Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3810
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 28 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.B.C., J.L.V.C., C.G.O.C., A.S.C.E.I.P.A.V.. DISIDENTE Y PONENTE: J.M. DE ALBA DE ALBA, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. SECRETARIA: D.H.S.Á..


CONSIDERANDO:


(1) PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Séptimo Circuito (sic) es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1o., 3o., 4o. y 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Séptimo Circuito, sobre un tópico que, por su naturaleza, corresponde a la materia civil.


(2) SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima toda vez que fue presentada por los titulares del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quienes denunciaron la posible contradicción de criterios; por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


(3) TERCERO.—Presupuestos existenciales de la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer si este asunto cubre los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, se tomarán en consideración los lineamientos considerados jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que a continuación se precisan:


(4) 1. Los tribunales contendientes deberán haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la cual se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


(5) 2. La existencia de algún punto de conexión entre esos ejercicios interpretativos, esto es, que exista al menos un tramo de razonamiento en donde la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


(6) 3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


(7) 4. Ser innecesario que las cuestiones fácticas de los casos de los cuales emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, pues las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


(8) 5. Para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no resulta indispensable (ni exigible) que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


(9) Las anteriores directrices han sido precisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


(10) a. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2)


(11) b. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


(12) c. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.";(4) y,


(13) d. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


(14) CUARTO.—Criterios contendientes. De autos se advierten los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, mismos que se ocuparon de lo siguiente:


(15) I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


(16) Al resolver el amparo en revisión 214/2020, ese órgano jurisdiccional, en lo que interesa, estableció que:


(17) 1. En el caso concreto, el fedatario encargado de realizar la diligencia de emplazamiento no precisó de cuántas fojas se compone la demanda, ni tampoco podía advertirse que hubiere corrido traslado con los documentos que se acompañaron a la misma.


(18) 2. El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé, entre otras cosas, que en los casos de emplazamiento se dejarán también las copias simples correspondientes y, que ese numeral debía interpretarse de manera que tutele de la mayor forma posible el derecho de audiencia de la persona demandada; por lo cual, interpretó que ese precepto debía interpretarse como aquellas copias conducentes para el fin pretendido a través del emplazamiento, es decir, no sólo es la copia simple de la demanda con lo que se tiene que correr traslado a la parte emplazada, sino también con el o los documentos que se acompañan a aquélla, pues sólo de esta manera la parte demandada estará en posibilidad de oponer las defensas y excepciones que estime pertinentes en relación con tales documentos.


(19) 3. Además, sostuvo que su criterio encuentra sustento jurídico en los artículos 208 y 210 del citado código, los cuales establecen que con la demanda el actor debe presentar todas las pruebas justificativas de su acción y ofrecer las que para su recepción necesiten tramitación especial; también que, presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga.


(20) 4. Que la importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


(21) De ahí que, la falta de observancia de las formalidades en el emplazamiento trajera como consecuencia su nulidad, pues debe garantizarse que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias; sólo así tendrá oportunidad de defenderse.


(22) 5. Cuando una ley procesal establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado, debe entenderse, ante la falta de precisión del texto legal, que no son únicamente del escrito de demanda, sino también de todos aquellos documentos que se adjuntaron a la misma, y que resultan necesarios para garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa.


(23) 6. Entre los documentos que se adjuntan a la demanda suelen encontrarse los que constituyen la base de la acción, como son contratos, convenios o títulos de crédito, y es precisamente a partir de esos documentos que se adjuntan a la demanda que la parte demandada adquiere conocimiento pleno y cierto de aquella información que le permitirá ejercer su derecho a la defensa, pues de lo contrario, si el notificador sólo corre traslado con las copias simples de la demanda, y omite hacerlo con copia de los demás documentos que se adjuntaron a la demanda, la parte enjuiciada no cuenta con la certeza suficiente para formular excepciones y defensas, como podrían ser sobre la legitimación en la causa, si operó o no la prescripción de la acción, si el derecho procede en menor medida que lo reclamado o si el órgano jurisdiccional es competente o no, entre otras cuestiones.


(24) De igual modo acontece, si el actuario no corre traslado con las copias de otras documentales que también se adjuntan al ocurso inicial, como podrían ser aquellas con las...

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