Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 24-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación24 Marzo 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,2988

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, M.E.L.F., A.S.M., J.S.S.A., M.S.O.Y.S.C.G.. PONENTE: VICENTE MARICHE DE LA GARZA. SECRETARIO: J.E.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—COMPETENCIA.


Previo a determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, es importante precisar que si bien el siete de junio de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", en donde el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde a los Plenos Regionales resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la Región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer.


Sin embargo, el artículo transitorio primero, fracción II, de la citada ley señala que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del citado decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, lo cual aún no acontece.


En virtud de lo anterior, resulta aplicable lo señalado en el artículo transitorio quinto de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del referido decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


Para mejor referencia y sustento legal, a continuación se transcriben los citados artículos del referido decreto:


"Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:


"...


"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


"TRANSITORIOS


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:


"...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


"...


"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


Así, este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función de que fue promovida por los Magistrados: A.S.M., J.O.R.I. y J.S.S.A., todos integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con domicilio oficial en Boca del Río, Veracruz.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Séptimo Circuito, al resolver en sesión ordinaria virtual celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el recurso de queja 251/2021, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.—Estudio.


"En principio, debe precisarse que el recurrente no expresó agravios dado que interpuso la queja en el acto de la notificación; no obstante, se realizará un análisis oficioso del auto impugnado.


"Asimismo, conviene señalar que el acto reclamado por el promovente del amparo consiste en la resolución dictada en el recurso de inconformidad que interpuso, mediante el cual él (sic) se confirmó el no ejercicio de la acción penal decretado por la titular del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Investigación de Hechos de Corrupción ‘A’ del Sistema Tradicional, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, perteneciente a la Fiscalía General del Estado de Puebla.


"El a quo desechó de plano la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el normativo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, bajo el argumento toral de que el quejoso, en su carácter de víctima u ofendido, debió agotar el principio de definitividad.


"Ahora bien, el Juez de Distrito, para concluir como lo hizo, invocó diversas resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, resueltos por mayoría de votos.


"En el caso a examen, se partió de la premisa de que, aun cuando para la emisión del acto reclamado se aplicaron las reglas del sistema penal mixto o tradicional, esto es, conforme al Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, ello no era obstáculo para que el análisis del asunto se realizara conforme al sistema de justicia penal instaurado a partir de las reformas de la Constitución General de dieciocho de junio de dos mil ocho.


"Al tenor de dicho razonamiento, concluyó que en contra de la resolución reclamada procede el medio de defensa previsto en el precepto 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, este cuerpo colegiado no comparte el criterio adoptado por el resolutor federal.


"Esto es así, ya que la determinación que se revisa se apoyó medularmente en la jurisprudencia 1a./J. 118/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecisiete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de marzo de dos mil once, Novena Época, con número de registro digital: 162669, de rubro y texto:


"‘ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna Legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental.’


"Sin embargo, este cuerpo colegiado estima que dicho criterio no es aplicable al caso concreto dado que, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la ejecutoria respectiva, el punto de contradicción entre los tribunales contendientes consistió en que ‘... interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado.’


"Como se ve, en dicha ejecutoria lo que se definió fue cuál es el fundamento constitucional de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que –se insiste– la jurisprudencia en que se apoya la consideración medular del acuerdo recurrido no tiene aplicación al caso que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR