Ejecutoria num. 3/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-10-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación13 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

QUEJA 3/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.J.I.A.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 3/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 1241/2017 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en Durango.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala dentro del presente recurso se centra en la legalidad de la decisión de no autorizar la petición de la parte quejosa para que le fueran expedidas copias certificadas de forma electrónica de todo lo actuado y que le fueran remitidas por correo electrónico.


I. ANTECEDENTES


1. Contrato de compraventa y de apertura de crédito. El veintisiete de enero de dos mil seis, ********** y ********** vendieron a su hijo ********** el inmueble ubicado en la esquina de las calles ********** y **********, correspondiente al lote ********** de la manzana **********, del fundo legal de **********, Municipio de **********, en el Estado de Durango. En esa misma fecha, **********, ********** (en lo sucesivo **********), como acreditante, y **********, como acreditado, celebraron un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria por la cantidad de $********** (**********), pagaderos en ciento ochenta mensualidades, por el plazo de quince años, para la adquisición del citado inmueble, el cual se otorgó en garantía.(1)


2. Incumplimiento y demanda. El señor ********** incumplió con el pago de las mensualidades de abril a julio de dos mil siete y, por ello, el nueve de agosto de ese mismo año, ********** lo demandó en la vía especial hipotecaria y le exigió el vencimiento anticipado del crédito, el pago del saldo insoluto, intereses ordinarios y moratorios, el remate del bien hipotecado, gastos y costas.


3. Juicio especial hipotecario. El juicio se radicó con el número **********, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil en el Estado de Durango, con residencia en Durango, se admitió a trámite, se emplazó al señor ********** por edictos y al no contestar la demanda, se siguió el juicio en su rebeldía.


4. Juicio de amparo indirecto **********. El veinte de septiembre de dos mil siete, ********** promovió amparo indirecto y reclamó el embargo, secuestro, así como todo acto que afectara el inmueble que, aseguró, era de su propiedad. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango radicó el juicio y el doce de diciembre de dos mil siete se emplazó como tercero perjudicado a **********. Seguido el trámite, el veintidós de enero de dos mil ocho se dictó sentencia, en la cual se sobreseyó.(2) Esta resolución se confirmó el cuatro de marzo de dos mil ocho por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en los autos del amparo en revisión **********.


5. Sentencia del juicio hipotecario. El trece de abril de dos mil nueve se dictó sentencia en la cual se condenó al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, se declaró ejecutoriada y se ordenó el remate del inmueble hipotecado.


6. Remate y adjudicación en el juicio hipotecario. El ocho de enero de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia de remate, en la cual se adjudicó a favor de ********** el inmueble hipotecado.


7. Juicio de amparo indirecto (**********). El cinco de noviembre de dos mil nueve, ********** promovió amparo indirecto en el cual reclamó la ilegalidad del emplazamiento al juicio especial hipotecario y todo lo actuado. La demanda se admitió ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango y seguido el juicio, el veinticuatro de junio de dos mil trece se sobreseyó.(3) La resolución anterior se confirmó el catorce de marzo de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en los autos del amparo en revisión **********.


8. Juicio de amparo indirecto (**********). El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ********** reclamó la adjudicación del inmueble decretada el ocho de enero de dos mil diez. El juicio se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango y el treinta de agosto de dos mil dieciséis se sobreseyó.(4) La sentencia causó ejecutoria el veintidós de septiembre de ese mismo año.


9. Aprobación del remate. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el Juez civil aprobó la adjudicación efectuada en la diligencia de remate y previno a ********** para que otorgara la escritura a favor de ********** y lo apercibió que, de no hacerlo, lo haría el juzgado en su rebeldía.


10. Apelación. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el señor ********** impugnó la resolución anterior en apelación. El veinte de octubre siguiente se admitió en ambos efectos y se remitió a la alzada. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado confirmó al fallo recurrido.


11. Requerimiento y apelación. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el juzgado civil previno nuevamente al señor ********** para que otorgara la escritura de adjudicación, con el apercibimiento correspondiente. En desacuerdo, el ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de ese auto, el cual se admitió en efecto devolutivo el seis de julio siguiente.


12. Juicio de amparo indirecto (**********). El diez de julio de dos mil diecisiete, ********** promovió amparo en contra del auto de seis de julio citado en el punto anterior. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango admitió la demanda y seguido el juicio, el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia, en la cual decretó el sobreseimiento.(5) Esta resolución fue confirmada el ocho de marzo de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, residente en Culiacán, S..(6)


13. Escrituración en rebeldía. El veinte de septiembre de dos mil diecisiete, ante la omisión de ********** de otorgar la escritura a favor de **********, se le hizo efectivo el apercibimiento y se ordenó remitir los autos a una notaría pública para tirar la escritura correspondiente en su rebeldía.


14. Apelación. El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, ********** impugnó el acuerdo anterior y solicitó se admitiera el recurso en efecto suspensivo. El veintinueve siguiente, se admitió sólo en efecto devolutivo y se ordenó su envío al Tribunal de Alzada.


15. Revocación. El señor ********** interpuso recurso de revocación en contra de los efectos en que se admitió su apelación, sin embargo, fue desechado el once de octubre de dos mil diecisiete.


16. Juicio de amparo indirecto (1241/2017). Por escrito presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, ********** reclamó el auto que desechó su recurso de revocación. El juicio se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango y se admitió a trámite.


17. Solicitud de copias electrónicas certificadas y entrega vía correo electrónico. El cuatro y siete de marzo de dos mil veintiuno, ********** presentó dos escritos en los cuales solicitó la expedición de copia electrónica certificada de todo lo actuado en el juicio de amparo 1241/2017, con evidencia criptográfica del titular de dicho juzgado y de los respectivos secretarios que firmaron cada una de las actuaciones judiciales del expediente. También pidió que contaran con evidencia criptográfica de las autoridades responsables que remitieron las copias certificadas relativas a los informes justificados, de las constancias de notificación de cada uno de los acuerdos que se hayan notificado de manera personal, vía electrónica, etcétera. Lo cual solicitó le fuera remitido a su correo electrónico (**********).


18. Negativa a expedir las copias. El once de marzo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito resolvió que no procedía acordar favorablemente su petición porque al remitir vía electrónica las constancias, la certificación del secretario encargado de hacer el cotejo con los originales del expediente no contaría con su firma autógrafa, y no se convalidaría su autenticidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlas de manera física y citó la tesis III.6o.A.13 K (10a.).(7)


19. El texto íntegro del acuerdo recurrido es el siguiente:


"Durango, Durango, a once de marzo de dos mil veintiuno.


"Agréguense los escritos de **********, autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


"La lectura de esas promociones pone en conocimiento que la pretensión del promovente es que se le expida ‘copia certificada electrónica’ de todas las actuaciones de este enjuiciamiento, y se remitan al correo electrónico que proporciona para tal efecto.


"Sin embargo, no ha lugar acordar favorablemente su petición, porque al remitirle las constancias por vía electrónica la certificación del secretario encargado de hacer el cotejo con los originales del expediente no contaría con su firma autógrafa, y entonces no se convalida su autenticidad.


