Ejecutoria num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 25-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación25 Noviembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III, 2876

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.E.S.G. (PRESIDENTE), E.A.P., A.A.A.C., J.H.G.Y.G.V.M.. PONENTE: G.V.M.. SECRETARIO: A.G.C.C..


Monterrey, Nuevo León, Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis número 3/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio 11/2022, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas entre el citado órgano jurisdiccional y el diverso Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintidós, el Magistrado presidente de este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 3/2022 y dar trámite a la denuncia respectiva. Asimismo, solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a través de su presidente, que remitiera copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 2180/2019 y 491/2020 de su índice e informara si el criterio en contradicción se hallaba vigente, o en caso de haberse producido alguna causa para tenerlo por superado o abandonado, precisara en qué consistió la misma; no solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región copia autorizada de la ejecutoria pronunciada en el expediente auxiliar 49/2022 de su índice, en atención a que acompañó la misma al oficio 11/2022, antes mencionado. De igual manera, ordenó comunicar la presente denuncia de contradicción de tesis a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Por proveído de veintisiete de abril de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio 7860/2022, signado por la secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mediante el cual la presidente de dicho órgano ordenó remitir las copias certificadas que fueron solicitadas e informó que el criterio en contradicción se encuentra vigente.


CUARTO.—Por auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós, se recibió el comunicado DGCCST/X/132/04/2022, signado por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del que comunicó que durante los últimos seis meses no se encontró radicada en el sistema de seguimiento de contradicción de tesis ni pendiente de resolver en ese Alto Tribunal, alguna con el tema a dilucidar en el presente asunto. En el mismo acuerdo se turnó el expediente al Magistrado G.V.M., integrante del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, éste en apoyo a un Tribunal Colegiado de este mismo Circuito, y un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 3/2015 (10a.), en materias constitucional y común, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2008428 y visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1656, Décima Época, publicada en el citado Semanario Judicial el trece de febrero de dos mil quince a las 9:00 horas, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


SEGUNDO.—Sesión virtual. La resolución de la denuncia de contradicción de tesis se llevará a cabo de manera virtual y remota, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, ello de conformidad con el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, cuya vigencia fue ampliada por el diverso Acuerdo General 7/2022.


TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron; y en el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza; órgano jurisdiccional que resolvió un juicio de amparo directo del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con quien contiende.


CUARTO.—Criterios contendientes en la posible contradicción de tesis. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1609/2021, (expediente auxiliar 49/2022), en lo que interesa, expuso:


"Por lo demás, se estima correcta la determinación de la autoridad responsable de declarar prescrita la acción de reinstalación intentada por el actor.


"Previo a exponer las razones por las cuales se considera que fue correcta la determinación del tribunal responsable de declarar prescrita la acción, es importante acotar que si bien la responsable sustentó su decisión aplicando el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, aun y cuando la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, como se verá, prevé la figura de la prescripción, lo cierto es que ello, por sí mismo, no irroga perjuicio a la parte quejosa.


"Esto es así, pues tanto el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo como el diverso 79 de la Ley del Servicio Civil prevén el plazo de dos mees (sic) para que prescriba la acción de reinstalación, de tal suerte que, si bien el fundamento legal no fue el correcto, las consideraciones, términos y requisitos de operación de la figura de la prescripción sí se cumplieron conforme a la legislación estatal.


"En este orden de ideas, es factible que ahora este Tribunal Colegiado emprenda el análisis de la determinación del tribunal de trabajo tomando como fundamento el artículo 79 de la Ley del Servicio Civil, pues con ello no se estaría sustituyendo a la responsable en sus facultades, pues, se insiste, este estudio se realizará atendiendo a las consideraciones fácticas y de derecho expresadas en el laudo reclamado.


"Además, no debe perderse de vista que el laudo reclamado se dictó en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo, cuyos efectos, como se vio, fue (sic) que se emitiera otra resolución en la cual se atendiera la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, ello no impide que pueda analizarse conforme al diverso 79 de la Ley del Servicio Civil de Nuevo León, pues lo realmente trascendente es que debía subsanarse la omisión de la responsable de estudiar la excepción de mérito.


"Ahora, retomando el estudio de las consideraciones del laudo reclamado, las cuales se estiman correctas, por lo que para evidenciarlo, es necesario precisar, en primer lugar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que la parte que oponga la prescripción en materia laboral debe particularizar los elementos de la misma para que pueda ser estudiada por la Junta.


"Ello, al resolver la contradicción de tesis 61/2000, en donde indicó que...

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