Ejecutoria num. 3/2020 de Plenos de Circuito, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2409
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, SALVADOR CASTILLO GARRIDO, M.S.O.Y.J.O.R.I.. PONENTE: J.O.R.I.. SECRETARIA: L.M.L..


Boca del Río, Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión de nueve de noviembre de dos mil veinte.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 3/2020; y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 168, signado por la secretaria auxiliar de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido el veintisiete de enero de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, se remitió copia certificada de la resolución dictada en la diversa contradicción de tesis 292/2018, del índice de la indicada Sala, formada con motivo del oficio 33/2018, a través del cual los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, residente en esta ciudad, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 59/2018; con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al fallar el amparo directo 368/2016, y del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito) al resolver el amparo directo 674/2015.


En dicha resolución, por una parte, la indicada Sala determinó que no existía la contradicción de criterios planteada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, residente en Querétaro, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito; y por otra, se declaró incompetente para resolver la contradicción de criterios suscitada entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito con residencia en esta ciudad, por lo cual delegó la competencia a este Pleno para su trámite y resolución.


SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno de Circuito. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinte, el Magistrado presidente de este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, recibió el oficio y anexo de referencia; en atención a su contenido, formó y registró el expediente 3/2020; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y solicitó a los Magistrados presidentes del Primero y del Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, informaran si los criterios sustentados seguían vigentes.


En acuerdos de cinco y siete de febrero de dos mil veinte, el Magistrado presidente de este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, tuvo por recibidos los oficios a través de los cuales los tribunales contendientes informaron que los criterios contendientes no habían sido superados.


Asimismo, en acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, se tuvo por recibido un oficio signado por el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual informó que no se encontraba radicada en ninguna Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guardara relación con el planteado en el presente asunto; y, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado J.O.R.I. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción fueron del conocimiento del Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, ambos con residencia en Boca del Río, Veracruz, por lo que se trata de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme lo dispuesto por los preceptos legales invocados, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver uno de los criterios que se estiman contradictorios en el presente asunto.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis.


I. Consideraciones preliminares.


Como punto de partida, debe establecerse si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, para ello es necesario acudir al siguiente marco jurídico y conceptual.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior se observa en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 164120, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho...

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