"En el entendido que el ocursante ********** tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las copias certificadas físicas de la totalidad de las constancias que obren en el expediente.


"Es meramente informativa la tesis III.6o.A.13 K (10a.), consultable con el registro digital: 2022300, o en la página 1839, del Tomo III, Libro 79, Octubre de 2020, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"‘MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO ESTÁ PERMITIDO EL ENVÍO O EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO POR ESE CONDUCTO. El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones judiciales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, al igual que la Ley de Amparo, e incluso el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, del propio Máximo Tribunal del País, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, no prevén hipótesis alguna consistente en el envío por medios electrónicos, de constancias certificadas del expediente de amparo, ya sea del impreso o del electrónico, o de las relativas a los recursos dentro del juicio, pues solamente establecen lo referente a los servicios para la presentación de las demandas de amparo, de recursos, promociones, la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas. Aquel trámite tampoco se encuentra previsto en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues de la lectura de los mismos se advierte que se refieren a copias certificadas para recepción física, tan es así que en su redacción hacen referencia a que el promovente tendrá que cubrir las costas, lo cual significa realizar el pago de las fotocopias de las constancias o documentos que se soliciten al órgano jurisdiccional. Por ende, no está permitido expedir a las partes constancias por vía electrónica, pues si bien es cierto que lo que no está expresamente prohibido puede considerarse permitido, también es verdad que ese principio aplica a los gobernados, no así a las autoridades, ya que éstas sólo pueden hacer lo que les está específicamente conferido. Sin que pueda considerarse que esto contravenga lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, pues el recurrente tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las copias certificadas físicas de la totalidad de las constancias que obren en el expediente.’


"N..


"..."


20. Recurso de queja. Por escrito presentado vía electrónica el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, ********** interpuso recurso de queja en contra del auto anterior en el cual, esencialmente, argumentó: que el auto recurrido es contrario a la ley y los acuerdos generales porque el secretario tiene que certificar con su firma electrónica las copias, no con su firma autógrafa y enviarlas a su correo; la tesis que citó no es obligatoria y es inaplicable; es inconstitucional la interpretación consistente en que los acuerdos generales no prevén la posibilidad de enviar por correo electrónico copias certificadas de manera electrónica del juicio de amparo, si se entiende así, entonces dichos acuerdos son inconstitucionales.


21. En efecto, los argumentos que expresó en sus agravios son los siguientes:


a) El Juez aplica de forma incorrecta los artículos 3o. de la Ley de Amparo, 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013(8) y 1/2015,(9) así como el Acuerdo General 12/2020,(10) porque el secretario no tiene que certificar las copias solicitadas con su firma autógrafa, sino con la electrónica. El expediente electrónico del juicio de amparo 1241/2017, en gran parte, no cuenta con la evidencia criptográfica del funcionario que suscribió las actuaciones, por ello solicitó las copias certificadas de forma electrónica y que le fueran enviadas a su correo electrónico, pues su descarga con la evidencia criptográfica de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del secretario basta para tenerlas como certificadas.


b) La tesis que invocó es inaplicable porque el problema jurídico que trata es distinto. La interpretación en el sentido de que los acuerdos generales no prevén la posibilidad de enviar copias electrónicas certificadas a través de un correo electrónico es contraria a los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política del País, porque es regresivo respecto del aprovechamiento de las tecnologías de la información en beneficio de su derecho a la administración de justicia y, en caso de no entenderlo así, los acuerdos mismos son inconstitucionales por no prever dicha posibilidad, en detrimento de la impartición de justicia completa y expedita.


22. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el recurso de queja, ordenó dar vista a las partes por tres días para señalar las constancias que se deben remitir al Tribunal Colegiado, se decretó la suspensión del procedimiento y se dejó sin efectos la fecha señalada para el desahogo de la audiencia constitucional. Las constancias de notificación se agregaron a los autos y una vez transcurrido el plazo concedido sin que las partes desahogaran la vista, se envió el asunto al Tribunal Colegiado en turno.


23. Queja civil **********. El cinco de abril de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito admitió el recurso.


24. Petición para remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por escrito presentado vía electrónica el tres de junio de dos mil veintiuno, ********** solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito suspender la fecha para sesionar el asunto, al considerar que su recurso debía ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque afirmó que se encuentra estrechamente vinculado con el tema tratado en el amparo en revisión 307/2020, resuelto por esta Primera Sala, en el cual se impugnó la constitucionalidad de los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal y el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


25. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y decretó la suspensión del procedimiento.


26. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 248/2021. La petición se radicó el veinticinco de junio de dos mil veintiuno y ante la falta de legitimación del solicitante, el Ministro J.M.P.R. hizo suya la petición. En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos,(11) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja 19/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


27. Recurso de queja 3/2022. En cumplimiento a lo anterior, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de este Alto Tribunal acordó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá del recurso de queja, y lo turnó a la M.A.M.R.F..


28. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponente.


II. COMPETENCIA


29. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de queja, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del País; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, con relación a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los artículos 97, fracción I, inciso e) y 99 de la Ley de Amparo. Además, porque se resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer de ese recurso de queja, que se interpuso contra un auto dictado por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto, por considerar que es de interés y trascendencia la determinación que puede adoptarse respecto de si es necesario que la firma autógrafa del servidor público encargado obre en las certificaciones que realiza para la expedición de copias certificadas, a fin de dilucidar si dicho requisito resulta indispensable, o si dicho servidor público se encuentra en posibilidad de realizar certificaciones vía electrónica mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (en adelante FIREL), y si éstas pueden ser remitidas por vía electrónica; sin que fuera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


30. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de queja se hizo valer por parte legitimada, pues ********** tiene el carácter de quejoso y fue quien realizó la solicitud a la cual recayó el acuerdo impugnado dentro del juicio de amparo del que deriva este recurso.(12)


31. Por otra parte, el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja, previsto en el artículo 98 de la Ley de Amparo,(13) transcurrió del martes dieciséis al lunes veintidós de marzo de dos mil veintiuno.(14) Por tanto, si el recurso de queja se presentó vía electrónica el diecisiete de los mismos mes y año, su interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


32. El recurso de queja se interpuso con sustento en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, conforme al cual, este medio de impugnación procede en contra de resoluciones que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia.


33. En ese sentido, conviene recordar que en el acuerdo recurrido en esta instancia el Juez de Distrito negó la expedición de copias electrónicas certificadas y su envío mediante correo electrónico al solicitante, lo que no se sitúa en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo indirecto a que se refiere el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo.(15)


34. Por su parte, dada la incidencia que dicha actuación tiene en los derechos de acceso a las tecnologías de la información y a una administración de justicia pronta y expedita mediante su uso, pone de manifiesto que producen una afectación de notorios perjuicios que no podrán ser reparados en la sentencia definitiva, pues aun cuando se le concediera razón en ella, es claro que el recurrente no podría alcanzar su pretensión de que le sean expedidas las constancias en los términos solicitados.


35. Por lo anterior, a criterio de esta Primera Sala, es procedente el recurso de queja con base en el supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


V. ESTUDIO


36. El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala, dentro del presente recurso, se centra en la legalidad de la decisión que adoptó el Juez de Distrito dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 1241/2017, en el sentido de no autorizar la petición de la parte quejosa para que le fueran expedidas copias certificadas electrónicas de todo lo actuado y que le fueran remitidas por correo electrónico.


