Ejecutoria num. 3/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-12-2022 (REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1371

REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 3/2022. H.E. CANTELLANO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.; LA MINISTRA Y.E.M. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Se interpuso recurso de revisión en incidente de suspensión 3/2022 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 863/2021, de dieciséis de julio de dos mil veintiuno; y el problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en examinar la medida cautelar concedida por el a quo.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en incidente de suspensión 3/2022 interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 863/2021, de dieciséis de julio de dos mil veintiuno.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en examinar la medida cautelar concedida por el Juez de Distrito.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, H.E.C. demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


a) Congreso de la Unión integrado por las Cámaras de Senadores y de Diputados;


b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;


c) Secretario de Gobernación;


d) Director del Diario Oficial de la Federación;


e) Consejero jurídico del Ejecutivo Federal;


f) Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;


g) Magistrado presidente de ese tribunal;


h) Junta de Gobierno y Administración de ese tribunal; y,


i) Director de Recursos Humanos del mismo órgano.


Actos reclamados:


a) El sistema general normativo que regula el procedimiento de nombramiento y de ratificación para nuevos periodos de los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, concretamente:


• Artículos 16, fracción VI, 23, fracción IV, 43, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como el quinto párrafo del quinto transitorio del decreto mediante el cual se expidió ese ordenamiento;(1)


• Artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;(2)


• Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa;


b) La aprobación y expedición del Acuerdo SS/16/2020, por el que se da a conocer el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;


c) La omisión de tramitar el procedimiento de ratificación como Magistrado de Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa;


d) La omisión de enviar la propuesta de ratificación del quejoso al Senado de la República; así como la omisión de dar respuesta al Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobre la propuesta de ratificación a través de un nuevo nombramiento del ahora quejoso;


e) El oficio TFJA/P/0110/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno, dirigido al consejero jurídico del Ejecutivo Federal, por el cual se le informa que el Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa aprobó las evaluaciones de los Magistrados cuyo nombramiento está próximo a vencer, por lo que se le solicitó sometiera a consideración del presidente de la República, las propuestas para un nuevo nombramiento de ocho Magistrados, entre ellos, el quejoso;


f) El oficio TFJA/P/0120/2021 de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, dirigido al quejoso por el cual se le solicita la entrega de su magistratura al primer secretario de Acuerdos adscrito a la tercera ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación;


g) El acuerdo de suplencia del quejoso como Magistrado de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el cual se designa al primer secretario de Acuerdos de la tercera ponencia de dicha Sala; y,


h) La orden girada al director de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que deje de efectuar el pago de salarios y demás prestaciones al quejoso.


2. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 49, 73, fracción XXIX-H, 97, 100 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. De igual forma solicitó la suspensión de los actos reclamados, conforme a lo siguiente:


"...


"XI. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.


"Con fundamento en los artículos 125, 128, 130, 138, 139, 147 y 148 de la Ley de Amparo, se solicita se conceda la suspensión provisional y en su momento procesal la definitiva, contra los efectos de los actos reclamados en esta demanda de amparo, con el objeto de que, durante toda la vigencia del proceso constitucional, se impidan sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso.


"En concreto, se solicita que no se apliquen en perjuicio del suscrito los efectos y consecuencias de los actos reclamados, de manera enunciativa mas no limitativa, que se suspenda la entrega de su magistratura en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa conforme a lo indicado en el oficio TFJA/P/0120/2021. En otras palabras, se solicita a su señoría ordene se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta tanto se resuelve en definitiva el fondo del amparo que nos ocupa. Esto es, que el suscrito, en mi carácter de parte quejosa, pueda continuar en el ejercicio del encargo que he venido desempeñando –con altos estándares de diligencia, honradez y profesionalismo– en la tercera ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"Todo lo anterior a efecto de que prevalezca la situación jurídica, laboral, financiera, económica e institucional que impera para mí como ciudadano y juzgador federal, con especial referencia a que: a) continúe en el libre ejercicio de mis funciones como Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, b) continúe recibiendo las remuneraciones (ordinarias y extraordinarias) que, en derecho, me corresponden por el desempeño de mi encargo como Magistrado de Sala Regional de dicho tribunal; y, c) se impida cualquier nueva designación con el efecto de cubrir las funciones que he venido desempeñando y desempeño hoy. ..."


4. Admisión. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, previo desahogo del requerimiento formulado al quejoso, la admitió a trámite mediante proveído de ocho de julio de dos mil veintiuno con el número de expediente 863/2021; así como ordenó la tramitación por cuerda separada del incidente de suspensión. Luego, por diverso auto de la misma fecha concedió la suspensión provisional.


5. Celebración de la audiencia incidental y resolución. El Juez de Distrito celebró la audiencia incidental el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, en la que por una parte negó la suspensión definitiva y, por otra, la concedió.


6. Interposición del recurso de revisión. En contra de esa resolución el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en representación de las autoridades responsables de ese órgano jurisdiccional, interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidenta lo admitió a trámite por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, con el número de expediente 285/2021.


7. Facultad de atracción. Esta Segunda Sala en el expediente de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 387/2022, determinó ejercer dicha facultad para conocer del medio de impugnación mencionado, esto en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.


8. Como consecuencia de lo anterior, por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte.


9. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal determinó que éste se avocara al conocimiento de la revisión incidental bajo el número de expediente 3/2022; ordenó turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción.


10. Radicación. Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del sumario y envió los autos a la ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. COMPETENCIA


11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis y 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General P.N.5., ya que se interpone en contra de la resolución interlocutoria que, por una parte negó la suspensión definitiva y, por otra, la concedió en el incidente derivado del juicio de amparo 863/2021, aunado a que esta Segunda Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del sumario.


12. Decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.; por lo que tiene el carácter de vinculante.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


13. En primer término, resulta necesario pronunciarse respecto de la presentación oportuna del recurso.


14. En efecto, de las constancias del recurso de revisión se advierte que la resolución impugnada se notificó por oficios 28970/2021 y 28971/2021 el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la cual surtió efectos el mismo día; por lo que el plazo de diez días transcurrió del quince al veintiocho de diciembre, descontando los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de ese mes y año; por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veinte de agosto de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, es inconcuso que ello fue oportuno, independientemente de que se haya interpuesto antes de que comenzara el plazo para su interposición.(3)


15. Por lo que hace a la legitimación ésta sólo se tiene por acreditada por lo que hace a la autoridad responsable presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y no a la Junta de Gobierno y Administración, por lo siguiente.


16. El artículo 87 de la Ley de Amparo(4) prevé que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas.


17. Por otra parte, de la demanda de amparo se tiene que el quejoso reclamó de esa Junta de Gobierno y Administración, todos los actos relacionados con su función de administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, que tengan como finalidad la inminente privación de sus derechos como Magistrado, incluyendo la falta de pago de sus salarios y demás prestaciones.


