Ejecutoria num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2688

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS Y.V.R. (PRESIDENTA) Y J.J. FRANCO LUNA. DISIDENTE: A.L.M.V.. PONENTE: J.J. FRANCO LUNA. SECRETARIA: G.R.A..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, correspondiente al trece de julio de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 3/2022, suscitada entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, cuyo probable tema consiste en determinar si procede o no el pago de intereses tratándose de pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivadas del incremento de éstas, conforme al artículo 57 de la ley de dicho instituto vigente hasta el 31 de marzo de 2007.


RESULTANDO:

I.D..


En oficio EOG/31/2022, signado por la Magistrada presidenta de la Sala Regional de M. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo (sic) Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 231/2021, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo (sic) Circuito, al resolver los amparos directos administrativos 152/2020 y 198/2020.


II. Trámite e integración ante el Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.


Por oficio MI/PL/SSGA/XIX/8524/2022 recibido vía electrónica a través del MINTERSCJN, se hizo del conocimiento del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, la resolución dictada el veintidós de marzo de dos mil veintidós, en la contradicción de tesis 70/2022, en la que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.Z.L. de L. determinó que carecía de competencia legal para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y especialización; por lo cual remitió al Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, las constancias remitidas por la Magistrada presidenta de la Sala Regional de M. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que denunció la posible contradicción de criterios.


En proveído de doce de abril de dos mil veintidós, la Magistrada presidenta del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis relativa a "determinar si procede o no el pago de intereses tratándose de pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivadas del incremento de éstas, conforme al artículo 57 de la ley de dicho instituto vigente hasta el 31 de marzo de 2007".


En ese mismo proveído, se solicitó a las presidencias del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, ambos del Decimoctavo (sic) Circuito, para que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los cuales se denunció la posible contradicción de criterios, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, se solicitó a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo (sic) Circuito, que hiciera del conocimiento del Pleno si había dictado alguna ejecutoria en la cual hubiera abordado el tema mencionado y, de ser el caso, enviara copia certificada de las sentencias correspondientes y el disco óptico de su archivo electrónico.


También se ordenó informar al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la presente contradicción de tesis, en términos del artículo 6, fracción VI, del Acuerdo General 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En diversos proveídos de diecinueve y veintiuno de abril de dos mil veintidós, se tuvieron al Primer y al Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, informando que el criterio contenido en los amparos directos 231/2021, 152/2020 y 198/2020, respectivamente, se encontraban vigentes.


En acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintidós, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa comunicando que dicho órgano jurisdiccional no ha sostenido ningún criterio en el que haya abordado el tema de la presente contradicción de tesis.


III. Turno del asunto.


El dieciséis de mayo de dos mil veintidós, atendiendo a que el expediente se encontraba debidamente integrado y a que el estado procesal que guardaban los autos así lo permitían, de conformidad con el artículo 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se turnó el asunto al Magistrado J.J.F.L., integrante del Pleno Regional (sic) y representante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo (sic) Circuito, para el estudio y formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


(1) PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente, a este Pleno dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer.


(2) SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por una de las partes en los asuntos que lo motivaron; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


(3) TERCERO.—Ejecutorias que participan como contradictorias. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que motivó las decisiones de los tribunales contendientes, así como hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


(4) En sesión plenaria de ocho de enero de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo (sic) Circuito, con residencia en esta ciudad, resolvió el amparo directo 152/2020, promovido por **********, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional de M. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente **********, en cuya parte considerativa, en lo que interesa, sustentó lo que a continuación se transcribe:


"(71) En ellos la parte quejosa refiere que:


"• El pago de intereses es procedente de acuerdo con lo razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el C.A.B. y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) contra Perú, dado que en términos de la tesis jurisprudencial P./J. 21/2014 (10a.),(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia emitida por la citada Corte Interamericana es vinculante para los Jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.


"• Su reclamación en el juicio natural consistió en la incorrecta asignación de la cuota diaria pensionaria por no haber aplicado los incrementos que ordenaba la ley vigente al momento de pensionarse, así como la fecha de asignación; por lo que debió declararse procedente el pago de intereses, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, por ser una consecuencia de la falta de pago oportuno de su pensión.


"(72) R. infundados los conceptos de violación.


"(73) Sobre el tema citado, en la sentencia reclamada la autoridad responsable consideró que era infundada la pretensión de que se le paguen a la actora los intereses respecto de las cantidades de las diferencias que se hayan generado a su favor, en tanto que el Presupuesto de Egresos de la Federación no prevé el pago de intereses en el caso de que no se paguen de manera oportuna los incrementos de las pensiones.


"(74) La decisión de la autoridad responsable se estima correcta, pues al resolver la contradicción de tesis 187/2019, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País definió el criterio jurisprudencial relativo a que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado omite aplicar los incrementos a las pensiones a su cargo, de conformidad con el artículo 57 de la ley del instituto, las diferencias derivadas debe enterarlas actualizadas, del cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), que enseguida se transcribe:


"‘Época: Décima Época

"‘Registro: 2020857

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 71, octubre de 2019, Tomo II

"‘Materia: constitucional

"‘Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.)

"‘Página: 1932


"‘PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en...

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