Ejecutoria num. 304/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV,3929
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 304/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2024. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Tema: Determinar si, tratándose de un juicio administrativo promovido contra una resolución negativa ficta, los alegatos se integran a la litis en el específico caso de que la parte actora haya omitido ampliar su demanda para combatir la contestación de demanda en la que la autoridad haya expresado los hechos y el derecho sustento de su resolución.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (Región Centro-Sur).


El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si, tratándose de un juicio administrativo promovido contra una resolución negativa ficta, los alegatos se integran a la litis en el específico caso de que la parte actora haya omitido ampliar su demanda para combatir la contestación de demanda en la que la autoridad haya expresado los hechos y el derecho sustento de su resolución.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción de criterios. Por oficio recibido el siete de septiembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Regional del Caribe y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por conducto de su Magistrado Presidente, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 482/2021, y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 451/2005 y 608/2017.


2. Recepción. En proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de criterios 304/2023, admitió a trámite la denuncia relativa y solicitó, por conducto del MINTERSCJN, a la presidencia de los tribunales colegiados de circuito contendientes y al Director General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las resoluciones dictadas en los asuntos en contienda, así como el informe sobre si el criterio sustentado en cada uno de dichos asuntos se encuentra vigente.


3. Asimismo, turnó los autos para su estudio al M.A.P.D., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, dado que el tema de la contradicción de criterios se refiere a la materia administrativa, consideró competente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


4. Avocamiento y trámite. Por auto de diez de octubre de dos mil veintitrés, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente; mientras que, por proveído de veintisiete de octubre siguiente, tuvo por recibidos los informes de los Magistrados Presidentes de los órganos colegiados contendientes en los que expresaron que los criterios en pugna siguen vigentes y que las ejecutorias respectivas causaron estado por ministerio de ley, además de que tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del expediente, por lo que ordenó su remisión a la ponencia correspondiente a efecto de que se elaborara el proyecto de solución respectivo.


I. COMPETENCIA


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 modificado por instrumento de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que los órganos contendientes pertenecen a regiones distintas y se pronunciaron sobre un tema relativo a la materia administrativa.


II. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,(4) en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que la parte denunciante –Sala Regional del Caribe y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que actuó por conducto de su M.P., fue la autoridad responsable en uno de los asuntos del que derivó uno de los criterios en contienda, a saber, el juicio de amparo 482/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


III. CRITERIOS CONTENDIENTES


7. En el escrito de denuncia se expresa que el posible problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si los alegatos formulados en un juicio administrativo promovido en contra de una resolución negativa ficta deben ser analizados por la sala responsable cuando en ellos se introduzcan argumentos que debieron hacerse valer en la ampliación de la demanda.


8. Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:


A. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 451/2005 y 608/2017.


A.1. Juicio de amparo 451/2005.


1) Un particular solicitó al Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la correcta determinación de su pensión jubilatoria y el pago de las diferencias correspondientes.


2) El propio particular promovió el juicio 38125/04-17-09-5 del índice de la Novena Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el que impugnó la negativa ficta recaída a la solicitud referida en el párrafo precedente; juicio que fue fallado en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


3) En desacuerdo con esa sentencia, el gobernado promovió el juicio de amparo directo de origen, en cuya ejecutoria, aun cuando se concedió el amparo (únicamente para que la sala responsable analizara ciertos argumentos planteados desde la demanda y su ampliación), en lo que interesa a este asunto, se declaró infundado el concepto de violación en el que la parte quejosa se dolió de la falta de estudio de los alegatos esgrimidos en el juicio administrativo, con base en las consideraciones siguientes:


• Si bien el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación obligaba al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a considerar los alegatos, lo cierto es que ello no implica que cualquier aseveración expresada por esa vía deba ser analizada expresamente en la sentencia, sino que sólo debe reflejarse el estudio de aquéllos de bien probado, es decir, los dirigidos a ponderar las pruebas ofrecidas por la contraparte en el juicio o que controviertan los argumentos de la contestación de demanda.


• Tratándose de la impugnación de negativas fictas, conforme a los artículos 210, fracción I, y 215, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad tiene el deber de fundar y motivar su resolución al contestar la demanda, mientras que la parte actora podrá ampliar su escrito inicial de demanda para controvertir los razonamientos expuestos por la autoridad. De ahí que, si el demandante opta por no presentar dicha ampliación, su derecho para introducir nuevos elementos a la litis quedará precluido, y, por ende, no será viable atacar la fundamentación y motivación contenida en la contestación de demanda a través de los alegatos.