18. Asimismo, en el informe previo rendido por esa autoridad se tiene que negó los actos reclamados ya referidos; lo que provocó que en la resolución interlocutoria, concretamente en el considerando cuarto, al examinarse la existencia de los actos reclamados, se tuvieran como no ciertos aquellos atribuidos a la Junta de Gobierno y Administración y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, el a quo negó la suspensión definitiva respecto de esa autoridad y los actos a ella reclamados.


19. Ahora, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa como representante del presidente, así como de la Junta de Gobierno y Administración de ese órgano jurisdiccional; sin embargo, no ha lugar a reconocer legitimación a la Junta de Gobierno y Administración, en virtud de que la medida cautelar no se concedió por lo que hace a los actos reclamados a esa autoridad.


20. Por tanto, se desecha el recurso de revisión sólo por lo que hace a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


21. En cambio, se reconoce legitimación a la diversa autoridad responsable presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque el medio de impugnación fue suscrito por persona autorizada para ello, pues lo llevó a cabo el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de ese tribunal, con fundamento en el artículo 118, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;(5) además de que ese carácter lo acredita con copia certificada de su nombramiento.


22. Decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.; por lo que tiene el carácter de vinculante.


III. ANTECEDENTES


23. A fin de resolver los planteamientos aducidos en la revisión incidental, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, que son los siguientes:


24. I.H.E.C. fue nombrado Magistrado de la Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por un periodo de diez años, según nombramiento de veintisiete de julio de dos mil once.


25. II. Por oficio TFJA/P/0090/2021, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se hizo del conocimiento del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, la próxima conclusión de nombramientos de diversos Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


26. III. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno el Pleno General de la Sala Superior de ese tribunal aprobó entre otras, la evaluación interna del quejoso elaborada a su vez por la Junta de Gobierno y Administración.


27. IV. El Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió el oficio TFJA/P/0110/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno, dirigido al consejero jurídico del Ejecutivo Federal, por el cual le informó que el Pleno General de la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional aprobó las evaluaciones de los Magistrados cuyo nombramiento está próximo a vencer, por lo que solicitó se sometieran a consideración del presidente de la República, las propuestas para un nuevo nombramiento de ocho Magistrados, entre ellos, el quejoso.


28. V. Por oficio TFJA/P/0120/2021 de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente comunicó al quejoso que en virtud de que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ejecutivo Federal en relación con la petición arriba mencionada, le solicitó que el catorce de julio de ese año, hiciera entrega de su magistratura al primer secretario de Acuerdos adscrito a la tercera ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación.


29. VI. Como consecuencia de lo antedicho, el quejoso promovió juicio de amparo por los actos reclamados consistentes, entre otros, el sistema normativo que regula la designación y ratificación de los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como contra los oficios indicados y la omisión atribuida al presidente de la República de tramitar el procedimiento de ratificación del cargo que defiende como Magistrado de Sala Regional; actos respecto de los cuales solicitó la suspensión provisional y definitiva.


30. VII. El Juez de Distrito celebró audiencia incidental en la que, por una parte, negó la suspensión definitiva y, por otra, la concedió, determinación que se reproduce a continuación:


"...


"CUARTO.—Análisis de los requisitos para conceder la suspensión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política, 128 y 138 de la Ley de Amparo, se advierten los requisitos para conceder la suspensión definitiva es necesario cumplir con los siguientes requisitos:


"1. Solicitud. Expresamente la solicite el quejoso;


"2. Existencia. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita;


"3. Naturaleza. Los actos reclamados y/o sus efectos sean susceptibles de suspensión;


"4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (artículos 128, fracción II, y 129 de la Ley de Amparo).


"5. Análisis ponderado de la apariencia del buen derecho (artículo 138 de la ley de la materia).


"Así, sólo de cumplirse todos los requisitos que anteceden, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la propia ley.


"Sirve de fundamento, la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, consultable en el Tomo II, Libro 30, mayo de 2016, página 1376, de rubro y contenido siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.’ (se transcribe)


"En ese tenor los requisitos de que se trata son:


"1. Solicitud. Expresamente exista solicitud de la parte quejosa; y acredite su interés suspensional (ser titular de un interés jurídico o legítimo el cual pueda verse transgredido con los actos reclamados).


"Atento a lo establecido en el (sic) ‘SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.’ de la demanda de amparo la parte quejosa solicitó la suspensión.


"Debe precisarse que corresponde al Juez de Distrito, determinar el tipo de interés suspensional (jurídico o legítimo) que tiene el solicitante de la medida cautelar, conforme al criterio por analogía contenido en la tesis III.4o. (III Región) 17 K (10a.) emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 2, enero de 2014, Tomo IV, página 3074, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. CARACTERÍSTICAS DEL MÉTODO CONCRETO QUE DEBE UTILIZAR EL JUEZ PARA SU DETERMINACIÓN.’


"La parte quejosa, acredita el interés jurídico suspensional con las constancias que acompañó a su escrito inicial de demanda, consistentes en:


"(Se transcribe).


"Sirve de fundamento, por analogía, la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, consultable en el Tomo IV, Segunda Parte 1, julio a diciembre de 1989, página 294, de rubro y contenido siguientes: "‘INTERÉS JURÍDICO. DEBE PROBARSE PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"2. Existencia. Certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita.


"No son ciertos los actos que se reclaman de la Junta de Gobierno y Administración; del director de Recursos Humanos, ambos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como del consejero jurídico del Ejecutivo Federal consistentes en:


"(Se transcribe).


"Toda vez que así lo manifestaron al rendir el informe previo que les fue requerido; ello aunado a que, por cuanto hace a la Junta de Gobierno se aprecia que dicha autoridad responsable emitió la evaluación interna que resulta favorable a los intereses del quejoso.


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, lo procedente es NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a la parte quejosa por los actos y autoridades antes mencionados.


"Son ciertos los actos que por esta vía se combaten de la Cámara de Senadores, P. General de la Sala Superior y del Magistrado presidente, ambos del Tribunal de Justicia Administrativa, toda vez que así lo manifestaron al rendir el informe previo que les fue solicitado.


"Asimismo, se deben tener por ciertos los actos reclamados de las demás autoridades responsables, Cámara de Diputados, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación; toda vez que fueron omisas en rendir el informe previo, no obstante de encontrarse debidamente notificadas.


"3. Naturaleza. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión.


"En el presente incidente la naturaleza del acto es positivo de ejecución instantánea.


"Lo anterior, porque la parte quejosa ofreció como prueba el oficio de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual el Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa le hizo del conocimiento que se solicitó la ratificación de su nombramiento al presidente de la República, pero al no obtener respuesta le solicitó que el catorce de julio siguiente entregara su magistratura al primer secretario de Acuerdos adscrito a la tercera ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación.


"En ese sentido, los actos reclamados son susceptibles de ser suspendidos.


"4. y 5. Interés social y orden público, y apariencia del buen derecho. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en los artículos 128, fracción II, y 129 de la Ley de Amparo; y debe llevarse a cabo un análisis ponderado y simultáneo del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho.