37. El juzgador expresó como justificación de su negativa que la certificación del funcionario encargado del cotejo de las constancias no tendría su firma autógrafa y no podría convalidarse su autenticidad, por lo que tenía expedito su derecho para solicitarlas de manera física y citó como apoyo un criterio aislado de un Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, conforme al cual, de la interpretación del marco normativo que rige el uso de las tecnologías de la información en el trámite del juicio de amparo, no está permitido el envío o expedición de constancias certificadas del expediente por medios electrónicos.


38. En contra de esas consideraciones, **********, recurrente y parte quejosa en el juicio de amparo, argumenta en esta instancia que el Juez aplicó implícitamente y de forma incorrecta las normas que rigen el trámite del juicio de amparo en línea,(16) porque las copias certificadas de forma electrónica no requieren la firma autógrafa del funcionario que realiza el cotejo, pues debe realizarse mediante el uso de la FIREL.


39. Sostiene que gran parte de las constancias del expediente electrónico del citado juicio de amparo no cuentan con la evidencia criptográfica del funcionario que las incorporó y, por ende, no se tiene certeza de si coinciden íntegramente con las actuaciones del expediente físico y por ello, solicitó la expedición de las copias electrónicas certificadas y que le fueran enviadas a su correo electrónico, pues su descarga con la evidencia criptográfica de la FIREL del secretario basta para tenerlas como certificadas.


40. A. también que la tesis en que basó su decisión el Juez de Distrito es inaplicable al caso, porque se refiere a un problema jurídico distinto y que la interpretación contenida en ella es inconstitucional, en la medida que representa una regresión en el entendimiento del aprovechamiento de las tecnologías de la información para una impartición de justicia en detrimento de lo dispuesto en los artículos 1o. y 17 constitucionales.


41. Afirma que, si se acepta que los acuerdos generales no prevén la posibilidad de expedir copias certificadas de manera electrónica y su envío mediante el uso de un correo electrónico, entonces son inconstitucionales porque contrarían su derecho a una impartición de justicia completa y expedita.


42. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son fundados, en lo medular, los agravios propuestos, y suficientes para revocar el acuerdo recurrido.


43. Para justificar esta calificación, se formularán algunas precisiones en torno al derecho a la administración de justicia y el uso de las tecnologías de la información como un medio para garantizarlo; posteriormente se hará una descripción del marco normativo sobre el uso de la tecnología en el juicio de amparo, el privilegio a la actuación electrónica en la tramitación de expedientes con motivo de la contingencia sanitaria en los órganos del Poder Judicial de la Federación y lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre la interpretación del marco normativo del juicio en línea, para finalmente exponer las consideraciones de por qué se considera fundado el recurso.


44. Este Alto Tribunal ha sustentado que el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional comprende, entre otros, el subprincipio del derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.(17)


45. Por lo anterior, el derecho de acceso a la jurisdicción es gradual, sucesivo y se va perfeccionando través de las diversas etapas que lo integran, cuyo contenido es complejo y múltiple, precisamente por su carácter gradual y se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política del País: el derecho de audiencia y el debido proceso.


46. Además, el derecho de acceso a la jurisdicción se encuentra reconocido en sede internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(18) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(19) así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(20) y como todo derecho humano, se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por disposición expresa del artículo 1o. de la Constitución Política del País.


47. Por su parte, el artículo 6o., párrafo tercero y apartado B, fracción I, de la Constitución Política del País establece lo siguiente:


"Artículo 6o. ...


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"...


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


"I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


"..."


48. De las porciones normativas transcritas derivan los derechos de todas las personas al acceso a las tecnologías de la información y a su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, así como la correlativa obligación del Estado de garantizarlos.


49. Conforme a la exposición de motivos de la reforma publicada el once de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se incorporaron esos derechos al Texto Constitucional, una sociedad de la información es aquella en que las tecnologías que facilitan la creación, distribución y uso de la información juegan un papel esencial en las actividades sociales, culturales y económicas, la cual se logra mediante el conjunto convergente de tecnologías de la microelectrónica, la informática (hardware y software), las telecomunicaciones (radio y televisión) y la optoelectrónica.(21)


50. En este mismo documento se indicó que de acuerdo con la Declaración de Principios de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, se definió y estableció como objetivo de los miembros la creación de una sociedad de la información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.(22)


51. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se expuso como uno de los temas centrales la modernización en la tramitación del juicio de amparo y se destacó la relevancia e impacto que en la actualidad tiene el uso de dispositivos digitales, la firma electrónica y en general, las tecnologías de la información, las cuales han simplificado en los ámbitos público y privado el desarrollo de todas las actividades.


52. El legislador indicó como uno de los objetivos de la iniciativa trasladar las experiencias positivas del uso de las tecnologías de la información que se generaron en otras materias al ámbito de la justicia constitucional, y con ello, favorecer el respeto y pleno ejercicio del derecho a la impartición de justicia pronta y expedita.


53. Al respecto, también se expuso que desde una iniciativa previa se buscó reformar la Constitución Política del País y la Ley de Amparo para "... simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas".(23)


54. Con la pretensión de alcanzar tales objetivos, en la Ley de Amparo se establecieron diversas reglas sobre el uso de las tecnologías de la información,(24) de las cuales, conviene destacar las contenidas en el artículo 3o., el cual prevé lo siguiente:


Ver artículo

55. Los días veintiséis y veintisiete de junio de dos mil trece, respectivamente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de sus respectivas competencias, aprobaron el Acuerdo General Conjunto 1/2013 relativo a la FIREL y al expediente electrónico, en cumplimiento a los imperativos anteriormente referidos y con el objetivo de regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la FIREL, así como la integración, consulta y almacenamiento del expediente electrónico en los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


56. En dicho acuerdo, en similares términos que en la Ley de Amparo, se estableció que la FIREL es el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (en adelante SEPJF) para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los tribunales de Circuito y de los juzgados y que produciría los mismos efectos que la firma autógrafa.


57. De igual forma, en cuanto al expediente electrónico, se estableció que debe coincidir íntegramente en su contenido con el impreso que se lleva en los órganos jurisdiccionales, y es administrado desde el sistema electrónico de control de expedientes de cada órgano del Poder Judicial de la Federación conforme a los manuales o instructivos que se expidan para regular el ingreso y la consulta del expediente electrónico, respetando las bases que en él se precisaron.


58. En la evolución de la reglamentación correspondiente, se expidió el Acuerdo General Conjunto 1/2014, por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, con el objetivo de establecer las reglas para la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como para la realización de las notificaciones por vía electrónica mediante el uso de la FIREL a través del SEPJF.


59. En él, se establecieron reglas sobre el SEPJF, la integración de los expedientes impreso y electrónico, la presentación de demandas de amparo, el acceso al expediente electrónico, notificaciones, promociones y recursos, practicadas, presentadas e interpuestos, respectivamente, por vía electrónica, así como el procedimiento que se debe seguir en caso de fallas del sistema.


60. Entre las disposiciones de acceso al expediente electrónico, en el artículo 23, segundo párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2014, se previó que las personas autorizadas para consultarlo podían descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél, incluyendo la representación gráfica de la evidencia criptográfica de la FIREL utilizada para ingresar el documento respectivo al referido expediente; sin embargo, se precisó que esos documentos electrónicos, en caso de presentarse ante diversa instancia judicial, tendrían el valor de una copia simple, dado que la respectiva evidencia criptográfica se mantenía bajo resguardo del sistema.


61. Posteriormente, el nueve de diciembre de dos mil quince, se expidió el Acuerdo General Conjunto 1/2015, el cual abrogó el anterior y tuvo por objeto regular los sistemas tecnológicos que conforman el SEPJF para la tramitación del juicio de amparo de manera electrónica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como regular la utilización de los sistemas tecnológicos con los que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal para la tramitación de los juicios de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal y las comunicaciones oficiales electrónicas.


62. Se previó que el SEPJF se conforma por el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las oficinas de correspondencia común, y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), los cuales operarán de forma interconectada. Asimismo, se previó que tratándose de los sistemas tecnológicos del Consejo de la Judicatura Federal los servidores públicos accederán a los expedientes electrónicos siempre y cuando cuenten con la clave de acceso al SISE y los permisos suficientes en dicho sistema.


63. En el artículo 19, segundo párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2015, se reiteró la posibilidad de descargar las copias de las constancias que obran en el expediente electrónico con la representación gráfica de la evidencia criptográfica, así como que, de presentarse ante diversa instancia judicial, tendrían sólo el valor de una copia simple.


64. Este Acuerdo General Conjunto 1/2015, se modificó mediante instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil dieciocho, sólo en cuanto a las comunicaciones oficiales electrónicas entre los órganos jurisdiccionales; posteriormente, con la expedición del Acuerdo General 9/2020, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) se derogó el título tercero relativo a los servicios electrónicos de este Alto Tribunal. Finalmente, el doce de junio de dos mil veinte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 12/2020,(26) con el cual se derogó el título cuarto, relativo a los servicios electrónicos del Consejo de la Judicatura Federal. En ese sentido, del Acuerdo General Conjunto 1/2015, sólo se mantienen vigentes hasta la fecha las disposiciones generales y la integración del SEPJF.


65. Ahora bien, el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tiene por objeto regular la integración de los expedientes electrónicos y la utilización de videoconferencias para el desahogo de audiencias y diligencias judiciales en los asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la actuación desde el SEPJF, en relación con la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica, al igual que la celebración de audiencias y otras diligencias que puedan desahogarse a distancia, mediante el uso de videoconferencias.


66. En dicho acuerdo se define al expediente electrónico como el conjunto de documentos electrónicos que coinciden integralmente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en los expedientes correspondientes a los asuntos competencia del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se prevé que la integración y consulta de los expedientes electrónicos se rige por las bases que en él se indican, de las cuales, para efectos de este asunto, conviene citar las siguientes:


a) Todo documento que ingrese a un expediente electrónico debe ser firmado con una firma electrónica que cuente con los permisos necesarios.


b) El expediente electrónico se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente respectivo.


c) La servidora o servidor público fedatario responsable de verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico deberá validar que: (i) toda documentación recibida por vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso, en su caso, con la evidencia criptográfica de la firma respectiva y sin necesidad de certificación o actuación judicial; y (ii) la documentación recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico respectivo, mediante el uso de la FIREL, ya sea por parte de la oficina de correspondencia común, de la oficialía de partes o de la servidora o servidor adscrito al órgano jurisdiccional a quien se haya designado para tal efecto.


d) Los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por las y los servidores públicos de los órganos del PJF mediante el uso de FIREL tendrán el mismo valor que los impresos.


67. En el citado acuerdo también se prevé que el Consejo de la Judicatura Federal promoverá el uso y validez legal del expediente electrónico, que las personas servidoras públicas adscritas a los órganos jurisdiccionales podrán acceder a los expedientes electrónicos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones, para lo cual deberán contar con la clave de acceso otorgada por el órgano competente del Consejo y deberán utilizar su FIREL para agregar constancias a los referidos expedientes. De igual forma se realizaron modificaciones en torno a la actividad de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación respecto a la certificación electrónica de constancias, el reconocimiento de validez legal suficiente a las documentales firmadas de manera electrónica, el reconocimiento del carácter de copias certificadas electrónicas a las documentales que los usuarios descarguen del expediente electrónico y cuenten con la evidencia criptográfica correspondiente, así como la posibilidad excepcional de notificar por correo electrónico a las autoridades.


68. Por su parte, aunado al desarrollo de la normatividad para la implementación y ejecución del trámite del juicio en línea, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los siguientes criterios sobre la recta interpretación de dichas normas:


a) Amparo directo en revisión 565/2016. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó la interpretación de los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2014 a la luz del derecho de acceso a la justicia, y sustentó el criterio consistente en que la falta de convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados entre e Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales de las entidades federativas no puede dar pie a que se sobresea en el juicio promovido por vía electrónica, puesto que el cumplimiento de tal exigencia no corresponde al quejoso, sino a las propias autoridades jurisdiccionales.(27)


b) Recursos de reclamación 102/2017 y 103/2017. Esta Primera Sala interpretó algunas disposiciones del Acuerdo General Conjunto 1/2015 y sustentó los criterios consistentes en que sólo las partes y sus representantes pueden solicitar el acceso al expediente electrónico, así como para recibir notificaciones por esa vía, que esa petición sólo surte efectos en el expediente que se realiza y que lo actuado en los expedientes principales no trasciende a los integrados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que esa petición no podía ser realizada por el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.(28)


c) Contradicción de tesis 220/2017. La Segunda Sala de este Alto Tribunal interpretó las disposiciones del Acuerdo General 1/2015 y sustentó el criterio consistente en que la omisión de celebrar el convenio de coordinación con los Poderes Judiciales Locales u otros órganos jurisdiccionales, no impide otorgar validez a la demanda de amparo directo presentada con firma electrónica, porque la autentificación de la autoridad es suficiente para garantizar la seguridad electrónica a los justiciables y otorgarles interconexión confiable.(29)


d) Contradicción de tesis 47/2018. El Pleno de este Alto Tribunal interpretó los Acuerdos Generales 1/2013 y 1/2015, de lo cual concluyó en el criterio consistente en que procede desechar de plano la demanda de amparo cuando la firma electrónica es del autorizado y no del quejoso.(30)


e) Contradicción de tesis 45/2018. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó diversas disposiciones de los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015 y sustentó el criterio consistente en que procede desechar una demanda de amparo de plano presentada de manera electrónica cuando carezca de la firma electrónica del quejoso y no prevenirlo, porque no es una irregularidad, sino el incumplimiento al principio de instancia de parte agraviada.(31)


f) Amparo en revisión 307/2020. Al resolver este precedente, esta Primera Sala realizó una interpretación de las normas de los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, y emitió el criterio consistente en que los documentos digitalizados de su original, ofrecidos como prueba de manera electrónica en el juicio de amparo, no pierden su valor probatorio y deben recibir el mismo tratamiento que los presentados físicamente, sin perjuicio de que puedan ser objetados o, ante la duda, el órgano jurisdiccional requiera excepcionalmente el documento fuente para constatar la coincidencia del digital.(32)


g) Contradicción de tesis 29/2018. En la resolución de este precedente, el Pleno de este Alto Tribunal también realizó la interpretación de la normativa contenida en los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, así como el Acuerdo General 12/2020. En este asunto se sustentaron los criterios siguientes:


• Aunque el uso de la firma electrónica como sustituto de la autógrafa es válido, debe generarse su representación gráfica en cada documento que se incorpore al expediente electrónico para identificar a su autor y que pueda producir efectos jurídicos, sin que con la misma representación se pueda validar más de un documento, ni pueda usarse como una nueva actuación.(33)


• Los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación pueden utilizar la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) en sustitución de la autógrafa dentro de las actuaciones y resoluciones judiciales que emitan.(34)


• Cada documento que firma electrónicamente un servidor público de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación debe generar una representación gráfica independiente (evidencia criptográfica) que no puede ser utilizada para validar otro documento y, por ende, tampoco su reproducción puede ser considerada como una actuación diversa.(35)


69. Por otra parte, es también relevante destacar que con motivo de la pandemia se expidieron diversos acuerdos generales por parte del Consejo de la Judicatura Federal tendientes a aprovechar aún más el uso de las tecnologías de la información en la prestación del servicio público de la administración de justicia por los Tribunales de Circuito y Juzgados del Poder Judicial de la Federación, ante la necesidad de aislamiento humano para la prevención de contagios del Covid-19, de los cuales importa citar lo siguiente:


• Inicialmente, se suspendieron en su totalidad las labores presenciales, los plazos procesales y en cuanto a los asuntos urgentes se dispuso que, en la medida de lo posible, debía privilegiarse el trabajo a distancia, haciendo uso de las herramientas electrónicas que resulten necesarias.(36) La suspensión de labores se fue prorrogando dadas las circunstancias de la pandemia y como consecuencia de ello, se fueron emitiendo disposiciones para la atención de asuntos urgentes por los órganos de guardia, quienes podían adoptar los esquemas de trabajo a distancia y hacer uso de las herramientas tecnológicas que estimaran pertinentes.


• Posteriormente se ordenó la reanudación de los juicios en línea, el dictado de las resoluciones en aquellos expedientes físicos que sólo tuvieran pendiente la emisión de la sentencia y se ordenó que Jueces y Magistrados exhortaran a los justiciables a tramitar y continuar sus juicios de manera electrónica.(37) Después se reanudaron los plazos procesales en algunos asuntos y se estableció que debía publicarse en los inmuebles de los órganos jurisdiccionales al menos un correo electrónico o número de teléfono para contactar al personal.(38)


• A partir del tres de agosto de dos mil veinte se determinó la reanudación de plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales, se incluyó la actuación electrónica como eje rector en la tramitación de expedientes, se creó un sistema de citas para consulta de expedientes físicos y comparecencias mediante códigos de respuesta rápida (QR por sus siglas en inglés: quick response) y el uso de dispositivos digitales, así como una asistencia física limitada y con horario escalonado. Como herramientas de atención a los justiciables, tratándose de comunicaciones no procesales, se permitió el contacto vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivos móviles y correos electrónicos, y para la práctica de diligencias, audiencias y demás comparecencias el uso de videoconferencias. Esquemas que permanecen, con algunos ajustes, hasta la fecha.(39)


70. Lo expuesto hasta este punto pone de manifiesto que la conformación de las reglas que rigen el trámite del juicio de amparo en línea no es estática, pues desde su concepción, expedición, reglamentación e implementación material fueron surgiendo nuevas problemáticas, avances tecnológicos e incluso, la situación extraordinaria de salud pública ocasionada por el virus SARS-CoV-2 que aceleraron la materialización de la justicia digital en el Poder Judicial de la Federación, mediante la adopción de una perspectiva más flexible y de mayor aceptación en el uso de las tecnologías de la información y comunicación como alternativa eficaz y apta para alcanzar una administración de justicia más ágil, pronta y expedita como lo exige la Constitución Política del País, e incluso, como el medio idóneo para afrontar la necesidad de mantener activo el servicio público ante la contingencia sanitaria y salvaguardar la vida y la salud de todas las personas que participan en él.


71. Tomando en cuenta lo anterior, se reitera que asiste razón al señor ********** cuando señala que con la negativa a expedirle las copias electrónicas certificadas que solicitó, se realizó una incorrecta interpretación de los acuerdos generales que rigen el trámite del juicio de amparo en línea, porque las copias certificadas de forma electrónica no requieren la firma autógrafa del funcionario que realiza el cotejo, pues debe realizarse mediante el uso de la FIREL y el criterio consistente en que los acuerdos generales no prevén la posibilidad de expedir copias certificadas de manera electrónica y su envío mediante el uso de un correo electrónico representa una medida regresiva en el entendimiento del aprovechamiento de las tecnologías de la información para la impartición de justicia en detrimento de lo dispuesto en los artículos 1o. y 17 constitucionales.


72. En efecto, como se destacó anteriormente, el tránsito hacia una sociedad de la información como un objetivo constitucionalmente reconocido, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como un medio para materializar otros derechos, entre ellos, el de acceso a una justicia pronta, completa y expedita, permite entender que la finalidad del marco normativo que rige el juicio de amparo en línea tiende a privilegiar el uso de los avances tecnológicos actuales, sin que con ello se menoscabe la certeza y seguridad jurídica de los justiciables, considerando que la reglamentación tiene un sustento en medidas de seguridad eficaces para ello.


73. Con esa visión y considerando que el marco normativo que rige el trámite de los juicios de amparo de manera electrónica ciertamente no prevén de forma expresa la posibilidad de expedir, a instancia de parte, copias certificadas electrónicas y su envío a un correo electrónico dentro de dichos procedimientos, es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación continúe con su función integradora y realice la interpretación de dichas normas para establecer si es procedente su expedición y envió en los términos descritos.


74. En ese sentido, en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo por disposición expresa del artículo 2o. de este último ordenamiento, se establece el derecho de las partes para pedir, en cualquier asunto judicial, en todo tiempo y a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos y la correlativa obligación del órgano jurisdiccional de expedírselas, sin audiencia previa de las demás partes. Asimismo, se prevé que la autorización de las copias certificadas de constancias judiciales corresponde a los secretarios.(40)


75. Por otra parte, dada su relevancia para la resolución del presente asunto, conviene transcribir los artículos 22, 36 y 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo,(41) los cuales establecen lo siguiente:


Ver artículos

76. De las normas transcritas destaca que las constancias firmadas electrónicamente cuentan con validez legal suficiente y no requieren firma autógrafa o certificación para ser añadidas al expediente físico, pues basta para ello que cuenten con la evidencia criptográfica correspondiente. Asimismo, que los servidores públicos autorizados pueden emitir acuerdos mediante el uso de su FIREL, para generar copias certificadas de lo que obra en un expediente y agregarlas en otro.


