Ejecutoria num. 2990/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-02-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1779

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022. E.T.J.. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: C.M.B.T..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2990/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos. El cuatro de junio de dos mil veinte, a las trece horas con veinte minutos, ********** y otros acompañantes se encontraban circulando a bordo de un vehículo en una de las avenidas del Municipio de Chilchota, Michoacán. Como consecuencia de una persecución, la Policía Estatal detuvo el vehículo, y al revisarlo ubicó en el piso de la parte trasera, un arma de fuego, tipo fusil, calibre .308, marca Winchester, con su respectivo cargador y diecinueve cartuchos útiles al calibre, así como un diverso cargador abastecido con dieciocho cartuchos.


2. Juicio penal. El seis de junio de dos mil veinte, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán de O., actuando en la causa penal **********, dictó auto de vinculación a proceso, entre otros, a la hoy recurrente, por suponerla responsable del delito respecto del cual se le formuló imputación.


3. Seguida la secuela procesal, durante la etapa intermedia, el Ministerio Público ofreció una forma de terminación anticipada, procedimiento abreviado, el cual fue aceptado por la hoy recurrente.


4. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, satisfechos los requisitos del procedimiento abreviado, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, en funciones de Juez de Control, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a **********, penalmente responsable por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y posesión de cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción III y 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ambos relacionados con el artículo 11, inciso c), del citado ordenamiento jurídico, imponiéndole una pena de cuatro años, dos meses de prisión.


5. Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la sentenciada interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, registrándose con el toca penal **********. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.


6. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el ocho de febrero de dos mil veintidós, la sentenciada promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito; lo registró con el expediente **********; y mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.


7. Recurso de revisión. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el dieciséis de junio de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 2990/2022; en dicho acuerdo el Ministro presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y a la especialidad, turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.


9. Avocamiento. Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


I. COMPETENCIA


10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.


II. OPORTUNIDAD


11. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciocho siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de mayo al primero de junio de dos mil veintidós, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


12. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


13. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosa se le reconoció en el juicio de amparo directo **********.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


14. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


15. También es verdad que los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.


16. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General Número 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:


a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


17. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


18. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.


Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión


19. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.


20. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.


21. Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que pueden ser englobados de la siguiente manera:


a.) Se violentó el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado:


i. La quejosa no fue asistida por un defensor especializado que hablara su lengua y conociera su cultura en la audiencia inicial. Además, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no existía impedimento para pronunciarse respecto de dicha ilegalidad, aun y cuando hubiera sido en la audiencia inicial.


ii. El Juez de Control que conoció del procedimiento abreviado realizó una serie de cuestionamientos para efectos de determinar el grado de conocimiento de español por parte de la quejosa, pero no tomó en consideración su autoadscripción como indígena p'urhépecha. Inclusive, no estuvo asistida por un intérprete o traductor, ni por un abogado defensor que hablara su lengua y conociera su cultura.


iii. Ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control se allegaron de los elementos que les hubiere permitido tomar en consideración las costumbres y especificidades culturales referentes a la conducta desplegada por la quejosa en torno al ilícito atribuido.


b.) Se violentó el derecho a ser juzgada con perspectiva de género:


i. La quejosa se encontraba en una situación de total asimetría y sometimiento al estar en el interior de un vehículo con cuatro varones al momento de ser detenidos por la policía. Máxime que la quejosa y uno de los detenidos eran pareja sentimental, situación que evidenciaba que se encontraba sometida.


ii. Antes del inicio de la audiencia del procedimiento abreviado, la defensa pudo percibir que la quejosa, de manera apresurada y sin mayor meditación, manifestó estar de acuerdo con la celebración de ese procedimiento abreviado, evidenciando un gran temor de los hechos y, por ende, se podía acreditar la asimetría en la que se encontraba.


c.) Se violó el principio de proporcionalidad, toda vez que el Ministerio Público propuso una reducción de un sexto de la pena, sin embargo, no señaló la motivación de dicha propuesta, así como que el Juez de Control señaló que resultaba desproporcionada dicha penalidad.


22. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:


a) Respecto a la violación en la que la quejosa aduce que no tuvo defensor especializado e intérprete en la audiencia inicial, determinó que era inoperante, considerando que no es factible impugnar vía juicio de amparo directo violaciones a derechos fundamentales actualizadas en etapas previas al inicio del juicio oral, o como en el caso, previas a la etapa intermedia, durante la cual se aperturó el procedimiento abreviado.


El Tribunal Colegiado sustentó su resolución en las tesis 1a. LI/2018 (10a.), de rubros: "PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE." y 1a. CCCXVI/2018 (10a.): "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."


b) Por lo que hace al argumento de que no estuvo legalmente asistida en la audiencia en la que optó por el procedimiento abreviado, se calificó como infundado, toda vez que en su desahogo la quejosa de manera amplia habló y entendió el idioma español, y contó con la asistencia de la traductora y del defensor especializado en la lengua de la impetrante.


