Ejecutoria num. 301/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 301/2019. MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TEPETLAPA, DISTRITO DE JAMILTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 4 DE MARZO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL SEÑOR MINISTRO L.M.A.M. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el diez de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec, Estado de Oaxaca, por conducto de M.G.D., en su carácter de Síndico Municipal, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de dicha entidad federativa por los siguientes actos:


"A) El Decreto emitido con fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, derivado del expediente número CPG/520/2018 del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Poder Legislativo del Congreso del Estado de Oaxaca en el que dictamina procedente la Revocación de Mandato de los Concejales Propietarios F.G.C., M.G.D., E.P.D., V.S.D., E.A.R.H., E.G.G. y J.P.L., todos integrantes del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec, Estado de Oaxaca y ordenan indebidamente que en su lugar sean los Concejales suplentes quienes asuman el cargo respectivo, acto de invalidez del cual tuve conocimiento el día catorce de agosto del presente año dos mil diecinueve, por conducto de la página de internet del Congreso del Estado de Oaxaca en donde fue subida dicha publicación, sin que éste aún me haya sido legalmente notificado.


B) La inaplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el que en su fracción VIII señala como causa grave la inejecución de sentencia en materia electoral, por tratarse de un precepto contemplado en una la ley local que sobrepasa los principios instituidos en nuestra Carta Magna y en el cual fundamenta el poder demandado su determinación contenida en el acto de invalidez que consiste en el decreto de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve mencionado en el inciso anterior."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 109, 113 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


"[...] En el caso que nos ocupa, por lo que hace al acto consistente en la Revocación de Mandato de los Concejales Propietarios F.G.C., M.G.D., E.P.D., V.S.D., E.A.R.H., E.G.G. y J.P.L., todos integrantes del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Jamitlepec, Estado de Oaxaca, regido bajo los sistemas normativos internos al que el Congreso del Estado de Oaxaca vulnera la voluntad popular, expresada por los ciudadanos indígenas mediante su voto universal, directo y secreto.


Los artículos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en sus artículos 61, 64 y 65 antes transcritos transgreden el interés principal de la Norma Suprema, toda vez que la disposición contendida específicamente en primer término el articulo 61 prevé la revocación de mandato de los funcionarios públicos electos mediante voto, estipulando que se requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado, lo que evidentemente contradice lo establecido por el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, el cual a la letra establece:


Artículo 109. (Se transcribe).


De lo anterior, se debe definir lo que se entiende como revocación de mandato de un cargo popular y tomando en cuenta la doctrina en la cual algunos autores indican que constituyen un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral o una parte significativa de ella puede promover la destitución de los representantes electos, antes de que concluyan su periodo, a través de comicios especiales donde se les confirme o destituya. También se argumenta que la revocación de mandato es una variante invertida de la elección de representantes, a partir de una petición popular que debe reunir ciertos requisitos, que permite a los votantes o, en este caso, a los electores inscritos en el padrón electoral, separar a un representante de un cargo público, por lo que se estima que es una de las figuras más emblemáticas de los procedimientos de democracia participativa o directa. Lo anterior, porque es un mecanismo de decisión ciudadana por el que se determina la remoción de un servidor público electo popularmente, lo que se hace en forma anticipada a la conclusión de su encargo, cuando a juicio de la sociedad su desempeño no ha sido satisfactorio; de ahí que se entienda como una potestad del pueblo soberano que decide dar por terminado anticipadamente el mandato conferido. En este sentido, al estar incorporada la disposición combatida contenida en el acto de cuya invalidez se demanda, la figura de la revocación del mandato, viola el artículo 109 de la Constitución Federal, violentando la esfera de derechos políticos del Municipio de San Antonio Tepetlapa, J., Oaxaca, ya que de éste se observan las bases a las que deberán ajustarse el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, al expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, deslindando las diversas clases que del mismo se permiten, las cuales según ordena la propia disposición, se sustancian a través de procedimientos autónomos y previendo sanciones de diversa naturaleza, así como por los órganos que las harán efectivas, entre varios tipos de responsabilidad que contempla este precepto, como la responsabilidad penal, la responsabilidad administrativa, que es aquel tipo de responsabilidad que se actualiza cuando los actos u omisiones de un servidor público es contraria a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, encontrándose prevista y regulada en los artículos 109, fracción III y 113 de la Ley Fundamental. Es necesario precisar que en materia de responsabilidad administrativa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no especifica qué autoridad es la facultada para sustanciar el procedimiento respectivo y decidir sobre la sanción correspondiente, pues tal determinación se deja a las leyes de responsabilidades que al efecto se emitan sin embargo, si se toma en consideración la naturaleza de las infracciones o responsabilidades administrativas y los fines que con su sanción se persigue que es salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de todo servidor público en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, se infiere que en concordancia lógica con dicha naturaleza, tanto el procedimiento como la sanción, también deben ser administrativos, por lo que es al superior jerárquico del servidor público infractor, por regla general, o a un órgano específico del propio nivel de gobierno, al que incumbe corregir las irregularidades cometidas con el fin de preservar el correcto y eficiente servicio público que se debe prestar en la dependencia u organismo a su cargo, por lo que también corresponde a ellos sustanciar el procedimiento administrativo de responsabilidades y emitir la sanción respectiva; también se prevé en nuestra Constitución Federal la responsabilidad política, la cual tiene lugar cuando los funcionarios o servidores públicos mencionados en el artículo 110 de la Constitución Federal, que estando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales; en el caso de los funcionarios de las entidades federativas previstos en el segundo párrafo del citado numeral, la responsabilidad política se presenta cuando cometen violaciones graves a la Constitución General de la República y a las leyes federales, así como por indebido manejo de fondos federales. La responsabilidad política se hace efectiva a través del denominado juicio político, cuyas reglas generales se consagran en los párrafos cuarto al sexto del propio artículo 110 de la Norma Suprema; en dicho procedimiento corresponde a la Cámara de Diputados ser el órgano acusador ante la de Senadores, y esta última en su carácter de órgano de instrucción y decisorio, determinará si se ha configurado alguna de las causales previstas en la Constitución Federal, teniendo carácter constitutivo dicha declaración. En ese contexto, si la Cámara de Senadores determina absolver al funcionario o servidor público, ninguno otro tribunal podrá llegar a ocuparse del caso; en cambio, si determina condenarlo, aplicará como sanción la remoción del puesto y la inhabilitación para desempeñar cargos o puestos en el servicio público, el procedimiento del juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el funcionario o servidor público desempeñe su encargo y dentro de un año después, y que las resoluciones de ambas cámaras son inatacables y por último, también se habla de la responsabilidad civil para los servidores públicos, que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. De todo lo aquí planteado, podemos concluir que la disposición legal contenida en el dictamen emitido por la Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, es violatoria de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, ya que prevé como sanción la revocación del mandato, lo que no debe ser, cuando la propia Carta Magna dispone otros medios para establecer responsabilidades de los servidores que llevan a la misma consecuencia de remoción del cargo para el que fueron electos y en esencia una ley secundaria no puede estar por encima de una Norma Suprema, pues queda claro que este precepto Constitucional sólo prevé la responsabilidad civil, penal, administrativa y política, pero no contempla la figura de la revocación de mandato popular en que se sustenta la disposición combatida, lo que implicaría establecer un nuevo sistema de responsabilidad que no tiene sustento constitucional. Razón legal por lo que pido se me tenga formalmente solicitando la invalidez del Dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Poder Legislativo del Congreso del Estado de Oaxaca en el que aprueba la Revocación de Mandato de los Concejales Propietarios F.G.C., M.G.D., E.P.D., V.S.D., E.A.R.H., E.G.G. y J.P.L., todos integrantes del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Antonio Tepetlapa, J., Estado de Oaxaca, y ordenan que en su lugar sean los Concejales suplentes quienes asuman el cargo respectivo y al mismo tiempo se me tenga solicitando la inaplicación de la norma contenida y en el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que introduce la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni se sintetizan, porque no serán objeto de análisis.


QUINTO. Trámite. Por acuerdo de Presidencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja 37) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 301/2019 y se designó a la señora M.Y.E.M. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de Síndico del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec, Estado de Oaxaca, admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridad demandada al Poder Legislativo de la misma entidad federativa, así como dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal (fojas 38 y 39).


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. La Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Oaxaca (fojas 93 a 98) manifestó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar pendiente la resolución de la controversia constitucional 210/2018 promovida por el mismo Municipio actor en la que impugnó el mismo dictamen de revocación de mandato.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i)(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec, Estado de Oaxaca, contra el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que se sobreseerá en el presente juicio.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(4) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.G.D., en su carácter de Síndico del Municipio San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec, Estado de Oaxaca, quien acreditó su personería con las copias certificadas de: a) Credencial de Síndico Municipal con número de folio 5212, expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; y, b) la Constancia de Mayoría de Validez, de quince de junio de dos mil diecisiete, de los integrantes del Ayuntamiento constitucional que representa, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.(5)


Lo dicho resulta relevante, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I,(6) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio, y entre sus atribuciones está la de procurar, defender y promover los intereses municipales; presentar denuncias y querellas, y representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que fuere parte.


Por tanto, en la especie, debe reconocerse la legitimación procesal activa del funcionario municipal referido para promover la presente controversia constitucional.


TERCERO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto está obligada por la ley a satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


En este asunto, tiene el carácter de autoridad demandada el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Conforme a los artículos 10, fracción II,(7) y 11, párrafo primero -antes citados-, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


El Poder Legislativo estatal compareció a juicio por conducto de L.E.M., en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Legal de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, de quince de noviembre de dos mil dieciocho.(8)


De acuerdo con el artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca,(9) el Presidente de la Junta de Coordinación Política cuenta con la representación legal del Congreso Local, al que se atribuye el dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio de la cual aprueban la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio, entre otros actos.


De esta forma, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, así como de quien comparece en su representación.


CUARTO. Existencia de los actos reclamados. Por cuestión de método, debe determinarse la existencia de los actos impugnados, pues de no existir tales actos, se actualizaría la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) el cual establece como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


Ahora bien, debe recordarse que en el escrito inicial de demanda el Municipio actor demandó del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca la nulidad de los actos consistentes en:


1. El Decreto emitido con fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, derivado del expediente número CPG/520/2018 del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Poder Legislativo del Congreso del Estado de Oaxaca en el que dictamina procedente la Revocación de Mandato de los Concejales Propietarios F.G.C., M.G.D., E.P.D., V.S.D., E.A.R.H., E.G.G. y J.P.L., todos integrantes del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec, Estado de Oaxaca y ordenan indebidamente que en su lugar sean los Concejales Suplentes quienes asuman el cargo respectivo.


2. La inaplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el que en su fracción VIII señala como causa grave la inejecución de sentencia en materia electoral.


Por su parte, al dar contestación a la demanda, la Presidenta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado manifestó lo siguiente:


"[...] Lo cierto es que la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios expidió dictamen de fecha 13 de agosto de 2019 que establece procedente la revocación de mandato de los concejales propietarios del Ayuntamiento actor, lo anterior en virtud que el Tribunal Electoral del Estado, mediante acuerdo de 16 de julio del año en curso, emitido en el expediente electoral JNI/177/2017, obliga a la citada Comisión Permanente a fin de que proceda a emitir el dictamen de revocación de mandato en contra de los concejales integrantes de Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa en la controversia constitucional número 210/2018 a pesar de habérsele informado de dicha suspensión [...]."


Consecuentemente, se tiene por cierto el acto impugnado consistente en el Decreto emitido con fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, derivado del expediente número CPG/520/2018, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Poder Legislativo del Congreso del Estado de Oaxaca.


QUINTO. Oportunidad. En atención a que del acto impugnado que resultó cierto, se analizará una diversa causa de improcedencia, se hace innecesario el análisis de la oportunidad de la demanda.


SEXTO. Sobreseimiento. Con independencia de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, esta Segunda Sala advierte, de oficio, la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, al haber cesado los efectos del acto impugnado en la presente controversia constitucional.


De conformidad con el precepto referido y la tesis P./J. 54/2001,(11) para tener por actualizada la causa de improcedencia, únicamente debe verificarse que hayan dejado de producirse los efectos de los actos impugnados, puesto que a ningún efecto práctico se llegaría frente a una posible declaratoria de invalidez, ante la imposibilidad de darle efectos retroactivos, salvo en materia penal –lo cual no acontece en el presente caso-.


En la presente controversia constitucional se impugnó el Decreto emitido el trece de agosto de dos mil diecinueve, derivado del expediente número CPG/520/2018, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Poder Legislativo del Congreso del Estado de Oaxaca en el que dictamina procedente la Revocación de Mandato de los Concejales Propietarios.


Ahora bien, de la Constancia de Mayoría aportada por la parte actora (foja 19 del expediente), se advierte lo siguiente:


"[...] se expide la presente a quienes obtuvieron mayoría de votos según el acta de asamblea de fecha dos de abril de dos mil diecisiete, declarándolos concejales electos al ayuntamiento del Municipio de San Antonio Tepetlapa Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos a los ciudadanos:


Ver cuadro

Mismos que fungirán hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, según sus tradiciones y prácticas democráticas. [...]."


De esta manera, al uno de enero de dos mil veinte, la revocación de mandato de los concejales propietarios del Municipio actor ha dejado de surtir sus efectos, sin que proceda analizar en el fondo su constitucionalidad, frente a la imposibilidad de dar efectos retroactivos a la invalidez que en su caso se declarara.


Por este motivo, en el presente asunto resulta aplicable el criterio de esta Segunda Sala de esta Suprema Corte, plasmado en la tesis 2a. CXLV/2003, de rubro y texto siguientes, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo."


En estas condiciones, procede sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II en relación con el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.L.M.A.M. emitió su voto en contra. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE




____________________________________

MINISTRO J.L.P.



PONENTE





____________________________________

MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA DE ACUERDOS






_____________________________________

J.B. GARCÍA



La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la controversia constitucional 301/2019 en la sesión ordinaria llevada a cabo el cuatro de marzo del dos mil veinte, misma que se suscribe electrónicamente en cumplimiento a lo ordenado por los diversos instrumentos normativos del Tribunal Pleno. DOY FE.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








_____________________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]."


2.. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...]."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]."


5. Fojas 18 a 20 del expediente.


6. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; [...]."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...].

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]."


8. Visible a fojas 99 a 128 del expediente.


9. "Artículo 40 Bis. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes: [...]

II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias; [...]."


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...]."


11. "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro 190021)."

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