77. También se reconoce que las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.


78. Lo anterior pone de manifiesto que contrario a lo sustentado en el acuerdo recurrido, la expedición de las copias certificadas de forma electrónica no requiere la firma autógrafa del funcionario encargado de su cotejo porque la validez de la razón que asiente, en ejercicio de la fe pública de que esta investido, en el sentido de que los documentos electrónicos y/o digitalizados constituyen una reproducción fiel y exacta de las que integran el expediente electrónico y/o físico debe ser realizada mediante el uso de su FIREL, pues, como lo ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el certificado digital constituye un elemento seguro y fiable que asocia la identidad del firmante permitiendo identificar al autor o emisor de un documento electrónico, cuya suscripción se corrobora con la evidencia criptográfica en la que conste el nombre del titular de la firma electrónica, si el certificado es reconocido por la unidad certificadora y su vigencia.(43)


79. En el mismo sentido, tampoco es acertado que la transmisión de dichas constancias por cualquier medio electrónico, entre ellos un correo electrónico, impida convalidar su autenticidad, pues atendiendo a su propia funcionalidad y características, la evidencia criptográfica derivada de la firma electrónica del funcionario permanecerá en el archivo digital confiriéndole validez legal suficiente como si se hubieran suscrito de manera autógrafa.


80. Por otra parte, es verdad que en el marco normativo del trámite del juicio de amparo en línea el uso del correo electrónico como medio para la realización de actos procesales es sumamente restringido, en tanto sólo está previsto para las primeras notificaciones a autoridades señaladas como responsables o como terceras interesadas que carezcan de interconexión, y en situaciones de urgencia o emergencia a juicio de las personas juzgadoras.


81. No obstante, no puede soslayarse que como parte de las exigencias que se realizan para la expedición de la FIREL a favor de los justiciables se encuentra el de proporcionar un correo electrónico al llenar la solicitud de registro dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el cual, posteriormente, debe proporcionar ante la unidad de atención junto con el número de folio del acuse emitido al momento de su registro y que una vez realizado el trámite es también a dicho correo electrónico al que el sistema envía la confirmación de aprobación de la referida firma electrónica y las indicaciones para obtener el certificado digital correspondiente.(44)


82. De igual forma, para acceder a los servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, las personas deben registrarse en el portal y como parte de los requisitos para ello, se encuentra el de proporcionar un correo electrónico y vincular su firma electrónica al registro respectivo.


83. También, para la presentación electrónica de solicitudes, demandas de amparo(45) y otros escritos iniciales, en el Acuerdo General 12/2020 se pide que, de contar con alguno, se proporcione una cuenta de correo electrónico al cual se enviará el acuse de recepción electrónica de la promoción.


84. Además, como parte de las medidas adoptadas para afrontar la contingencia sanitaria, en el Acuerdo General 21/2020, se previó la posibilidad de utilizar como medio de comunicación no procesal para brindar atención a los justiciables, entre otros, el correo electrónico. Aunado a ello, tratándose del funcionamiento de los buzones judiciales, se establece que la boleta de turno de la demanda que emita la oficina de correspondencia común respectiva se enviará al correo electrónico de las partes que lo proporcionen.


85. En ese sentido, es claro que, el uso del correo electrónico no ha sido aceptado aún en la normatividad como un medio idóneo para la realización de actos procesales (distintos de las notificaciones), pero tratándose de actos que no tienen ese carácter sí, dada su sencillez, rapidez y eficacia para la transmisión de información. Lo que pone de manifiesto que la reserva en su uso como medio de comunicación para efectuar actos procesales con los justiciables es, principalmente, una medida de cautela y respeto de las formalidades del juicio, como garantía a los derechos de certeza y seguridad jurídica de las propias partes.


86. Sin embargo, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la expedición de copias electrónicas certificadas de actuaciones del juicio (mediante el uso de la FIREL) y su transmisión desde el correo electrónico institucional del órgano jurisdiccional o del funcionario correspondiente a un correo particular expresamente proporcionado por las partes, no representa una actuación de relevancia tal que su realización por ese medio pudiera ser perniciosa para la correcta administración de justicia, la certeza o seguridad jurídica de las partes, pues su autorización está sujeta a que las partes legitimadas expresamente lo soliciten y proporcionen, bajo su más estricta responsabilidad, un correo electrónico al cual deban ser enviadas.


87. No se pasa por alto que las copias certificadas de forma electrónica también pueden ser entregadas mediante comparecencia física por algún otro medio de almacenamiento digital, sin embargo, el uso del correo electrónico como medio para su transmisión lejos de constituir un riesgo, constituye un paso más en el aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación en beneficio de una administración de justicia más pronta, completa y expedita. Mientras que la certidumbre en torno a las constancias que se envían queda satisfecha con la evidencia criptográfica derivada de la firma de la persona funcionaria correspondiente. Además, la certeza en el envío y recepción se garantiza también con la certificación que el propio funcionario realice, en la cual haga constar esas circunstancias, con base en el documento electrónico en el que conste su envío y el acuse de recibo respectivo.


88. En síntesis, esta Primera Sala considera que la expedición de copias certificadas de forma electrónica, autorizadas mediante el uso de la FIREL de la secretaria o secretario del órgano jurisdiccional correspondiente sí es procedente, pues tiene sustento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, en relación con los artículos 22 y 36 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.


89. Asimismo, su envío desde el correo electrónico institucional del órgano jurisdiccional y/o del funcionario correspondiente a un correo electrónico proporcionado bajo la más estricta responsabilidad de la parte solicitante, constituye una actuación que sólo varía el medio de entrega a una persona legitimada para ello, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación en beneficio del derecho de acceso a una justicia más pronta y expedita, conforme a los artículos 6o., párrafo tercero y apartado B, fracción I y 17 de la Constitución Política del País.


90. Finalmente, debe destacarse que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la problemática que este asunto involucró hizo necesaria la interpretación de la Ley de Amparo y de la normatividad expedida por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de tecnologías de la información aplicadas al trámite del juicio de amparo y a la integración de expedientes, a la luz de los derechos previstos en los artículos constitucionales mencionados en el párrafo que precede.


91. La necesidad de realizar este ejercicio interpretativo para alcanzar la conclusión adoptada pone de relieve, por una parte, que el aprovechamiento de las tecnologías de la información en la actividad cotidiana de los órganos jurisdiccionales es una pretensión creciente entre los justiciables, pues se trata de medios que por su amplio margen de aplicación tienden a facilitar la práctica judicial y el acceso a los servicios relativos.


92. Por otra parte, es evidencia de que existe un ámbito de la realidad cotidiana de los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación susceptible de ser regulado, como es, precisamente, la expedición de copias certificadas electrónicas.


93. Por tales motivos, la solución de este asunto es propicia para solicitar al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, con fundamento en los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política del País,(46) y 11, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(47) exhorte al Consejo de la Judicatura Federal para que emita la regulación necesaria que dote de contenido sustantivo y operatividad a la práctica judicial de la expedición de copias certificadas electrónicamente, pues se vincula con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.


VI. DECISIÓN


94. En consecuencia de lo expuesto, se revoca el acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo 1241/2017, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango.


