Ejecutoria num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,2049

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS E.G.S., R.M.G.Z., M.E.G.V., L.M.C.B., A.R. TORRES, J.D.O.R., R.P.O.A., G.R.G., E.J.A., S.H.H., J.M.H.S., T.A.T., J.A.P.C.Y.A.R.C.. AUSENTE: IDALIA PEÑA CRISTO. DISIDENTE: G.R., QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: E.G.S.. SECRETARIA: L.G.D..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios 3/2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición (sic) constitucional y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno; numeral 27 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19; artículo 27 del Acuerdo General 7/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que lo reforma, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en relación con el periodo de vigencia y las facultades de la Comisión Especial; y artículo 27 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma diversas disposiciones que regulan la difusión de las videograbaciones de las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disposición legal aplicable, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 32/2022.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para establecer si en el caso existe la contradicción de criterios, es necesario analizar las consideraciones contenidas en las ejecutorias involucradas, que son de contenido siguiente:


I. Queja 78/2021, resuelta por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. Antecedentes.


Por medio de escrito, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, reclamando el acuerdo emitido el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, en el que se señaló una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.


De la demanda de amparo tocó conocer a la titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, que registró el expediente con el número 1260/2021.


En proveído de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, desechó de plano la demanda de amparo indirecto, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18 de la Ley de Amparo, en razón a que la parte promovente consintió el acto reclamado.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer a los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por auto de nueve de julio de dos mil veintiuno, se admitió y registró con el número de expediente QT. 78/2021 la aludida queja.


En ejecutoria dictada el doce de agosto de dos mil veintiuno, los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declararon fundado el recurso de queja.


2. Consideraciones:


En la resolución de la aludida queja se calificó fundado el agravio, con el cual se combatió la determinación de la titular del mencionado Juzgado Cuarto de Distrito, que desechó de plano la demanda de amparo, al estimar que había fenecido el plazo de quince días que establece la Ley de Amparo, para efectos de la presentación de la demanda de amparo, con base en las consideraciones siguientes:


"... en la demanda de garantías se reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, el acuerdo en el que se señaló una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de ley, acto que viola su derecho sustantivo de administración de justicia pronta, protegido por el artículo 17 constitucional; aunque para ello, deba suplirse su queja deficiente de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.—Así es, de las copias certificadas que remitió el J. de Distrito se advierte que en la demanda de amparo el acto reclamado consistió en el acuerdo dictado el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el que señaló una fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pues se fijó para que tuviera verificativo hasta el veinticinco de febrero del dos mil veintidós.—También se obtiene que el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la J. de Distrito desechó la demanda registrada con el número 1260/2021, bajo el argumento que su presentación se realizó en forma extemporánea, pues precisó que el promovente manifestó como fecha de notificación del acto reclamado, que el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno tuvo conocimiento del acuerdo reclamado, por lo que se actualizaban los supuestos del artículo 18 de la Ley de Amparo; y, aun y cuando previamente había establecido que tomaría como base para computar el plazo de quince días a que se refiere el diverso 17 de la misma ley, el supuesto consistente en: ‘b) A partir del día siguiente al en que hubiere tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución;’, tomó en consideración el que sintetizó como inciso ‘a) A partir del día siguiente al en que hubiere surtido sus efectos la legal notificación del acto o resolución que reclame, conforme a ley que lo rija;’, pues enseguida citó la fracción I del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, que hace referencia a la forma en que surtirán efecto las notificaciones personales, concluyendo que el término transcurrió del veintinueve de marzo al veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dado que el promovente había manifestado que tuvo conocimiento del acuerdo reclamado el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, y que si del sello correspondiente se advertía que la demanda había sido recibida el nueve de junio de dos mil veintiuno, se evidenciaba que a esa data ya había fenecido el termino de quince días que al efecto prevén los artículos 17 y 18 de la ley de la materia, lo que actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 antes apuntados.—Expuesto lo anterior, aun y cuando el plazo genérico para la promoción del juicio de amparo es de quince días, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, con las salvedades contenidas en sus fracciones I, II, III y IV, este tribunal considera que en el caso, de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado, que se hace consistir en el señalamiento de una fecha excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (veinticinco de febrero del dos mil veintidós), y la violación que producirá a los derechos del quejoso hasta tanto llegue su celebración, la promoción de la demanda de amparo, no está sujeta al término de quince días a que alude el dispositivo en mención, sino que puede presentarse en cualquier tiempo, y mientras tanto no tenga verificativo la audiencia que se tilda de lejana.—Aseveración que tiene sustento en la forma en que la Junta responsable ha desplegado su actividad conciliadora y arbitral al fijar de acuerdo a las manifestaciones del promovente, una fecha de audiencia extremadamente lejana en el procedimiento sometido a su conocimiento, pues genera una abierta dilación en su tramitación, que no se agota con la emisión del auto que contiene el señalamiento correspondiente, sino que produce una afectación directa y material al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reconocido por el artículo 17 constitucional, y como un derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’; en tal virtud, por excepción y en este caso, debe considerarse como de tracto sucesivo, dado que implica una paralización del procedimiento que se prolonga en el tiempo, hasta tanto tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.—Ello, toda vez que si el acto que se impugna es el señalamiento para la celebración de...

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