• Sostener un criterio en sentido contrario haría nugatorio el contenido del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación que prevé la figura de la ampliación del escrito inicial, toda vez que quedaría a criterio del actor controvertir en cualquier momento las razones que justifican la resolución negativa ficta expresadas en la contestación de la demanda, ya sea a través de la ampliación o los alegatos, lo cual resulta jurídicamente inadmisible. Máxime que con la ampliación de la demanda se corre traslado a la autoridad demandada para que, a su vez, esté en aptitud de contestarla, mientras que, tratándose de los alegatos, la legislación no prevé posibilidad alguna para que la contraparte pueda replicarlos.


A.2. Juicio de amparo 608/2017.


1) Una asociación civil promovió el juicio 29903/16-17-04-4 del índice de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que impugnó un oficio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por el que le determinó un crédito fiscal por concepto de omisiones en el pago de aportaciones de seguridad social; juicio que fue fallado en el sentido de sobreseer por extemporaneidad.


2) Inconforme con ese sobreseimiento, la asociación promovió el juicio de amparo directo de origen, en cuya sentencia se negó el amparo al tenor de las consideraciones siguientes:


• Conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la parte actora afirma que el acto impugnado no le fue notificado o lo fue ilegalmente, la autoridad queda obligada a exhibir constancia de ese acto y de su notificación mediante la contestación a la demanda, a efecto de que puedan ser combatidos mediante la ampliación de la demanda.


• Empero, esa situación no genera que la parte actora quede legitimada para ampliar la litis a través de los alegatos (incluso para atacar la constancia de notificación exhibida por la autoridad), pues si bien éstos constituyen una formalidad esencial del procedimiento, lo cierto es que en ellos no pueden plantearse argumentos no expresados en la demanda o, en su defecto, en la ampliación.


• Por tanto, si en el escrito de alegatos la asociación actora se limitó a exponer argumentos que no se hicieron valer oportunamente, es claro que no pueden quedar integrados a la litis y, en consecuencia, la sala no tenía la obligación de estudiarlos al pronunciarse sobre la oportunidad en la promoción del juicio.


B. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 482/2021.


1) Un particular presentó un escrito ante la Unidad de Servicios Integrados Cancún, Delegación Estatal Quintana Roo, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que solicitó se le reconociera el derecho a jubilarse y, por ello, se le otorgara la pensión respectiva.


2) El mismo particular promovió el juicio 952/19-20-01-9 del índice de la Sala Regional del Caribe y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra la negativa ficta recaída a la solicitud referida en el inciso precedente, el cual fue fallado en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


3) En desacuerdo con esa sentencia, el gobernado promovió el juicio de amparo directo de origen, en el que se concedió el amparo por considerar que la sala responsable debió reflejar el estudio de los alegatos planteados, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:


• De una interpretación de los artículos 14, fracción IV, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la ampliación de la demanda cuando se combate una resolución negativa ficta constituye una facultad o derecho adjetivo potestativo del demandante y, en esa medida, su ejercicio únicamente genera la preclusión de ese derecho procesal, mas no la consecuencia de privarlo del derecho fundamental de defensa adecuada.


• Si bien el actor no amplió su demanda para combatir la contestación de demanda, lo cierto es que a través de su escrito de alegatos estaba en aptitud de combatir los argumentos expresados en esa contestación con la intención de justificar la negativa ficta impugnada, dado que deben calificarse como alegatos de bien probado aquéllos en los que se atacan las razones jurídicas que surgen en la contestación de la demanda y las pruebas anexadas a ésta en el juicio.


• Aun cuando en algunos procedimientos, como los de índole civil, penal y de amparo, los alegatos no forman parte sustancial de la litis, la legislación que rige al juicio administrativo es clara en establecer los plazos y la forma de notificación para la presentación de los alegatos, los cuales deben ser tomados en cuenta en la emisión de la sentencia de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• En consecuencia, el hecho de que la parte actora en un juicio administrativo en el que se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta no amplíe su demanda para controvertir los argumentos que introdujo la autoridad en la contestación, no implica que la sala responsable pueda dejar de analizar los alegatos formulados por la parte actora justamente con ese fin.


IV. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


9. El objeto de una contradicción de criterios consiste en unificar posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(5) y a la tesis también del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6)


10. Conforme a estas tesis, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


11. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones disímiles; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


12. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(7)


13. APARTADO I.I.. De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada en relación con la postura adoptada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 608/2017, pues aun cuando se encargó de analizar si la sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estaba vinculada a estudiar los alegatos dentro de las consideraciones que sostuvieron su sentencia, lo cierto es que el juicio administrativo de origen no fue promovido en contra de una resolución negativa ficta, sino de una resolución expresa –consistente en un crédito fiscal por incumplimiento de obligaciones en materia de aportaciones de seguridad social a la vivienda–.


14. Y, en ese tenor, dado que la litis en el juicio administrativo promovido contra negativas fictas se integra de manera especial y diferenciada en relación con aquellos casos en los que se combaten resoluciones expresas, es claro que, al resolverse el juicio de amparo referido en el párrafo precedente, no hubo pronunciamiento sobre el tópico que se anunció como posible materia de una oposición de criterios.


15. APARTADO II. Existencia. En cambio, de los antecedentes y consideraciones descritos en párrafos precedentes, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada entre las posturas adoptadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 451/2005, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 482/2021, pues dichos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a saber: si los alegatos formulados en un juicio administrativo promovido en contra de una resolución negativa ficta deben ser analizados por la sala responsable cuando en ellos se introduzcan argumentos que debieron hacerse valer en la ampliación de la demanda.


16. En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió su criterio en un juicio de amparo promovido contra una sentencia del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se reconoció la validez de una resolución negativa ficta; sobre lo cual indicó que fue correcto que la sala responsable no analizara en las consideraciones de su fallo los alegatos dirigidos a atacar los fundamentos y motivos de la indicada resolución ficta, pues el derecho del gobernado al efecto precluyó en el momento en que optó por no ampliar su demanda.


17. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito también se pronunció en un juicio de amparo promovido contra una sentencia dictada en un juicio administrativo en el que se reconoció la validez de una resolución negativa ficta, pero sostuvo que la sala responsable indebidamente dejó de estudiar los alegatos planteados contra los razonamientos esgrimidos en la contestación de la demanda con la finalidad de justificar la citada resolución ficta, pues aun cuando la parte actora no amplió su demanda, los alegatos deben quedar integrados a la litis. 18. Así, se aprecia que la conclusión a la que arribaron cada uno de los tribunales colegiados de circuito en mención, se refirió a la figura de los alegatos en el juicio administrativo promovido contra resoluciones negativas fictas, lo que revela que existe un punto de choque, precisamente, respecto a si deben ser analizados en las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando, no habiéndose ampliado la demanda, se dirigen a combatir los razonamientos plasmados en la contestación de demanda. Esto es, se satisfacen las condicionantes para la existencia de la contradicción de criterios, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por dichos órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si, tratándose de juicios contra negativas fictas, las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben plasmar en su sentencia el estudio de los alegatos dirigidos a combatir los razonamientos esgrimidos en la contestación de demanda con la intención de justificar aquella negativa.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que no procedía el estudio de esos alegatos porque la posibilidad de atacar los argumentos planteados en la contestación debe ejercerse mediante la ampliación de demanda; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que, aun cuando se combata una resolución negativa ficta, los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda pueden combatirse mediante los alegatos.


19. Sin que sea óbice el hecho de que uno de los tribunales colegiados de circuito en comento haya emitido su decisión bajo la aplicación de diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco –que regulaba la tramitación del juicio administrativo hasta esa fecha–, mientras que el otro tribunal colegiado de circuito haya sostenido su pronunciamiento en la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco –que norma actualmente el juicio administrativo–, toda vez que ambos ordenamientos legales son coincidentes, específicamente en cuanto a las disposiciones que resultan aplicables a los asuntos en los que se impugna una negativa ficta y a los alegatos, según se aprecia del cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

20. Como puede advertirse, ambos ordenamientos regulan de manera esencialmente igual la forma en que se integra la litis en la negativa ficta en el juicio administrativo, así como la figura de los alegatos, lo que revela que se trata de un mismo contenido normativo y, por ende, permite sostener que entre los pronunciamientos de los tribunales colegiados de circuito en contienda existe un punto de choque, esto es, ambos estudiaron un mismo tema y adoptaron posicionamientos distintos. Son aplicables, en su criterio sustancial, la tesis de la Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.",(8) y la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."(9)


21. Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema, se reitera, es determinar si, tratándose de un juicio administrativo promovido contra una resolución negativa ficta, los alegatos se integran a la litis en el específico caso de que la parte actora haya omitido ampliar su demanda para combatir la contestación de demanda en la que la autoridad expresó los hechos y el derecho sustento de su resolución.


V. ESTUDIO


22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se desarrolla.


23. El artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna dispone que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial"; de lo que se infiere el derecho fundamental a tener un acceso efectivo a la impartición de justicia, para lo cual no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que es menester que ese acceso sea real en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos atinentes y justificados, pueda obtener una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela ha solicitado. Siendo que esa prerrogativa constitucional, a su vez, se conforma de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, que han sido explicados en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."(10)


24. Adquieren relevancia para este asunto los indicados principios de prontitud y completitud en la impartición de justicia, que compelen a las autoridades encargadas a resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que al efecto establezcan las leyes, y a emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que ha puesto a discusión.


25. Así, cuando se ejerce una acción que dé inicio a un procedimiento jurisdiccional, debe plasmarse el reclamo del accionante en una demanda, dando lugar a que se llame formalmente al demandado a fin de que éste se oponga a la procedencia de la acción o al derecho controvertido a través de sus excepciones, siendo el juzgador quien debe dictar sentencia atendiendo a la demostración de los hechos constitutivos de las pretensiones y defensas, así como a la regulación de los bienes jurídicos tutelados materia del conflicto.


26. En esa virtud, un juicio tiene por objeto la decisión de una litis conforme a las normas del derecho, es decir, de ciertos puntos de discusión esgrimidos por el actor y el demandado, los cuales deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional del conocimiento.


27. Empero, debe considerarse que la oportunidad en la que esas partes están en aptitud de exponer sus pretensiones y excepciones a efecto de que quede configurada la litis a resolver, no es irrestricta, es decir, no se prolonga indefinidamente, ya que, como se ha expuesto, la impartición de justicia debe ocurrir en un lapso breve y razonable, por lo que la normatividad que rija a cada juicio precisará las etapas y los tiempos útiles para la formulación de planteamientos cuyo análisis y resolución darán lugar a la solución de la disputa, a los cuales deben ajustarse necesariamente tanto las partes como el juzgador por disposición expresa del ya citado artículo 17 de la Ley Fundamental, que dispone que los tribunales "estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes".


28. Ello porque del contenido de dicho precepto constitucional se infiere que el Constituyente Permanente pugnó por una jurisdicción sin dilaciones indebidas, tan rápido como lo permitan los derechos de los particulares, surgiendo figuras atinentes a la completitud pero también a la prontitud en la impartición de justicia, como lo es la preclusión, que parte del hecho de que, en la actividad jurisdiccional, los actos procesales están sujetos a tiempos específicos, por lo que, de no practicarse de manera oportuna, se perderá la posibilidad de hacerlo, pues esa abstención de actuar opera en perjuicio de las partes, por la extinción de la prerrogativa a realizar los actos atinentes a su defensa. Es ilustrativa al efecto la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA."(11)


29. Ahora, dada la litis a resolver en este asunto, conviene hacer una referencia a la figura de la negativa ficta, que consiste en una ficción legal a través de la cual se presume el sentido de la respuesta recaída a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, en sentido contrario a la pretensión del interesado, cuando la autoridad administrativa no la contesta ni resuelve en el periodo indicado por la ley, siendo que su objetivo es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio del funcionario que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que no sea indefinida dicha conducta de abstención, sino que, al transcurrir el tiempo, se infiere que su decisión es en sentido negativo.


30. En efecto, en la contradicción de tesis 306/2010,(12) esta Segunda Sala precisó que la negativa ficta es considerada como el sentido de la respuesta que la ley presume que ha recaído a una instancia formulada por escrito de un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto en el ordenamiento legal aplicable, evitando así que se conculque el principio constitucional de seguridad jurídica. Mientras que en la contradicción de tesis 405/2022,(13) se estableció que esa decisión ficta es una prerrogativa de los gobernados íntimamente vinculada con el derecho de petición reconocido en el artículo 8 de la Constitución Federal, cuya actualización precisa de los elementos siguientes:


a) Que el interesado haya formulado una petición o instancia a alguna autoridad administrativa;


b) Que dicha autoridad haya omitido resolverla en el lapso que la normatividad le otorga para ello;


c) Que la ley señale como consecuencia de ese silencio la actualización de una respuesta ficta en sentido negativo, es decir, contra los intereses del peticionario, por lo que se entiende que su solicitud fue negada; y,


d) Que el particular impugne esa resolución a través de los medios de defensa que considere procedentes.


31. A partir de lo anterior, se tiene que, transcurrido el plazo que establezca la ley respectiva para que la autoridad dé respuesta a la petición o instancia planteada, se presume que ésta ha sido decidida en sentido negativo a través de una resolución ficta, que opera con la finalidad de no dejar en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al interesado, toda vez que se genera el derecho del particular para combatirla mediante el proceso jurisdiccional que corresponda, en el que, en ese caso, la litis se ceñirá, en primer término, a determinar si se configura o no la negativa ficta, esto es, si efectivamente existe ese silencio de la autoridad por el plazo legal ante una instancia o petición del gobernado y, en segundo término, a analizar la legalidad de ese pronunciamiento ficto con base en los motivos y fundamentos que la autoridad exprese en el juicio para apoyarlo.


32. Pues bien, el juicio sustanciado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa encuentra su regulación en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 50, en su primer párrafo, dispone que "las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios", lo que revela que dichos fallos deben contener el examen de la cuestión efectivamente planteada, de tal forma que, en el caso, se declare la nulidad o la validez del acto impugnado, con base en la solución de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate, es decir, a partir del análisis de los argumentos que formen parte de la litis en el juicio (desde luego, los que hayan sido integrados de manera oportuna).


33. Tratándose de la negativa ficta que, desde luego, es impugnable mediante el juicio administrativo, resultan pertinentes los artículos 15, fracción IV, 16, fracción II, 17, fracción I, y 22 de la misma Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dicen:


"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda: ...


"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. ..."


"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes: ...


"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. ..."


"Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:


"I. Cuando se impugne una negativa ficta. ..."


"Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación: [se enuncian]


"Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. ..."


"Artículo 22. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


"En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma. ..."


34. De acuerdo con estas disposiciones, en el juicio administrativo promovido en contra de la resolución negativa ficta, el actor queda vinculado a adjuntar a su demanda una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad, mientras que ésta, al contestar la demanda, en el caso de que reconozca que, efectivamente, omitió dictar una resolución explícita a esa instancia, expresará los hechos y derecho en que apoya la decisión negativa ficta.


35. Ciertamente, dada la presunción que genera la configuración de la negativa ficta de que se ha emitido una respuesta en sentido contrario a la pretensión del interesado, la autoridad administrativa, al emitir la contestación de demanda y a efecto de demostrar la legalidad de esa respuesta que indefectiblemente debe considerarse pronunciada, está obligada a exponer los razonamientos jurídicos y fácticos que la sustenten; pero esos argumentos no pueden referirse a cuestiones procedimentales o formales, sino que deben vincularse con el fondo del negocio, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN."(14)


36. Consideraciones de fondo que, al exponerse en la contestación, generan el deber del gobernado de combatirlas a través de la ampliación a la demanda,(15) por disposición expresa del artículo 16, fracción II, en relación con el diverso 17, fracción I, de la indicada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a los cuales es éste el momento en que la parte actora deberá atacar las razones que justifican el pronunciamiento negativo que le causa perjuicio, pues es éste el tiempo en que se le dan a conocer; siendo que, en ese supuesto, la litis queda conformada con el escrito inicial de demanda y la contestación que de ella se haga, en la que se expresen los fundamentos de la resolución negativa ficta, y, además, en su caso, con la ampliación de dicha demanda y su contestación, al tenor de la tesis pronunciada por esta Segunda Sala de rubro: "NEGATIVA FICTA. LITIS EN EL JUICIO FISCAL CUANDO SE DEMANDA NULIDAD DE UNA RESOLUCION DE TAL CARACTER."(16)


37. En tal virtud, la sentencia que dirima el juicio administrativo debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad plasmó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora tanto en la demanda como en su ampliación, estando conminada la sala del conocimiento a resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa. Esto es, este pronunciamiento de fondo debe basarse en las consideraciones expresadas en la contestación, en tanto que, como se ha expuesto, la materia del juicio administrativo en los casos de negativa ficta se ciñe, precisamente, a analizar la legalidad de esa actuación que se constituye como el documento que contiene los motivos y fundamentos de la decisión desestimatoria.


38. En síntesis, una vez comprobada la configuración de la resolución negativa ficta, la controversia a dilucidar se integra por la demanda y la contestación respectiva de la autoridad demandada, que tendrá la obligación de expresar los hechos y el derecho en que sustente su decisión en cuanto al fondo, con la finalidad de que, en su caso, el particular esté en condiciones de combatir los razonamientos respectivos a través de la ampliación de la demanda, con la que deberá correrse traslado a la citada demandada para que, a su vez, esté en posibilidad de darle contestación a través de la exposición de las pretensiones que estime convenientes, todo lo cual también formará parte de la litis.


39. Ahora bien, concluida la sustanciación del juicio y cuando no exista cuestión pendiente que impida su resolución, procede la etapa de alegatos al tenor del artículo 47 de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice:


"Artículo 47. El magistrado instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su caso.


"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de esta ley."


40. De acuerdo con esta disposición, las partes tendrán derecho a esgrimir alegatos dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto por el que el magistrado instructor les comunique que ha concluido la sustanciación del juicio; siendo que tendrán que ser considerados al dictarse la sentencia sólo en el caso de que se planteen "alegatos de lo bien probado", entendiéndose por éstos los que controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o que objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, al tenor de la parte conducente de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS."(17)





41. Sin embargo, por disposición expresa del legislador, a través de esos alegatos no es posible ampliar la litis fijada con base en el contenido de la demanda o de la ampliación a la demanda, esto es, no pueden incorporarse elementos o argumentos de defensa novedosos que no hayan sido manifestados en aquellas actuaciones, por lo que es claro que las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no están vinculadas a analizar los alegatos que se limiten a reiterar los conceptos de impugnación o que planteen nuevos razonamientos de anulación; sobre todo si se tiene en cuenta que, al tenor de lo expuesto en párrafos precedentes, quedarían fuera de la litis administrativa.


42. En efecto, como se ha determinado, cuando existe una resolución ficta, es en la contestación en donde se expresan los fundamentos y motivos de la decisión en sentido contrario a los intereses del solicitante, por lo que, en este específico caso, el actor adquiere la posibilidad de hacer valer conceptos de impugnación mediante la ampliación de la demanda, siendo que si bien no se constituye como un deber ineludible, lo cierto es que sí se trata del momento en que la ley le permite combatir los razonamientos que justifican la decisión desestimatoria de la autoridad administrativa, para demostrar que son contrarios a la normatividad aplicable.


43. Es decir, al ser la ampliación de la demanda la actuación a través de la cual es viable atacar la argumentación expresada en la contestación, el accionante queda vinculado a exponer la totalidad de las violaciones que ésta le cause, pues, de lo contrario, se extinguirá irremediablemente la oportunidad al efecto, no pudiendo exponerse en ocasión posterior, sobre todo si se atiende a que, se insiste, la litis se conforma con el escrito inicial de demanda y la contestación que de ella se haga, así como con la ampliación de dicha demanda y su contestación.


44. Así, aun cuando la parte accionante no tiene obligación de ampliar su demanda, si desea que en la litis quede comprendida la impugnación de los fundamentos y motivos de la resolución negativa ficta declarados en la contestación de la demanda, debe ampliar ésta para refutarlos, por ser el medio idóneo para hacerlo; mientras que, en caso de no hacerlo, la controversia se determina sólo con la demanda inicial y su contestación, sin que sea posible aceptar que, a través de los alegatos, pueda impugnarse aquella fundamentación y motivación.


45. Ciertamente, el legislador es expreso al indicar que los alegatos "no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su caso", lo que no deja lugar a dudas que, incluso considerando que la ampliación de la demanda es un derecho procesal y no un deber sustantivo necesario para la integración de la litis, lo cierto es que si la parte actora no la produce no podrá, en una ocasión posterior, introducir nuevos elementos a la litis ni siquiera a través de los alegatos.


