Ejecutoria num. 3/2018 de Plenos de Circuito, 30-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación30 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1241
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.M.T., J.F.D.D.Y.J.L.G.. PONENTE: J.F.D.D.. SECRETARIO: H.G.N.M..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión ordinaria correspondiente a uno de octubre de dos mil dieciocho.


Vistos, para resolver, el expediente relativo a la contradicción de tesis 3/2018; y,


RESULTANDO:


I.A. de la denuncia.


Mediante oficio número 253, recibido en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el seis de diciembre de dos mil diecisiete, en los autos relativos al conflicto competencial 12/2017, de su índice, remitió al Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito testimonio de la resolución de mérito, a través de la cual se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese órgano de control constitucional y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al fallar el conflicto competencial 6/2017, de su estadística.


II. Trámite de la denuncia.


Por acuerdo de diecinueve de febrero siguiente, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito, informaran si aún subsistían los criterios sustentados en dichos asuntos, siendo que, en el caso, ambos Tribunales Colegiados respondieron afirmativamente.


III. Turno del asunto.


Por auto de tres de abril del año en curso, se turnó el asunto al Magistrado J.F.D.D., integrante del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los dispositivos 27, 28, 29, 30 y 39 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos por dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función a que fue promovida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, a través de su presidente.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2017, el uno de junio de dos mil diecisiete, sostuvo los argumentos siguientes:


"TERCERA.—Determinación que adopta este tribunal.


"Este Tribunal Colegiado considera que carece de competencia legal para conocer del conflicto competencial de que trata y que, por tanto, así debe declararse de plano.


"Para dilucidar lo anterior, resulta necesario considerar lo dispuesto en los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales establecen:


"‘Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: ... V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.’


"‘Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.’


"De lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción, en juicios de amparo; y que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias que se susciten entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo.


"Es decir, la diferencia que establecen los referidos preceptos respecto a la competencia para conocer de los conflictos competenciales entre Juzgados de Distrito, radica en la materia de especialización dentro de la cual se suscite la controversia, esto es, mientras que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces de Distrito en Materia de Amparo, a los Tribunales Unitarios de Circuito les corresponde conocer las controversias que surjan entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, pero en todas las materias diversas al juicio de amparo.


"En esas condiciones, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito respecto de un juicio penal federal, corresponde al Tribunal Unitario de Circuito, que ejerza jurisdicción sobre los juzgados en conflicto.


"Sin que obste a ello que, en el caso en concreto, el conflicto competencial se hubiere suscitado entre Jueces de distinto fuero, dado que el tema esencial a dilucidar es por razón de especialización.


"Conviene señalar que si bien el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los conflictos de competencia con excepción de los suscitados entre ellos, lo cierto es que tal disposición debe interpretarse de manera sistemática con los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, referidos.


"Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que son los Tribunales Unitarios de Circuito quienes deben conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal.


"Lo anterior, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2012 (10a.), de la Décima Época, con registro «digital»: 2001597, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, materias penal y común, página 361, la cual es del tenor literal siguiente:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS. De los artículos 37, fracción VI y 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito, en juicios de amparo; y que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias suscitadas entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo. Por tanto, en términos del referido artículo 29, fracción V, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos, pues como se señaló, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de conflictos competenciales se limita a los derivados de juicios de amparo; en cambio, los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de todas las controversias suscitadas entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto las derivadas de juicios de amparo.’


"En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional no es el competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, y el Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial, ambos del Estado de J., para conocer del proceso penal instruido en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de trata de personas en la modalidad de almacenar para sí, fotografías consideradas imágenes con contenido de actos sexuales con fines sexuales, reales, en los que participan persones menores de dieciocho años de edad, sin fines de comercio o distribución, previsto y sancionado por el artículo 17, en relación con el 16, ambos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D..


"De ahí que la competencia para conocer del conflicto competencial en cita, se surte a favor del Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en turno, por ser el lugar donde radican los Jueces Federal y Local en conflicto.


"CUARTA.—Denuncia de criterios.


"Como se anunció en los antecedentes del presente asunto, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este Circuito, a quien inicialmente fueron enviados los autos a efecto de que dirimiera el conflicto competencial de que se trata, estimó carecer de competencia legal para resolver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR