, cuando en el caso, ello únicamente corresponde en los casos del pago de indemnizaciones, supuesto diverso a aquel en que se encontró la hoy tercera perjudicada. En razón de lo anterior, la Sala responsable ilegalmente cuantificó las referidas prestaciones con el salario integrado afirmado por la accionante, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo consistente en cuarenta días de salario, por lo que, relacionando dicho precepto con el diverso ordenamiento 32 de la invocada legislación, se concluye que tal prestación debe ser cuantificada con el salario tabular y no así con el integrado, como ilegalmente lo resolvió la autoridad responsable. Por otra parte, es cierto que de autos no consta la cantidad a la cual ascendió el sueldo tabular de la accionante con el que la Sala del conocimiento debió cuantificar la referida condena, por lo que asiste razón a la impetrante cuando afirma que la autoridad resolutora debió ordenar la apertura del incidente de liquidación a que se contrae el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y al no haberlo hecho así, causa a la quejosa el perjuicio jurídico aducido. En mérito de lo anterior, y toda vez que el laudo reclamado resulta violatorio de las garantías individuales de la quejosa, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, lo deje insubsistente y, en su lugar, emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima vacacional reclamadas por la accionante, deben cubrirse conforme lo ordenado en el artículo 42 Bis de la legislación burocrática y no así con el salario integrado, para lo cual deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación respectivo, ello sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a esta concesión."


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 312/2008, determinó:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación que hace valer la quejosa lleva a establecer lo que se expondrá en los párrafos subsecuentes. Por cuestión de técnica, los motivos de inconformidad se analizarán en distinto orden al en que se hicieron valer. Es inoperante lo que se alega en el primer concepto de violación, en el sentido de que la responsable indebidamente basó la determinación de tener por no acreditada la causal de abandono de empleo en que el demandado no cumplió con el procedimiento establecido por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De la atenta lectura de la resolución combatida se advierte que, contrario a lo que afirma el titular inconforme, la determinación de tener por no acreditada la excepción de abandono de empleo opuesta por la secretaría demandada, no la basó en el hecho de que haya incumplido con la obligación a que alude el artículo 46 Bis de la ley burocrática, sino en que el titular no demostró cuáles eran las funciones técnicas del actor relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo o la atención de personas que se pusieran en peligro con el abandono de las labores (foja 450, expediente laboral). De igual forma es inoperante el octavo concepto de violación en el que se reclama que la responsable no observó lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, al dejar de aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se afirma que lo reseñado no puede ser analizado en virtud de que el quejoso no especifica cuáles son los criterios jurisprudenciales que dejó de observar la autoridad laboral, ni la trascendencia de esa omisión en la resolución reclamada. Por otra parte, es infundado lo que se alega en el tercer motivo de inconformidad, en el sentido de que la responsable emitió un acto carente de fundamentación y motivación en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. Contrariamente a lo que se hace valer, la determinación de condenar al demandado a reinstalar al trabajador y, en consecuencia, al pago de las prestaciones que se hicieron derivar del despido injustificado reclamado, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, al exponer la responsable los razonamientos lógico jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión de que el demandado no probó la excepción de abandono del trabajo en que basó su defensa, tal como se advierte a fojas 450 a 453 vuelta del expediente laboral. En otro aspecto, aunque fundado, es inoperante lo que se alega en el primero y segundo conceptos de violación, en el sentido de que la autoridad no analizó debidamente la excepción opuesta relativa a que no existió el despido injustificado reclamado, sino que el actor fue dado de baja al haber incurrido en la causal de abandono de trabajo prevista por la fracción I del artículo 46 de la ley burocrática, al haber dejado de asistir a sus labores los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo del año dos mil tres, sin que la parte demandada estuviera obligada a acreditar las funciones técnicas que desempeñaba el actor, como lo estimó la responsable al resolver el juicio, ya que bastaba con que acreditara las inasistencias. Lo resumido es fundado, en virtud de que del expediente laboral se desprende que el actor reclamó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones, la reinstalación en el cargo que desempeñaba, el pago de salarios caídos, salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, al haber sido despedido injustificadamente el veintisiete de mayo del año dos mil tres; la demandada, por su parte, negó la procedencia de las pretensiones del actor argumentando que mediante oficio 327-SAT-VII-I-1161, de once de julio del año dos mil tres, determinó dejar sin efectos el nombramiento de base del actor, al haber faltado a su centro de labores los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo del año dos mil tres, conducta con la cual infringió lo dispuesto por los artículos 48, fracción VIII y 86, fracción XVI, de las condiciones generales de trabajo aplicables en dicha secretaría (foja 81, expediente laboral). La autoridad laboral concluyó que el demandado no acreditó la excepción de abandono de empleo que opuso y, en lo conducente, estimó: (se transcribe) (foja 450, expediente laboral). Determinación que fue incorrecta pues, tal como lo hace valer el inconforme, la responsable hizo una incorrecta interpretación del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Dado que en cuanto al concepto de abandono dicho precepto legal prevé dos hipótesis que pueden dar lugar a la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para los titulares, que lo son el abandono de empleo (que corresponde a la excepción opuesta por el demandado) y el abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas a las funciones que en la misma se especifican, y por lo que respecta a la primera, para que las inasistencias al trabajo puedan constituirla cuando la ausencia no es permanente o definitiva, se requiere que el número de faltas que lo tipifique se encuentre regulado en las condiciones generales de trabajo de la entidad burocrática correspondiente y que exista por parte del trabajador el propósito de ya no continuar la prestación del servicio, razón por la cual, en el presente caso, la autoridad laboral tomando en consideración los planteamientos de las partes así como las pruebas que allegaron al juicio, debió resolver si quedó demostrada la inasistencia del actor al trabajo, como lo afirmó el patrón, así como la intención de no continuar en el desempeño del cargo, a fin de establecer si existió o no el abandono de trabajo alegado, lo que no hizo, pues es evidente que se pronunció respecto al supuesto del abandono o repetida falta injustificada a las labores. Sin embargo, como se dijo, lo anterior resulta inoperante para conceder el amparo solicitado, ya que la determinación de condenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reinstalar a la parte actora en el cargo que desempeñaba por acreditarse el despido injustificado, debe subsistir por las razones que acto seguido se exponen. En efecto, atendiendo a lo que hicieron valer las partes, correspondió al titular demandado soportar la carga probatoria acerca de la actualización de la causa de cese por abandono de empleo, esto es, que el actor efectivamente dejó de asistir injustificadamente a su trabajo, con el propósito de ya no continuar la prestación del servicio, ya que esta figura tiene dos elementos, uno de ellos objetivo, que consiste en dejar de presentarse a trabajar, y otro subjetivo, caracterizado por la intención de no volver al empleo; sin que con respecto a este último elemento se haya manifestado algo en el escrito de contestación a la demanda ni se aportaran pruebas, por lo que fue legal la determinación de la responsable. Se afirma lo anterior, puesto que el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se limitó a señalar en su escrito de contestación a la demanda que el 11 de julio del 2003 dejó sin efectos del (sic) nombramiento del actor por haber inasistido a su centro de labores los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo del 2003, pero sin hacer alusión respecto al deseo del trabajador de no volver jamás a su empleo, ya sea por la expresión del propio actor, o bien, porque esté prestando sus servicios en otra parte, y para demostrar los hechos en que basó su defensa relativa a las inasistencias del accionante a su centro de trabajo, ofreció como pruebas la confesional del actor que no le beneficia (fojas 214 a 215), originales de las listas de asistencia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo del 2003 (fojas 109 a 122), copia fotostática del oficio 327-SAT-I-1100 de 16 de julio del 2002, mediante la cual se comunica al actor su reasignación a las (sic) Administración de Innovación y Calidad de Monterrey, Nuevo León (foja 107), instrumental de actuaciones, presunción legal y humana, oficio 327-SAT-VII-I-1161, de 11 de julio del 2003, porque se determinó dejar sin efectos el nombramiento del actor (fojas 101 a 105), constancia de hechos de 9 de agosto del 2002, relativo a la negativa del trabajador a recibir el oficio de reasignación (foja 106), así como la copia fotostática del citatorio 327-SAT-No.18-01, de 31 de marzo del 2003 (foja 48) y el original del acta de hechos elaborada el 3 de abril del 2003 (fojas 50 a 61), éstas dos últimas pruebas que fueron propuestas por el actor y que el demandado hizo suyas según se aprecia a foja 97 de autos, probanzas de las cuales no se desprende la existencia de la voluntad en el actor de ya no continuar laborando al servicio del demandado. En las relatadas circunstancias, se concluye que el titular demandado determinó el cese de los efectos del nombramiento en forma injustificada y procedía condenarlo a reinstalar al actor, tal como lo determinó la responsable. Apoya a lo anterior, la tesis registrada con el número 8, publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Materia de Trabajo, Volúmenes 115-120, Quinta Parte, página 9, cuyos rubro y texto son: ‘ABANDONO DE TRABAJO, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis número 9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XCII, Quinta Parte, Materia de Trabajo, página 9, del tenor siguiente: ‘ABANDONO DE EMPLEO, FORMA DE PROBAR EL.’ (se transcribe). Por otra parte, es infundado lo argüido en el cuarto motivo de inconformidad, en el sentido de que se debió absolver del pago de salarios caídos al no haber existido el despido injustificado, ya que fue decisión del propio trabajador no presentarse a laborar al nuevo lugar de trabajo al cual fue adscrito. Contrario a lo que aduce la quejosa, la condena impuesta al pago de salarios caídos es legal puesto que si el trabajador reclamó como acción principal su reinstalación y el demandado no acreditó sus excepciones, la relación de trabajo debe entenderse continuada como si nunca se hubiera interrumpido y, por tal motivo, el titular debe cubrirle la totalidad de las prestaciones que le correspondían, como si nunca se hubiera interrumpido el vínculo laboral, prestaciones entre las que se encuentra el salario. Continuando con el análisis del concepto de violación de que se trata, también es infundado lo que se hace valer, en el sentido de que al haber sido el trabajador quien dejó de presentarse a laborar a su nueva adscripción y sin que demostrara que trabajó el periodo respecto del cual reclamó salarios devengados, no procedía condenar a su pago. Se afirma que lo expuesto por el titular quejoso es infundado, pues al no haber demostrado la causal de abandono de empleo, esto es, que el actor dejó de asistir injustificadamente a su trabajo con el propósito de ya no continuar la prestación del servicio, tenía la obligación procesal de probar que pagó al actor el salario correspondiente al periodo que reclamó del dieciséis al veintiséis de mayo del año dos mil tres, lo que no aconteció, puesto que las pruebas que propuso el titular demandado consistentes en la confesional del actor desahogada el uno de diciembre del año dos mil cuatro (fojas 214 a 215, expediente laboral), el original de la lista de asistencia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo del año dos mil tres (fojas 109 a 122, expediente laboral), copia simple del oficio 327-SAT-I-1100, de dieciséis de julio del año dos mil dos (fojas 107 y 108, expediente laboral), instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, documental consistente en el oficio 327-SAT-VII-I-1161, de once de julio del dos mil tres (fojas 101 a 105, expediente laboral), y constancia de hechos de nueve de agosto del dos mil dos (foja 106, expediente laboral) son ineficaces para demostrar dicho extremo. El quinto y séptimo conceptos de inconformidad son infundados. Afirma el quejoso que fue incorrecta la determinación de la autoridad laboral de tomar como base el salario integrado que aparece en los recibos de pago que exhibió la demandante para cuantificar la condena correspondiente al pago de aguinaldo y prima vacacional, dado que dichas prestaciones deben calcularse con el salario base, por lo que únicamente debió tomar en cuenta la cantidad que aparece en dicho recibo bajo el concepto de sueldos clave 07. Contrario a lo anterior, de conformidad con los artículos 40 y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevén: ‘Artículo 40.’ (se transcribe). ‘Artículo 42 Bis.’ (se transcribe). El aguinaldo y la prima vacacional de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se cuantifican con el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, así como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se les pagan en forma ordinaria y no con el salario base como lo pretende. Al respecto, es aplicable la tesis aislada LIII/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre del dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y textos son: ‘TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.’ (se transcribe). En el sexto concepto de violación se alega que fue incorrecta la condena al pago de prima vacacional, dado que su pago sólo procede cuando se disfrutan los periodos vacacionales, por lo que debió absolverse al demandado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior es infundado. En efecto, si bien en casos como el que nos ocupa, es improcedente condenar al pago de las vacaciones comprendidas durante el periodo que el trabajador estuvo sin prestar su servicio, por encontrarse comprendido dentro de los salarios vencidos; lo cierto es que no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclame, pues ésta se encuentra regulada en forma independiente en la ley laboral, en virtud que al resultar procedente la acción de reinstalación intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, el patrón debe cubrir la prima vacacional que dejó el actor de percibir. En lo conducente, cobra aplicación la jurisprudencia número 37/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XI del mes de abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 201, que dice: ‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’ (se transcribe). El noveno concepto de violación es en una parte inoperante y en otra infundado. En efecto, es inoperante lo que se alega con respecto a que la resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de garantías al condenar a la entrega de las constancias relativas a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro a favor de ********** , pues lo que la responsable no impuso la condena aludida y menos aún respecto del trabajador que se menciona, el cual no corresponde al actor en el presente juicio laboral. Por otra parte, es infundado lo que aduce en el sentido de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el único obligado a entregar al actor las constancias de las aportaciones sin que la secretaría demandada tenga facultades para ello, ya que el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone: ‘7o.’ (se transcribe). Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la junta directiva del instituto conforme al reglamento respectivo: ‘En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, extrabajadores y pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los trabajadores cotizantes, sus aportaciones y cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones. El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables.’. Consiguientemente, las dependencias, en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deben entregar, a petición de cualquiera de sus trabajadores, las constancias de las aportaciones que ha realizado a su nombre ante (sic) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de ahí lo infundado del concepto de violación. Por último, es infundado el décimo concepto, en el que se argumenta que la responsable indebidamente determinó las cantidades que la demandada deberá pagar al actor por concepto de salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, sin tomar en cuenta las deducciones legales procedentes como lo es la retención del impuesto sobre la renta, ello no obstante que dicho aspecto se hizo valer en el escrito de contestación a la demanda. Ello es así, porque la retención del impuesto sobre la renta o las deducciones que por ley, en su caso el titular demandado, tenga la obligación de efectuar como patrón, no depende de que en el laudo se le autorice a ello, sino sólo de lo que sobre el particular establezca la legislación correspondiente, razón por la cual la autoridad responsable no tenía por qué emitir un pronunciamiento al respecto en la resolución combatida. En las relatadas circunstancias, se debe negar el amparo solicitado."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1300/2008, señaló:


