Ejecutoria num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,6222

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.O. (PRESIDENTE), Ó.F.H.B., G.E.A., H.E.L.M.Y.M.C.F.M.. PONENTE: M.C.F.M.. SECRETARIA: THANIA G.O.G..


San Luis Potosí, San Luis Potosí, sentencia del Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, correspondiente a la sesión virtual del día veintidós de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la contradicción de criterios (antes contradicción de tesis) 3/2022; y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio presentado el treinta de agosto de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura Federal, con residencia en esta ciudad, A.d.R.H.C., J.a Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 332/2010 y el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 500/2018.


SEGUNDO.—Radicación. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós el Magistrado presidente del Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito registró el expediente bajo el número de contradicción de criterios 3/2022; ordenó dar trámite a la denuncia de posible contradicción de criterios, señalando que el tema a abordar era el siguiente:


"1. ¿La decisión del juez de primera instancia, dentro de un juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor, en la etapa de ejecución, en el sentido de no adjudicar el bien sacado a remate, constituye un auto definitivo o una resolución interlocutoria?


"2. ¿Es procedente en ese caso el recurso de revocación o es una determinación irrecurrible?"


Se solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, copia certificada de las sentencias relativas, así como su versión electrónica y hacer del conocimiento del Pleno, si los criterios sustentados se encontraban vigentes.


Finalmente, se ordenó hacer del conocimiento del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de los titulares de las Oficinas de Estadística Judicial, dependiente de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la radicación de la citada contradicción de tesis.


TERCERO.—Recepción de informes, admisión de la denuncia. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós el Magistrado presidente del Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, dio cuenta con el informe rendido por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa de este Circuito, así como con la circunstancia de que por auto de veintiuno del citado mes y año se tuvo por recibido el informe del secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


Se tuvo a los órganos jurisdiccionales contendientes remitiendo copia certificada de las sentencias dictadas en el amparo en revisión 332/2010 del índice del Primer Tribunal, y el amparo en revisión 500/2018 del Segundo Tribunal, y por recibida su información en el sentido de que la actual integración de esos Colegiados no han analizado el tema a que se refieren las citadas sentencias, por lo que no podían afirmar que sostuvieran dichos criterios, respectivamente; de igual forma, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informando que, en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en el citado Tribunal Constitucional, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de criterios durante los últimos seis meses, no se encontró radicada contradicción de criterios en la que el tema a dilucidar guarde relación con el que es materia de la presente contradicción.


Por tanto, se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción entre los criterios asumidos por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


CUARTO.—Turno. En el mismo auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós el presidente del referido Pleno de Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII,(1) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito turnó el presente asunto, al Magistrado ponente M.C.F.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.—Presentación del proyecto. Una vez elaborado el proyecto de resolución, el Magistrado ponente lo envió mediante oficio el diecisiete de octubre de dos mil veintidós; y, en esa misma fecha, fue ingresado al Sistema de Plenos de Circuito; posteriormente, el Magistrado presidente del P.J.A.G.O., lo remitió en vía electrónica a los Magistrados integrantes de este Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, para los efectos de los artículos 29 y 30 del Acuerdo General 8/2015(2) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, concediéndoles el plazo de diez días hábiles para que realizaran observaciones que estimaran procedentes al proyecto; finalmente, el Magistrado presidente convocó a la sesión ordinaria a celebrarse el veintidós de noviembre de dos mil veintidós.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito es competente para conocer y resolver sobre esta contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General Número 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado por su similar 52/2015, así como lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito, cuyo tema es materia civil, la cual corresponde a la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos del artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la J.a Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad.


TERCERO.—Criterios contendientes.


I. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito resolvió el amparo en revisión 332/2010, interpuesto contra el auto en que la J.a Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí sobreseyó en el juicio de amparo indirecto **********, fuera de audiencia, al estimar que, respecto del acto reclamado consistente en la resolución que declaró improcedente la adjudicación del inmueble embargado en el juicio ejecutivo mercantil de origen, se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ya que no se había agotado el recurso de revocación en su contra.


En su fallo, dicho Colegiado expuso en lo conducente lo siguiente:


"CUARTO.—Son fundados los agravios formulados por la recurrente y suficientes para revocar el auto recurrido, según se evidenciará enseguida.


"En principio conviene puntualizar que al tenor de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito dará respuesta a la cuestión efectivamente planteada por los recurrentes, y para ello se destacará la esencia del motivo de inconformidad, porque de la lectura acuciosa del escrito de expresión de agravios se desprende que la recurrente es redundante en el aspecto por el que considera ilegal la resolución recurrida, y en esa virtud sería ocioso dar respuesta a cada una de las expresiones si a fin de cuentas giran sobre el mismo tema.


"Apoya lo ante dicho la tesis aislada CVIII/2007 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos...

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