Ejecutoria num. 306/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 306/2017. MUNICIPIO DE MANZANILLO, ESTADO DE COLIMA. 16 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 306/2017, promovida por el síndico del ayuntamiento de Manzanillo, Colima, en contra del poder legislativo y el Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Hechos. El once de octubre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, recibió el oficio 812/2017,(1) de seis de octubre del mismo año, mediante el cual, el Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado le solicitó la entrega de diversa información para la planeación de los trabajos de auditoría del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso a), fracción XX, párrafo segundo, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.


2. En respuesta, la Presidenta Municipal de Manzanillo emitió el oficio PM/374/2017,(2) de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, recibido en el órgano Superior de Auditoría y Fiscalización de Colima al día siguiente, en el que manifestó su negativa de entregar la información solicitada al estimar, medularmente, que conforme a la Constitución del Estado, la referida autoridad fiscalizadora sólo podía solicitarle información preliminar de procesos concluidos, lo que no acontecía en relación con el requerimiento formulado.


3. En contestación a lo anterior, el Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental emitió el diverso oficio 850/2017,(3) de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, entregado en la Presidencia del Ayuntamiento al día siguiente, en el cual señaló, en esencia, que:


a) Su petición se realizó a efecto de llevar una adecuada planeación de los trabajos de auditoría del ejercicio dos mil diecisiete, aunque ello no implicaba el inicio formal de los trabajos de auditoría de la cuenta pública respectiva;


b) La negativa del Ayuntamiento se basó en una indebida interpretación del artículo 116 de la Constitución del Estado, pues conforme con lo previsto en el artículo 17, fracción XX, tercer párrafo, de la Ley de Fiscalización del Estado, el órgano auditor podía iniciar el proceso de fiscalización antes de que concluyera el ejercicio fiscal a revisar y, al efecto, requerir la documentación comprobatoria de las cuentas públicas mensuales ya presentadas, y;


c) El requerimiento realizado se llevó a cabo con la intención de obtener información preliminar que permitiera hacer una adecuada planeación de los trabajos de revisión, evaluación y fiscalización de la cuenta pública de dos mil diecisiete, y se formuló en relación con lo presentado mensualmente por el municipio hasta agosto de ese año.


4. Con base en lo anterior, se reiteró la solicitud de información antes mencionada, con el apercibimiento de que, de no atender esta petición, se impondría una multa a los responsables.


5. Presentación de la demanda. Inconforme con lo sostenido en los oficios antes indicados, el nueve de noviembre del dos mil diecisiete, el municipio de Manzanillo presentó en la oficina de Correos de México en la demarcación(4) el escrito de demanda de la presente controversia constitucional,(5) el cual fue recibido el diecisiete del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Común y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) en la que combate la constitucionalidad del artículo 17, inciso a, fracción XX, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Colima y, como consecuencia, de los oficios 812/2017 y 850/2017 antes mencionados, que fueron emitidos por el órgano de fiscalización del Estado, en los que se aplicaron dichas porciones normativas.


6. Turno. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete,(7) el P. de la Suprema Corte de Justicia ordenó formar el presente asunto y registrarlo con el expediente 306/2017, y turnó los autos al Ministro A.G.O.M. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


7. Admisión. Atento a lo anterior, mediante acuerdo de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete,(8) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Colima, así como al Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, los emplazó para que contestaran el escrito inicial y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. Suspensión. Por otro lado, mediante diverso auto de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete(9) que fue dictado en el expediente incidental respectivo, el Ministro instructor determinó negar la suspensión solicitada en relación con las normas generales impugnadas, aunque la concedió a efecto de que el Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado no ejecutara los oficios 812/2017 y 850/2017, así como los apercibimientos de multa en ellos formulados.


9. Informes. Mediante escrito de veinte de diciembre de dos mil diecisiete,(10) depositado en la oficina de correos el dos de enero del dos mil dieciocho(11) y recibido en este Alto Tribunal el quince siguiente,(12) el Poder Ejecutivo de la entidad, a través de su Consejero Jurídico, dio respuesta al escrito inicial de demanda y manifestó, en esencia, que no debía considerársele como demandado al no tener injerencia y participación en la solicitud y planeación de la auditoría, ya que la instrumentación, desarrollo y ejecución de dicho procedimiento era de la competencia exclusiva del Poder Legislativo del Estado, y su participación en el asunto se limitó a promulgar la ley ahora controvertida, en estricto cumplimiento de lo previsto en la Constitución local.


10. Por su parte, en escrito de veintidós de enero del dos mil dieciocho,(13) depositado el mismo día en la Oficina de Correos del Estado(14) y recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de febrero siguiente,(15) el Poder Legislativo local, por conducto del P. de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura del Estado, contestó la demanda en el sentido de sostener que su actuación se apegó a las funciones constitucionales con las que cuenta, el órgano fiscalizador del Estado puede decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones y, en este sentido, puede solicitar información preliminar a las entidades fiscalizadas para planear la revisión de su cuenta pública antes de la apertura formal de las auditorías, máxime porque la solicitud de información preliminar no se traduce en un acto de aplicación en perjuicio de su autonomía municipal.


11. Por último, mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete,(16) la Auditora Superior de Colima:


a) Promovió incidente de falta de personalidad contra el promovente;(17)


b) Se pronunció ad cautelam en relación con el escrito de demanda en el sentido medular de sostener que los oficios combatidos estaban debidamente fundados y motivados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión de la cuenta pública municipal puede iniciarse antes de que concluya el año fiscal correspondiente, que la solicitud de información preliminar se hizo en relación con procesos concluidos o que la solicitud se hizo para hacer una correcta planeación de los trabajos de fiscalización, pero esto no implica el inicio del procedimiento de auditoría, por lo que no se aplica el párrafo tercero del artículo controvertido, y;


c) Sostuvo que debía sobreseerse en la controversia porque el actor carece de legitimación procesal activa y controvierte únicamente la constitucionalidad de diversas porciones normativas del artículo 17 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.


12. Desistimiento. Mediante escrito de ocho de enero de dos mil dieciocho,(18) el Síndico del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se le tuviera por desistido de la presente controversia constitucional; no obstante, en acuerdo de veintinueve del mismo mes y año,(19) el Ministro instructor determinó que no había lugar a acordar de conformidad su solicitud, en tanto que dicha figura opera sólo tratándose de actos y no cuando, como en el caso, se combaten normas generales.


13. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se advierte del expediente principal.


14. Audiencia y cierre de la instrucción. El diecisiete de abril de dos mil dieciocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal(20) y se determinó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


15. Requerimientos. Mediante proveídos de nueve de mayo(21) y trece de septiembre,(22) ambos de dos mil dieciocho, el Ministro instructor formuló sendos requerimientos al órgano Superior de Auditoría y Fiscalización de Colima a efectos de contar con mayores elementos para la correcta resolución del presente asunto, los cuales fueron desahogados en su oportunidad.


II. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, al estimarse innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado el sentido de la presente resolución.


III. IMPROCEDENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en el caso, debe sobreseerse en el presente medio de control de constitucionalidad, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


18. Conforme ha quedado asentado en el primer apartado de este medio impugnativo, en el caso, el municipio actor combate la constitucionalidad del artículo 17, inciso a, fracción XX, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Fiscalización Superior de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de agosto de dos mil nueve, con motivo de su aplicación en los oficios 812/2017 y 850/2017, emitidos por el órgano de fiscalización del Estado en ejercicio de sus funciones de revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


19. Esto, en tanto considera que la potestad del referido órgano auditor para requerir información preliminar a las entidades auditadas, dirigido a la planeación de la revisión de la cuenta pública antes de la apertura formal de las auditorías, prevista en el párrafo segundo(23) del precepto controvertido es inconstitucional, sustancialmente, porque ésta no versa sobre procesos concluidos, lo que viola los principios de autonomía municipal, supremacía constitucional y legalidad, mientras que la posibilidad de iniciar el proceso de fiscalización antes de que concluya el ejercicio fiscal que se revisará, incluida en el párrafo tercero(24) de la norma que se tilda de inconstitucional, no encuentra una disposición en la Ley Fundamental que justifique su existencia.


20. Pues bien, respecto de la impugnación que hace valer el municipio actor, debe tenerse en consideración que el precepto que contiene las porciones normativas que combate corresponde a la Ley de Fiscalización Superior del Estado que, como se dijo previamente, fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de agosto de dos mil nueve, mediante decreto 614, en tanto que ésta era la normativa que estaba vigente al momento de emitir los oficios que sirven como detonantes para este medio de control constitucional.


21. Sin embargo, es menester reparar en que dicha norma fue abrogada por la diversa Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas de Colima,(25) divulgada en el Periódico Oficial del Estado el siete de abril del dos mil dieciocho, mediante decreto 471, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación,(26) por lo que debe concluirse que, en el caso, lo conducente es sobreseer la presente controversia constitucional, en términos del artículo 19, fracción V,(27) de la ley reglamentaria de la materia, al haber cesado los efectos de las disposiciones impugnadas en este asunto.


22. Así es, atento a lo dispuesto en el artículo 105(28) de la Ley Fundamental y 45(29) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la causal de improcedencia antes referida, este Alto Tribunal ha sostenido que para considerarla actualizada es necesario que la norma general o el acto que motivaron la controversia constitucional hayan dejado de producir sus efectos, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en las sentencias respectivas no tendrá efectos retroactivos, lo que se corrobora con la jurisprudencia P./J. 54/2001 "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(30)


23. En efecto, la actualización de la causal de improcedencia anunciada radica en que el municipio actor sostiene la inconstitucionalidad de dos porciones normativas previstas en el artículo 17 de la Ley de Fiscalización Superior de Colima, en las que se preveía la posibilidad de que el órgano fiscalizador del Estado solicitara información preliminar a las entidades fiscalizadas para la planeación de la revisión de sus cuentas públicas antes de la apertura formal de las auditorías o, incluso, diera inicio al proceso fiscalizador antes de la conclusión del ejercicio fiscal que revisaría, y solicitara los comprobantes de las cuentas públicas mensuales concluidas, sin poder pronunciarse hasta la conclusión del ejercicio y cierre por parte de la entidad fiscalizable.


24. Lo anterior pone de manifiesto que la primera de las atribuciones mencionadas se refería a una potestad que la autoridad debía ejercer antes de dar inicio al proceso de revisión de la cuenta anual respectiva, mientras que la segunda estaba vinculada con la potestad de iniciar el procedimiento relativo antes de que cerrara el ejercicio fiscal que sería auditado y, en relación con lo recién apuntado, es relevante precisar que el accionante presenta este medio de control constitucional a propósito de la fiscalización del año dos mil diecisiete, lo que se corrobora con el contenido de los oficios 812/2017 y 850/2017, que el accionante refiere de manera destacada en su escrito inicial, al haberse aplicado en ellos las normas que considera contrarias a la Ley Fundamental.


25. En este sentido, es válido sostener que el presente medio impugnativo se intenta para combatir la solicitud preliminar de información para planear los trabajos de revisión de la cuenta pública del ejercicio dos mil diecisiete y el inicio formal del proceso de fiscalización de ese ejercicio fiscal antes de su conclusión.


26. Esto es relevante, pues conforme al artículo Tercero transitorio(31) de la normativa que abroga la ahora controvertida, los procedimientos que estuvieran en trámite o pendientes de resolución a su entrada en vigor serían conocidos, hasta su conclusión definitiva, de conformidad con la legislación que se impugna; esto es, Ley de Fiscalización Superior del Estado, así como las demás disposiciones vigentes y aplicables al momento de su inicio, por lo que, eventualmente, podría llegar a considerarse que en virtud de esta previsión de tránsito no han cesado los efectos de las disposiciones normativas que se consideran contrarias a la Constitución.


27. No obstante, es pertinente considerar que, en lo que ahora interesa destacar, la ley abrogada disponía que la función fiscalizadora sería desarrollada, entre otros, conforme al principio de anualidad(32) y los entes fiscalizables estaban obligados a atender los requerimientos formulados por la autoridad durante la planeación, desarrollo y seguimiento de los procesos de fiscalización.(33)


28. Además, preveía que la cuenta pública anual debía contener información contable, presupuestaria, programática, endeudamiento y análisis cualitativo de indicadores de la postura fiscal,(34) su fiscalización comprendía la revisión de los ingresos y egresos; el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos estatales, municipales y, en algún caso específico, federales y demás información que las entidades fiscalizadas debieran incluir conforme a las disposiciones aplicables(35) y las observaciones que llegaran a emitirse derivadas de ésta podían derivar en distintas acciones y recomendaciones.(36)


29. También disponía que los trabajos de revisión, fiscalización y evaluación de la cuenta pública comenzarían mediante oficio que debía cumplir con determinadas formalidades;(37) el informe de resultados derivado de estos debía rendirse al Congreso el treinta de septiembre del año de la presentación de la cuenta pública(38) y a través de él se dará cuenta al Congreso de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, así como, en su caso, de las multas que se hubieran impuesto y demás acciones derivadas de los resultados de las auditorías practicadas.(39)


30. Finalmente, señalaba que analizado el informe de resultados, la Comisión de Hacienda del Congreso de Estado formularía el o los dictámenes que sometería a votación del Pleno de la Legislatura, a más tardar el treinta de noviembre del año de la presentación de la cuenta pública,(40) aunque si consideraba necesario aclarar o profundizar el contenido del informe, podía solicitar al Auditor la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes o, incluso, su comparecencia o la de otros servidores públicos del órgano de fiscalización, sin que ello suspendiera el trámite de las acciones promovidas por dicho ente.(41)


31. Lo hasta ahora apuntado resulta relevante en el caso, pues pone de manifiesto que la controversia constitucional es improcedente; pues, con independencia de lo dispuesto por el artículo Tercero transitorio de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas de Colima, los efectos de la norma combatida han cesado.


32. Ciertamente, como se indicó, las previsiones que se consideran inconstitucionales están relacionadas con la posibilidad de que la autoridad solicitara información preliminar para planear los trabajos de revisión de la cuenta pública de dos mil diecisiete y el inicio anticipado del proceso de fiscalización de ese ejercicio fiscal, esto es, antes de la conclusión de ese ejercicio fiscal.


33. Pues bien, sobre el particular, debe destacarse ahora que los actos en los que, a decir del accionante, se aplican las porciones normativas consideradas contrarias a la Ley Fundamental (oficios 812/2017 y 850/2017) emitidos ambos por el Auditor Superior del Estado, tenían por objeto solicitar al municipio de Manzanillo, Colima, información preliminar para llevar a cabo la planeación de los trabajos de auditoría del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


34. Vinculado con lo anterior, importa decir que en respuesta al requerimiento formulado en proveído de nueve de mayo de dos mil dieciocho, en el que se solicitó al órgano superior de fiscalización del Estado que manifestara y, en su caso, acreditara si el hoy actor había desahogado los requerimientos formulados a través de los oficios antes indicados, en autos obra agregada la copia certificada del oficio PM/399/2017,(42) de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el cual, la Presidenta Municipal de Manzanillo, Colima, informa que anexa una serie de documentos a efecto de cumplir con la petición del ente auditor.


35. Además, de la página electrónica del Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental de Colima(43) es posible advertir que el trece de septiembre de dos mil dieciocho se emitió el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del municipio de Manzanillo, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, de cuyo contenido se desprende que los trabajos de revisión, evaluación y fiscalización relativos se iniciaron mediante oficio 007/2018 de ocho de enero de dos mil dieciocho y que, conforme a la normativa aplicable, debió rendirse al Congreso del Estado, por conducto de su Comisión de Hacienda, el treinta de septiembre del año en curso a efecto de que, en su oportunidad, se hiciera el análisis respectivo y se concluyera lo conducente.


36. Así, se hace patente que han cesado material y jurídicamente los efectos de las disposiciones normativas combatidas, en virtud de que ya fue llevado a cabo el proceso de fiscalización en el que se solicitó información preliminar y respecto del cual pudo haberse determinado su inicio previamente a concluir el ejercicio fiscal que se iba a auditar; esto es, el órgano fiscalizador emitió el informe de resultados correspondiente y, como se indicó, éste era el último ejercicio en el que, en todo caso, serían utilizadas las porciones normativas impugnadas.


37. Dicho de otro modo, para que existiera la posibilidad de que la norma impugnada surtiera algún efecto sería indispensable que el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete no hubiera concluido y que el proceso de fiscalización no se hubiere iniciado aún. Por un lado, sólo así podría solicitarse información preliminar para planearlo y, por otro, se determinaría que la revisión atinente comenzaría de manera previa al cierre del año; pero, evidentemente, ninguna de las dos condiciones señaladas es ya posible.


38. En este orden de ideas, han cesado los efectos de las porciones normativas consideradas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, que como se adelantó, lo conducente es sobreseer el presente asunto ante la imposibilidad de retrotraer los efectos de una eventual inconstitucionalidad de las disposiciones controvertidas, las cuales –se reitera– ya no serán aplicadas para la revisión de la cuenta pública de este año ni de los subsecuentes, pues éstas deberán sujetarse a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas de Colima, publicada el siete de abril del dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado, en virtud de la abrogación del texto normativo impugnado en el presente asunto.


39. Se cita en apoyo por analogía, la tesis 2a. XLIII/2012 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO",(44) que esta Primera Sala comparte.


IV. DECISIÓN


40. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (Ponente) y P.J.L.G.A.C..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ


PONENTE

MINISTRO A.G.O.M.


SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








__________________________

1. Fojas 24 a 30 del expediente principal.


2. I., páginas 31 y 32.


3. I., páginas 33 a 35.


4. I., página 37.


5. I., páginas 1 a 20.


6. I., página 20 –vuelta-.


7. I., página 38.


8. I., páginas 39 y 40.


9. Fojas 39 a 40 del expediente incidental.


10. Fojas 60 a 63 del expediente principal


11. I., foja 80.


12. I., página 63 –vuelta-.


13. I., fojas 91 a 102.


14. I., foja 133.


15. I., foja 102 –vuelta-.


16. I., fojas 175 a 186.


17. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (fojas 210 a 212 del expediente principal), el Ministro instructor determinó que las manifestaciones relativas a la falta de personalidad del Síndico municipal serían analizadas, en su caso, al momento de dictar sentencia.


18. Foja 88 del expediente principal.


19. I., foja 90.


20. I., fojas 384 y 385.


21. I., fojas 384 y 385.


22. I., fojas 386 y 387.


23. Artículo 17. El Ó. Superior tendrá las atribuciones siguientes:

a) En materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública:

[...]

XX. [...]

Sin perjuicio de los principios de anualidad y posterioridad, el Ó. Superior podrá solicitar información preliminar a las entidades fiscalizadas, para la planeación de la revisión de la cuenta pública antes de la apertura formal de las auditorías. [...]


24. Artículo 17. El Ó. Superior tendrá las atribuciones siguientes:

a) En materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública:

[...]

XX. [...]

De igual forma, podrá dar inicio al proceso fiscalizador antes de la conclusión del ejercicio fiscal que se revisará, solicitando la exhibición de los comprobantes de las cuentas públicas mensuales concluidas, no pudiendo pronunciarse hasta la conclusión del ejercicio y cierre del mismo por la entidad fiscalizable en los términos de Ley; [...]


25. El artículo segundo transitorio de la ley en cita prevé lo siguiente:

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado, promulgada mediante Decreto 614 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 21 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes, de igual forma se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.


26. Conforme al artículo primero transitorio de la normativa en comento que dispone lo siguiente:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.


27. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]


28. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral [...] se susciten entre:

[...]

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

[...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

[...]


29. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


30. Texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, abril de 2001, p. 882.


31. TERCERO. Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior, de responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, los continuarán conociendo el H. Congreso del Estado de Colima, el Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y los órganos internos de control de los entes públicos, hasta su conclusión definitiva de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior del Estado que se abroga y demás disposiciones vigentes aplicables al momento de su inicio, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión de las cuentas públicas hasta el año 2017.


32. Artículo 4. La función fiscalizadora se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y de carácter externa; por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias de control interno.


33. Artículo 6. Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos estatales y municipales, deberán atender los requerimientos que les formule el Ó. Superior durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos señalados en esta Ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. [...]