"QUINTO. Los anteriores conceptos de violación son inoperantes en parte, infundados en otra y esencialmente fundados en otra más, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja por ser la parte trabajadora quien acude a este juicio de garantías, con apoyo en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y el contenido de la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 610, en la página cuatrocientos noventa y seis del volumen 1, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’. Es inoperante lo que se alega, en el sentido de que la Sala realizó un indebido análisis de la litis y de las prestaciones reclamadas, entre ellas, el pago de días económicos, ya que dicho concepto no fue planteado ante la responsable, según se puede apreciar de la simple lectura del escrito inicial de demanda, del cual se advierte que los demandantes se limitaron a referir para efectos de la reinstalación reclamada, que su salario se integraba entre otros conceptos, con el de ‘días económicos’, pero sin formular reclamo por falta de pago de los mismos, ni mucho menos expusieron los términos en que tal prestación les era cubierta, a fin de que la demandada tuviera oportunidad de controvertirla; por tanto, si tal aspecto no formó parte de la litis natural, no puede serlo ahora de la constitucional, sin que obste para arribar a tal conclusión el que la Sala hubiese hecho pronunciamiento respecto a tal concepto absolviendo a la enjuiciada, pues para ello se requería que los hoy quejosos lo reclamaran en forma expresa. A lo anterior, tiene aplicación la tesis jurisprudencial número trescientos veintiocho, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página doscientos sesenta y cinco del volumen Uno, del Tomo V, Materia del Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, que dice: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ (se transcribe). Se alega que la responsable hizo un análisis indebido respecto a la litis, la carga procesal y pago de las prestaciones consistentes en pago de incentivo mensual; Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac) por el año dos mil tres, que les fue descontado desde el mes de junio a la fecha del despido injustificado; el pago de vales que cada año les otorga la demandada omitiendo entregar los correspondientes desde la fecha del despido a la fecha en que sean reinstalados y el pago de salarios devengados. Que la responsable hizo un análisis indebido de las pruebas que aportaron, ya que omitió analizar la carga procesal respecto de las prestaciones reclamadas, dado que la contestación de la demandada correspondía a ésta y no a los quejosos, además de que indebidamente consideró que tales prestaciones son de carácter extralegal, sin tomar en cuenta que cualquier prestación integra el salario, como lo es el incentivo mensual, en términos de los artículos 84, 764 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, conforme a los cuales la Sala debió relevarlos de la carga probatoria respecto de las prestaciones de los incisos h), i), j) y k). En el mismo sentido, se arguye que tales prestaciones encuadran en la obligatoriedad de la tercero perjudicada de acreditar su pago, conforme a los numerales 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, y que al no haberlo considerado así, la autoridad responsable violó el principio de seguridad y certeza jurídica; al concretarse a mencionar supuestos contrarios a la litis planteada en el juicio laboral, siendo omisa en estudiar a conciencia y buena fe guardada los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas aportadas, las que debió analizar en forma concatenada y armónica, y con las cuales se acreditó el pago del incentivo que recibían en forma mensual, por así haberlo informado la institución bancaria correspondiente, lo que no tomó en consideración la Sala responsable, ni las tesis jurisprudenciales que invoca, contraviniendo con su actuar los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, emitiendo un laudo incongruente por no apegarse a los principios generales de derecho. De igual forma, se esgrime que la autoridad omite analizar las pruebas ofrecidas por los quejosos, con las que acreditaron el descuento relativo al Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac), así como el otorgamiento de vales de despensa en forma anual, a pesar de que la carga probatoria correspondió a la enjuiciada, sin que puedan considerarse como extralegales tales prestaciones, pues con las documentales ocho, nueve y diez de su escrito de pruebas, se acreditó que esos reclamos forman parte integrante de su salario. Se arguye que se dejó de tomar en cuenta el apercibimiento solicitado en la prueba ocho, que se ofreció para el caso de que la demandada no exhibiera todos los comprobantes de percepciones y deducciones de cada uno de los actores, y que al no exhibirse omitió hacer efectivo dicho apercibimiento, reiterando en sus restantes argumentos que la responsable fue omisa en analizar las pruebas que aportaron, con las cuales acreditaron sus pretensiones. Entre otras prestaciones, los actores reclamaron de la secretaría demandada, bajo los incisos h), i), j) y k), el pago de salarios devengados del periodo comprendido del uno al diecinueve de diciembre de dos mil tres; el pago de vales de despensa correspondientes al año dos mil tres, por la cantidad de seis mil doscientos ochenta y cinco pesos; el pago de incentivo mensual que les era depositado en su tarjeta de débito los días veinte de cada mes que no se les había entregado desde diciembre de dos mil tres, y el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac) del año dos mil tres. Expusieron como hechos fundatorios, en lo que interesa, que percibían por concepto de incentivo mensual las siguientes cantidades: 1. **********, dos mil trescientos cuarenta y un pesos con cuatro centavos; 2. **********, dos mil ochocientos veintinueve pesos con noventa y dos centavos; 3. **********, un mil ochocientos pesos, cincuenta y seis centavos; 4. **********, dos mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos; y, 5. **********, dos mil ochocientos sesenta y un pesos con cuarenta y dos centavos; que los días nueve y quince de diciembre les fue entregado un oficio por el que les comunicaron que por tener puestos de confianza y por no haber realizado las funciones encomendadas con la debida diligencia, cuidado y esmero, se les cesaba su nombramiento de confianza; que no obstante ello, continuaron laborando hasta el diecinueve de diciembre de dos mil tres, en que fueron excluidos de las listas de asistencia. Al resolver la controversia planteada, en relación a los reclamos de pago de salarios devengados, vales de despensa, incentivo mensual y Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac), por los periodos y cantidades precisadas, la Sala responsable determinó, esencialmente, lo siguiente: • Que al no haber acreditado la demandada con ninguna de sus pruebas haber pagado los salarios devengados reclamados, era procedente condenar al pago de dicho concepto por el periodo del uno al diecinueve de diciembre de dos mil tres, procediendo a cuantificar las cantidades que correspondían a cada uno de los accionantes. • Que era procedente absolver a la enjuiciada de pagar a los actores **********, del pago de vales de despensa del año dos mil tres, ya que quedó acreditado mediante la copia certificada de los listados de vales de despensa agregados al sumario y que fueron cotejados (foja quinientos cincuenta y cinco), que les cubrió a cada uno la cantidad de seis mil doscientos setenta y siete pesos por dicho concepto, aclarando que era correcta la cantidad cubierta y no la reclamada por un monto de seis mil doscientos ochenta y cinco, conforme a la circular número 307.A.0878, de catorce de noviembre de dos mil tres, y oficio 77/2003, de fecha dieciocho del mismo mes y año, glosados en autos. • Que era procedente condenar al pago de seis mil doscientos setenta y siete pesos, por concepto de vales de despensa del año dos mil tres a favor de **********. • Que absolvía a la demandada del pago de incentivo mensual, ya que al ser una prestación extralegal, a los actores correspondió acreditar el derecho reclamado y que con ninguna de sus pruebas acreditaron que la demandada les hubiere cubierto dicho concepto. • Que era procedente absolver a la enjuiciada del pago de fondo de ahorro capitalizable por el periodo comprendido del dieciséis de julio de dos mil dos al quince de julio de dos mil tres, ya que se acreditó su pago con las copias certificadas de las listas de liquidación de Fonac. • Que de los comprobantes de percepciones y deducciones de catorce y veintiocho de noviembre de dos mil tres, se acreditó que la demandada les efectuaba descuentos por ese concepto, por lo que era procedente condenar al pago de fondo de ahorro capitalizable por las cantidades que se cuantificaran en el incidente de liquidación correspondiente, a partir del dieciséis de julio de dos mil tres y hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo. • Que absolvía del pago de días económicos, por tratarse de una prestación extralegal, cuya existencia, derecho y procedencia no fue acreditada por los demandantes. Ahora bien, es infundado lo que se alega respecto al pago de vales de despensa correspondientes al año dos mil tres, por la cantidad de seis mil doscientos ochenta y cinco pesos, reclamados en el inciso i), conforme a las razones siguientes: Por cuanto a la quejosa ********** es inexacto lo que se afirma, ya que de las consideraciones visibles a fojas setecientos ochenta y cinco vuelta y resolutivo segundo, se advierte que la Sala condenó a la dependencia aquí tercero perjudicada a pagar a ésta la cantidad de seis mil doscientos setenta y siete pesos por concepto de vales de despensa del año dos mil tres. Por lo que toca a los actores ********** y **********, también es infundado lo que se alega porque, como acertadamente lo c

