Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1926
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.R.L. (PRESIDENTE), A.L.B., R.C. LEÓN Y J.A.S.G.. PONENTE: J.A.S.G.. SECRETARIO: S.R.C..


CONSIDERANDOS:


III. Análisis de presupuestos procesales.


10. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(6) y 41 Bis(7) y 41-Ter, fracción I,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada); así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre criterios de los Tribunales Colegiados de este Trigésimo Circuito, pertenecientes a la circunscripción territorial en que este Pleno ejerce jurisdicción.


11. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano colegiado de donde deriva uno de los criterios contendientes en la presente denuncia.


IV. Criterios contendientes.


12. Para resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias participantes.


Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis son:


A. Los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en las resoluciones emitidas en sesiones celebradas el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, veinte de febrero y cinco de marzo, ambos de dos mil veinte, así como el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, en los incidentes en revisión en materia administrativa 361/2019, 21/2020, 31/2020 y 153/2020,(9) por unanimidad de votos resolvieron desechar los recursos de revisión interpuestos por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de las interlocutorias de veintiuno de agosto, once y veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, así como el cinco de noviembre de dos mil veinte, emitidas en los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo 712/2019-III, 1538/2019-III, 1545/2019 y 825/2020-5, del índice de los Juzgados Primero, Cuarto, Tercero y Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, respectivamente, de manera coincidente, consideraron que:


• La legitimación de las partes en el juicio de amparo y en los recursos interpuestos, constituye un presupuesto procesal referido a la capacidad de aquéllas para ejecutar válidamente actos procesales, por lo que debe estudiarse de oficio.


• Ello, de conformidad con la tesis P. LIV/90, registro digital: 205845, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, Octava Época, materia común, página 20, de rubro y texto:


"REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO. El Tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen."


• Al respecto, es oportuno destacar que en el juicio de amparo las partes que intervienen en él son quienes –en principio– están en posibilidad de instar los actos procesales, entendiéndose por tales: el quejoso, la autoridad o autoridades responsables, el tercero o terceros interesados y el agente del Ministerio Público Federal –artículo 5o. de la Ley de Amparo–.


• Sin embargo, la legitimación para recurrir todos los actos procesales en el juicio de amparo no radica, exclusivamente, en el carácter de parte, sino también en el interés jurídico que tienen al respecto, como principio rector del juicio; de ahí que es menester que a las partes les asista interés en que el órgano jurisdiccional que conoce de ese juicio declare o constituya un derecho, imponga una condena o genere una obligación o, por el contrario, que no actúe de esa forma.


• Ahora, entre los actos procesales que pueden presentarse durante la sustanciación del juicio de amparo se encuentran los recursos, consistentes en medios de impugnación interpuestos contra la resolución judicial pronunciada por el Juez o tribunal, con el objeto de que tal resolución sea revocada, modificada o anulada.


• En este orden, la legitimación para interponer los recursos previstos en el juicio de amparo deriva, en primer lugar, de que el recurrente sea parte en el juicio de amparo en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo y, en segundo, del interés que le asista para defender su derecho amenazado o afectado por el sentido de la resolución dictada en el juicio, pues sin tal presupuesto no existe la legitimación procesal para realizar actos jurídicos encaminados a su defensa.


• Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.), registro digital: 2009359, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, Décima Época, materia común, página 844 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas, que establece:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO, ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél."


• En la inteligencia de que tales premisas aplican, igualmente a los recursos interpuestos dentro de los incidentes que derivan del propio juicio de amparo.


• De lo que se sigue que la legitimación de las autoridades responsables para interponer el recurso de revisión contra la resolución que decide sobre la suspensión definitiva se encuentra condicionada a que les irrogue un perjuicio, esto es, una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones, que no debe ser meramente hipotética, sino real, cuya demostración incumbe a las autoridades que la impugnen.


• La demanda de amparo se promovió en contra del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; atribuyéndose al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la expedición y promulgación de la norma general combatida.


• En ese escrito, la parte quejosa solicitó la suspensión contra las consecuencias y aplicación de la norma general reclamada.


• De lo anterior se advierte que únicamente se solicitó la suspensión en relación con las consecuencias del acto reclamado, consistentes en que las responsables se abstuvieran de aplicar el artículo reclamado y, por ende, no se le restringiera el derecho a percibir la pensión de viudez a que aduce tener derecho la parte quejosa.


• Por su parte, en la interlocutoria recurrida el Juez de amparo no se pronunció respecto del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, no negó ni concedió la suspensión sobre ello, sino únicamente concedió la suspensión definitiva en relación con las consecuencias de la referida disposición legal reclamada, por así haberlo solicitado la parte quejosa en su demanda de amparo.


• Ante esas circunstancias, al margen de la forma en que se hubiese impugnado la disposición legal precisada, es decir, ya sea con motivo de su vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación, debe considerarse que el artículo 148 de la Ley de Amparo, prevé que la suspensión, en la primera hipótesis, se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma, esto es, para que la obligación impuesta en el referente normativo de dar, hacer o no hacer, no se materialice en la esfera jurídica del gobernado; y tratándose del segundo supuesto, la medida suspensiva se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.


• De la interpretación...

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