Ejecutoria num. 3/2019 de Plenos de Circuito, 04-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación04 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 690
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 20 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.E.C., A.A.R.C., A.H. TORRES, J.G.M.G.Y.A.G. PADRÓN. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: J.C.V..


G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al veinte de octubre de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Por oficio 10-1-2-72387/19, de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, recibido el veintiséis siguiente en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el Magistrado presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Celaya, G., denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 179/2019 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de dicho Circuito, al emitir sentencia en el diverso juicio de amparo 195/2019 (foja 2 a la 72).


SEGUNDO.—Trámite. En auto de veintisiete de septiembre de la presente anualidad, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito registró la denuncia de posible contradicción de tesis con el expediente 3/2019 y la admitió a trámite, solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Primero y Segundo, de este Circuito, el archivo electrónico de las sentencias dictadas respectivamente por tales órganos colegiados, en los juicios de amparo directo 179/2019 y 195/2019, copia certificada y archivo electrónico de los juicios de amparo directo registrados por esos tribunales con el consecutivo 230/2019, y finalmente, que informaran sobre la vigencia de los criterios materia de la contradicción (foja 74).


En proveído de dos de octubre siguiente, el presidente del Pleno de Circuito tuvo al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito y al secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito, por (sic) cumpliendo el requerimiento que respectivamente les fue formulado, luego de que informaron que los criterios contendientes se encuentran vigentes y, a su vez, remitieron copias certificadas de las sentencias en que se contienen y la versión electrónica de ellas (folio 181).


Integrado el asunto, mediante proveído dictado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se turnaron los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado E.V.C. para su estudio y formulación del proyecto de resolución (foja 193).


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, derivado del cambio de adscripción del Magistrado ponente, el Magistrado A.A.R.C. fue designado para emitir el proyecto de resolución (folio 273); y


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos por dos Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con los preceptos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, debido a que fue presentada por el Magistrado presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, autoridad responsable en los juicios de amparo directo 179/2019, 195/2019 y los registrados por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción, con el similar consecutivo 230/2019.


TERCERO.—Antecedentes. De las constancias que integran el expediente se desprenden los siguientes acontecimientos comunes a los casos planteados ante los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


1. La Dirección Local G. de la Comisión Nacional del Agua impuso a diversos gobernados multas por infracciones a la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, así como ordenó la clausura total y definitiva de los aprovechamientos de aguas nacionales del subsuelo.


2. Los particulares sancionados promovieron juicios de nulidad ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los que, entre otros planteamientos, argumentaron la caducidad de las facultades de la autoridad para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, pues del acta de inspección al inicio de éste (sic) transcurrieron los plazos que tenía para tal efecto.


3. Cada juicio concluyó con la sentencia que desestimó la alegación referida en líneas precedentes, con el argumento toral de que la caducidad de las facultades de la autoridad, prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se computa hasta que se notifica el inicio del procedimiento, no a partir del acta de inspección, respecto de la cual la figura que se actualiza es la prescripción, de conformidad con el numeral 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


4. Inconformes con la decisión emitida en ese sentido, los actores promovieron los juicios de amparo directo 179/2019 y 195/2019 del índice de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Primero y Segundo, respectivamente, así como el juicio de amparo directo 230/2019 del registro de ambos tribunales contendientes.


Así, las ejecutorias pronunciadas en los citados juicios de amparo, constituyen la materia de análisis de la presente contradicción de tesis.


CUARTO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Las determinaciones asumidas por tales órganos jurisdiccionales se basaron en los razonamientos que se reseñan enseguida:


I.C. sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en los juicios de amparo directo 179/2019 y 230/2019, determinó que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla, entre otros, el procedimiento genérico o estándar relacionado con las visitas de verificación y el de imposición de sanciones, en los cuales se fijan periodos que debe atender la autoridad administrativa para resolver diversas situaciones jurídicas del particular, en el primero habrá que determinar si derivado de la visita hay elementos para iniciar un procedimiento sancionador, mientras que, en el segundo, si procede o no la aplicación de alguna sanción derivada de la inobservancia a alguna disposición legal.


Explicó que la intención del legislador es que una vez practicada la visita de inspección o iniciado el procedimiento sancionador, no se deje indefinida la situación correspondiente en perjuicio de la seguridad jurídica del particular. Por ello, el creador de la norma consideró que en los supuestos apuntados debe sancionarse la inactividad de la autoridad.


Reiteró que la figura jurídica de la caducidad no es exclusiva del procedimiento administrativo sancionador previsto en el ordenamiento citado, pues aquélla se encuentra dentro del título tercero que se refiere al procedimiento administrativo en general, y la visita de verificación se ordenó y ejecutó conforme a los numerales 62 al 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 182 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.


Dijo que de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 190/2009, de rubro: "VISITA DE VERIFICACIÓN. EL PROCEDIMIENTO REGULADO POR LOS ARTÍCULOS 78 A 80 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, REALIZADO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES SUSCEPTIBLE DE CADUCAR, CONFORME AL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY PROCEDIMENTAL REFERIDA, DE NO CULMINAR CON EL DICTADO DE UNA RESOLUCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 360, la autoridad debe resolver lo que corresponda sobre la situación jurídica del visitado, dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 17 de la aludida Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contados a partir de la fecha en que la visita se practicó, es decir, la entidad administrativa debe dilucidar si de acuerdo con el resultado de la visita de verificación practicada ha lugar o no a iniciar el procedimiento administrativo sancionador, en observancia al principio de seguridad jurídica, y de no proceder de ese modo dentro del plazo aludido, al día siguiente comenzará a transcurrir el plazo de treinta días previsto en el precepto 60 de la legislación indicada, para que la autoridad ejerza su facultad de sancionar al gobernado por una eventual infracción a la normativa aplicable.


A partir de tal contexto jurídico, el citado Tribunal Colegiado de Circuito consideró que de la fecha en que se practicó la notificación de la orden de inspección, al día en que se comunicó al sujeto visitado el inicio del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, ya habían caducado las facultades de la autoridad administrativa para iniciarlo, precisamente al no haberle informado sobre su situación jurídica después de que transcurrió el plazo de tres meses a que se refiere el numeral 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aunado a que dentro del diverso plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a que feneció aquél, omitió...

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