nsideró la responsable, de las copias certificadas de las listas de pago de vales de despensa, agregadas a folios ciento sesenta y dos, cientos noventa y dos y doscientos dos, así como del original del escrito de veintiocho de julio de dos mil cuatro, glosado a folio trescientos cuarenta y tres, se acredita el pago realizado a dichos actores por concepto de vales de despensa del año dos mil tres. Es oportuno precisar que si bien de la referida documental no se advierte que el pago corresponda al año dos mil tres, sin embargo, tal dato se obtiene de la interpretación integral de otros medios de convicción, como son el cotejo que ella se realizó con su original mediante diligencia de doce de julio de dos mil seis (foja quinientos cincuenta y cinco), y sobre todo con las documentales aportadas por los propios demandantes, consistentes en copias simples de la circular número 307.A.0878, emitida por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del oficio 077/2003, fechados el catorce y dieciocho de noviembre de dos mil tres, suscritos por el secretario general del sindicato nacional de trabajadores de la secretaría demandada (fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve), en cuyo contenido se expresa, respectivamente, que: ‘... se deberá pagar en el mes de diciembre la cantidad de $6,277.25 en vales de despensa al personal operativo, de base y de confianza y al personal del tabulador de los puestos de enlace del Gobierno Federal sector central’ y que ‘... del oficio circular 307.A.0878, de fecha 14 de noviembre de 2003 ... firmado por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual comunica a los CC. Oficiales mayores o equivalentes en las dependencias de la administración pública federal que queda sin efectos la medida de fin de año ... por lo que se pagarán en el mes de diciembre $6,277.25 en vales de despensa al personal operativo, de base y de confianza y al personal del tabulador de los puestos de enlace del Gobierno Federal ...’; documentales que ponen de manifiesto que al personal operativo, de base, de confianza y de enlace del Gobierno Federal, se les pagaría el aludido numerario en el mes de diciembre de dos mil tres; sin que la existencia de una diferencia de veinticinco centavos en el pago de vales de despensa reclamados, sea suficiente para conceder el amparo, si se toma en cuenta que los vales respectivos se elaboran por numerarios cerrados sin centavos, además de que el pago ligeramente menor al precisado por las citadas documentales, objetivamente no deprecia de manera considerable su capacidad económica por la retribución de sus servicios, como en el caso sucede por la diferencia de veinticinco centavos en el pago anual de vales de despensa, pues ese numerario, por ser poco apreciable en la actualidad, no modifica los ingresos de los demandantes de forma tal que se vean perjudicados en su economía. Igualmente es infundado lo tocante al pago de Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac), por el periodo comprendido del uno de enero al quince de julio de dos mil tres, reclamado en el inciso k) del libelo inicial, en atención a que como lo consideró la autoridad responsable, de las copias certificadas de las listas de ‘Liquidación de Fonac ciclo 14’, glosadas a fojas ciento cincuenta y dos, ciento sesenta y tres, ciento setenta y tres, ciento ochenta y tres y ciento noventa y tres de autos, se acredita el pago realizado a los hoy quejosos por dicho concepto, exclusivamente en el periodo que corresponde del uno de enero al quince de julio de dos mil tres. Por lo que hace a los actores ********** y ********** , es infundado lo que se argumenta en el sentido de que la responsable realizó un indebido estudio de las pruebas que aportaron al juicio, con las cuales acreditaron derecho al pago del incentivo que recibían en forma mensual, por así haberlo informado la institución bancaria correspondiente; que dados los términos en que se dio contestación a la demanda, correspondió a la secretaría enjuiciada y no a ellos la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto por los artículos 84, 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Ello es así, atentas las consideraciones siguientes: Los actores formularon su reclamo en los siguientes términos: ‘J) Pago del incentivo mensual. Consistente en la cantidad por concepto del incentivo mensual, que de manera continua y permanente la demandada les depositaba en la tarjeta de débito de los actores cada día 20 de cada mes, dicho incentivo forma parte integrante del salario en los términos establecidos por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, los cuales no le han sido entregados a éstos por parte de la demandada desde el mes de diciembre de 2003 a la fecha.’. Al respecto, la dependencia demandada negó acción y derecho para formular dicho reclamo, haciendo valer, en esencia, que el incentivo mensual reclamado debía ser acreditado por los actores, por tratarse de una prerrogativa extralegal, debiendo probar la existencia del derecho ejercitado, y que satisfacían los presupuestos exigidos para ello. Al resolver la controversia la responsable absolvió del pago del incentivo mensual reclamado, al estimar que por tratarse de una prestación extralegal la carga de la prueba correspondió a los demandantes, sin que éstos la hubieren satisfecho. En los términos en que quedó planteada la controversia respecto a dicho reclamo, la carga de la prueba recayó en los accionantes, ya que como lo expuso la demandada y lo consideró la responsable, en el particular se trata de una prestación extralegal, ya que el incentivo mensual no se encuentra previsto en el artículo 123, apartado B, constitucional, ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin que obste para considerar lo anterior, lo dispuesto por los artículos 84, 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ya que conforme a tales preceptos si bien se establece que, en todo caso corresponderá, al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual de trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, condiciones generales de trabajo u otra norma interna, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en una norma colectiva, es el actor y no el demandado quien debe soportar la carga de probar; por otro lado, cabe precisar que en materia burocrática existe disposición expresa sobre la integración salarial en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual respecto a dicho tópico no se da (sic) actualiza la supletoriedad. No obsta a lo anterior lo que aducen los referidos disconformes, en el sentido de que con el informe de la institución bancaria correspondiente, acreditaron su derecho al pago del incentivo mensual, ya que no consta en autos que el informe solicitado a la institución bancaria HSBC México, Institución de Banca Múltiple, haya sido rendido, y por el contrario, del contenido de la diligencia de trece de junio de dos mil ocho, se desprende que el apoderado de la parte actora manifestó: ‘en virtud de que a la fecha ha transcurrido más de un año tratando de desahogarse los medios de perfeccionamiento ofrecidos para las probanzas 9 y 10, a nombre de mis representados me desisto del medio de perfeccionamiento ofrecido para dichas pruebas ...’ (foja setecientos cincuenta vuelta), solicitud que fue acordada favorablemente por la responsable; resultando insuficientes para acreditar el derecho reclamado, los estados de cuenta ofrecidos bajo el apartado nueve del apartado de pruebas del libelo inicial, agregados a folios treinta y tres el de la actora **********, treinta y cuatro el de la actora ********** y treinta y seis por cuanto al actor **********, ya que se aportaron en copias fotostáticas sin perfeccionar, máxime que de los mismos no se advierte depósito alguno por concepto de incentivo mensual u alguno similar, por lo que dichas documentales ningún valor probatorio merecen. Tampoco se opone a lo anterior, lo que se argumenta en el sentido de que la Sala omitió hacer efectivo el apercibimiento decretado respecto a la prueba ocho, consistente en los originales de los comprobantes de percepciones y deducciones de todos los actores, correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de dos mil tres, ya que al haberse ofrecido en original y haberse hecho propios por la demandada, ninguna razón existía para ordenar su perfeccionamiento mediante el cotejo propuesto, sin que de tales documentales se advierta que los referidos disconformes percibieran el concepto de incentivo mensual reclamado. Al respecto, tiene aplicación la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y tres en los Volúmenes 217-228, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’ (se transcribe). En cambio, resulta esencialmente fundado lo que se alega respecto al pago del incentivo al desempeño, exclusivamente por lo que hace a los quejosos ********** , ya que obran en el sumario copia fotostática de los estados de cuenta correspondientes al periodo comprendido del veinte de noviembre al diecinueve de diciembre de dos mil tres, visibles a fojas treinta y dos y treinta y cinco, respectivamente, de los que se advierte que, en ambos casos, el diecinueve de diciembre de dos mil tres, les fueron depositadas las cantidades de dos mil trescientos cuarenta y un pesos cuatro centavos a la primera, y de dos mil trescientos cuarenta y cuatro pesos, cincuenta y seis centavos al segundo; así como los informes rendidos por la (sic) Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, de fechas veintiocho de mayo y diez de octubre de dos mil siete (fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos cincuenta y siete y seiscientos ochenta y ocho a setecientos tres), desprendiéndose del primero de ellos que dicha institución bancaria comunicó que tenía registrada la cuenta **********, a nombre de **********, que la secretaría demandada realizaba depósitos en ella bajo el concepto de nómina ordinaria indicando las fechas respectivas, al que acompañó copia de los estados de cuenta que reflejaban los movimientos efectuados por el periodo comprendido del veintiuno de diciembre de dos mil dos al veinte de enero de dos mil cuatro, entre los que destacan los depósitos realizados el diecisiete de enero, veinte de febrero, diecinueve de marzo, dieciséis de abril, diecinueve de mayo, diecinueve de junio, dieciocho de julio, diecinueve de agosto, diecinueve de septiembre, diecisiete de octubre, diecinueve de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil tres, bajo el concepto de ‘Incent. M..’ por un monto de tres mil trescientos cuarenta y seis pesos con sesenta y cinco centavos, los correspondientes a los meses de enero a mayo, por tres mil trescientos cincuenta y un pesos con nueve centavos los de junio a agosto, y por tres mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos, los correspondientes a los meses de septiembre a diciembre todos de dos mil tres; y del segundo, que la cuenta ********** de la misma institución corresponde a la actora **********, a la que realizaba depósitos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, describiendo las fechas y montos correspondientes, adjuntando copia de los estados de cuenta del periodo del veintiuno de diciembre de dos mil dos al veinte de enero de dos mil cuatro, entre los que se encuentran los depósitos realizados el diecisiete de enero, veinte de febrero, diecinueve de marzo, dieciséis de abril, diecinueve de mayo, diecinueve de junio, dieciocho de julio, diecinueve de agosto, diecinueve de septiembre, diecisiete de octubre, diecinueve de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil tres, bajo el concepto de ‘Incent. M..’ por un monto de dos mil trescientos cuarenta y tres pesos catorce centavos, los realizados en los meses de enero a junio, por dos mil trescientos cuarenta y siete pesos, cincuenta y siete centavos, los realizados en los meses de julio a septiembre, y por dos mil trescientos cuarenta y un pesos, cuatro centavos, los realizados en los meses de octubre a diciembre de dos mil tres; elementos que valorados en forma conjunta acreditan la percepción continúa del incentivo al desempeño reclamado, cuya valoración fue omitida por la Sala responsable, lo que se traduce en violación a las garantías de los referidos quejosos. Por otro lado, resulta esencialmente fundado lo que se aduce en relación al reclamo de pago de salarios devengados del periodo comprendido del uno al diecinueve de diciembre de dos mil tres, inciso h) y pago de Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac) exclusivamente por el periodo comprendido del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, debido a la incongruencia que se presenta en el fallo reclamado. El principio de congruencia que debe regir en todo laudo o sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. En la especie, la incongruencia que se actualiza corresponde a la llamada interna, ya que aun cuando la Sala responsable, en forma correcta, determinó en la parte considerativa del fallo reclamado la procedencia del pago de los salarios devengados y pago de Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac) por el periodo del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, lo cierto es que omitió trasladar dicha condena a los resolutivos del fallo, transgrediendo con ello el principio de congruencia, previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, como se advierte de la simple lectura y comparación de los razonamientos visibles a fojas setecientos ochenta y uno a setecientos ochenta y dos vuelta y setecientos ochenta y seis, y del segundo resolutivo consultable a folio setecientos ochenta y seis vuelta a setecientos ochenta y siete, lo que sin duda resulta violatorio de las garantías individuales de los disconformes. En consecuencia, se debe conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que con las copias de los estados de cuenta e informes rendidos por la institución Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, los actores ********** , acreditaron su derecho a percibir el incentivo mensual reclamado en el inciso J) de su escrito inicial de demanda, y con libertad de jurisdicción se pronuncie como corresponda respecto a dicho reclamo, exclusivamente por cuanto a los mencionados demandantes; en observancia del principio de congruencia, reitere las consideraciones relativas al pago de salarios devengados del periodo comprendido del uno al diecinueve de diciembre de dos mil tres, inciso h) y el del Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac) por el periodo comprendido del 16 de julio al 31 de diciembre de dos mil tres, respecto de todos los actores, y así lo determine en los resolutivos del fallo que se sirva dictar; debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión."


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 151/2011, señaló:


"CUARTO. Los argumentos hechos valer en el anterior concepto de violación, se analizan en conjunto por la relación que guardan entre sí, y conducen a determinar lo siguiente: La impetrante de garantías sostiene que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamentación que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por los motivos que enseguida se sintetizan: Que es ilegal la consideración de la autoridad, en el sentido de que no fue despedida, sino que dejó de presentarse a laborar, a partir del catorce de julio de dos mil tres a la Subadministración de Innovación y Calidad de Zapopan, Jalisco, al no estar de acuerdo con la comisión temporal conferida por la hoy tercero perjudicada; toda vez que la Sala no tomó en cuenta que la demandada, en forma injustificada, le modificó sus condiciones de trabajo, al enviarla de una población a otra, argumentando una comisión temporal de un año, sin cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que omitió darle a conocer previamente las causas de su traslado, pues simplemente se le informó, a través del oficio de veintiséis de junio de dos mil tres, que era indispensable dotar de recursos humanos a la Subadministración de Innovación y Calidad de Zapopan, Jalisco, sin haberlo demostrado en el juicio laboral; como tampoco le hizo la entrega de los viáticos a que alude el mencionado dispositivo. Que el laudo carece de la debida congruencia porque al considerar la responsable que la demandada no tenía la obligación de acreditar las necesidades del servicio, soslayó que el traslado de su área geográfica de adscripción, que el patrón denominó ‘comisión temporal’ a la Subadministración de Innovación y Calidad de Zapopan, Jalisco, simuló un cambio de adscripción sin su consentimiento, lo que implicó un despido injustificado, ya que en términos de lo establecido en los preceptos 85, fracción XXVIII y 89, fracción XIII, de las condiciones generales de trabajo aplicables, es obligación del titular demandado dar a conocer previamente al trabajador, las comisiones determinadas por la secretaría, proporcionándole oportunamente pasajes y viáticos en la forma y términos previstos en la ley y en las propias condiciones generales de trabajo; sin embargo, aduce la quejosa que el patrón se abstuvo de sufragarle, en forma previa, los viáticos; gastos de todo el viaje y del menaje de casa, por el término de la comisión, para que pudiera estar en aptitud de cumplir con el trabajo encomendado. Que la responsable realizó un incorrecto estudio del oficio número 327-SAT-15-I-SUB-1419, de veintiséis de junio de dos mil tres, ya que indebidamente consideró que la demandada le comisionó respetándole su nombramiento y funciones, y que le fueron entregados los viáticos correspondientes; aspecto este último que es inexacto, en razón de que la Sala inobservó que en la referida documental expresamente se asentó que los gastos de pasaje y transportación de menaje se pondrán a su disposición en su unidad administrativa; por lo tanto, estima la inconforme, procedía declarar la nulidad del oficio número 327-SAT-15-I-SUB-1419, de veintiséis de junio de dos mil tres, y ordenar su reinstalación. Lo que plantea el inconforme resulta infundado. De las constancias que integran el juicio laboral 6156/03, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente: En el inciso a) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, ********** reclamó la reinstalación física y material en su puesto de operador de equipo especializado, nivel 07, de base, adscrita a la Administración General de Innovación y Calidad de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria, ahora bien en su capítulo de hechos, destaca que el veintisiete de junio de dos mil tres, se le notificó el oficio 327-SAT-15-I-SUB-1419, signado por el subadministrador de Innovación y Calidad de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se le notificó estar comisionada por el término de un año para que, a partir del treinta de junio de la misma anualidad, prestara sus servicios en la Subadministración de Innovación y Calidad de Zapopan, J.. Dentro del capítulo de hechos, manifestó, entre otros aspectos, ser trabajadora de base, con adscripción en la Subadministración de Innovación y Calidad de Naucalpan, hasta el cuatro de agosto de dos mil tres, en que se le impidió el acceso a la fuente de trabajo, que en realidad es un cambio de adscripción. La Sala responsable, en el caso concreto, determinó absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que el oficio con número 327-SAT-15-I-SUB-1419, fechado el veintiséis de junio de dos mil tres, glosado a fojas sesenta y tres a sesenta y cuatro del expediente laboral, es del siguiente tenor: ‘... Me permito hacer de su conocimiento que con motivo de las restricciones previstas por el «Acuerdo que establece las disposiciones de ahorro en la administración pública federal para el ejercicio fiscal 2002», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero del 2002, aplicable al ejercicio fiscal 2003, de conformidad con el transitorio tercero del acuerdo citado, además de que la Administración General de Innovación y Calidad, se encuentra reorganizando, haciendo ello propicio, para responder a la necesidad inmediata de mejorar la calidad en la atención que se presta, a fin de permitir a este órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumplir las expectativas de una sociedad cada vez más demandante de mejores servicios públicos, para las actividades específicas de esta administración general, consagradas en los artículos 2o. y 4o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y en su reglamento interior, en el que se menciona que tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado, consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios, para el financiamiento del gasto público. En estricta observancia a las disposiciones jurídicas invocadas y para los efectos de responder a la necesidad inmediata de mejorar la calidad en la atención que se presta a los contribuyentes, resulta indispensable dotar de recursos humanos a la Administración General de Innovación y Calidad, aunado a que de las características del puesto y nivel que usted ostenta cubren el perfil requerido por la citada administración general, le comunico que a partir del 30 de junio del 2003, y hasta el 30 de junio de 2004, se comisiona a la Subadministración de Innovación y Calidad de Zapopan, J.. Para efectos de cumplimentar lo ordenado, dispone usted de diez días hábiles a partir de la notificación del presente oficio para presentarse ante la Lic. **********, titular de la referida subadministración, sito en Av. Circuitos federalistas jaliscienses No. 1823 S/N Residencial Poniente, C.P. 45136, Zapopan, Jalisco; a efecto de recibir las instrucciones correspondientes, en el entendido de que la comisión es con el puesto que actualmente ostenta denominado operador de equipo especializado. Lo expuesto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 44, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 86 fracción XVI y 88, fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicables a los trabajadores de base del Servicio de Administración Tributaria, artículos 10, quinto y sexto párrafos, 11, fracción II y 32, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001. Es importante señalar que con el referido movimiento de personal no se afecta la relación laboral y sus derechos se respetan como trabajador de base. Asimismo, no omito manifestarle que los gastos de pasaje y transportación de menaje, se pondrán a su disposición en su unidad administrativa, de conformidad a lo establecido en los ‘Lineamientos internos para la asignación de pago de viáticos, comisiones y pasajes nacionales e internacionales’ publicado en Intrasat el 12 de septiembre de 2002 y en los ‘Lineamientos para el pago de menaje de casa a los servidores públicos’; emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, respectivamente. De la anterior transcripción se constata que, tal como lo consideró la responsable, sólo se trató de la asignación de una comisión por el término de un año, contado a partir del treinta de junio de dos mil tres, con el objeto de dotar de recursos humanos a la Subadministración de Innovación y Calidad de Zapopan, Jalisco; ello, dado el proceso de reorganización de la Administración General de Recaudación, y con el objeto de otorgar mejores servicios a la sociedad; además, en la referida documental se instruyó al demandante para que se presentara ante la titular de la precitada subadministración, a efecto de recibir las instrucciones correspondientes ‘... en el entendido de que la comisión es con el puesto y percepciones que actualmente detenta ...’; asimismo, se pusieron a su disposición los gastos de pasaje y viáticos a que se refiere el artículo 16, primer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se adecua, además, a lo establecido en el artículo 89, fracción XIII, de las condiciones generales de trabajo, aplicables en la secretaría demandada, que dice: ‘Artículo 89. Son obligaciones del titular: ...’ (se transcribe). En tales circunstancias, es dable sostener que si de autos se desprende que a la trabajadora se le ordenó, a través del oficio de comisión de mérito, desempeñarse en distinto lugar del que lo hacía regularmente, fijando el término de un año para ello, y se precisó que desarrollaría las actividades propias del puesto que detenta, proporcionándole transportación gratuita; sin variar su cargo y percepciones, es evidente que se trata de una comisión de servicios y no del cambio de adscripción previsto en el artículo 16 del código burocrático. En ese contexto, cabe destacar que el artículo 44, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece como obligaciones de los trabajadores, entre otras: ‘... III. Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo; ...’ y, como ya se vio, las condiciones generales de trabajo aplicables en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevén la posibilidad de que los trabajadores sean comisionados ‘... proporcionándole oportunamente pasajes y viáticos en la forma y términos previstos en la ley y en estas condiciones. ...’; empero, en el caso a estudio, la actora expresamente reconoció que no acató la instrucción, por seguir presentándose a laborar a la Subadministración de Innovación y Calidad de Naucalpan. De lo hasta aquí expuesto, es factible concluir que fue correcta la determinación de la Sala responsable, en el sentido de considerar improcedente la acción de la quejosa, consistente en la reinstalación reclamada en el escrito inicial de demanda; tomando en cuenta que la comisión asignada a **********, para laborar durante un año en la Subadministración de Innovación y Calidad de Zapopan, Jalisco, se realizó en igualdad de funciones y condiciones laborales, por lo que no afectó su interés jurídico; en cambio, el desacato en que incurrió la accionante, al omitir presentarse a partir del treinta de junio de dos mil tres o diez días posteriores a la fecha de notificación del oficio 327-SAT-15-I-SUB-1419, en la referida subadministración, no es propio de un servidor público, ya que ésta, al aceptar el cargo, asumió el compromiso de atender, en primer lugar, las necesidades de la sociedad por sobre su interés propio y personal. En las relatadas condiciones, al quedar demostrado en el juicio laboral de que se trata, que fue la propia trabajadora quien dejó de presentarse a laborar, por las razones ya analizadas, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal, en virtud de que este tribunal no advierte deficiencia de la queja que deba ser suplida, conforme lo establece la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre cuerpos colegiados sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


De igual forma, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En este caso, en los términos del considerando anterior, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones han quedado transcritas.


La lectura de estas últimas revela que tales órganos jurisdiccionales se pronunciaron en relación con los siguientes temas:


a) Traslado de trabajadores de una población a otra en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Sexto).


b) Comisión ordenada a un trabajador para que preste sus servicios en otra población (Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Sexto).


c) Abandono de empleo a que alude el artículo 46, en su fracción I, de la ley citada (Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Quinto).


d) Apertura del incidente de liquidación para determinar el monto del salario con el cual deben cuantificarse las prestaciones a que fue condenada la dependencia demandada (Tribunal Colegiado Décimo Cuarto).


e) Pago de salarios caídos por despido injustificado y de salarios devengados; determinación del salario base para el pago de aguinaldo y prima vacacional; así como procedencia de la condena a la dependencia demandada en cuanto a la entrega al trabajador de las constancias de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (Tribunal Colegiado Décimo Quinto).


f) Integración salarial, pago de salarios devengados, de "incentivo mensual", Fondo de Ahorro Capitalizable (Fonac) y otorgamiento de vales de despensa (Tribunal Colegiado Segundo)


De la anterior lista de temas, se aprecia que sólo entre los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, existe una contraposición de criterios (incisos a) y b), ello en razón de lo siguiente:


En efecto, el primero de dichos órganos jurisdiccionales estableció que cuando una dependencia burocrática hace del conocimiento del servidor público, mediante oficio, que será trasladado en forma temporal a una ciudad distinta de la que se encuentra adscrito, es evidente que se está en presencia del traslado a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que debió demostrarse, por parte de la dependencia citada, que en el caso se dieron las causas que enumeran las fracciones I a IV de dicho precepto para que se llevara a cabo, ello con independencia de que en el oficio aludido se haya hecho alusión a que se trataba de una comisión temporal, pues en la legislación burocrática no está establecida la existencia de tales comisiones.


Por su parte, el Tribunal Colegiado señalado en segundo término estableció que en ese caso no se está frente a un cambio de adscripción o traslado, en los términos previstos en el numeral 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino de una comisión de servicios, en razón de que por traslado, conforme a lo que prevé el artículo 91, fracción VII, de las condiciones generales de trabajo que rigen en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe entenderse el cambio de ubicación física del trabajador a diversos centros laborales, a entidades o localidades distintas en su caso, con carácter definitivo.


En ese sentido, el tema que debe dilucidar esta Sala se centra en determinar si el cambio de adscripción temporal de un trabajador de una dependencia burocrática a una ciudad distinta, notificado por oficio, debe entenderse como un traslado en los términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la consecuente necesidad de acreditar, por parte de la citada dependencia, las causas por las que puede ordenarse, señaladas en las cuatro fracciones del precepto en mención, o bien, si se está frente a una comisión en el servicio.


Ahora bien, respecto de los restantes temas no existe la contradicción denunciada, conforme a los siguientes razonamientos:


Por lo que se refiere al inciso c) anterior, de las resoluciones transcritas se aprecia que en relación con el abandono de empleo a que alude el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó improcedente el argumento de la dependencia demandada en el sentido de que se actualizaba tal causal de cese, pues adujo que el hecho de que la parte trabajadora no se haya presentado a laborar durante varios días no implicaba que hubiera incurrido en un abandono de empleo, en razón de que las faltas de asistencia al trabajo constituyen la causal de cese a que se contrae la fracción V, inciso b), del precepto citado, que da lugar a que la dependencia solicite la autorización al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para separarla del servicio, conforme a la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO)."


Expresó que en razón de lo anterior, conforme al artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, era de interrumpirse la tesis de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS.", en la que se determinó que si bien era cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecía como causales distintas de cese el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (fracción V, inciso b) para dar por terminados los efectos de un nombramiento, también lo era que cuando el trabajador dejaba de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualizaba la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entrañaba la decisión de no seguir prestando sus servicios.


De esta forma, concluyó que la sola falta de asistencia a las labores no puede entrañar la voluntad del trabajador de no volver a ellos, pues existiendo el deseo de continuar con la relación laboral, puede existir una causa justificada por la que no se presente a laborar, con la obligación de acreditarle esa circunstancia al patrón en el momento en que se reintegre a su trabajo a fin de que no se actualice la causal de cese por faltas injustificadas al trabajo por más de tres días de manera consecutiva.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estableció que en cuanto al concepto de abandono, el artículo 46, en su fracción I, de la ley federal burocrática prevé dos hipótesis que pueden dar lugar a la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para los titulares, que son el abandono de empleo y el abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas a las funciones que en la propia fracción se especifican. En cuanto a la primera, que es en la que se excepcionó la dependencia demandada, expresó que para que las inasistencias al trabajo puedan constituirla, cuando la ausencia no es permanente o definitiva, se requiere que el número de faltas que lo tipifique se encuentre regulado en las condiciones generales de trabajo de la entidad burocrática y que exista por parte del trabajador el propósito de ya no continuar la prestación del servicio.


De esta forma, adujo que en atención a lo hecho valer por las partes, correspondió al titular demandado soportar la carga probatoria respecto a la actualización de la causa de cese por abandono de empleo, esto es, que el actor efectivamente dejó de asistir injustificadamente a su trabajo con el propósito de ya no continuar la prestación del servicio, por lo que si respecto a esto último no se manifestó algo en el escrito de contestación a la demanda ni se aportaron pruebas, era de concluirse que fue legal la determinación de la Sala responsable en la que determinó que el cese era injustificado.


Como puede observarse, aun cuando ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre el tema del abandono de empleo, uno de ellos lo hizo para concluir que la falta injustificada del trabajador a sus labores no constituía la causal de cese a que se refiere la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino la diversa que prevé el propio precepto, pero en su fracción V del ordenamiento en cita, que da lugar a que la dependencia solicite al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento respectivo; mientras que el otro tribunal sólo se pronunció, en términos sencillos, en que al no haber justificado el titular demandado que el trabajador dejó de presentarse a sus labores con el ánimo de ya no volver a ellos, la determinación de la Sala en la que consideró que el cese resultaba injustificado, era correcta.


Además de lo anterior, no se advierte que en el caso del último órgano colegiado se haya realizado pronunciamiento alguno atinente a que la falta injustificada del trabajador a sus labores da lugar a que se actualice la causal que prevé la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado pues, como se afirmó en el párrafo anterior, sólo estableció que al no haber demostrado la parte demandada que el trabajador faltó a sus labores con el ánimo de ya no volver a ellos, la decisión de la autoridad responsable era legal. Es decir, mientras que un tribunal estableció que en el caso se actualizaba una causal de cese diferente al abandono de empleo; el otro órgano sólo se limitó a expresar que no se aportaron pruebas para demostrar dicha causal, lo cual evidencia que en esta parte no se configura la contraposición de criterios.


