Ejecutoria num. 302/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3397
Fecha de publicación01 Enero 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 302/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, Y CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo,(1) puesto que fue formulada por los tres Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito


Este Tribunal Colegiado resolvió los juicios de amparo directo ***********, ***********, *********** y ***********. Los primeros tres asuntos mencionados son muy parecidos entre sí, por lo que únicamente se relatarán los antecedentes y la resolución relativa al amparo directo ***********, por ser el más representativo. Igualmente se hará referencia al amparo directo ***********, por tener algunas diferencias respecto de los tres primeros asuntos mencionados.


Amparo directo ***********


Una ex trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó a éste por la vía laboral en dos mil seis. En su demanda, reclamó el pago en forma correcta de la prestación establecida en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, por considerar que se le estaba pagando de manera incompleta. En este sentido, precisó que se le debía pagar conforme a lo dispuesto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, consideró que se le debía pagar, de manera retroactiva, sólo por el mes de julio de dos mil cinco, pero también se debían hacer los pagos correctos en lo subsecuente. De igual manera, manifestó que se jubiló por años de servicio en mil novecientos ochenta y nueve (de manera posterior a la fecha en que entró en vigor el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, es decir, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho).


En la demanda también hizo notar que el artículo 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones establece que las pensiones y jubilaciones de los trabajadores jubilados y pensionados serían aumentadas en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que por cualquier motivo se incrementaran en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores activos. Concretamente, la trabajadora sostuvo que se le venía pagando el concepto de fondo de ahorro previsto tanto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo como en el artículo 7 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones. Sin embargo, manifestó que conforme al contrato colectivo vigente a la fecha de la demanda, el fondo de ahorro es una prestación que se paga en la segunda quincena de julio de cada año, a razón de treinta y ocho días de sueldo tabular, más cinco días adicionales en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días a partir de la vigencia del contrato. Es decir, reclamó que se le debía pagar el concepto de fondo de ahorro a razón de cuarenta y cinco días de sueldo tabular.(2)


El instituto dio contestación a la demanda, y pidió que se arrojara la carga probatoria a la actora, al solicitar una prestación extralegal. Además, señaló que se le estaba pagando correctamente tanto su jubilación por años de servicio como el concepto de fondo de ahorro. Manifestó también, que el reclamo de la ex trabajadora estaba prescrito, pues la pensión le fue otorgada desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que al día siguiente debe empezar a computarse el término para inconformarse con la pensión o con su monto.


Conoció de este asunto la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, quien emitió laudo en el sentido de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social, por considerar que la actora no probó sus acciones. Para llegar a esta conclusión, la Junta primero analizó lo dispuesto en el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones(3) y en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo,(4) y luego razonó que, para que los trabajadores jubilados tengan derecho al pago de cuarenta y cinco días por concepto de fondo de ahorro, es necesario que el jubilado hubiera aportado al fondo de jubilaciones y pensiones durante los últimos cinco años previos a la fecha de jubilación.


En este caso, concluyó la Junta que la demandante no había ofrecido pruebas para demostrar que había aportado las cuotas al fondo de jubilaciones y pensiones durante esos cinco años. Además, señaló que no correspondía al instituto demostrar que la actora no hizo aportaciones, sino que era carga de la actora demostrar los supuestos de su acción. Por consiguiente, absolvió al instituto de la prestación reclamada, como ya se indicó.


Inconforme con esta resolución, la parte actora en el juicio laboral promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Este órgano colegiado resolvió, en la parte que interesa de la sentencia, lo siguiente:


"En cambio, es fundado el concepto de violación en estudio, en la parte en que alega el mandatario de la quejosa que se conculca en perjuicio de su representada lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien el fondo de ahorro que se paga en el mes de julio es una prestación contractual de naturaleza extralegal, resulta que en caso de controversia por cuanto al monto del salario, acorde con la fracción XII, de esa norma, al patrón toca justificar que el pago que se hace es correcto y también al demandado le corresponde demostrar que la trabajadora no aportó durante los cinco años anteriores al otorgamiento de la pensión por tratarse de una prestación que surgió con motivo de la relación contractual.


"Como ya se adelantó, resulta esencialmente fundada la argumentación que vierte el mandatario de la amparista, puesto que, aunque las prestaciones reclamadas derivan del pago correcto del fondo de ahorro, que es una prestación que surge de la aplicación del contrato colectivo de trabajo y por lo tanto, extralegal, que por esa naturaleza toca al actor acreditarla, acorde con el principio general de que el que afirma tiene que probar, resulta que, por tratarse de un reclamo asociado con el monto del salario, que además reconoce el Instituto Mexicano del Seguro Social venirlo confiriendo, correspondía a la institución de seguridad social demandada probar si la actora cubrió o no las aportaciones necesarias al fondo de ahorro a que se refiere el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en términos de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo.


"Ciertamente, de los antecedentes del expediente laboral, se tiene que la quejosa expuso, en síntesis, en su escrito inicial de demanda, haber sido trabajadora del instituto de seguridad social, que fue jubilada en fecha posterior al dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, al expresar textualmente en sus escritos de demanda lo siguiente:


"...


"La institución demandada al producir su contestación, según consta a fojas 12 a 23 de autos, se excepcionó alegando que la actora carecía de acción y de derecho para reclamar el pago correcto de la prestación, ya que fue jubilada por años de servicios a partir del uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que le fueron otorgadas las prestaciones del contrato colectivo vigente en el año en que fue jubilada, que únicamente aportó al fondo de jubilaciones y pensiones del contrato colectivo de trabajo vigente en mil novecientos ochenta y nueve, en que fue jubilada, y que le otorga oportunamente el pago de fondo de ahorro bajo el concepto 255 en el mes de julio de cada año, según los artículos 7 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y conforme la cláusula 144 del citado pacto, que la accionante no se encuentra en los supuestos ni reúne los requisitos para que se le paguen cuarenta y cinco días de fondo de ahorro, que al tratarse de una prestación extralegal, la actora tiene que probar que se le calculó mal dicho concepto y que existe diferente (sic) a su favor, aunado a que debió haber aportado durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de su jubilación y que es improcedente la acción reclamada, por encontrarse legalmente prescrito, porque a la actora se le otorgó jubilación por años de servicio a partir del uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve.


"La Junta en el laudo que se combate, atendiendo a las acciones intentadas derivadas del régimen jubilatorio y ordenamiento contractual, consideró que tocaba a la actora, quien dijo ser jubilada, acreditar reunir los requisitos previstos por el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, esto es, haber aportado al fondo de ahorro del fondo de jubilaciones durante los últimos cinco años al disfrute de la jubilación, y estimó que no aportó prueba alguna con la que demostrara estar en los supuestos del citado reglamento y la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, y que del comprobante de pago de pensión de julio de dos mil cinco, se demostraba que el instituto demandado le cubrió la cantidad de $3,624.89 (tres mil seiscientos veinticuatro pesos 89/100 moneda nacional) por concepto 255 correspondiente al fondo de ahorro anual, pero que no demostraba que la actora hubiese aportado al citado fondo durante los últimos cinco años previos a su jubilación, para que tuviese derecho al pago de cuarenta y cinco días que prevé el pacto colectivo. (folios 56 a 63).


"De acuerdo con lo antes apuntado, las partes contendientes en el contradictorio laboral, reconocieron expresamente que el concepto relativo al fondo de ahorro es una prestación de naturaleza extralegal, por estar contenida en el artículo 7o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo, en términos de la cláusula 144 de ese pacto.


"Así las cosas, el punto controvertido en el presente asunto, es dilucidar si fue o no acertada la decisión de la Junta de considerar en el laudo combatido, que tocaba a la actora demostrar haber cumplido con los requisitos que señala el numeral 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es decir, haber cubierto las aportaciones necesarias para el pago de los cuarenta y cinco días durante los últimos cinco años previos a la obtención de la jubilación.


"Este órgano colegiado estima ilegal la decisión de la autoridad de trabajo al haber concluido que correspondía a la trabajadora probar haber cubierto durante cinco años anteriores a su jubilación, las aportaciones al citado régimen de jubilaciones y pensiones, porque en el caso tiene aplicación lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.


"Así es, porque en el caso concreto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 4/99, que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 94/99, visible en la página 123, del Tomo X, del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación (sic), correspondiente a la Novena Época, estableció entre otras consideraciones, al tocar el tópico de la jubilación, que aunque lo hizo en relación con la antigüedad y no ahora como aquí que se trata del fondo de ahorro, relativo al monto del salario, interpretó que tratándose de la carga de la prueba, aun y cuando éstas deriven de una prestación extralegal prevista en un contrato colectivo de trabajo, toca también al patrón la carga de la prueba si se trata de elementos que ordinariamente éste debe tener en su poder, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Criterio cuyo rubro es el siguiente:


"‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. ...’


"Cabe destacar que en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia antes transcrita, en lo que interesa, se expuso:


"‘Como se observa del artículo 784 transcrito, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular. Este aspecto es importante considerarlo, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte.


"‘La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la prestación relativa, como acontece con la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.


"‘Es inconcuso, entonces, que cuando se ejerce la acción de otorgamiento de la jubilación, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; y en cuanto a la antigüedad o los años de duración del demandante en el empleo respectivo, la carga de la prueba corresponde al patrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I y II, por ser la parte que tiene los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar esa información al órgano jurisdiccional del trabajo que conozca del asunto.


"‘Adicionalmente debe decirse que si en el contrato colectivo de trabajo se exigen otros requisitos para tener derecho a gozar de la jubilación, la carga de la prueba puede determinarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, considerando si se trata de los elementos que ordinariamente el patrón debe tener en su poder ...’


"En el anterior orden de ideas, ha de concluirse que si bien se está en presencia de una prestación extralegal derivada del pacto contractual, y que por ello la accionante estaba obligada a demostrar la existencia de su derecho, es decir, a exhibir el precepto del contrato colectivo de trabajo en que se fundara su acción, no lo era en cuanto a la procedencia en el monto de la misma, porque aunque en el pacto contractual se exigen entre otros requisitos demostrar que se cotizó durante un periodo de cinco años, anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación, no se puede omitir señalar que no correspondía a la actora justificar si tenía el tiempo suficiente de cotización en el citado régimen, pues tales datos constan en las documentales que necesariamente deben ser considerados como los que en forma ordinaria el patrón tiene obligación de tener en su poder, de acuerdo al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Máxime que el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, aseveró que: ‘... mi representada le otorga oportunamente el pago del fondo de ahorro como lo establece la cláusula 144 del Contrato Colectivo vigente en el año de mil novecientos ochenta y nueve, el cual establece: El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a treinta y ocho días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro ...’ (foja 21).


"Con independencia de la anterior consideración este Tribunal Colegiado estima que no es del todo desacertado el razonamiento que hace la autoridad laboral, al expresar que tocaba a la trabajadora jubilada acreditar reunir los requisitos previstos por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y contrato colectivo de trabajo, para la procedencia del fondo de ahorro reclamado, porque tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. De ahí que la carga de la prueba de la prestación extralegal ya no toque al empleador, sino al trabajador, al tenor del criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Quinta Parte, visible a página 43, de rubro y texto siguiente:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’


"Sin embargo, en el presente asunto se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al emitir su contestación, argumentó que le estaba cubriendo a la actora el fondo de ahorro en términos del contrato colectivo de trabajo, de ahí que por esa razón, al admitir expresamente en esa manifestación la existencia del derecho cuestionado, se estime que tocaba a dicho instituto la carga de probar ese extremo procesal en cuanto al monto del pago que le ha venido cubriendo a la actora por el referido concepto.


"En mérito de lo anterior, al resultar en una parte fundados los conceptos de violación, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar, dicte un nuevo laudo en el que establezca que corresponde a la demandada probar si la actora cubrió o no las cotizaciones necesarias a que se refiere el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en términos de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, relativo al concepto de fondo de ahorro.


"En mérito de lo anterior, al resultar en una parte inoperantes y en otra fundados los conceptos de violación, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar, dicte un nuevo en el que establezca que corresponde a la demandada probar si los actores cubrieron o no las cotizaciones necesarias a que se refiere el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en términos de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo."


Amparo directo ***********


Un trabajador demandó en dos mil siete a su ex empleador, el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Manifestó haberse jubilado por años de servicio el primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve y que, en esa fecha, se le pagaba por concepto de fondo de ahorro el equivalente a treinta y cinco días de salario tabular, conforme a lo que entonces disponía el contrato colectivo de trabajo. Sin embargo, refiere que el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho se revisó el mencionado contrato colectivo y, a partir del año siguiente (es decir, de mil novecientos noventa y nueve), se estableció que la cantidad que se debía entregar a los jubilados por fondo de ahorro era equivalente a cuarenta y cinco días de salario. En este sentido, expresó que el instituto no aumentó el pago del fondo de ahorro, por lo que pidió que se le pagara de forma correcta la prestación establecida en el artículo 7o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo con la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente al momento de ser promovida la demanda. Además, pide que se le pague la diferencia de días de salario tabular por el fondo de ahorro correspondiente al año dos mil seis, y que en los años subsecuentes esta prestación se le pague tomando en cuenta cuarenta y cinco días de salario tabular, y no treinta y ocho.


La Junta, al dictar laudo, consideró que la carga de la prueba de los hechos correspondía al instituto demandado, el cual debía justificar el pago correcto del fondo de ahorro. De igual manera, puntualizó que la parte demandada se excepcionó alegando que había pagado de forma correcta la mencionada prestación. Al resolver, el órgano jurisdiccional laboral señaló que no se había controvertido el texto de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo y que la parte demandada no acreditó el pago correcto del fondo de ahorro. Por otro lado, también contestó la excepción de prescripción opuesta, y al respecto señaló que era improcedente, porque la prestación reclamada en el juicio es de tracto sucesivo y porque sólo se reclamó a partir del año anterior a la presentación de la demanda, así como los pagos que se hicieran en el futuro.


El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo contra este laudo, donde reclamó violaciones a los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concretamente, señaló que fue incorrecto que se le arrojara la carga de la prueba, porque lo reclamado en el juicio laboral era una prestación extralegal, por lo que se debió conferir esa carga a la parte demandante. En este sentido, adujo que el actor en el juicio laboral no probó el haber aportado al fondo de jubilaciones y pensiones durante los cinco años previos a la jubilación, por lo que el actor no acreditó su acción.


El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada, en los siguientes términos:


"OCTAVO. Son infundados los conceptos de violación.


"En esencia, arguye la apoderada del instituto quejoso, que la responsable infringió en agravio de su defendido las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, al no observar el principio de congruencia que rige el dictado de los laudos, pues asevera que no fijó correctamente la litis planteada, ni consideró lo dispuesto por el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones e indebidamente impuso a su representado la carga de la prueba.


"Agrega que el tribunal del trabajo se olvidó que el pago del fondo de ahorro demandado, es una prestación extralegal prevista para los trabajadores en servicio activo en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo y que en términos del referido precepto 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se otorga a los jubilados siempre y cuando hayan aportado al fondo de jubilaciones y pensiones durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de su jubilación y, que de no cumplir dicho requisito, se le pagará en forma proporcional al periodo de aportación, hecho que aduce debía justificar el actor, sin que lo haya hecho; razón por la cual estima que es ilegal la distribución de las cargas probatorias efectuadas por la responsable.


"Finalmente, refiere la promovente que para que el actor perciba el pago del fondo de ahorro conforme a los cuarenta y cinco días que reclama, debió acreditar que aportó al fondo de jubilaciones y pensiones durante los últimos cinco años y, que al no demostrar ese hecho, su defendido debió ser absuelto de todos los conceptos reclamados.


"Que fue jubilado por años de servicio en el año de mil novecientos ochenta y nueve, percibiendo su fondo de ahorro ‘... conforme a los treinta y ocho días pactados al momento de su jubilación ...’


"Carece de razón la promovente. Para demostrarlo debe atenderse a los antecedentes del conflicto, en los que se encuentra que **********, demandó del ahora quejoso el pago correcto del fondo de ahorro establecido en el artículo 7o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, esto es, que se le liquide conforme a los cuarenta y cinco días que establece la cláusula 144 del pacto colectivo de trabajo y, como consecuencia, el pago de **********por concepto de diferencia en el pago del fondo de ahorro que le fuera entregado en el mes de julio de dos mil seis, así como el pago correcto de dicha prestación en lo sucesivo. Como hechos fundatorios de su acción, narró que fue jubilado el uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y desde ese año, el demandado le pagaba el fondo de ahorro equivalente a treinta y ocho días de su salario, pero que a partir del diecisiete de octubre, dicha prestación se incrementó a cuarenta y cinco días y no obstante ello, se le continuó pagando sólo treinta y ocho.


"El instituto quejoso contestó por conducto de su apoderado, que el actor carece de derecho para recibir la prestación demandada, en virtud de que su pago se realiza conforme a lo establecido en el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que establece que en los casos en que el jubilado o pensionado no cumpla el requisito de haber aportado durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión, recibirán un pago proporcional al periodo en que aportaron por ese concepto y que además, la improcedencia de su reclamo deriva del hecho de que el instituto le cubre de manera correcta y oportuna el pago de dicha prestación y, que en todo caso, a él le correspondía acreditar su afirmación por cuanto al pago incorrecto.


"En el laudo que se reclama, la responsable concluyó condenar al impetrante de garantías a pagar al actor la cantidad demandada y a enterarle los subsecuentes fondos de ahorro generados durante la tramitación del juicio conforme a los cuarenta y cinco días que establece la cláusula 144 del pacto colectivo laboral. Esto al concluir que el demandado no controvirtió la existencia de la prestación demandada y sí en cambio, opuso como excepción el pago correcto de dicho concepto, sin que los medios de convicción aportados le hubiesen beneficiado.


"De lo antes expuesto se concluye que carece de razón el instituto amparista, toda vez que en principio, la Junta sí consideró lo dispuesto por el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en relación con la cláusula 144 del pacto colectivo de trabajo que rige las relaciones del quejoso con sus trabajadores, ya que expresamente los citó en la parte considerativa del fallo reclamado y concluyó, que de ellos se desprende el derecho del actor para recibir el pago del fondo de ahorro conforme a cuarenta y cinco días y no treinta y ocho.


"Por otro lado, es igualmente infundado lo alegado en torno a la incorrecta distribución de cargas procesales realizada por el tribunal laboral, ya que aun y cuando efectivamente, el fondo de ahorro demandado es una prestación extralegal, cuya existencia y derecho debe justificar quien la reclama, también lo es que en la especie, el quejoso no controvirtió su existencia y al oponerse la excepción de pago, implícitamente se reconoció el derecho del actor a percibir el concepto reclamado.


"En este sentido se comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., página 529, del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que dice:


"‘PRESTACIONES CONTRACTUALES. RECONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA A TRAVÉS DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO.’


"Además, cabe destacar que en el caso concreto, el actor precisó en su demanda que la cantidad reclamada por concepto de diferencias obedece a que el demandado sólo le paga treinta y ocho días de fondo de ahorro y no los cuarenta y cinco previstos en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, al cual remite el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo que dio a la Junta los elementos necesarios para avocarse al examen de la procedencia o no del pago correcto demandado, imponiendo con atino, la carga de demostrar el pago correcto de dicho concepto al amparista, dado que al analogarse al patrón, es quien cuenta con mejores elementos para demostrar su aseveración, en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo; por lo cual el Instituto Mexicano del Seguro Social debió demostrar porque los treinta y ocho días que por el susodicho concepto le viene cubriendo es el monto en número de días correctos y si sólo lo alegó pero no lo probó, es inconcuso que el laudo reclamado no es violatorio de garantías.


"Al respecto, se estima aplicable por analogía, la tesis de la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Tomo LXII, página 73, que dice:


"‘TRABAJO, PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO EN MATERIA DE.’


"No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones prevea que el pago del fondo de ahorro se realizará conforme a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo a los jubilados siempre y cuando hubiesen aportado a dicho fondo durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del disfrute de su jubilación y, que de no ser así, se pagará en proporción al periodo durante el cual aportaron; pues lo inconcuso es que con la excepción de ‘pago correcto’, opuesta por el demandado, relevó al actor en la carga de demostrar que cumplía los requisitos exigidos por dicha norma, para recabar el pago del fondo de ahorro por cuarenta y cinco días, pues primero debió probar que el monto pagado era el que le correspondía y sólo entonces, el actor estaría obligado a justificar la exigencia señalada en dicho precepto.


"Se concluye lo anterior, considerando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/99, estableció, entre otras consideraciones, que tratándose de la carga de la prueba, aun y cuando ésta derive de una prestación extralegal prevista en un contrato colectivo de trabajo, toca también al patrón si se trata de elementos que ordinariamente éste debe tener en su poder, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Esto lo concluyó en los términos siguientes:


"‘... Como se observa del artículo 784 transcrito, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular. Este aspecto es importante considerarlo, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la prestación relativa, como acontece con la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación. Es inconcuso, entonces, que cuando se ejerce la acción de otorgamiento de la jubilación, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; y en cuanto a la antigüedad o los años de duración del demandante en el empleo respectivo, la carga de la prueba corresponde al patrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I y II, por ser la parte que tiene los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar esa información al órgano jurisdiccional del trabajo que conozca del asunto. Adicionalmente debe decirse que si en el contrato colectivo de trabajo se exigen otros requisitos para tener derecho a gozar de la jubilación, la carga de la prueba puede determinarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, considerando si se trata de los elementos que ordinariamente el patrón debe tener en su poder ...’


"En congruencia con lo anterior, debe concluirse, que si bien se está en presencia de una prestación contractual, y por ello, el actor estaba obligado a demostrar la existencia de tal beneficio, es decir, a exhibir el artículo o clausulado en que apoyó su acción, no lo era en cuanto a la procedencia en el monto de la misma, porque aunque en el pacto contractual se exigen, entre otros requisitos, demostrar que se cotizó durante un periodo de cinco años anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación, no puede omitir señalarse que no correspondía al accionante justificar si tenía el tiempo suficiente de cotización en el citado reglamento, pues tales datos constan en las documentales que necesariamente deben ser considerados como los que en forma ordinaria el patrón tiene obligación de tener en su poder, de acuerdo al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


"De dicha contradicción de criterios derivó la jurisprudencia número 94/99, visible en la página 123, del Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, que a la letra dice:


"‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’


"En similares términos se pronunció este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números **********, ********** y **********, en sesiones plenarias de veinticinco de octubre, veintiocho de noviembre y dieciocho de diciembre de dos mil siete, así como el ********** visto el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.


"En ese orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo."


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


Amparo directo ***********


Una ex trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó a éste ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. En su escrito de demanda, indicó tener el carácter de jubilada por años de servicio y haberse jubilado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Como prestaciones, demandó el pago correcto del fondo de ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguros Social y en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo; así como el pago de ayuda asistencial. En relación con la prestación de fondo de ahorro, la actora señaló que, al jubilarse, aquélla estaba integrada por treinta y ocho días de salario tabular, sin embargo, esto se modificó en un contrato colectivo de trabajo posterior, y ahora se integra con cuarenta y cinco días, por lo que pidió que se le pagara la diferencia.


El instituto contestó la demanda y, entre otras defensas, opuso la excepción de pago y de cosa juzgada, al considerar que el correcto pago del fondo de ahorro ya había sido materia de un juicio anterior y que, con motivo de lo ahí resuelto, se le pagaba a la actora el total de treinta y ocho días anuales de salario tabular por esa prestación.


Seguido el juicio laboral, y previa promoción de dos juicios de amparo directo, la Junta dictó un laudo donde condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago del fondo de ahorro por una cantidad equivalente a treinta y ocho días de sueldo tabular, más cinco días de sueldo en relación con los meses del año que tienen más de cinco días, y lo absolvió de la prestación consistente en ayuda asistencial.


Inconforme con esta resolución, el instituto promovió un nuevo juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Entre otras cosas, la parte quejosa planteó que correspondía a la actora en el juicio laboral acreditar que tenía derecho al pago del fondo de ahorro, para lo cual debió probar que había aportado al fondo de jubilaciones y pensiones durante cinco años antes de la fecha de su jubilación, lo cual no ocurrió. También alegó que la ex trabajadora no probó que en mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que se jubiló, la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo estableciera una prestación por concepto de fondo de ahorro equivalente a cuarenta y cinco días de salario tabular.


Eventualmente, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió al instituto quejoso la protección constitucional solicitada, por los siguientes motivos:


"La parte del tercer concepto de violación, en que el impetrante esgrime que el pago de fondo de ahorro es una prestación extralegal, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por las razones que expone, es inatendible.


"Lo anterior es así, ya que de la demanda laboral así como de la contestación a la misma se advierte que no hay controversia en cuanto a la existencia del pago de fondo de ahorro, toda vez que, en la especie, la litis se constriñe en determinar el número de días que deben cubrirse por dicha prestación, esto es, cuarenta y cinco días como señala la accionante o treinta y ocho como lo aduce el instituto quejoso, pues incluso éste al dar contestación a la demanda opuso la excepción de pago, en el sentido de que viene cubriendo a la parte actora el fondo de ahorro, en los términos que ahí precisó (fojas 20 a 26).