34. Artículo 10. La Cuenta Pública Anual será presentada en los plazos previstos en el artículo 33, fracción XI, segundo párrafo, 58 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en los términos que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y contendrá como mínimo:

A. Información contable, con la desagregación siguiente:

I. Estado de situación financiera;

II. Estado de variación en la hacienda pública;

III. Estado de cambios en la situación financiera;

IV. Informes sobre pasivos contingentes;

V.N. a los estados financieros;

VI. Estado analítico del activo;

VII. Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

a) Corto y largo plazo; y

b) Fuentes de financiamiento;

B. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

I. Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto; y

II. Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

a) Administrativa;

b) Económica y por objeto del gasto; y

c) Funcional-programática;

C. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización;

I.I. de la deuda;

II. Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

D. Información programática, con la desagregación siguiente:

I.G. por categoría programática;

II. Programas y proyectos de inversión; y

III. Indicadores de resultados;

E. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

I. Ingresos presupuestarios;

II.G.s presupuestarios;

III. P.F.; y

IV. Deuda pública.

La información a que se refieren los apartados del A al C de este artículo, se presentará organizada por dependencia y entidad.

El Ó. Superior, podrá emitir los indicadores para la emisión de los resultados así como para su evaluación, los cuales serán los resultantes de la armonización con los emitidos de conformidad a la Ley de Contabilidad Gubernamental.


35. Artículo 15. La fiscalización de la cuenta pública comprende la revisión de los ingresos; los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos estatales y municipales, así como federales, cuando exista convenio con la Auditoría Superior de la Federación, y demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y tiene por objeto: [...]


36. Artículo 16. Las observaciones que, en su caso, emita el Ó. Superior derivado de la fiscalización de la cuenta pública, podrán derivar en:

I. Acciones: Solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, denuncias de hechos y denuncias de juicio político; y

II. Recomendaciones, incluyendo las referentes al desempeño y las realizadas como resultado de la revisión de los informes de avance de la gestión financiera y las resultantes del proceso fiscalizador.


37. Artículo 21. El Ó. Superior dará inicio a los trabajos de revisión, fiscalización y evaluación a la cuenta pública de los entes auditados, mediante oficio signado por el Auditor Superior, en caso de ausencia temporal o definitiva, por los Auditores Especiales y demás funcionarios que esta Ley faculte; se notificará además, el nombre y cargo de los auditores comisionados para realizar los trabajos de revisión, el periodo de revisión o gestión financiera y la naturaleza de los recursos públicos objeto de auditoría; además, solicitará en dicho documento, la exhibición de la información soporte de los registros contables. [...]


38. Artículo 34. El Ó. Superior rendirá al Congreso, el 30 de septiembre del año de la presentación de la cuenta pública, por conducto de la Comisión de Hacienda, el Informe del Resultado correspondiente que tendrá el carácter de público. [...]


39. Artículo 36. El Ó. Superior dará cuenta al Congreso en el Informe del Resultado, en forma cuantitativa, de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas. [...]


40. Artículo 37. La Comisión de Hacienda realizará un análisis del Informe del Resultado, y formulará el o los dictámenes que someterá a votación del pleno del Congreso, a más tardar el 30 de noviembre del año de la presentación de la cuenta pública. [...]


41. Artículo 38. En aquellos casos en que la Comisión de Hacienda considere necesario aclarar o profundizar el contenido del Informe del Resultado, podrá solicitar al Auditor Superior del Estado, la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del mismo o de otros servidores públicos del Ó. Superior en los términos del último párrafo artículo 34 de esta Ley, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe del Resultado.


42. Fojas 497 a 499 del expediente en que se actúa.


43. Concretamente, en la dirección electrónica siguiente:

http://www.osaf.gob.mx/Resultados_2017/Informes_Resultados/Inf_Res_Municipio_Manzanillo_2017.pdf


44. Texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", sostuvo que, tratándose del juicio de controversia constitucional, es suficiente para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado, que simplemente dejen de producirse, pues conforme a la propia Constitución, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esa medida, la sentencia definitiva por la que un Juez Federal concede el amparo contra determinado acto impugnado en una controversia constitucional, al tener el carácter de cosa juzgada, conlleva la cesación de sus efectos por cuanto hace a este último medio de control constitucional; por lo que en términos del artículo 20, fracción II, del referido ordenamiento legal, procede decretar su sobreseimiento", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IX, junio de 2012, t. 1, p. 603.

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