"El artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé que para el otorgamiento de la suspensión, no deben contravenirse disposiciones de orden público ni causar perjuicio al interés social; asimismo, el artículo 129 de dicho ordenamiento establece de manera enunciativa mas no limitativa en qué casos se considera que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


"En ese sentido, el orden público tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, es decir, son aquellas disposiciones contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.


"Por otro lado, el interés social se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, perturbación o quebranto, es decir debe considerarse como tal, el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja de provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


"Así, el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa y, en ese matiz, ha sostenido que se afectan esas instituciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, pues la medida cautelar sólo obligará a que las autoridades responsables sin paralizar el procedimiento de responsabilidad administrativa, no dicten resolución.


"De modo que, la suspensión es improcedente cuando el acto reclamado afecta el interés público o social, para lo cual no basta con que se funde formalmente en una ley de interés público o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social, sino que es necesario que se acredite que la concesión de la suspensión causaría reales perjuicios al interés social o implicaría una contravención ineludible a disposiciones de orden público por las características propias del acto; así, ante un acto de la naturaleza del reclamado, para determinar la procedencia de la suspensión, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con su ejecución y la afectación a sus derechos en disputa frente al bienestar de la colectividad.


"En el caso, no se advierte que con el otorgamiento de la suspensión pudieran ocasionarse perjuicios al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues lo único que produciría la concesión de la medida cautelar es que no se realice o efectúe la entrega de su oficina jurisdiccional de Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y continúe en el ejercicio de dicho cargo con todas las obligaciones y derechos derivados del mismo, mientras el presidente de la República y el Senado de la República determinen si se le otorga un nuevo nombramiento.


"En ese sentido, si bien la sociedad está interesada en que los cargos públicos, en especial los que se refieran a la impartición de justicia, sean desempeñados por personas de experiencia, honorabilidad y honestidad probadas, aptas y capaces, que aseguren una impartición de justicia, pronta, completa, gratuita e imparcial, no existen elementos para advertir, aun indiciariamente, que ese propósito se pondría en riesgo con la suspensión, pues el acto reclamado no tuvo su origen en un procedimiento de responsabilidad administrativa, derivado de una posible actuación irregular en su encargo, y tampoco obra evidencia de que su desempeño se hubiera estimado inferior a los estándares de calidad que requiere un Magistrado Federal.


"Por el contrario, de la evaluación interna efectuada por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que fue aprobado, lo cual constituye un indicio de que en realidad ha ejercido su magistratura debidamente y, por el contrario, su remoción podría suponer un riesgo para la continuidad en la correcta prestación del servicio público del que se trata.


"En ese sentido se tiene que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 4/2005, determinó, en lo que interesa, que:


"• La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no.


"• Ésta surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo –siempre y cuando haya demostrado que en el ejercicio de su cargo actúo permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable–, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


"• No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


"• También es una garantía que opera en favor de la sociedad, en el sentido de que ésta tiene derecho de contar con juzgadores idóneos –que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable–, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


"• Al ser precisamente la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, ello supone que el órgano u órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el cargo.


"• Para ello, los órganos de poder competentes para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben darle continuidad y seguimiento al expediente que con motivo de la designación de un Magistrado se abrió para que, al término de duración de su encargo previsto en la Constitución Local, pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Todo esto debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.


"• La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concretiza con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


"• Por tanto, constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional funcionarios cuya actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.


"• Entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el sólo transcurso del tiempo, relativo a la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia.


"• En ese contexto, será hasta el momento en el que el órgano encargado para pronunciarse sobre la ratificación o reelección de funcionarios judiciales hubiese determinado la no ratificación de dichos funcionarios, cuando podrá convocar para la ocupación de las plazas vacantes, con motivo de lo anterior.


"• Por ende, la emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial.


"De las anteriores consideraciones, surgió la jurisprudencia 24/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1534, que establece:


"‘RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.’


"De similar forma, en el amparo en revisión 2021/99, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó, en lo que interesa, que:


"• El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, establece la ratificación como una de las formas de garantizar la independencia judicial en la administración de justicia.


"• Así, la posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado se dará siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado.


"• Por tanto, el cargo de Magistrado no concluye por el sólo transcurso del tiempo de la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continuaran en el ejercicio del cargo los funcionarios judiciales aun cuando se hubieren considerado los más adecuados.


"De las consideraciones expuestas, emanó la jurisprudencia 112/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 17, que dispone:


"‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA.’ (se transcribe)


"Tomando en cuenta la evolución jurisprudencial en casos similares a éste y toda vez que el artículo 138 de la Ley de Amparo ordena ponderar la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, corresponde indicar que la primera de esas figuras supone una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento periférico, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


"Ahora, en el caso, la acción constitucional gira en torno a la posibilidad de la ratificación del nombramiento de la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente, por lo cual se considera que existe apariencia del buen derecho, porque dicho dispositivo legal no establece expresamente que el Magistrado de Sala Regional, al concluir su nombramiento de diez años, en automático deba dejar de desempeñar el cargo conferido.


"Por tanto, se considera que ello será hasta el momento en que el órgano competente encargado para pronunciarse sobre su ratificación, esto es, el Senado de la República o, en sus recesos, la Comisión Permanente, haya determinado la no ratificación del mencionado funcionario judicial, cuando éste se verá impedido para seguir ejerciendo la magistratura.


"Luego, con apoyo en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 138 de la Ley de Amparo, haciendo una valoración de la apariencia del buen derecho y a fin de evitar la afectación al interés colectivo, debe decirse que es procedente la concesión de la medida cautelar.


"Ello, pues de no concederse la suspensión al quejoso, se le podrían causar daños y perjuicios de difícil reparación, con la falta de resolución de la ratificación o no en el cargo por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en tanto que se vería obligado a dejar el cargo, lo que supondría la interrupción de su ejercicio profesional con el nivel alcanzado, del desempeño del empleo que estima más acorde con sus aspiraciones personales y, además, de la falta de percepción de sus emolumentos que establece el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, hasta que no se resuelva en definitiva dicha ratificación del cargo.


"Aunado a que se estaría manteniendo la situación de hecho, toda vez que al presentar la demanda (dos de julio de dos mil veintiuno) el quejoso ejercía el cargo de Magistrado, por lo que con el otorgamiento de la suspensión no se le estaría constituyendo un derecho del que no gozara al momento de la presentación de la demanda, por virtud de su nombramiento de Magistrado y hasta que la autoridad correspondiente no determine de forma fundada y motivada no ratificarlo, éste cuenta con estabilidad en el cargo.


"Sin que pase inadvertido para este juzgado la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 92/2012, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’; sin embargo, no resulta aplicable en atención a que, por una parte, en este juicio de amparo no se combate una omisión sino el acto en el que se ordena al quejoso la entrega de su ponencia; y, por otra, porque en dicho criterio no se resolvió que la continuación de un Magistrado en su plaza mientras se resuelve sobre la constitucionalidad de su no renovación, sea en sí misma violatoria del interés social y de normas de orden público, sino que se centró en la imposibilidad de otorgar efectos restitutorios a la medida cautelar, supuesto que, en términos de las normas que actualmente rigen el juicio de amparo, ya no opera.


"Tampoco se soslaya el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 88/2018 (10a.), de título y subtítulo: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL.’; empero, tampoco resulta aplicable, en función de que en ese criterio la Segunda Sala del Alto Tribunal analizó la afectación al interés social en el supuesto en el que un M. no sea ratificado y/o reelegido para (sic) continúe en funciones, pues en el caso no se ha emitido una determinación en ese sentido, sino que, como se indicó, la Junta de Gobierno solicitó la ratificación del nombramiento del quejoso sin que a la fecha se haya dado una respuesta en cualquier sentido.


"Similar criterio sostuvo el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 72/2020, en sesión de quince de mayo de dos mil veinte.


"Asimismo, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 35/2020, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte.


"6. Requisito de efectividad. En el supuesto de que el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, en términos de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo.


"En el presente asunto no se está en presencia de actos relativos a la ejecución de una multa de naturaleza fiscal.


"QUINTO.—Concesión de la suspensión y efectos de la medida cautelar.


"Con fundamento en los artículos 128, 139, 147 y 150 de la Ley de Amparo, se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA solicitada por H.E. (sic) Cantellano, con el objeto de que: "1. No se exija al quejoso la entrega de la magistratura, en términos de lo establecido en el oficio TJFA/P/0120/2021, de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, con motivo del vencimiento del nombramiento.


"2. Continúe en el ejercicio de su encargo en tanto es emitida la determinación correspondiente a la ratificación solicitada o se resuelve el asunto en lo principal.


"La presente medida cautelar surte sus efectos de inmediato, siempre y cuando las autoridades competentes no se hayan pronunciado en cuanto a no ratificar a la parte quejosa. ..."


IV. AGRAVIOS


31. En el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable, se adujo lo siguiente.


32. Primero. La resolución recurrida viola los artículos 74, 75, párrafo primero, 76, 140 y 146 de la Ley de Amparo,(6) concretamente los principios de congruencia, exhaustividad, estricto derecho y debido proceso, en virtud de que el Juez de Distrito omitió analizar aquellos elementos del juicio con base en los cuales debió negar la medida cautelar, especialmente la prueba consistente en el nombramiento del quejoso como Magistrado de Sala Regional, el cual tiene una vigencia específica que no puede ser extendida en el tiempo, por ende, de haberla valorado habría advertido que el nombramiento ha concluido, circunstancia suficiente para revocar la resolución recurrida.


33. En otros términos, el juzgador tiene la obligación de estudiar todos los puntos litigiosos, lo que en el caso no sucedió, pues no tomó en cuenta la documental indicada que le impide dar efectos restitutorios y constitutivos de derechos en favor del quejoso; aunado a que tampoco tomó en cuenta que negar la medida cautelar no le genera consecuencias irreparables, pues de concederse la protección constitucional sus efectos se pueden retrotraer al momento en que se cometió la violación a los derechos fundamentales que defiende, restituyéndolo en su pleno goce. Esto evidencia que el a quo incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que deben revestir las sentencias, puesto que se extralimitó al conceder la suspensión definitiva, haciendo un prejuzgamiento que no está permitido en la medida cautelar, esto es, introdujo argumentos de fondo cuando eso no es propio del incidente de suspensión; de ahí que se debe revocar la resolución recurrida y negar la suspensión definitiva, pronunciamiento que además deberá formularse no sólo con base en los agravios, sino también en lo expresado en los informes previos.


34. Segundo. Reitera la transgresión a los preceptos y principios ya mencionados porque el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva bajo la apariencia del buen derecho, el interés social y el orden público, lo que no puede revestir de certeza y de fundamentación jurídica su decisión, en virtud de que existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, obligatoria para resolver el caso concreto, la que establece que no puede otorgarse la medida cautelar con efectos restitutorios y constitutivos de un derecho que a la fecha ya no tiene la parte quejosa; así como ordena que de concederse, se estaría haciendo un pronunciamiento propio del expediente principal.


35. Agrega que en el expediente está acreditado que ha concluido el periodo del cargo del quejoso como Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como consecuencia directa e inmediata del plazo de duración del nombramiento que le fue otorgado, de ahí que carezca de fundamento la decisión del a quo al otorgar la medida cautelar, pues le dio a ésta efectos restitutorios y constitutivos de un derecho que ya no tiene; aunado a que consideró erróneamente que se está ante actos de imposible reparación.


36. De igual forma expresa que no es dable aplicar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, ya que se estarían analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en otras palabras, el a quo realizó una labor interpretativa y de estudio profundo, que implica que no sólo se asomó a la inconstitucionalidad planteada, sino que llevó a cabo un verdadero análisis de lo alegado en el expediente principal.


37. Reitera que en el expediente quedó acreditada la vigencia del nombramiento en el cargo de Magistrado de Sala Regional y la solicitud de entrega de la magistratura, dada la culminación del periodo de diez años para el que fue nombrado el quejoso, sin embargo, el Juez de Distrito no se pronunció al respecto, a pesar de que se expresó en el informe previo.


38. Insiste en que los informes previos contienen elementos aptos y suficientes para demostrar que no debe otorgarse la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados y, a pesar de ello, el J. no los tomó en cuenta. Aunado a que los actos reclamados a las autoridades hoy recurrentes, revisten el carácter de negativos, respecto de los cuales no es posible otorgar la medida cautelar; así como insiste en que no causan daños de difícil reparación al quejoso, ya que de concederse la protección constitucional, sus efectos se retrotraerán al momento en que fueron violados los derechos fundamentales que defiende; de ahí el evidente desacato por parte del Juez de Distrito de lo dispuesto en los preceptos que regulan la medida cautelar, pues jamás fundamentó debidamente su criterio jurídico, ni fue exhaustivo y congruente.


39. Tercero. En este agravio repite lo argumentado en aquellos que anteceden.


V. CONSIDERACIÓN NO COMBATIDA


40. Debe quedar firme por no existir agravio de la parte a quien le pudiera perjudicar, la determinación contenida en el considerando cuarto de la resolución interlocutoria, reflejada en su resolutivo primero en el que el a quo negó la suspensión definitiva por lo que hace a los actos reclamados a la Junta de Gobierno y Administración y del director de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como del consejero jurídico del Ejecutivo Federal.


41. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 62/2006, que esta Segunda Sala comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES."(7)


VI. ESTUDIO


42. Los agravios referidos son infundados, según se razona a continuación.


43. En el primero de los agravios la recurrente argumenta que el Juez de Distrito omitió analizar la prueba consistente en el nombramiento del quejoso como Magistrado de Sala Regional, el cual tiene una vigencia específica que no puede ser extendida en el tiempo y, de haberla valorado, habría advertido que es la prueba que le impedía dar a la suspensión efectos restitutorios y constitutivos de derechos en favor del quejoso, por tanto, incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que debe tener toda sentencia; además de que llevó a cabo un prejuzgamiento de los actos reclamados con base en argumentos de fondo, lo que no es propio del incidente de suspensión, lo cual provocó que le diera efectos restitutorios y constitutivos de derechos a la medida cautelar, en beneficio del promovente del amparo. De ahí que debe revocarse la resolución recurrida y negar la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados.


