Ejecutoria num. 3/2019 de Plenos de Circuito, 08-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, 1039
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.S.L., JESÚS VALENCIA PEÑA, G.M. BUENO, M.L.M.Y.F.J.M.P.. PONENTE: G.M. BUENO. SECRETARIA: Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


En la que se resuelve la contradicción de tesis 3/2019.


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 6850/2019, de doce de septiembre de dos mil diecinueve, la secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió a este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 213/2019, de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, del índice de ese Tribunal Colegiado, en la que se denuncia la contradicción de tesis entre el criterio ahí sustentado y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el diverso recurso de queja 114/2019.


II. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró como 3/2019, con el fin de integrar el expediente, solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de la sentencia que motivó el criterio discrepante, y no solicitó copia certificada de la sentencia al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, porque fue remitida con el escrito de denuncia; asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio contendiente continuaba vigente.(1)


III. Turno del asunto.


Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado J. de J.Q.S., para la formulación del proyecto de sentencia.(2)


CONSIDERANDO:


I. Competencia


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Bis y 41-Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II. Legitimación


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada en la ejecutoria del recurso de queja 213/2019, aprobada por los Magistrados A.L.B. y G.G.H.F., así como la licenciada N.C.T., secretaria de tribunal, en funciones de Magistrada de Circuito, integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


III. Criterios contendientes


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


Recurso de queja 114/2019


Antecedentes:


1. El presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., como autoridad emisora y del Congreso del Estado de J., como ejecutora; de la primera de las mencionadas, el acuerdo de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, en el que se le impone medio de apremio o sanción administrativa, consistente en la orden de suspensión en el cargo sin goce de sueldo y de la última en mención, su ejecución.


2. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda de amparo indirecto al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., que lo radicó con el número de expediente 614/2019.


3. En acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., desechó la demanda de amparo, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo reclamado se dictó dentro del procedimiento de ejecución de laudo, sin que contenga alguna violación en grado predominante o superior, o de aquellas que puedan considerarse de imposible reparación, puesto que la sanción de suspensión en el cargo aún se encuentra supeditada al procedimiento que en su caso se lleva a cabo por el Congreso del Estado de J., existiendo la posibilidad legal de que el afectado pueda obtener una resolución favorable a sus pretensiones.


4. Inconforme con esa determinación, el presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J., interpuso recurso de queja, del cual, por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 114/2019 y lo admitió a trámite. El quince de abril de dos mil diecinueve, se turnó el asunto a la ponencia a cargo del Magistrado A.V.H., para la formulación del proyecto de sentencia.


5. El treinta de mayo de dos mil diecinueve, se resolvió el recurso de queja que motivó el criterio contendiente y en la parte que interesa, se consideró:


"CUARTO.—El primer agravio es en parte infundado y en el resto inoperante, mientras que el segundo es infundado.


"Destaca que en el auto recurrido para fundar el desechamiento de la demanda de amparo, se invocó el artículo 61, fracción XXIII, con relación al 107, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado a la procedencia del juicio de amparo respecto de actos fuera de juicio o después de concluido; no obstante, en lo razonado se concluyó, en síntesis, en la improcedencia de la demanda porque no se afectaba el interés jurídico de la parte quejosa, en tanto que la suspensión en el cargo se encontraba supeditada a que el Congreso del Estado de J. llevara a cabo el procedimiento correspondiente, con la posibilidad incluso, de que el afectado obtuviera resolución favorable a sus peticiones, de considerar infundada la sanción.


"Incluso, de los agravios que se hacen valer, se advierte así se entendió, pues si bien el ahora recurrente en parte de ellos sostiene indebida fundamentación, ello obedece a cuestiones de fondo relacionadas con que se hubiera considerado que se carecía de interés jurídico, y no respecto de la citada causal invocada en el acuerdo, razón por la cual, al tratarse de una equivocación en la cita de la disposición legal, debe considerarse que la causa de improcedencia en que realmente sustentó su actuar el juzgador fue la prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que establece:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.’


"Es infundado lo esgrimido en el primer agravio, al sostener incorrecto (sic) se desechara la demanda de amparo, por considerar que no se afectaba el interés jurídico del quejoso, sin tomar en consideración la afectación al interés público, en especial al de los gobernados que votaron por él, pues es interés de los mismos, que no sea suspendido de su cargo como presidente municipal, por lo que se está anteponiendo el interés particular del actor del juicio laboral, al interés colectivo de los electores.


"Es así porque el desechamiento de la demanda de amparo se basó, trascendentalmente, en el momento de la promoción se carece de afectación al interés jurídico del quejoso, lo cual ocurriría hasta que se ejecutara la suspensión en el encargo, e incluso, no es inminente, ya que previamente tendría que ser decretada por el Congreso del Estado de J., una vez seguido el procedimiento legal que podría concluir en que al no ser la falta imputada de naturaleza grave, sería improcedente la suspensión; por lo cual, sin la afectación al interés jurídico del quejoso, tampoco podría considerarse afectado el interés colectivo de los ciudadanos del Municipio de Guadalajara, J., que lo eligieron y, por ende, es inexacto que con la decisión de desechar la demanda, se anteponga el interés individual del actor del juicio laboral, al de los electores aludidos.


"Es así, porque si la queja es precisamente porque se le pretende suspender del encargo sin goce de sueldo y ello aún no se ha efectuado, ni es indudable que así será, en tanto que el Congreso del Estado de J. deberá llevar un procedimiento en el cual dará derecho de audiencia y defensa al inconforme y solamente que se considere que la falta es de carácter grave, se le pudiera suspender, sería hasta que ello sucediera, en que se afectaría el interés jurídico del presidente municipal y, como consecuencia, el colectivo de quienes lo eligieron para desempeñarse como presidente municipal en Guadalajara, J..


"Consecuentemente, al continuar el recurrente al frente del Cabildo municipal, desempeñando sus funciones, es claro que, como se concluyó en el acuerdo recurrido, carece de afectación actual al interés jurídico y, consecuentemente, tampoco se puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR