Ejecutoria num. 3/2019 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSalvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, 1557
Fecha de publicación11 Diciembre 2020
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 14 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ SALVADOR R.J.L., G.A.Z.R.Y.C.I.T.. PONENTE: J.S.R.J.L.. SECRETARIA: M.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracción VII, y 17 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince; dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


TERCERO.—Para resolver el presente asunto, se atienden las consideraciones que sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados a que se refiere la denuncia de contradicción.


Así, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, resolvieron por unanimidad de votos en su anterior integración el amparo en revisión 88/2019, interpuesto por el quejoso, donde en la materia de la revisión, revocaron la sentencia recurrida y se ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, en que se reclamó al Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal y de Ejecución de la Región Judicial Centro Poniente, con sede en San Martín Texmelucan, Puebla, el auto de vinculación a proceso de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en la causa penal **********, por el hecho con apariencia de delito de violación equiparada. Asimismo, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, resolvieron por mayoría de votos, con la nueva integración del Pleno de ese tribunal, el amparo en revisión 163/2019, interpuesto por el quejoso, a través de su defensora pública federal, donde en la materia de la revisión, revocaron la sentencia recurrida y se ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo **********, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, en el cual, el quejoso reclamó del Juez de Control y Ejecución de Sentencias en la Región Judicial Norte, Zacatlán, Puebla, el auto de vinculación a proceso, dentro de la causa penal **********, por el hecho con apariencia de delito de secuestro exprés y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Las partes considerativas de las ejecutorias de los amparos indirectos en revisión 88/2019 y 163/2019, respectivamente, son del tenor siguiente:


"QUINTO.—No obstante la transcripción de la sentencia recurrida y de los agravios expuestos por el recurrente ********** o **********, no serán objeto de estudio por parte de este Tribunal Colegiado al advertirse una transgresión a las formalidades del procedimiento, que conlleva a ordenar su reposición en el juicio de garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.—En efecto, este potestad federal advierte que el trámite del juicio de amparo indirecto origen del presente recurso de revisión, no fue llevado a cabo en la forma prevista por la ley de la materia, ya que el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, no se cercioró de que los registros remitidos por el Juez de Control responsable, cumplieran las exigencias legales para dotarlos de certeza y seguridad jurídica, ya que el disco óptico que contiene la decisión judicial reclamada, no se encuentra firmado y sellado en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual imposibilitaba al Juez Federal para emitir el fallo respectivo.—A fin de sostener lo anterior, es oportuno precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable debe rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos.—Dicho numeral dispone que tratándose del sistema penal acusatorio acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes; asimismo, estatuye que en el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.—De lo anterior se sigue que el citado precepto legal impone a la autoridad responsable a remitir como justificación a su informe, tanto constancias escritas, como videograbaciones, debidamente certificadas, ello, tomando en consideración, en el particular, que conforme a lo previsto por el artículo 20 constitucional, en el proceso penal de corte acusatorio prevalece la oralidad y se rige por un sistema de audiencias.—Ciertamente, el numeral 20 de la Carta Magna, en su texto actual y aplicable al particular, establece que todo proceso penal deberá ser acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y como principios generales del proceso, se prevén, entre otros, que toda audiencia se desarrollará en presencia del J.; que el juicio se celebrará ante uno que no haya conocido del caso previamente; que la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y que éstos también deberán ser observados en las audiencias preliminares a juicio.—Ahora bien, en relación con las audiencias orales, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su numeral 61, dispone lo que sigue: ‘Artículo 61. Registro de las audiencias. Todas las audiencias previstas en este código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional. La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.’.—Conforme a dicha disposición legal, todas las audiencias y actos procesales ocurridos en el procedimiento penal deberán ser registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional (por escrito, por video, audio o cualquier medio que garantice su reproducción); asimismo, dichos registros (a efecto de asegurar su inalterabilidad), se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento, garantizando siempre su conservación.—Por otra parte, los preceptos 70 y 71 del referido Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen lo siguiente: ‘Artículo 70. Firma. Las resoluciones escritas serán firmadas por los Jueces o Magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.’.—‘Artículo 71. Copia auténtica. Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado. Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el órgano jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.’.—Es pertinente subrayar que, aun cuando la legislación procesal de la materia no prevé expresamente las formalidades que debe reunir tal certificación; lo cierto es que, al menos, es menester que contenga los signos básicos que le otorguen autenticidad, es decir, el sello del órgano jurisdiccional y la firma del funcionario judicial correspondiente, acompañado de la leyenda de que se trata de copia fiel de su original.—Además del contenido del segundo párrafo, del artículo 71 de referencia, se deduce que es copia auténtica el documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.—Esto quiere decir que, conforme una interpretación sistemática entre los citados preceptos 61, 70 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los actos...

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