"En cambio, la otra parte del tercer concepto de violación, en que el instituto amparista aduce que fue incorrecto que la Junta responsable lo condenara a pagar a la actora cuarenta y cinco días por concepto de fondo de ahorro, porque el contrato colectivo de trabajo bienio 2001-2003 en que fundó su reclamo no le es aplicable, por las razones que expone, es esencialmente fundada.


"Ciertamente, de la demanda laboral se desprende que la accionante reclamó como acción principal, en términos del artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, mismo que corre agregado al pacto laboral bienio 2001-2003, correlativo con la cláusula 144, entre otra, el pago correcto de fondo de ahorro concepto 255 a razón de cuarenta y cinco días, señalando en el hecho uno, que goza actualmente de una jubilación por años de servicios, la cual, afirmó, obtuvo por haber cumplido con los requisitos que establece el citado régimen (fojas 1 y 2).


"El Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación a la demanda opuso la excepción de pago, en el sentido de que cubre correctamente el fondo de ahorro, asimismo señaló que la actora fue jubilada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que el bienio del contrato colectivo de trabajo que se encontraba vigente en el momento en que se le otorgó el beneficio respectivo era el correspondiente a 1987-1989 y que en el caso se actualiza la excepción de falta de acción y derecho, toda vez que la accionante pretende obtener prestaciones que legalmente no le corresponden (fojas 23 a 25).


"Por su parte, el artículo 7o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, inserto al contrato colectivo de trabajo, bienio 2001-2003, que entró en vigor el quince de octubre del primer año indicado, en que la actora fundó su reclamación, dice:


"‘Artículo 7o.. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes: Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión. Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de fondo de ahorro, al fondo de jubilaciones y pensiones. En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al fondo de Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto de fondo de ahorro. Las anteriores limitaciones no regirán en los casos de pensionados por riesgo de trabajo (foja 42).’


"A su vez, la cláusula 144 de ese contrato colectivo en que también fundó su reclamación establece:


"‘Cláusula 144. Fondo de ahorro. El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato. La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente.’ (foja 37).


"Ahora bien, de la documental que la propia trabajadora allegó a juicio, consistente en cédula de información de datos del trabajador para efectos de jubilación o pensión, se desprende, en lo que interesa, que efectivamente la reclamante fue jubilada en la fecha señalada por el instituto demandado, esto es, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 57 y 58).


"Sin embargo, la cláusula 1a. transitoria del multicitado contrato colectivo de trabajo establece: ‘El presente contrato deja sin efecto los anteriores y sólo subsistirán los pactos suscritos por las partes con anterioridad, en lo relativo a prestaciones que sean superiores a las que establece este contrato.’ (foja 38); de lo que se obtiene que los anteriores pactos siguen siendo vigentes cuando tengan mayores beneficios.


"En el caso, la referida cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo bienio 2001-2003 se refiere a los trabajadores en activo y, si bien es verdad que el artículo 7o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones hace alusión a los jubilados y pensionados, no menos lo es que para que se les otorgue el fondo de ahorro en los términos que ahí se precisan deben cumplir con los requisitos relativos a que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión y que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión por dicho concepto al referido fondo, aspecto que la accionante no cubre, en virtud de que, además de que en su demanda laboral no señaló que cuando estuvo activa aportó por concepto de fondo de ahorro al fondo de pensiones y jubilaciones por el término que establece dicha cláusula, no ofreció ninguna prueba para ello, pues al tratarse de una prestación extralegal, a la actora le correspondía acreditar los presupuestos de su pretensión, es decir, que cumplió con el requisito contenido en el citado artículo, esto es, que esos cinco años de aportaciones fueron inmediatamente anteriores a su jubilación o pensión, pues así se desprende de la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y tres, del informe rendido por su presidente al concluir el año de mil novecientos ochenta y siete, segunda parte, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. ...’


"Atento a la conclusión alcanzada, es innecesario el estudio de los demás conceptos de violación ...


"En consecuencia, lo que procede es conceder al instituto quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva del pago de diferencias de fondo de ahorro que reclamó la actora, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no fueron motivo de concesión de amparo."


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito


Amparo directo laboral ***********


Una ex trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, entre otras prestaciones, el pago en forma correcta del fondo de ahorro previsto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo y 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del instituto. En este sentido, la actora sostenía que el fondo de ahorro se le debía pagar a razón de cuarenta y cinco días, mientras que el instituto demandando consideró que la prestación correspondiente al fondo de ahorro se había pagado correctamente y, adicionalmente, opuso la excepción de prescripción.


La Junta dictó laudo en el que resolvió que correspondía al instituto demandado la carga de la prueba. Es decir, en éste recaía la carga de demostrar que lo que se pagaba a la actora era la cantidad correcta. Apoyó su determinación en la jurisprudencia I.3o.T. J/14, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del Primer Circuito, con número de registro IUS 192357, cuyo rubro dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS, TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR."(5). Asimismo, argumentó que no existía controversia en cuanto a la existencia de la prestación consistente en el fondo de ahorro, sino radicaba en determinar si la cantidad recibida por la parte actora era la correcta. Entonces, fijadas las cargas procesales, consideró que el instituto demandado no acreditó su excepción de pago y que, de las pruebas que exhibió (presuncional, confesional e instrumental de actuaciones), no se desprendía hecho alguno que le favoreciera. Por tanto, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar las diferencias correspondientes al pago del fondo de ahorro con base en cuarenta y cinco días, en términos del artículo 7o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones y de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo.


Inconforme con este laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


En la demanda de amparo, esencialmente, se reclamaron violaciones a los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. En su primer concepto de violación, la parte quejosa reclamó que la prestación reclamada, es decir, el fondo de ahorro, es de origen extralegal, al estar prevista en el contrato colectivo de trabajo y en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones. Por tanto, la carga probatoria corresponde a la parte actora, y no a la demandada.


En el segundo concepto de violación, reclama que la Junta no estudió la excepción de prescripción planteada. En este sentido, sostiene que la actora en el juicio natural se jubiló diez años antes de solicitar las diferencias correspondientes al pago del fondo de ahorro, por lo que se debió estudiar la prescripción de la acción intentada.


El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada, bajo las siguientes consideraciones:


"Como se precisó, el primer concepto de violación es fundado, en el que el instituto quejoso expone que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la actora obtuvo su jubilación por años de servicio el primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de manera que el laudo es incongruente, porque al ser el concepto de fondo de ahorro una prestación extralegal, la carga de la prueba le correspondía a la actora, por contenerse la misma en el contrato colectivo de trabajo; esto es, la autoridad laboral debió arrojar la carga de la prueba a la actora para que acreditara que cotizó en los últimos cinco o tres años, según sea el caso, al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto reclamado.


"Es fundado lo expuesto con anterioridad, toda vez que la prestación reclamada, como fue el fondo de ahorro se trata de una prestación extralegal, sobre la cual se ha definido el criterio que queda a cargo del actor acreditar su existencia, cuando esto tiene su origen en un contrato colectivo de trabajo, así como también justificar los requisitos de procedibilidad, pues sería absurdo pretender que quien otorga una gracia debe, además, justificar que el beneficiario tiene derecho a recibirla.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ... que dice: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’


"Así, el artículo 7o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que la actora fundó la prestación reclamada, dispone lo siguiente: ‘Anualmente en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúna los requisitos siguientes: que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro, al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión, que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones. En los casos en que no se reúnan los requisitos de tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al fondo del régimen de jubilaciones y pensiones, por el concepto de fondo de ahorro.’


"Por su parte, la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo establece: ‘El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular por concepto de fondo de ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular, en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato. La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente.’


"Ahora bien, para que los trabajadores pensionados o jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social tengan derecho al pago de cuarenta y cinco días por concepto de fondo de ahorro anual que establece la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, se requiere que el jubilado o pensionado hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro, al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco y tres años, según corresponda en términos del artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inmediatamente anteriores al disfrute de la jubilación o pensión, requisitos que debe acreditar quien solicita su pago o su inclusión en la cantidad que se le cubre como pensión; de ahí que la autoridad responsable, indebidamente le arrojó la carga de la prueba al instituto demandado, ahora quejoso, de acreditar dicho requisito, cuando por ser una prestación extralegal, correspondía a la actora estar en los supuestos de aplicación del artículo antes citado y de la cláusula del contrato colectivo.


"En efecto, correspondía a la actora demostrar estar en los supuestos que establece el artículo 7o. del Reglamento del Jubilaciones y Pensiones, esto es, haber justificado con las constancias respectivas, que aportó o cotizó por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones en los últimos cinco y tres años, según sea el caso, previamente al disfrute de la jubilación o pensión, para estar en los supuestos que contempla la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo y no invocar normas que no la exime de la carga probatoria de acreditar si aportó o cotizó el tiempo requerido, pues las disposiciones de mérito son claras al establecer que para tener derecho a percibir los cuarenta y cinco días por concepto de fondo de ahorro, se requiere haber justificado que se aportó o cotizó por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones en los últimos cinco y tres años, según corresponda, por tanto, no correspondía al instituto demandado demostrar que la actora no hizo aportaciones o cotizaciones por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, sino que es a la propia actora a quien correspondía demostrar los supuestos de su acción, es decir, haber aportado por el concepto de fondo de ahorro durante los últimos cinco y tres años previos al goce de su jubilación, para poder tener derecho a la prestación reclamada.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo números **********, ********** y ********** ...


"Por otra parte, el segundo concepto de violación es fundado, por lo siguiente:


"...


"Como puede observarse de lo antes transcrito, la Junta responsable en el laudo reclamado dejó de analizar la excepción de prescripción hecha valer por el instituto quejoso, respecto de las prestaciones que le reclamó la actora, éstas anteriores a un año de la presentación de la demanda, ello, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que tal omisión viola el principio de congruencia que se establece en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, lo procedente es otorgar el amparo para que la Junta responsable cumpla con la obligación que le establece el precepto de la ley laboral antes citado, esto es, cumpla con la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos de controversia que las partes sometieron a su consideración.


"Se comparte el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ... que dice: ‘LAUDO INCONGRUENTE. ...’


"En tales condiciones y al resultar fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que arroje la carga de la prueba a la parte actora de acreditar la prestación extralegal que reclama, así como los requisitos que el artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones exige para su procedencia, como también para que dicte un laudo congruente, esto es, analice todos los puntos de controversia, y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda en derecho."


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, estableció cuáles son los requisitos necesarios para que se configure una contradicción de tesis. Al respecto, se emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


De acuerdo con la tesis invocada, hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


Según este lineamiento, se puede concluir que en el caso presente hay contradicción de tesis.


Esto es así, debido a que los tribunales en contienda se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, es decir, todos ellos resolvieron asuntos derivados de juicios laborales donde jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social reclamaron el pago correcto de la prestación denominada "fondo de ahorro". En los asuntos se reconoció que, cuando se jubilaron los actores, la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo establecía que el fondo de ahorro consistía en treinta y ocho días de salario tabular, pero posteriormente cambió la redacción de esta cláusula, para señalar un total de cuarenta y cinco días.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que la Junta de Conciliación y Arbitraje debió resolver que correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de la prueba respecto de la prestación extralegal solicitada, porque éste no controvirtió la existencia del fondo de ahorro y reconoció el derecho de la parte actora de percibir este concepto. Además, estimó que, si bien la parte actora estaba obligada a demostrar la existencia de la prestación (exhibiendo el clausulado en que apoyó su acción), no lo estaba para acreditar el monto de la misma. Entonces, los hechos relativos a la cotización durante el periodo de cinco años anteriores a la fecha de la jubilación, deben ser probados por el instituto, ya que estos datos constan en documentales que el patrón está obligado a tener en su poder, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideraron que la prestación consistente en el fondo de ahorro es extralegal, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en el juicio laboral. En esta lógica, ésta debió acreditar que cotizó en los últimos cinco o tres años (según el caso) al fondo de jubilaciones y pensiones por el concepto reclamado.


Según lo expuesto, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre el mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis.


En esta tesitura, el punto jurídico que se debe aclarar versa sobre la forma en que se debe pagar a los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social la prestación denominada "fondo de ahorro", conforme a la normatividad aplicable.


QUINTO. Para resolver el presente asunto, conviene establecer qué es el "fondo de ahorro" al que tienen derecho los trabajadores y en su caso, ex trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


El fondo de ahorro es una prestación extralegal -ya que no está prevista en la Ley Federal del Trabajo o en algún otro ordenamiento- que se otorga a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social por haberse establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto (en su carácter de empleador) y el sindicato titular del contrato. Durante varios años, la cláusula 144 del mencionado contrato tuvo la siguiente redacción:


"Cláusula 144. Fondo de ahorro


"El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro.


"La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente."


Sin embargo, como se señaló en varias de las ejecutorias en contienda, esta redacción fue modificada con motivo de una negociación contractual. Entonces, a partir del bienio 1999-2001 hasta la fecha (es decir, hasta el contrato colectivo vigente para el bienio 2009-2011) la cláusula 144 prevé el fondo de ahorro en los siguientes términos:


"Cláusula 144. Fondo de ahorro


"El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, mas dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato.


"La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o de julio al 30 de junio del año siguiente." (el énfasis no es del original).


Como se advierte, hay una diferencia fundamental en la prestación de fondo de ahorro, y es que, anteriormente, éste equivalía únicamente a treinta y ocho días de sueldo tabular, mientras que a partir de mil novecientos noventa y nueve equivale a un total de cuarenta y cinco días de salario tabular, compuestos por los treinta y ocho días originales, más cinco días (relativos a los meses del año que tienen más de treinta días) más dos días (a partir de la vigencia del nuevo contrato colectivo de trabajo, lo cual se ha reiterado con cada renovación).


Esta prestación se otorga, en general, a los trabajadores del instituto. No obstante, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable a los trabajadores del Seguro Social, es posible que se otorgue esta prestación a los jubilados o pensionados, como se explicará a continuación:


Sin embargo, antes de hacerlo es importante señalar que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable a la gran mayoría de los trabajadores jubilados y pensionados del instituto es el emitido en mil novecientos ochenta y ocho. Este régimen se modificó en dos mil cinco sólo para los trabajadores de nuevo ingreso, y expresamente se pactó que "por lo que se refiere a los trabajadores jubilados y pensionados mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones."(7). Consecuentemente, el Régimen de Jubilaciones y pensiones de mil novecientos ochenta y ocho es el que rige la situación de los ex trabajadores materia de la presente contradicción de tesis, pues la fecha de sus jubilaciones fue anterior a dos mil cinco.(8)


A continuación se transcriben los artículos del Régimen de jubilaciones y pensiones relevantes para efectos de la resolución de presente asunto:


"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.


"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


"Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa;


"f) Alto costo de vida;


"g) Zona aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención integral continua;


"l) A.;


"m) Ayuda para libros; y


"n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana. ..."


"Artículo 7. Anualmente en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado; computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:


"Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.


"Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones.


"En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al fondo del régimen de jubilaciones y pensiones, por el concepto de fondo de ahorro.


"Las anteriores limitaciones no regirán en los casos de pensionados por riesgo de trabajo."


"Artículo 18. El financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se constituye de la forma siguiente:


"I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del presente régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.


"II. El instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria.


"III. El instituto queda facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que por ello aumente en ningún caso, el porcentaje señalado a los trabajadores, y


"IV. Para la administración y valuación actuarial del presente régimen, se constituirá un comité Mixto integrado por 3 representantes del instituto y 3 del sindicato."


"Artículo 24. Las jubilaciones y pensiones, serán aumentadas en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, en la forma y términos precisados en el artículo 5 del presente régimen."


Los términos de estos artículos han sido prácticamente los mismos desde mil novecientos ochenta y ocho, y son los textos vigentes hasta la fecha, es decir, rigen también para el bienio 2009-2011, en el entendido de que aplican para los trabajadores jubilados antes de la celebración del convenio adicional para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, de dos mil cinco.


Así pues, conforme al artículo 24 recién transcrito, las jubilaciones y pensiones no son estáticas ni quedan fijas al momento en que se otorgan, sino que aumentan en las mismas fechas y en la misma proporción en que se incrementen los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo.


Ahora bien, conforme al artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, los jubilados y pensionados tienen derecho a la prestación denominada "fondo de ahorro", señalando que ésta equivale al número de días precisado en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto de la jubilación o pensión mensual. Como el fondo de ahorro de los trabajadores en activo, ésta también es una prestación que se otorga a los pensionados o jubilados de manera anual.


De acuerdo con el propio artículo 7, es necesario cumplir ciertas condiciones para ser acreedor a esta prestación. Si se trata de jubilados o pensionados por edad avanzada o vejez, se requiere que éstos hayan aportado al fondo de jubilaciones y pensiones (por concepto de fondo de ahorro) durante los cinco años anteriores a la fecha del disfrute de la pensión o jubilación. En el caso de los pensionados por invalidez, la aportación debe ser durante los tres últimos años.


Si no se reúnen estos requisitos de tiempo de aportación, entonces los pensionados o jubilados también son acreedores a esta prestación, sólo que el pago se hará en proporción al periodo de aportación al fondo del régimen de jubilaciones y pensiones, por concepto de fondo de ahorro.


Una primera cuestión a dilucidar es cómo se debe calcular el fondo de ahorro, considerando que el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones hace referencia a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo. A su vez, esta cláusula ha sufrido modificaciones, pues el fondo de ahorro consistía en treinta y ocho días de salario tabular cuando los demandantes en el juicio laboral se jubilaron, pero cuando promovieron sus demandas equivalía a cuarenta y cinco.


Entonces, resulta relevante contestar lo siguiente: ¿cómo se calcula, en este caso, el fondo de ahorro? ¿Con base en la cláusula vigente al momento de la jubilación o en aquella vigente al momento de la promoción del juicio laboral?


Esta Segunda Sala considera que, cuando el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala que los jubilados y pensionados tienen derecho al fondo de ahorro con base en el número de días señalados en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, esto debe interpretarse en el sentido de que se trata de la cláusula vigente al momento en que se paga la prestación periódica, y no aquella vigente cuando se otorgó originalmente la jubilación o pensión. Como ya se dijo, las pensiones y jubilaciones no son estáticas, sino se actualizan conforme aumentan el sueldo las prestaciones de los trabajadores en activo, con el fin de que se mantenga el nivel de vida de los trabajadores pensionados.


Esta forma de entender el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se robustece si se toma en cuenta la redacción por la que optaron las partes. Es decir, este artículo hace referencia a lo que disponga la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, en vez de establecer una cantidad fija. Esto permite flexibilidad en el cálculo del fondo de ahorro si es que éste cambia conforme se modifiquen las prestaciones de los trabajadores en activo y de acuerdo con las negociaciones entre el empleador y sus trabajadores. Según se ha dicho, esto debe entenderse así en función del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo con el cual las pensiones y jubilaciones aumentan en la medida en que lo hacen los salarios y las prestaciones de los trabajadores en activo.


Ahora bien, el caso presente versa sobre trabajadores que se jubilaron antes de mil novecientos noventa y nueve, cuando el fondo de ahorro sólo consistía de treinta y ocho días de sueldo tabular. Un dato de gran relevancia es que, en los juicios laborales que dieron origen a esta contradicción de tesis, el reclamo de los pensionados por jubilación consistió en solicitar el pago correcto del fondo de ahorro, y tanto los demandantes como el Instituto Mexicano del Seguro Social reconocieron que, al momento de la presentación de la demanda, ya recibían un pago por concepto del fondo de ahorro. Tan es así, que el instituto opuso la excepción de pago, manifestando que a los jubilados ya se les pagaban treinta y ocho días por concepto de fondo de ahorro.


En otras palabras, los jubilados acudieron al juicio laboral a que se les otorgaran las diferencias entre los treinta y ocho días de salario tabular previstos en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente cuando se jubilaron y los cuarenta y cinco de la nueva redacción de la cláusula. En ningún momento la litis del juicio laboral versó sobre si los pensionados tenían o no derecho a la prestación. Previamente a la promoción de los juicios laborales, el instituto había reconocido este derecho en su favor, pues les pagaba el fondo de ahorro por la cantidad de treinta y ocho días de sueldo tabular. Entonces, el momento en que se debe verificar si los jubilados cumplen los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones(9) no es cuando acuden al juicio laboral únicamente a solicitar la diferencia de días de sueldo tabular conforme a la cláusula 144 modificada del contrato colectivo de trabajo, sino en un momento previo.


De esta forma, si el fondo de ahorro es una prestación de tracto sucesivo para los pensionados y jubilados, y debe actualizarse conforme a las modificaciones que se hagan a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, entonces resulta irrelevante en el presente caso determinar a quién corresponde la carga de probar si el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez aportó, por concepto de fondo de ahorro, al fondo de jubilaciones y pensiones durante los cinco años previos al disfrute de la pensión, porque en este caso el derecho a percibir esta prestación no era lo cuestionado -habida cuenta que los jubilados ya habían adquirido ese derecho, pues se les había venido pagando el fondo de ahorro-, sino solamente se cuestionaba si se debía pagar conforme a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo que establecía un fondo de ahorro equivalente a treinta y ocho días de sueldo tabular o conforme a la que preveía cuarenta y cinco.


De esta forma, el punto relevante a dilucidar en los presentes asuntos no debió consistir en determinar las cargas probatorias para acreditar si se tenía derecho o no a la prestación denominada "fondo de ahorro", porque ese derecho ya había sido reconocido por ambas partes al señalar que se le pagaba periódicamente a los jubilados, sino debió girar en torno a cómo debía pagarse esa prestación, en función de la interpretación sistemática de los artículos 7 y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en relación con la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo aplicable. Por tanto, el presente asunto no es idóneo para realizar un pronunciamiento acerca de las cargas probatorias en caso de que haya conflicto sobre si el ex trabajador pensionado aportó o no la cuota correspondiente al fondo de jubilaciones y pensiones (o acerca de cuánto tiempo se aportó a éste), pues el derecho a percibir la prestación ya había sido reconocido al ex trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, restando determinar si se debía pagar a razón de treinta y ocho días de salario tabular o de cuarenta y cinco.


SEXTO. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer la siguiente tesis:


Conforme al artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable a los jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social antes de 2005, éstos recibirán cada año, por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión, condicionando el pago completo de esta prestación a que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez hubiera aportado por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos 5 años previos a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión (o 3 años, en caso de pensión por invalidez); en caso de no cumplir con este requisito, el pago será proporcional al periodo en que se hubiera aportado al fondo. Ahora bien, para determinar cómo debe pagarse el fondo de ahorro a los trabajadores jubilados o pensionados cuando reclaman el cálculo correcto por el hecho de que la cláusula 144 establecía que esta prestación equivalía a 38 días de sueldo tabular, y posteriormente aumentó a 45 días, es necesario atender al propio artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, interpretado sistemáticamente con el artículo 24 del mismo ordenamiento, que indica que las pensiones y jubilaciones aumentarán en proporción a los incrementos generales a los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo. Así, si se atiende a que las jubilaciones y pensiones no son estáticas ni se mantienen en la misma cantidad en que se otorgaron, sino que pueden aumentar, el pago del fondo de ahorro debe calcularse conforme a lo que establezca la cláusula 144 vigente al momento de realizarse, y no a la aplicable cuando se concretó la jubilación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


2. En este punto es importante señalar que, conforme a contratos colectivos de trabajo anteriores (incluyendo el contrato vigente en mil novecientos ochenta y nueve, fecha de jubilación de la parte actora), la cláusula 144 establecía que el fondo de ahorro se conformaba por treinta y ocho días de sueldo tabular. En negociaciones posteriores esta prestación se aumentó a un total de cuarenta y cinco días.


3. Este artículo dice: "Anualmente en el mes de julio, los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:

"Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.

"Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de fondo de ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

"En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al Fondo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto de fondo de ahorro. ..."


4. La cláusula que tomó en cuenta es la vigente al momento de presentarse la demanda, cuyo texto dice: "El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato.

"La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del uno de julio al treinta de junio del año siguiente."


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 970.


6. El texto de la mencionada tesis dice: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Cláusula primera del convenio adicional para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el catorce de octubre de dos mil cinco.


8. La jubilación de la mayoría de los trabajadores que demandaron en los juicios que dieron lugar a las ejecutorias en contienda fue de mil novecientos ochenta y nueve. Sólo en un caso (amparo directo **********) fue en un año distinto, es decir, en mil novecientos noventa y ocho.


9. Donde se establece que, para gozar de la prestación de fondo de ahorro, se necesita haber aportado al fondo de jubilaciones y pensiones cinco o tres años (dependiendo del caso) antes de disfrutar de la jubilación o pensión.


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