95. De conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala dispone que los términos en que el Juez de Distrito deberá proveer la expedición y entrega de las copias certificadas electrónicas solicitadas son los siguientes:


(I) Una vez autorizada su expedición en el acuerdo que recaiga a la solicitud de la parte quejosa, la persona juzgadora ordenará digitalizar las constancias físicas solicitadas para que, previo cotejo por la secretaria o el secretario respectivo certifique su coincidencia mediante el uso de su FIREL en el archivo electrónico correspondiente;


(II) El archivo digital relativo deberá enviarse desde el correo institucional del órgano jurisdiccional y/o del funcionario certificador a la dirección de correo electrónico que, bajo su más estricta responsabilidad, proporcione el solicitante;


(III) De ser necesario, en atención al peso del archivo electrónico resultante y la capacidad de la cuenta institucional de correo electrónico para la transferencia de información, el secretario o secretaria podrá certificar de manera seccionada las constancias respectivas y remitirlas en dos o más archivos, cada uno con la firma y certificación correspondiente;


(IV) La persona funcionaria deberá levantar razón pormenorizada del envío del o los correos electrónicos respectivos, en los que solicitará al peticionario el acuse de recibo correspondiente; y,


(V) Deberán anexarse las impresiones del o los correos electrónicos enviados desde el correo institucional y certificarlos mediante el uso de su FIREL, así como de los acuses respectivos. En el entendido de que todas estas constancias deberán ser agregadas al expediente electrónico y su representación gráfica al expediente físico del asunto de que se trate.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es fundado el recurso de queja a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se revoca el auto recurrido y en su lugar debe estarse a lo acordado en la parte final de esta sentencia.


N., con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos setenta y seis al ochenta y nueve, y se reserva su derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien está con el sentido pero se separa de algunas consideraciones, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, citado en esta sentencia, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, con número de registro digital: 2361.


El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, citado en esta sentencia, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, T.V., agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCXLIII/2016 (10a.), 1a. CLVI/2017 (10a.), 1a. CLV/2017 (10a.), 2a./J. 19/2018 (10a.), P./J. 32/2018 (10a.), P./J. 8/2019 (10a.), 1a. VIII/2021 (10a.), P./J. 7/2021 (11a.), P./J. 5/2021 (11a.) y P./J. 6/2021 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas, 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas, 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas, 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas, 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, T.I., noviembre de 2016, página 891; 48, Tomo I, noviembre de 2017, páginas 443 y 442; 53, Tomo I, abril de 2018, página 623; 62, Tomo I, enero de 2019, página 5; 65, Tomo I, abril de 2019, página 79; 84, T.I., marzo de 2021, página 1227; y Undécima Época, Libro 8, Tomo I, diciembre de 2021, páginas 150, 147 y 145; con números de registro digital: 2012971, 2015617, 2015616, 2016520, 2018943, 2019715, 2022826, 2023944, 2023943 y 2023942, respectivamente.


La tesis aislada III.6o.A.13 K (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas.








________________________

1. Contratos que se hicieron constar en la escritura pública **********, ante la fe del Notario Público número ocho, de la ciudad de Durango, Durango.


2. Por inexistencia del embargo y secuestro, así como por falta de interés respecto de los demás actos, porque la señora ********** ya no era propietaria del bien.


3. Se determinó que perdió el carácter de tercero extraño cuando se le emplazó al juicio de amparo promovido por su madre y en el cual, además, lo autorizó para recibir copias de todo lo actuado en su representación y así lo hizo.


4. Porque el acto reclamado no era la última resolución del procedimiento de remate.


5. Porque en contra del auto procedía revocación y no lo agotó previo al amparo.


6. Al fallar el cuaderno auxiliar **********, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********.


7. Tesis aislada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con el número de registro digital: 2022300, correspondiente a la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia común, Libro 79, octubre de 2020, Tomo III, página 1839.


8. De la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.


9. De la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal.


10. Del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.


11. De los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H.. Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M..


12. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."


13. "Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y

"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


14. El auto recurrido fue notificado vía electrónica al quejoso el viernes doce de marzo de dos mil veintiuno, según la constancia de notificación electrónica correspondiente y surtió efectos en esa misma fecha, en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Se descuentan de dicho plazo el quince de marzo de dos mil veintiuno, en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como los días trece, catorce, veinte y veintiuno de marzo de ese año, por ser inhábiles.


15. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


16. Los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, así como el Acuerdo General 12/2020.


17. Al respecto véase la contradicción de tesis 35/2005-PL, fallada por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de marzo de dos mil siete, por unanimidad de ocho votos de las Ministras M.B.L.R., O.S.C. de G.V. y los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., M.A.G., J.S.M. (ponente) y presidente G.I.O.M.. Ausentes los Ministros G.G.P., J. de J.G.P. y S.A.V.H..


18. "Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


19. "Artículo 14.

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


20. "Artículo 8. Garantías Judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


21. La optoelectrónica es una disciplina que forma parte de la física, específicamente de la fotónica, relacionada con el estudio y la aplicación de dispositivos electrónicos que interactúan con la luz. Permite generar, transportar y manipular datos a muy alta velocidad. Sus principales aplicaciones se centran en el campo de las comunicaciones, incluyendo comunicaciones de fibra óptica y sistemas láser, aunque también tiene aplicación en otros campos.

Al respecto véase S., Santiago, Optoelectrónica, fotónica y sensores, p. 6, European Virtual Learning Platform for Electrical and Information Engineering. Consultable en la siguiente liga: http://techpedia.fel.cvut.cz/es/download/?fileId=872&objectId=101


22. Celebrada del diez al doce de diciembre de dos mil tres, en Suiza e instrumentada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones de la Organización de las Naciones Unidas, en la cual participó México. La declaración de principios se puede consultar en la siguiente liga: https://www.itu.int/net/wsis/outcome/booklet/declaration_A-es.html


23. Iniciativa de senadores (diversos Grupos Parlamentarios), correspondiente al martes quince de febrero de dos mil once, publicada en la gaceta LXI/2SPO-208/28513. Consultable en la siguiente liga: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/28513


24. En el artículo 20 se previó la posibilidad de promover el amparo de manera electrónica en los casos a que se refiere el artículo 15 del propio ordenamiento; en el 21, el plazo para presentar electrónicamente las demandas o promociones; en el 22, la forma en que corren los plazos a partir de las notificaciones electrónicas; en el 23, la posibilidad de presentar la demanda o la primera promoción del tercero interesado de manera electrónica, cuando se reside fuera del domicilio del órgano jurisdiccional; en los numerales 24, 26, 30 y 31, reglas sobre las notificaciones electrónicas; en el 70, la improcedencia del incidente de reposición de autos cuando el expediente electrónico permanece inalterado; en el 80, la posibilidad de presentar recursos y promociones en ellos por vía electrónica, así como el acceso por esa misma vía; en el 88, que las copias de traslado son innecesarias en el recurso de revisión interpuesto vía electrónica; en el 89, el acceso al expediente vía electrónica cuando la revisión se interponga por esa vía; en el 90, el envío del expediente electrónico cuando se recurre vía electrónica la suspensión definitiva; en el 100, que las copias de traslado son innecesarias en el recurso de queja interpuesto vía electrónica; en el 101, el envío del expediente electrónico cuando la queja se interpone vía electrónica; en el 109, la posibilidad de promover el amparo de manera electrónica en los casos a que se refiere el artículo 15 del propio ordenamiento y que las copias de traslado son innecesarias; en el 110, que las copias de traslado son innecesarias cuando la demanda de amparo indirecto se presenta vía electrónica y la obligación del órgano jurisdiccional de expedirlas; en el 116 la posibilidad de enviar exhortos o despachos vía electrónica para emplazar al tercero interesado que no tiene la misma residencia del órgano jurisdiccional; en el 123, la posibilidad de envío y recepción de exhortos, despachos, requisitorias o cualquier otra forma legal, vía electrónica para desahogar pruebas; y en el 177 que las copias de traslado son innecesarias cuando la demanda de amparo directo se haya presentado en forma electrónica.


