Ejecutoria num. 3/2023 de Plenos Regionales, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2712

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2023. PONENTE: MAGISTRADA H.M.E.M. DE LA PUENTE. SECRETARIA: X.N.N..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


14. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 6 fracción I, 9 y14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en relación con los artículos 1, fracción I, punto 3, así como los diversos numerales 2 y 4 del diverso Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; ya que el presente expediente se formó con motivo de un asunto pendiente de resolver que remitió el extinto Pleno del Trigésimo Circuito, que versa sobre la denuncia de una posible contradicción de criterios suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del referido Circuito, perteneciente a la región Centro-Norte y el tema de fondo corresponde a la Materia Civil.


SEGUNDO.—Legitimación.


15. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, órgano jurisdiccional que sostuvo uno de los criterios que participan en la presente contradicción.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes.


16. A fin de dilucidar si existe o no contradicción entre los criterios denunciados y, en su caso, determinar cuál es que debe prevalecer, es necesario precisar el contexto de los asuntos que dieron lugar a tales criterios.


• PRIMER CRITERIO


17. En el juicio de amparo directo 116/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el acto reclamado consistió en la sentencia dictada en un juicio especial hipotecario en el que se reclamaron diversas prestaciones referentes al cumplimiento de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, en el que los contratantes convinieron el pago de intereses ordinarios y moratorios.


Juicio de origen


18. El juicio fue tramitado ante el Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial de la ciudad de Aguascalientes, donde se radicó bajo el número 1701/2019.


19. Al emitir la sentencia correspondiente, el Juez primigenio declaró procedente la vía especial hipotecaria y vencido el plazo para el cumplimiento del contrato base de la acción, condenó a la parte demandada a pagar el monto de la suerte principal, así como los intereses ordinarios a razón del 2.75 % (dos punto setenta y cinco por ciento) y moratorios a razón de 3.08 % (tres punto cero ocho por ciento) mensuales, hasta el pago total del adeudo.


Juicio de amparo


20. Inconforme con ese fallo, la parte demandada promovió el juicio de amparo directo 116/2021 que se resolvió el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, mediante la ejecutoria en la que el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la parte quejosa.


21. En la parte que trasciende para efectos de la presente contradicción, la referida ejecutoria se fundamentó en las siguientes consideraciones:


"65. Estos argumentos son infundados.


"66. En primer término, es necesario puntualizar que los intereses en sentido estricto, constituyen el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital. Asimismo, pueden considerarse como el beneficio económico que se logra de cualquier clase de inversión.


"67. De igual manera, que el préstamo de dinero no implica en sí mismo la obligación de pagar un interés, pues existen muchos préstamos gratuitos; sin embargo, ésta es una cuestión que es pactada por las partes y que genera a favor del mutuante o del acreedor, el derecho a exigir intereses y de forma correlativa, la obligación a cargo del deudor de pagarlos.


"68. La lectura armónica de los artículos 2264 y 2265 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, permite obtener que el legislador estableció la posibilidad de que en el contrato de mutuo se pacten intereses.


"69. Así, ante la celebración de un contrato cuyo objeto es el préstamo de dinero, ya sea a través del contrato de mutuo con intereses o del de apertura de crédito, las partes tienen derecho a pactar intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios.


"70. Empero, cabe distinguir que la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios es distinta, pues unos derivan del préstamo y otros provienen del incumplimiento en el pago del préstamo.


"71. En efecto, los primeros –intereses ordinarios– constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos.


"72. En cambio, los segundos –intereses moratorios– consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario.


"73. Por tanto, queda demostrado que los intereses ordinarios y moratorios, tienen orígenes distintos, puesto que uno deriva del simple préstamo y el otro del incumplimiento de la entrega de la suma prestada, por lo que el acreedor adquiere el derecho de que se le compense, generalmente, con una suma de dinero equivalente a la ventaja que le hubiera proporcionado el cumplimiento efectivo y exacto de la obligación.


"74. En este sentido puede afirmarse que los intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más bien una sanción impuesta por falta de cumplimiento del mismo.


"75. El artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, dispone lo siguiente: (Se transcribe)


"76. De esta transcripción, se observa que las partes pueden fijar libremente la tasa de interés en un contrato civil, pero esta no podrá exceder del 37 % (treinta y siete por ciento) anual y, que en caso de rebasar la referida tasa de interés convencional, el juez de oficio deberá regularla hasta el límite establecido.


"77. Ahora, las cláusulas tercera y cuarta del documento base de la acción, señalan lo siguiente: (Se transcribe)


"78. De las citadas cláusulas del acuerdo de voluntades, se aprecia que las partes acordaron que el capital mutuado generaría un interés ordinario del 2.75 % (dos punto setenta y cinco por ciento) mensual pagadero los días quince de cada mes, a partir de la firma de esa escritura; que en caso de incumplimiento se generaría un interés moratorio a razón del 4.5 % (cuatro punto cinco por ciento) mensual, que se causaría desde el vencimiento del contrato, aun en el caso de vencimiento anticipado, hasta el pago total del adeudo.


"79. Lo anterior hace patente que las partes acordaron en el contrato basal que tanto los intereses ordinarios como los moratorios que se produjeran, se generarían de manera simultánea y con posterioridad a la fecha de vencimiento.


"80. De ahí que, contrario a lo argumentado por la quejosa, los intereses ordinarios y moratorios sí pueden coexistir, pues en el código sustantivo civil no existe disposición legal que impida que las partes lo convengan; además, como ya se explicó, éstos tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros –ordinarios– derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos –moratorios– provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato; por tanto, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.


"81. Aunado que tampoco es dable sumar los intereses ordinarios y moratorios generados a fin de determinar si éstos resultan mayor a la tasa del treinta y siete por ciento anual; esto es así, en razón de que los intereses ordinarios y los intereses moratorios al tener una naturaleza y finalidad distinta, no deben sumarse como si fueran elementos análogos para efectos del estudio de la usura, pues hacerlo implica incurrir en la falacia de la falsa analogía o equivalencia, la cual consiste en realizar una afirmación mediante la comparación de elementos que, si bien pueden parecer similares, en la realidad distan de serlo.


"82. Se afirma de esta manera, porque sobre el tema, ya se pronunció la Primera Sala de la...

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