44. Al respecto, como ya se indicó en los resultandos de esta sentencia, el quejoso promovió juicio de amparo el dos de julio de dos mil veintiuno, en el cual señaló como actos reclamados entre otros, aquellas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del reglamento interior de éste, que regulan el procedimiento de nombramiento y de ratificación de los Magistrados de Salas Regionales de ese órgano jurisdiccional; la omisión de dar trámite al procedimiento de ratificación en el cargo de Magistrado que defiende, así como la orden de entregar su magistratura al primer secretario de Acuerdos adscrito a la tercera ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación.


45. De igual forma, acompañó a su demanda de amparo, lo siguiente:


• Copia certificada del nombramiento como Magistrado de Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por un periodo de diez años, fechado el veintisiete de julio de dos mil once;


• La evaluación interna que de su desempeño en el cargo elaboró la Junta de Gobierno y Administración, en la que concluyó, basándose en los elementos objetivos y datos estadísticos, con la evaluación en sentido positivo del Magistrado H.E.C., para un nuevo nombramiento como Magistrado;


• El oficio TFJA/P/0110/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno, dirigido al consejero jurídico del Ejecutivo Federal, por el cual se le informa que el Pleno General de la Sala Superior aprobó las evaluaciones de los Magistrados cuyo nombramiento está próximo a vencer, por lo que se le solicitó sometiera a consideración del presidente de la República, las propuestas para un nuevo nombramiento de ocho Magistrados, entre ellos, el quejoso; y,


• El oficio TFJA/P/0120/2021 de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, dirigido al quejoso por el cual se le solicita la entrega de su Magistratura al primer secretario de Acuerdos adscrito a la tercera ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación.


46. Por otra parte, el Juez de Distrito en la resolución interlocutoria precisó que la acción constitucional gira en torno a la posibilidad de ratificación del quejoso en términos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que existe apariencia del buen derecho ya que ese dispositivo no establece expresamente que el Magistrado de Sala Regional al concluir su nombramiento de diez años, deba dejar de desempeñar en automático el cargo conferido y, por tanto, estimó que ello será hasta el momento en que el órgano competente encargado para pronunciarse sobre su ratificación, esto es, el Senado de la República o, en sus recesos, la Comisión Permanente, haya determinado la no ratificación del quejoso, momento en el cual éste se verá impedido de seguir ejerciendo la magistratura.


47. Decisión que apoyó en precedentes de esta Suprema Corte que se refieren a los procedimientos de ratificación de juzgadores de las entidades federativas, así como a lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 138 de la Ley de Amparo.


48. Asimismo, subrayó que con la medida se estaría manteniendo una situación de hecho, ya que al presentar la demanda el quejoso ejercía el cargo de Magistrado, de ahí que la medida cautelar no le está constituyendo un derecho del que no gozara al momento de la presentación de la demanda; además de que cuenta con estabilidad en el cargo, en virtud de su nombramiento y hasta que la autoridad correspondiente no determine de forma fundada y motivada no ratificarlo.


49. Posteriormente, expresó que no desconoce la jurisprudencia 2a./J. 92/2012 pero no resulta aplicable al caso, ya que no se combate una omisión sino el acto que ordena al quejoso entregar su ponencia; aunado a que ese criterio se centró en la imposibilidad de otorgar efectos restitutorios a la medida cautelar, supuesto que ya no opera en términos de las normas que actualmente rigen el juicio de amparo.


50. Ahora, dado el sentido de lo considerado por el a quo y los argumentos de la recurrente, resulta necesario hacer una referencia a la regulación que sobre la medida cautelar prevé la Constitución Federal y la Ley de Amparo, basados principalmente, en lo decidido por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional al conocer de los expedientes de contradicción de tesis 85/2018(8) y 255/2015,(9) en donde se sostuvo lo siguiente:


• Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios);


• Se trata de un amparo provisorio, identificado por la Segunda Sala como adelanto provisional, en el que el órgano jurisdiccional debe considerar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) el interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgarlo;


• En la reforma a la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, de seis de junio de dos mil once, a diferencia del texto anterior, se ordena expresamente al órgano jurisdiccional de amparo realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, para resolver sobre la concesión de la suspensión del acto reclamado;


• En ese sentido, la Ley de Amparo al regular lo relativo a la suspensión del acto reclamado, establece que promovida ésta, el órgano jurisdiccional deberá realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social para resolver si concede o niega la suspensión provisional y, en el primer caso, fijar los requisitos y efectos de la medida (artículo 138, fracción I);


• Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo (segundo párrafo del artículo 147);


• La nueva regulación de la suspensión del acto reclamado supone un cambio sumamente importante respecto de la función y alcances que se venían dando a la medida cautelar en la regulación anterior en su aplicación y la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, donde, bajo la premisa de que la suspensión nunca puede producir los efectos del amparo, o que su materia difiere completamente de la de éste, se negó a la medida la posibilidad de anticipar provisionalmente al quejoso en el goce de los derechos y garantías afectadas con el acto de autoridad;


• La reforma constitucional mencionada recoge el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en las jurisprudencias P./J. 15/96 y P./J. 16/96, al establecer que se atienda a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para conceder la medida de suspensión a fin de que cumpla cabalmente su finalidad protectora, al mismo tiempo que ordena ponderarla con los posibles perjuicios al interés social, para evitar abusos en el ejercicio de la acción de amparo, según se determinó en la exposición de motivos;


• Por tanto, se admite que la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de las medidas cautelares, cuya esencia es la de servir de instrumento práctico de eficacia del derecho alegado, entre tanto sigue su curso el proceso ordinario y se dicta la sentencia en que se resuelva con certeza y en forma definitiva sobre tales derechos, para evitar los perjuicios que pudieran derivar del tiempo necesario en el seguimiento del juicio;


• En ese sentido, la medida cautelar participa de los efectos de la sentencia definitiva del proceso, específicamente de los efectos prácticos, en cuanto permite mantener al afectado en el goce del derecho que aparentemente le asiste mientras se resuelve el juicio, pero corresponde sólo a la sentencia determinar en definitiva sobre los derechos alegados y, en su caso, dejar sin efectos los actos jurídicos;


• Por eso, los presupuestos de las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, es decir, se deben sustentar en un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho alegado por el interesado mediante el examen preliminar que se hace al fondo del asunto (fumus boni iuris), así como en la amenaza de que por el tiempo de duración del proceso ese derecho aparente no sea satisfecho (periculum in mora). Y las notas distintivas de tales medidas son la instrumentalidad y la provisoriedad, entendidas la primera, en el sentido de que la medida sirve a un proceso principal del cual depende su existencia; y la segunda, no simplemente como algo temporal, sino sobre todo como lo que está destinado a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo: la resolución definitiva, en que se determine con certeza sobre el derecho alegado;


