Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 09-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3978

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS T.A.T. LÓPEZ (PRESIDENTE), J.E.E.W.G.Y.R.F.G.. PONENTE: R.F.G.. SECRETARIA: V.C.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimocuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; así como en los numerales 2, fracción XVI, y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción de materia administrativa, fueron del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, por lo que se trata de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación de contradicción. Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme «a» lo dispuesto por los preceptos legales invocados, ya que la formuló el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa, en los asuntos que motivó (sic) la presente contienda.


TERCERO.—Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, al resolver el juicio de amparo directo 338/2021, son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO.—Antecedentes. De las constancias que integran el expediente contencioso administrativo federal 324/20-16-01-6 del índice de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su numeral 2o., así como la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cincuenta y tres, Tomo VI, Quinta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, de rubro: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.’, se advierte lo siguiente:


"Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, compareció **********, en representación de **********, promoviendo juicio contencioso en contra de la resolución contenida en el oficio 500-69-00-01-04-2010-026187, emitida el nueve de diciembre de dos mil diecinueve por la subadministradora desconcentrada de Auditoría Fiscal de Yucatán ‘1’, a través de la cual resolvió negar la solicitud de devolución DC7519000145583, por concepto de impuesto al valor agregado por el periodo de mayo de dos mil diecisiete en cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos.


"La demanda fue admitida por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte y la demandada produjo su contestación, la que se tuvo por admitida en proveído de dos de diciembre siguiente.


"En sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la validez de la resolución impugnada, por considerar, fundamentalmente, que si la contribuyente actora presentó trámite de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo de mayo de dos mil diecisiete hasta el uno de octubre de dos mil diecinueve, dicha solicitud era extemporánea y perdió su derecho, en tanto incumplió con el plazo establecido en el artículo 5o., fracción VI, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que señala que tratándose de los gastos e inversiones efectuados, debía presentarse en el mes siguiente a aquel en que se realizaran, condicionándose la procedencia de la devolución a que se solicitara en esa temporalidad.


"Lo anterior, por cuanto el artículo 1o. del Código Fiscal Federal señala que las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, así como que las disposiciones de ese código se aplicarían en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales; de modo que si la obligación de presentar la solicitud en el mes siguiente al en que se realizaran gastos e inversiones cuya devolución del impuesto al valor agregado se pretendiera, se encontraba prevista en el artículo 5o., fracción VI, primer párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello implicaba que ante el incumplimiento de ese plazo el contribuyente perdía el derecho a obtener la devolución del tributo; de ahí que no era aplicable al caso el plazo de cinco años a que alude el artículo 22, párrafo décimo quinto, en relación con el 146, ambos del Código Fiscal Federal.


"Asimismo, la Sala consideró que no era aplicable la excepción a dicho plazo prevista en la regla 2.3.18., segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, pues la actora no acreditó que cumplió con las exigencias previstas en esa normatividad, es decir, que presentara la primera solicitud de devolución sin que haya realizado actos o actividades por los que estaría obligada al pago del impuesto al valor agregado o a la realización de actividades a la tasa del 0 %, o bien, que la solicitud de devolución presentada el uno de octubre de dos mil diecinueve –que originó la emisión de la resolución controvertida–, se tratara de la primera por lo que respecta a los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo; ni tampoco externó algún argumento en ese sentido.


"SEXTO.—Los conceptos de violación merecen el siguiente análisis.


"En principio, es inoperante aquel donde se plantea que la Sala se sustrajo de su obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada y omitió la valoración de las pruebas.


"Ello, por cuanto la parte quejosa omite especificar a qué medios de convicción se refiere, a pesar de que tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en (sic) los conceptos de violación en específico.


"Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 172/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el registro digital: 166033 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 422, de la siguiente literalidad:


"‘AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el Juez de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: «AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.», así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la...

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