25. Por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, salvo en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como el uso del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expedientes respectivos.


26. Por el que se regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo de la Judicatura Federal.


27. Del cual derivó la tesis 1a. CCXLIII/2016 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO ES POSIBLE SUSTENTAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DEBIDO A LA FALTA DEL RESPECTIVO CONVENIO DE COORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES JUDICIALES FEDERAL Y LOCAL, PARA RECONOCER COMO VÁLIDA LA FIRMA ELECTRÓNICA DE QUIEN LA PROMUEVE.". Noviembre de 2016. Décima Época. Registro digital: 2012971. Resuelto el 29 de junio de 2016, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. y A.G.O.M.. Ausente y ponente: J.M.P.R.; en su ausencia hizo suyo el asunto A.Z.L. de L..


28. De dicho precedente derivaron las tesis 1a. CLVI/2017 (10a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA. SU REGULACIÓN DEBE SER UNIFORME PARA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y PARA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.". Noviembre de 2017. Décima Época. Registro digital: 2015617.

Así como la diversa 1a. CLV/2017 (10a.), de rubro: "EXPEDIENTE ELECTRÓNICO INTEGRADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ASPECTOS ESENCIALES PARA SU ACCESO.". Noviembre de 2017. Décima Época. Registro digital: 2015616.

Ambos recursos fueron resueltos el 19 de abril de 2017, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M..


29. Del cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 19/2018 (10a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.". Abril de 2018. Décima Época. Registro digital: 2016520. Resuelta el 17 de enero de 2018, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I.D.: A.P.D. y M.B.L.R..


30. Asunto del cual derivó la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.". Enero de 2019. Décima Época. Registro digital: 2018943. Resuelta el 8 de octubre de 2018, por mayoría de ocho votos de las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H., así como de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D. con precisiones, J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P. y L.M.A.M.; votó en contra el M.A.Z.L. de L.. Ausentes los Ministros J.M.P.R. y A.P.D..


31. De este precedente derivó la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.". Abril de 2019. Décima Época. Registro digital: 2019715. Resuelta el 22 de noviembre de 2018, por mayoría de siete votos de las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H., así como de los Ministros A.G.O.M., J.M.P.R., E.M.M.I., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D. (ponente), J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y J.L.P.. Encargado del engrose el Ministro A.G.O.M..


32. De este precedente surgió la tesis 1a. VIII/2021 (10a.), de rubro: "DOCUMENTOS DIGITALIZADOS QUE SE INGRESAN COMO PRUEBAS AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONSIDERARLOS COMO SI SE HUBIERAN PRESENTADO EN SU VERSIÓN FÍSICA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBJETADOS POR LAS PARTES, Y SÓLO EXCEPCIONALMENTE, ANTES DE DEMERITAR SU VALOR PROBATORIO, REQUERIR AL OFERENTE EL DOCUMENTO FUENTE.". Marzo de 2021. Décima Época. Registro digital: 2022826. Resuelto el 25 de noviembre de 2020, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


33. Criterio que se contiene en la tesis P./J. 7/2021 (11a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). TODO DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE SE FIRME A TRAVÉS DE ELLA, DEBE GENERAR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS.". Diciembre de 2021.Undécima Época. Registro digital: 2023944. Resuelta el 1 de julio de 2021, por unanimidad de once votos de las Ministras Y.E.M., N.L.P.H. y A.M.R.F., y de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L..


34. El cual se refleja en la tesis P./J. 5/2021 (11a.), de rubro "FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE DICHO PODER PUEDEN UTILIZARLA EN SUSTITUCIÓN DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DENTRO DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES QUE EMITAN.". Registro digital: 2023943. Í. supra nota.


35. Contenido en la tesis P./J. 6/2021 (11a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA PLASMADA EN LAS RESOLUCIONES AGREGADAS EN LOS EXPEDIENTES FÍSICOS, VALIDA EL USO DE AQUÉLLA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE DICHO PODER ÚNICAMENTE EN EL DOCUMENTO EN QUE SE GENERÓ PARA UN EXPEDIENTE DETERMINADO.". Registro digital: 2023942. Í. supra nota 30.


36. Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, publicado el veinte de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.


37. Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


38. Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


39. Véase el Acuerdo General 21/2020, cuya última modificación se realizó mediante el Acuerdo General 7/2022, publicado el dieciocho de abril de dos mil veintidós en el Diario Oficial de la Federación.


40. "Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."

"Artículo 279. Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario."


41. Vigente el cuatro y siete de marzo de dos mil veintiuno, fechas en las cuales **********, ahora recurrente, formuló la solicitud que le fue negada en el auto recurrido.


42. "Artículo 23. En caso de que exista imposibilidad material para la digitalización de determinadas constancias aportadas por las partes, las y los titulares de los órganos jurisdiccionales acordarán lo conducente y valorarán si hacen del conocimiento de las partes tal situación mediante proveído y si las constancias se integran únicamente al expediente impreso, o bien, ordenarán la integración de cuadernos auxiliares previstos en el artículo 22, último párrafo."


43. En la contradicción de tesis 29/2018, ídem supra notas 30, 31 y 32.


44. El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, en su artículo 4, incisos c), f) y h) establecen:

"Artículo 4. Toda persona física, incluyendo a los servidores públicos, que pretenda tener acceso a la FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo, conforme a lo siguiente:

"...

"c) La solicitud se realizará a través del portal del Sistema Electrónico;

"...

"f) Realizado lo anterior, el solicitante acudirá a las Unidades de atención establecidas por la Suprema Corte, el Tribunal Electoral o el Consejo, con el acuse de recibo señalado en el inciso anterior, así como con la documentación original que ingresó al sistema electrónico y proporcionará al servidor público designado por el área competente de los órganos del Poder Judicial de la Federación el número de folio del acuse mencionado y la dirección de correo electrónico proporcionada en la solicitud de la firma electrónica;

"...

"h) Otorgada la autorización mencionada en el inciso anterior, el sistema informático enviará un correo electrónico a la cuenta señalada por el solicitante, en el cual le indique que su firma electrónica certificada ha sido aprobada así como las indicaciones a seguir para la obtención del certificado digital correspondiente; ..."


45. Incluso en las que se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Amparo.


46. "Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

"...

"De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones."


47. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XIX. Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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