• La suspensión no solamente puede actuar mediante la paralización de un estado de cosas para impedir que el acto afectatorio se materialice (medidas conservativas), sino también mediante el restablecimiento al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (tutela anticipada);


• Lo anterior, bajo el entendido de que la suspensión no podría llevar a constituir derechos que el quejoso no tenía antes de solicitar la medida cautelar, pues la suspensión sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional. Por tanto, sin un derecho que corra peligro mientras dura el proceso, no se justifica la medida cautelar; y,


• En sede cautelar, a diferencia de la principal (la sentencia) basta que del análisis minucioso que lleve a cabo el Juez de amparo, aparezca verosímil la existencia del derecho alegado y que por un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal (sentencia de amparo) declarará el derecho en sentido favorable a quien solicita la medida cautelar, a manera de una hipótesis que puede verse comprobada, o bien, refutada, con los medios de convicción que se alleguen durante el juicio. Lo anterior, con el objeto de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, según el principio general relativo a que la necesidad del proceso para obtener la razón, no debe convertirse en un daño para quien la tiene.


51. De esos expedientes de contradicción de tesis, derivaron las que a continuación se transcriben:


"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."(10) "LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL. De la interpretación sistemática y funcional del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 126 a 129, 138 a 140, 143 y 147 a 151 de la Ley de Amparo, se colige que puede concederse la suspensión contra una orden de lanzamiento ya ejecutada para efectos de restablecer al quejoso en la posesión del bien inmueble, siempre que se demuestren la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no exista impedimento jurídico o material; por lo cual, no basta con haberse ejecutado el lanzamiento para negar la medida suspensional. Lo anterior, sobre la base de que en la regulación referida se admite abiertamente el carácter de medida cautelar de la suspensión, que participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio de amparo y, por tanto, no se limita sólo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, para mantener viva la materia del amparo e impedir los perjuicios que éste pueda resentir por la duración del proceso, constituyendo así un verdadero amparo provisional con el que se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto, a reserva de que, en la sentencia definitiva, se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contrario, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado. Análisis que puede llevar a resultados distintos al resolver sobre la suspensión provisional o la definitiva, debido a la diferencia en los elementos probatorios que tiene a la vista el Juez; o de si el quejoso es parte vencida en juicio contra la cual se decretó el lanzamiento o si es persona extraña a juicio, entre otros aspectos; todo lo cual, en su caso, debe valorarse al analizar las particularidades de cada asunto para verificar si se prueba la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que, a fin de cuentas, es lo que debe determinar si se concede o niega la suspensión del acto reclamado."(11)


52. Precisado lo anterior, debe decirse que los argumentos planteados son infundados ya que, en primer término, de la lectura a la resolución recurrida se advierte que el Juez de Distrito no desconoció el nombramiento del quejoso como Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, concretamente su duración por diez años, pues así lo refirió en sus consideraciones; por tanto, no incurrió en la omisión que le atribuye la autoridad responsable recurrente; y el hecho de que al momento de valorarlo no haya decidido negar en la medida cautelar sobre la base de lo argumentado en los informes previos, no significa que haya cometido la irregularidad que se aduce.


53. Relacionado con la valoración del nombramiento esta Segunda Sala determina que la conclusión del a quo es correcta, es decir, sí es posible conceder la medida cautelar con efectos restitutorios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal y 147 de la Ley de Amparo,(12) por los cuales la suspensión es una medida cautelar con la que no sólo se conserva la materia de la controversia, sino que, con base en un análisis preliminar de la litis constitucional, puede tener un efecto de tutela anticipada, es decir, efectos restitutorios.


54. El Tribunal Pleno en las ejecutorias de las que derivaron las jurisprudencias identificadas con los números P./J. 15/96(13) y P./J. 16/96,(14) introdujo el concepto de la apariencia del buen derecho, reconociendo desde ese entonces a la suspensión en el juicio de amparo, el carácter de medida cautelar, esto como resultado de una interpretación a lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal vigente en mil novecientos noventa y seis.


55. Como resultado de las distintas reformas constitucionales y legales sobre el juicio de amparo, se tiene que el marco normativo que actualmente rige, regula expresamente la suspensión como medida cautelar, en virtud de la cual puede tener efectos de tutela anticipada, o efectos restitutorios, ya que el artículo 107, fracción X, primer párrafo, constitucional establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


56. A su vez, el diverso 147 de la Ley de Amparo prevé que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, y que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


57. Estas disposiciones son el fundamento por el cual la suspensión puede tener efectos restitutorios, de ahí que, con sustento en ellas, ha lugar a formular un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho alegado por el quejoso, mediante el examen preliminar del fondo del asunto, y la amenaza de que por el tiempo de duración del proceso, ese derecho aparente no sea satisfecho. Condiciones que permiten confirmar la concesión de la suspensión con los efectos fijados por el a quo, en virtud de que el quejoso, al momento de promover el juicio de amparo, ejercía el cargo de Magistrado; pero sobre todo, porque se encuentra incluido en el oficio TFJA/P/0110/2021, de cuatro de junio de dos mil veintiuno, dirigido al consejero jurídico del Ejecutivo Federal, por el cual se le informa que el Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aprobó las evaluaciones de los Magistrados cuyo nombramiento está próximo a vencer, por lo que se le solicitó sometiera a consideración del presidente de la República las propuestas para un nuevo nombramiento de ocho Magistrados.


58. Esto evidencia que hasta tanto no se tenga una determinación por parte de las autoridades responsables involucradas en el procedimiento de ratificación del quejoso como Magistrado, se entiende que éste se encuentra en trámite y, por ende, subsiste la posibilidad de que obtenga la ratificación a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues a pesar de que el oficio mencionado fue recibido en la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el siete de junio de dos mil veintiuno, a la fecha no existe decisión fundada y motivada que defina la ratificación en el cargo de Magistrado que defiende el quejoso.


59. Consecuentemente, la resolución interlocutoria no viola los principios de congruencia, exhaustividad, estricto derecho y debido proceso a que se refiere la autoridad responsable en su agravio, ya que el a quo emitió su determinación atendiendo a todos los aspectos propios del incidente de suspensión, es decir, a lo expuesto en la demanda de amparo, las constancias que se acompañaron a ésta y a los informes previos.


60. Aún más, la lectura integral de la resolución que se analiza demuestra que se encuentra debidamente fundada y motivada pues además de observar el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal y las disposiciones expresas de la Ley de Amparo en materia de suspensión, apoyó su decisión en precedentes de esta Suprema Corte referentes a la institución jurídica de la ratificación de los juzgadores, los que si bien se refieren a Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia Locales, también lo es que contienen consideraciones que orientan la decisión adoptada, por la importancia de observar fielmente las reglas de ratificación por las cuales se logra el respeto a las garantías judiciales y, con ellas, a la independencia judicial, de la que no sólo se ve beneficiado el juzgador, sino toda la sociedad como lo exige el artículo 17 constitucional.


61. Por otra parte, es infundado el segundo de los agravios en el que la autoridad responsable recurrente alega que el Juez de Distrito no aplicó la jurisprudencia de esta Segunda Sala que establece que no puede otorgarse la medida cautelar con efectos restitutorios o constitutivos de un derecho que ya no tiene la parte quejosa, ya que en el expediente quedó acreditado que ha concluido el periodo de diez años para ejercer el cargo de Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


62. La jurisprudencia a la que quiso referirse la autoridad responsable se identifica con el número 2a./J. 92/2012 (10a.) y lleva el rubro de: "SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."(15)


63. En relación con ese criterio el a quo expresó que no resulta aplicable al caso porque en el amparo no se combatió una omisión, sino el acto en el que se ordena al quejoso la entrega de su ponencia; y porque en la ejecutoria respectiva no se resolvió que la continuación de un Magistrado en su plaza, mientras se resuelve sobre la constitucionalidad de su no renovación, sea en sí misma violatoria del interés social y de normas de orden público, sino que se centró en la imposibilidad de otorgar efectos restitutorios a la medida cautelar, supuesto que, en términos de las normas que actualmente rigen en el juicio de amparo, ya no opera.


64. Consideraciones que no son combatidas por la autoridad responsable en su agravio; pero con independencia de la deficiencia de sus argumentos, no le asiste la razón, pues como ya se apuntó en los párrafos que anteceden, las disposiciones que rigen en materia de suspensión no sólo permiten una medida conservativa, sino que autorizan una tutela anticipada o restitutoria, es decir, la medida cautelar puede anticipar provisionalmente los efectos de la sentencia de amparo, siempre y cuando se acrediten los requisitos de procedencia que prevé la propia normativa, es decir, que en términos de los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, el quejoso solicite expresamente la suspensión; que los actos reclamados existan; que su naturaleza permita que los efectos que generen sean susceptibles de suspensión; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y, desde luego, el examen de la apariencia del buen derecho.


65. Estos requisitos se encuentran acreditados en el incidente de suspensión, lo que se desprende de la lectura a la resolución interlocutoria.


66. En este sentido, este Tribunal Constitucional con base en la apariencia del buen derecho decide que la conclusión del Juez de Distrito es correcta, pero no sólo eso, conviene abundar en lo que toca el interés social. Al respecto, la medida cautelar respeta las disposiciones que conforman el sistema que rige en el procedimiento de ratificación de los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, con ello, se procuran las condiciones que permiten que la administración de justicia en esa materia no se vea entorpecida por los efectos y consecuencias derivados de los actos reclamados.


67. En otras palabras, si se toma en cuenta que el quejoso para efectos de la ratificación, fue sometido a una evaluación interna que llevó a cabo la Junta de Gobierno y Administración de ese órgano jurisdiccional, la cual concluyó con una calificación positiva de su desempeño como juzgador, esto permite concluir en principio, que la sociedad se verá beneficiada con la continuación en el cargo de una persona que ha demostrado desempeñarlo con las exigencias propias de la administración de justicia, según la calificación plasmada en la evaluación; en consecuencia, con la medida cautelar no se afecta el interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.


68. La existencia de esa evaluación positiva del desempeño del quejoso como Magistrado, es factor fundamental para la concesión de la medida cautelar, ya que con ello se tiene por acreditada la apariencia del buen derecho; de ahí que cuando se carezca de un documento con esas características no será procedente conceder la suspensión.


69. Las conclusiones expresadas permiten abandonar el criterio de la contradicción de tesis 152/2012,(16) de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 92/2012 (10a.), que expresamente establece que no procede conceder la suspensión contra la omisión de resolver sobre la propuesta o nombramiento de Magistrados de Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto porque el nuevo marco normativo permite conceder la suspensión contra actos de naturaleza negativa; porque con la medida no se está ordenando ratificar al quejoso y porque sí es posible otorgar efectos restitutorios sobre la base de un examen preliminar de la probable inconstitucionalidad de los actos reclamados.


70. Cabe reiterar que el J. de Distrito sí se pronunció sobre los alcances del nombramiento del quejoso, concretamente su duración, así como de lo expuesto en los informes previos; y la circunstancia de que los actos reclamados a la ahora recurrente tengan el carácter de negativos como ella los califica, no es impedimento para el otorgamiento de la suspensión, pues como se apuntó, la suspensión en el juicio de amparo tiene el carácter de una verdadera medida cautelar, que no sólo busca conservar la materia del juicio, sino incluso, un efecto de tutela anticipada, a fin de evitar perjuicios al quejoso por el tiempo que se lleve la tramitación del juicio; aunado a que no sólo éste se ve beneficiado con la decisión, sino el interés general, porque al permitírsele continuar desempeñando el cargo, no se ve entorpecida la administración de justicia, la cual estará a cargo de una persona que ha sido evaluada de manera positiva por la instancia competente del propio tribunal.


71. Consecuentemente, esta Segunda Sala confirma la resolución recurrida, y subraya que los efectos restitutorios de la medida cautelar consisten, como lo precisó el a quo, en que: a) No se exija al quejoso la entrega de la magistratura en términos del oficio TJFA/P/0120/2021, de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, con motivo del vencimiento del nombramiento; y, b) Continúe en el ejercicio de su encargo hasta tanto es emitida la determinación correspondiente a la ratificación solicitada o se resuelve el asunto en lo principal.


72. En el supuesto de que el quejoso hubiese entregado la magistratura, el efecto de la suspensión será el de reincorporarlo en el cargo de Magistrado, lo que no supone que se le cubran las remuneraciones por el tiempo en el que no haya desempeñado la función de juzgador, sin prejuzgar lo que deba decidirse en cuanto al fondo.


73. Por último, no se desconoce la jurisprudencia 2a./J. 88/2018 (10a.) de esta Segunda Sala,(17) en virtud de que no es aplicable, pues de la lectura a la ejecutoria correspondiente se tiene que los actos reclamados correspondieron a la decisión de no ratificar a los quejosos como M.L.; en cambio, en el caso, no se tiene una decisión de esa naturaleza.


74. En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, se confirma la resolución interlocutoria recurrida y se concede la suspensión definitiva.


75. Decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La Ministra Y.E.M. formulará voto concurrente; por lo que tiene el carácter de vinculante.


76. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se desecha el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


SEGUNDO.—Queda firme la negativa de la suspensión definitiva en términos del apartado V de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se confirma la resolución interlocutoria de dieciséis de julio de dos mil veintiuno.


CUARTO.—Se concede la suspensión definitiva en los términos y para los efectos fijados en el considerando quinto de la interlocutoria recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La Ministra Y.E.M. formulará voto concurrente.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), 2a./J. 88/2018 (10a.), 1a./J. 21/2016 (10a.) y 2a./J. 16/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 152/2012 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1870, con número de registro digital: 23912.








________________

1. "Artículo 16. Son facultades del Pleno General las siguientes:

"...

"VI. Aprobar y someter a consideración del presidente de la República la propuesta para el nombramiento de Magistrados del tribunal para otros periodos, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración; o en su caso, para nuevos nombramientos."

"Artículo 23. Son facultades de la Junta de Gobierno y Administración, las siguientes:

"...

"IV. Realizar la evaluación interna de los servidores públicos que le requiera el Pleno General, para los efectos del artículo 16, fracción VI, de esta ley. La evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables."

"Artículo 43. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

"Los Magistrados de Sala Regional, de Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán designados por el presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años, al cabo de los cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión para otro periodo igual, excepción hecha de los Magistrados de las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, cuyo nombramiento en ningún caso podrá ser prorrogable.

"Para las designaciones a que se refiere el presente artículo, el titular del Ejecutivo Federal acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de ratificación por parte del Senado. Para ello, conforme a la normatividad de ese órgano legislativo, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo. "Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, deberán solicitar información a las autoridades, relativas a antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesarias para acreditar la idoneidad de las propuestas."

"Artículo 45. Son requisitos para ser Magistrado los siguientes:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

"III. Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;

"IV. Contar con buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica;

"V. Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento; y,

"VI. Contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas."

"Artículo 47. Cuando los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, la secretaria operativa de administración lo hará saber al presidente del tribunal, con tres meses de anticipación, quien notificará esta circunstancia al presidente de la República y, podrá someter a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno General."

"Quinto. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en el tercero transitorio anterior y en los párrafos siguientes.

"...

"Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como M. en términos de lo dispuesto por esta ley."


2. "Artículo 141. Todos los servidores públicos de confianza del tribunal al concluir sus nombramientos o separarse de sus cargos por cualquier causa, deberán entregar a quienes los sustituyan en sus funciones, a su superior jerárquico o a quien se designe para tal efecto, los recursos financieros, humanos y materiales que tengan asignados para el ejercicio de sus atribuciones y, en su caso, los proyectos y expedientes que se les hubieren asignado.

"La entrega recepción se efectuará mediante acta administrativa en la que deberán intervenir dos testigos, pudiendo contar con la presencia de un representante designado por el órgano interno de control o la Junta, debiendo remitirse, en todo caso, copia con firmas autógrafas del acta que se levante al órgano interno de control. Dicha acta contendrá, según corresponda, los siguientes elementos: el marco jurídico de actuación, situación programática, presupuestaria y financiera, situación de los recursos materiales, estudios y proyectos, obra pública en proceso, situación de los recursos humanos, el informe de los asuntos a su cargo y del estado que guardan, la situación de las observaciones de visitas o auditorías en proceso de atención, informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la documentación soporte de los datos e información proporcionados.

"El servidor público saliente que omita rendir el informe de los asuntos a su cargo y del estado que guardan y no haga entrega de los recursos asignados, será requerido por el órgano interno de control para que, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su separación del cargo, cumpla con esta obligación. En este supuesto, el servidor público que deba recibir el informe de los asuntos y de los recursos correspondientes, levantará acta circunstanciada, con asistencia de dos testigos, dejando constancia del estado en que se encuentren los asuntos y los recursos asignados, haciéndolo del conocimiento del órgano interno de control y, en su caso, del superior jerárquico para los efectos legales que correspondan."


3. "RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.". Tesis 2a./J. 16/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, página 729, registro digital: 2011123.


4. "Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

"Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. "


5. "Artículo 118. Corresponde a la Unidad de Asuntos Jurídicos:

"...

"IV. Representar, sin perjuicio de su ejercicio directo, al Tribunal, al Pleno General, a la Junta, al presidente, a la Secretaría General de Acuerdos, a la Secretaría Auxiliar de la Junta, a las Secretarías Operativas, en los juicios de amparo en los que hayan sido señalados como autoridades responsables o terceros interesados, rindiendo los correspondientes informes previos y con justificación, así como autorizar como delegados de representación a los servidores públicos adscritos a la propia Unidad de Asuntos Jurídicos para los efectos más amplios que establezca la Ley de Amparo, sin perjuicio directo en los juicios que así lo determinen las autoridades jurisdiccionales en dicha materia."


6. "Artículo 74. La sentencia debe contener:

"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y,

"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."

"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad."

"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."

"Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.

"En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones."

"Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:

"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

"II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;

"III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y,

"IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento."


7. Texto: "Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.". Tesis 1a./J. 62/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, registro digital: 174177.


8. Ponente: Ministro L.M.A.M., sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


9. Ponente: Ministro J.R.C.D., sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis.


10. Tesis 1a./J. 70/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 286, registro digital: 2021263.


11. Tesis 1a./J. 21/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 672, registro digital: 2011829.


12. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


13. "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Tesis P./J. 15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16, registro digital: 200136.


14. "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.". Tesis: P./J. 16/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 36, registro digital: 200137.


15. Texto: "Los artículos 5o. y 8o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen, respectivamente, que los Magistrados de Sala Regional serán nombrados por un periodo de 10 años y que cuando estén por concluirlo el presidente del Tribunal, con 3 meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior. Asimismo, el artículo 4o. del indicado ordenamiento dispone que el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que en sus recesos los nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; de ahí que cuando esta última que actúa por estar en receso el Senado, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno de los nuevos nombramientos de los Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal, no procede la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones inherentes al cargo, hasta tanto se resuelva en definitiva el fondo del juicio de amparo, toda vez que se está en presencia de un acto de naturaleza negativa que equivale a un rehusamiento de la autoridad para conferir dicho nombramiento, el cual carece de efectos susceptibles de suspenderse, pues no puede obligarse a la autoridad a que haga o reconozca aquello que le fue pedido y que implícitamente negó, ya que ello implicaría dar efectos constitutivos a la medida, los cuales son propios de la sentencia que conceda la protección constitucional. Además, al estar sujeto el anterior nombramiento a un plazo cierto y determinado, el quejoso no puede aducir la existencia presente de un derecho, toda vez que por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extinguen por el solo transcurso del periodo conferido para ejercer el cargo.". Tesis 2a./J. 92/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1919, registro digital: 2002076.


16. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra M.B.L.R., en sesión de cuatro de julio de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos.


17. "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL. Conforme al artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión en ningún caso podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda; por tanto, es improcedente conceder la medida cautelar contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local, en virtud de que no puede tener efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada, pues no es posible constituir derechos a favor del quejoso, lo que se actualizaría si se prolongara su nombramiento. Además, de concederse la suspensión del acto reclamado para el efecto de que un Magistrado que no fue ratificado y/o reelegido continúe en funciones, implicaría causar un perjuicio al interés social, pues la ratificación de Magistrados tiende a satisfacer una necesidad colectiva consistente en garantizar que la impartición de justicia esté en manos de quienes tengan la capacidad para desempeñar la labor jurisdiccional, de modo que tampoco se cumple con el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.". Tesis 2a./J. 88/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 1178, registro digital: 2017846.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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