Ejecutoria num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 06-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,4228

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ J.L.C., A.C.O.Y.F.E.F.S.. PONENTE: F.E.F.S.. SECRETARIA: D.J.S.T..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria pública remota por videoconferencia del día once de octubre de dos mil veintidós.


VISTO, para resolver la contradicción de tesis/criterios 3/2022 entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de contradicción. Por oficio presentado el dos de junio de dos mil veintidós, la secretaria en funciones del Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el uno de julio de dos mil veintiuno el incidente en revisión 38/2021 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito en el incidente en revisión 101/2020, resuelto el dieciocho de septiembre de dos mil veinte.


2. SEGUNDO.—Admisión. El tres de junio de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de tesis y la registró con el número 3/2022.


3. TERCERO.—Trámite. Solicitud de archivos. También solicitó tanto al Segundo como al Tercer Tribunal Colegiado (sic) en Materia Civil del Cuarto Circuito informaran si los criterios sustentados seguían vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


4. CUARTO.—Integración. En auto de veintiocho de junio de dos mil veintidós se estimaron cumplidos los requerimientos en los que los tribunales contendientes comunicaron que los criterios que sustentaron seguían vigentes, por lo que se estimó integrada la contradicción de tesis.


5. QUINTO.—Turno. En ese proveído de veintiocho de junio de dos mil veintidós, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, fracciones VI y VII, 28, 29 y 30 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnó la presente contradicción de tesis/criterios al Magistrado F.E.F.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


6. SEXTO.—Lista. En términos de lo dispuesto en los Acuerdos Generales 8/2020, 13/2020 y 1/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, así como a la reanudación de plazos y el regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales, se listó el asunto pendiente de resolución, para sesionarse a través del sistema de videoconferencia.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito especializados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince. Lo anterior por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados especializados en Materia Civil con residencia en este Cuarto Circuito.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la secretaria en funciones de Juez de Distrito, en términos de los artículos 226, fracción III(1) y 227, fracción III,(2) de la Ley de Amparo.


9. TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Es necesario hacer referencia a las posiciones adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, en el orden siguiente:


10. CUARTO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 38/2021 en sesión de uno de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, consideró lo siguiente:


"Estudio.—D. jurídicamente ineficaz el anterior agravio.


"En él, medularmente se sostiene que la determinación de la a quo federal es ilegal, al determinar, sin la tramitación incidental correspondiente, una modificación a la caución fijada para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva otorgada en autos, dado que acorde a lo dispuesto en los artículos 125 a 136, 138 al 147 y 154 de la Ley de Amparo, la modificación o revocación de la medida cautelar por un hecho superviniente debe tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión, esto es, a su entender, en la vía incidental siguiendo las reglas del procedimiento ahí previstas, debiéndose señalar una fecha para la celebración de la audiencia incidental correspondiente en la que las partes puedan ofrecer las pruebas que a su interés convengan, formular alegatos y hacer uso de su derecho de réplica, y una vez agotado el procedimiento aludido, resolver sobre si se modifica o no los términos en que se había concedido la suspensión definitiva de los actos (fojas 19 y 20) (sic).


"Lo anterior deviene jurídicamente ineficaz.


"En principio, conviene precisar el contenido del artículo 154 de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.’


"Como se lee, dicho dispositivo únicamente prevé la posibilidad de modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, derivado de un hecho superveniente que así lo amerite, la resolución que hubiera concedido o negado la suspensión definitiva; señalando que su tramitación habrá de efectuarse de la misma forma que el incidente de suspensión.


"Ahora bien, resulta relevante señalar que la parte final del anterior dispositivo podría sugerir que la tramitación del incidente de modificación a la suspensión debe seguir las mismas etapas previstas en los artículos 138 y 144 de la Ley de Amparo, que para el trámite del incidente de suspensión prevé y que sean aplicables de igual manera para la resolución de la modificación aludida como lo sugiere el recurrente; sin embargo, esto resulta incompatible con la naturaleza propia del incidente de modificación a la suspensión por un hecho superveniente.


"Se explica.


"Los aludidos dispositivos señalan que:


"‘Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:


"‘I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;


"‘II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y,


"‘III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.’


"‘Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.’


"Como puede advertirse, durante el trámite del incidente de suspensión, particularmente en lo que prevé al de petición de parte –dejando de lado lo relativo a la suspensión de plano y de oficio pues el caso no se ubica en esos supuestos–, se señala que debe ponderarse la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, para, en primer término, acordar lo concerniente a la suspensión provisional, sus requisitos y efectos de la medida, una vez resuelto esto deberá señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la solicitud de los informes previos a las autoridades responsables, para que, en la celebración de la propia audiencia incidental, sean valorados los aludidos informes, se reciban las documentales que el propio juzgado se hubiere allegado, y las demás pruebas ofrecidas por las partes, así como la recepción de alegatos que hicieren valer, para que, en el propio desarrollo de la audiencia incidental se resuelva sobre la suspensión definitiva, y en su caso las medidas y garantías a que estará sujeta.


"Sin embargo, como se destacó en párrafos precedentes, el artículo 154 de la Ley de Amparo prevé la tramitación de un incidente en el que el juzgador habrá de decidir si es viable modificar o revocar su negativa o concesión de la suspensión dictada previamente en el juicio de amparo, siempre y cuando exista o surja un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por el juzgador al momento de dictarse la resolución sobre la suspensión, lo que implica que...

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