46. En ese tenor, no existe obligación para la sala del conocimiento de reflejar en su sentencia el estudio de los argumentos vertidos en el escrito de alegatos en los que se introduzcan cuestiones novedosas a las integradas a la litis, aun y cuando con ellas se pretendan combatir los razonamientos que la autoridad desarrolló en su contestación de demanda para justificar la decisión ficta recaída a la instancia o solicitud de origen, toda vez que, como se ha demostrado, es por conducto de la ampliación que ésta debe ser atacada.


47. Por tanto, si en un juicio administrativo promovido contra una resolución negativa ficta el demandante opta por no ampliar su demanda para controvertir los argumentos planteados por la autoridad en la contestación, su derecho para introducir nuevos elementos a la litis precluirá y, en consecuencia, los alegatos en los que se combatan los fundamentos de hecho y derecho que la autoridad invocó en la contestación para apoyar su pronunciamiento ficto, no deberán ser estudiados en la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


VI. DECISIÓN


48. Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes al analizar si tratándose de un juicio contencioso administrativo promovido contra una negativa ficta, los alegatos deben integrarse a la litis, en caso de que la parte actora haya omitido ampliar su demanda para combatir la contestación en la que la autoridad expresó los hechos y el derecho sustento de su resolución. Mientras que uno sostuvo que no debían ser considerados porque no fueron integrados a la litis, el otro resolvió que sí debían examinarse.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no debe pronunciarse en la sentencia sobre los alegatos formulados en un juicio contencioso administrativo promovido contra una negativa ficta, cuando en ellos se introduzcan argumentos dirigidos a impugnar la fundamentación y la motivación de esa decisión expresada por la autoridad en la contestación de la demanda, y la parte actora haya optado por no ampliar su escrito inicial.


Justificación: Conforme a los artículos 16, fracción II, 17, fracción I y 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la ampliación de la demanda es el momento procesal en el que la parte actora estará en condiciones de refutar los razonamientos esgrimidos por la autoridad demandada en la contestación de demanda para justificar la resolución negativa ficta impugnada; lo que genera que la litis quede determinada con el escrito inicial, su contestación y, en su caso, con dicha ampliación de demanda y la contestación a ésta. En consecuencia, cuando la parte accionante opte por no ampliar su demanda, precluirá su derecho para introducir nuevos argumentos de defensa y, por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no deberá plasmar en su sentencia el estudio de los alegatos mediante los que se pretenda combatir los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la contestación para apoyar el pronunciamiento ficto, máxime que el artículo 47 del mismo ordenamiento legal es expreso al establecer que esos alegatos no pueden extender la litis fijada con base en la demanda y su ampliación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada por lo que hace al pronunciamiento adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 608/2017.


SEGUNDO.—Existe la contradicción denunciada entre los criterios sostenidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 451/2005 y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo 482/2021.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."


Nota: La tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas.








________________1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los tribunales colegiados de circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los jueces de distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el pleno regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer. ..."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


5. Jurisprudencia P./J. 72/2010 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de dos mil diez, página siete, registro digital 164120.


6. Tesis P. XLVII/2009 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, J. de dos mil nueve, página sesenta y siete, registro digital 166996.


7. Jurisprudencia 2a./J. 94/2000 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, registro digital 190917.


8. Tesis 1a. LXI/2012 (10a.) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de dos mil doce, Tomo 2, página mil ciento noventa y ocho, registro digital 2001867.


9. Tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Agosto de dos mil quince, Tomo I, página mil ciento noventa y cuatro, registro digital 2009829.


10. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de dos mil siete, página doscientos nueve, registro digital 171257.


11. Tesis 2a. CXLVIII/2008 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil ocho, página trescientos uno, registro digital 168293.


12. Resuelta el trece de octubre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y M.B.L.R..


13. Resuelta el ocho de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y A.P.D..


14. Jurisprudencia 2a./J. 166/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de dos mil seis, página doscientos tres, registro digital 173737, de rubro y texto:

"NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal."


15. Al margen de la posibilidad que tiene de optar por promover un nuevo juicio administrativo, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 52/2010 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de dos mil diez, página ochocientos treinta y nueve, registro digital 164536, de rubro: "RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."


16. Tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 145-150, Tercera Parte, página ochenta y uno, registro digital 237766.


17. Jurisprudencia 2a./J. 62/2001 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Diciembre de dos mil uno, página doscientos seis, registro digital 188318.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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