Finalmente, en relación con los temas que quedaron sintetizados en los incisos d), e) y f), debe señalarse que tampoco se evidencia la emisión de criterios contrarios, pues como puede demostrarse de la lectura de las resoluciones transcritas, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunció sobre la ilegalidad del laudo reclamado, al haber cuantificado la autoridad responsable las prestaciones a que condenó con el salario integrado afirmado por el trabajador y no con el tabular, además de que debió abrir incidente de liquidación para determinar su monto. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió su resolución en el aspecto que nos ocupa, bajo la consideración de que al ser ilegal el cese decretado al trabajador, era correcta la condena al pago de salarios caídos; además, también consideró infundados los conceptos de violación relacionados con el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima vacacional, así como lo incorrecto del planteamiento del titular demandado relativo a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el único obligado a entregar a los trabajadores las constancias de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que en el caso de una trabajadora, de la lectura de la resolución recurrida se advertía que la responsable condenó a la dependencia demandada al pago de los vales de despensa reclamados y que respecto de los restantes trabajadores existían en el sumario los recibos que acreditaban que dicho pago se había efectuado. También expresó que resultaba infundado lo tocante al pago del fondo de ahorro capitalizable, ya que en algunos casos se advertía que sí se había acreditado su pago, y en otros que al ser una prestación extralegal, a quien le correspondía la carga de la prueba para demostrar que los trabajadores eran merecedores a dicha prestación, era a estos últimos. Finalmente, estimó fundado el concepto de violación relativo a que respecto a dos trabajadores existían pruebas suficientes que acreditaban que se les pagaba el incentivo mensual en diversas fechas, cuestión que omitió ponderar la Sala responsable, así como que también resultaba fundado el argumento consistente en que en las consideraciones del laudo reclamado se determinó la procedencia al pago de los salarios devengados, omitiéndose hacer lo propio en su parte resolutiva.


Como se demuestra, en relación con estos aspectos de los que se hicieron cargo en sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito aquí contendientes, la contradicción de tesis es inexistente, al no haber un punto común del que pueda inferirse que lo que afirma uno lo niegue el otro.


Resultan aplicables en relación con la inexistencia de criterios discrepantes, las tesis que se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.-Para que exista contradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45).


QUINTO.-Como se precisó en el considerando anterior, el tema que esta Sala debe resolver consiste en determinar si el cambio de adscripción temporal de un trabajador de una dependencia burocrática a una ciudad distinta, notificado por oficio, debe entenderse como un traslado en los términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la consecuente necesidad de acreditar, por parte de la citada dependencia, las causas por las que puede ordenarse, señaladas en las cuatro fracciones del precepto en mención, o bien, si se está frente a una comisión en el servicio.


Configurada así la contraposición de criterios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se expone:


El artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, expone lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1975)

"Artículo 16. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.


"Si el traslado es por periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendentes, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.


"Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:


"I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;


"II. Por desaparición del centro del trabajo;


"III. Por permuta debidamente autorizada; y


"IV. Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje."


El dispositivo anterior establece que en el supuesto de que un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva tendrá como obligaciones hacia aquél, la de darle a conocer, en primer lugar, la causa o causas por las que se realiza y, en segundo término, la de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, previéndose como excepción el caso en que haya sido el propio trabajador el que haya solicitado el traslado referido.


Precisa el propio numeral, en su segundo párrafo, que cuando el traslado sea por un periodo mayor a seis meses, tendrá derecho el trabajador a que la dependencia le cubra previamente los gastos que origine tanto el transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados que ahí se precisan, como el de dichas personas, haciendo la salvedad, de igual forma, del caso en que el propio trabajador sea el que haya solicitado el traslado.


Finalmente, en el dispositivo en análisis se establecen cuatro supuestos por los cuales la dependencia sólo podrá ordenar el traslado de un trabajador.


Para los efectos de este estudio importa destacar, en primer término, el matiz de temporalidad que se desprende del artículo en cita, es decir, cuando el traslado es menor a seis meses o mayor a dicho término, en comparación con el significado que pudiera darse al término "comisión", que fue el señalado por la dependencia burocrática para ordenar el cambio de adscripción de los trabajadores.


En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de la palabra "comisión", relacionada con el servicio,(1) significa:


"1. f. Der. Situación de una persona que, con autorización de la autoridad correspondiente, presta sus servicios transitoriamente fuera de su puesto habitual de trabajo."


De lo anterior puede concluirse, en principio, que para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta irrelevante la denominación que se le dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo ésta es menor o mayor a seis meses, en razón de que en forma expresa el numeral 16 de la legislación en cita ordena que la dependencia donde preste sus servicios el trabajador tendrá la obligación, ineludible, de justificar alguna de las causas que en forma restrictiva se prevén en sus diferentes fracciones, a saber: 1. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Por desaparición del centro de trabajo; 3. Por permuta debidamente autorizada; y, 4. Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


A la anterior conclusión se llega si se toma en consideración lo que establecía originalmente el artículo 16 de la ley en consulta, y lo que se señaló en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión correspondientes a la reforma, entre otras, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, los cuales se citan a continuación:


(Texto original)

"Artículo 16. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que preste sus servicios tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje, excepto si el traslado se debe a sanción que le fuere impuesta o a solicitud suya.


"En el primer caso, si el traslado es por un periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá también derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica."


"Proceso legislativo:

"Dictamen/Origen

"Cámara de Origen: Senadores

"Dictamen

"México D.F., a 18 de diciembre de 1975


"Ley del ISSSTE y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado


"...


"Mediante las adiciones que se proponen en el artículo 16 de la Ley Reglamentaria del Apartado B del 123 Constitucional, se determina los motivos por los cuales el trabajador puede ser trasladado de un lugar a otro, la obligación de que se dé a conocer al interesado dichos motivos, y, además la obligación oficial de sufragar los gastos de traslado del trabajador y su familia cuando el cambio sea por más de seis meses. ..."


"Cámara Revisora: Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 26 de diciembre de 1975.


"Dictámenes de primera lectura


"Reformas a la Ley del ISSSTE y a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado


"...


"La modificación al artículo 16 de la Ley Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional tiende en primer lugar a evitar traslados innecesarios con el consiguiente perjuicio para el trabajador y su familia, así como para limitar órdenes injustas; por otro lado amplía, en razón de las erogaciones necesarias por el cambio de domicilio, los conceptos que se cubren por el titular en estos casos. ..."


Como se aprecia de lo anterior, la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar su actuar en alguna de las causas que enumeran las diferentes fracciones del numeral 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues con ello, según se aprecia del dictamen de la Cámara Revisora del Congreso de la Unión, lo que se pretende es "limitar órdenes injustas".


No es óbice para concluir lo anterior, el que en las condiciones generales de trabajo de la dependencia existan disposiciones que, en apariencia, puedan ser contrarias a lo aquí sostenido, como por ejemplo los artículos 89, fracción XIII y 91, en su fracción VII, de las que rigen en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y conforme a las cuales dicha dependencia se excepcionó en los juicios laborales de origen, las que disponen lo siguiente:


"Artículo 89. Son obligaciones del titular:


"...


"XIII. Dar a conocer previamente al trabajador, las comisiones determinadas por la secretaría, proporcionándole oportunamente pasajes y viáticos en la forma y términos previstos en la ley y estas condiciones."


"Artículo 91. ...


"VII. Traslado. Es el cambio de la ubicación física del trabajador a diversos centros laborales, a entidades o localidades distintas en su caso, con carácter definitivo."


Lo anterior, en razón de que si bien es cierto que en ellas se utiliza el concepto de "comisión" y se establece que se entenderá que existe traslado sólo cuando tiene el carácter de definitivo, también lo es que por encima de cualquier disposición de orden administrativo se hallan las contenidas en una ley formal y materialmente legislativa, como en el caso la contenida en el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Ahora bien, se dice que en apariencia pueden ser contrarias las normas contenidas en las condiciones generales de trabajo respecto a la que dispone la ley federal burocrática, pues como se determinó en párrafos precedentes, la denominación que se le dé a la orden para que un trabajador sea cambiado de adscripción de una población a otra, resulta irrelevante pues, en cualquier caso, existe la obligación de la dependencia que la emite de justificarla conforme a la ley.


Por lo expuesto en este considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


-El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de carácter administrativo contenida en las condiciones generales de trabajo de las dependencias burocráticas.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?LEMA=comisión


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