Asimismo, hay constancia de que el defensor público manifestó en la celebración de la audiencia haber explicado a su defendida la propuesta del fiscal, los alcances de llevar a cabo un procedimiento abreviado, el derecho con el que cuenta para efectuar un proceso oral; así como que una vez exteriorizada la solicitud del fiscal y la acusación, el Juez de Control se cercioró, entre otros, de que la quejosa reconoció estar debidamente informada de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado.


c) Respecto a las restantes violaciones relacionadas con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o lo hecho valer respecto a la violación al derecho a ser juzgada con perspectiva de género, fueron calificados de inoperantes, en virtud de que no pueden ser materia de cuestionamiento en el juicio de amparo directo: la acreditación del delito, la responsabilidad penal de la acusada, ni la exigibilidad de valoración de pruebas.


Lo anterior, lo sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), cuyo rubro es: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.", así como en la diversa tesis 1a. CCX/2016 (10a.): "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."


d) En relación con la violación al principio de proporcionalidad, determinó que no era procedente analizar si la propuesta de reducción de la pena ofertada al imputado cumplía los parámetros de proporcionalidad. Esto es así, toda vez que el Ministerio Púbico realizó la propuesta en calidad de parte en el procedimiento penal, y no es un derecho del acusado la reducción de las penas de prisión y económica correspondientes.


23. Por otra parte, en su recurso de revisión, la quejosa sostuvo como agravios, en lo medular, lo siguiente:


a. Se vulneró su derecho constitucional a estar asistida por un defensor que hable su lengua y conociere su cultura, toda vez que la recurrente pertenece al grupo étnico de los P'urhépechas, y la auto adscripción es el criterio fundamental para determinar qué personas forman de un pueblo indígena.


b. No fue juzgada con perspectiva de género a pesar de que la recurrente se encontraba en una situación de total asimetría y sometimiento al encontrarse al interior de un vehículo con cuatro varones.


c. La reducción de la pena propuesta por el Ministerio Público fue desproporcional.


Determinación de procedencia


24. Planteados los elementos, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que sí se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, toda vez que se aprecia que la quejosa en su demanda de amparo realizó manifestaciones respecto al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, al autoidentificarse como indígena, no tomarse en consideración sus costumbres y especificidades culturales, y no contar con intérprete o defensor especializado.


25. Dichos argumentos fueron atendidos por el Tribunal Colegiado y calificados como infundados e inoperantes a partir de un ejercicio interpretativo propio. Examen que sí alcanza a detonar un tópico de constitucionalidad para efectos de la procedencia de este recurso.


26. Además, lo anterior reviste un interés excepcional, en tanto permite continuar de puntualizar el criterio de esta Primera Sala respecto al contenido y alcance del referido derecho, su interacción con el procedimiento abreviado en el proceso penal, y los límites de estudio a través del juicio de amparo, por lo que se reúnen los requisitos de procedencia exigibles para este recurso de revisión extraordinario.


V. ESTUDIO DE FONDO


27. El estudio constitucional que abordará esta Primera Sala se dividirá de la siguiente forma: en primer lugar, se desarrollará la doctrina en relación con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; en segundo lugar, se expondrá la naturaleza del procedimiento abreviado; y finalmente, el análisis al caso concreto.


28. El acceso pleno a la jurisdicción del Estado, contenido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido materia de estudio de este Alto Tribunal en diversos precedentes, dentro de los cuales destacan los amparos directos en revisión 4935/2017(1) y 5465/2014,(2) que se enfocan en el derecho de las personas, pueblos y comunidades indígenas a acceder plenamente al procedimiento ordinario, desde su especificidad cultural, sin embargo, no han sido fallados a la luz del procedimiento abreviado.


29. Ahora bien, para efectos del desarrollo de la doctrina de esta Primera Sala en relación con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, se dividirá en dos subapartados: a) exigencia de valorar con perspectiva multicultural, y b) exigencias para el acceso a la justicia penal desde una perspectiva intercultural.


1. Derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado


A. Exigencia de valorar con perspectiva multicultural


30. El Constituyente Permanente incorporó al Texto Constitucional diversos derechos para los pueblos indígenas con la intención de acabar con la discriminación sistemática e histórica que han sufrido. En específico, en las fracciones II y VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional, que dispone:


"Artículo 2o. ...


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes. "...


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura."


31. La reforma que introdujo esta previsión tenía la finalidad de garantizar a los pueblos indígenas acceso pleno a las instancias de defensa jurídica, así como la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural. El objetivo general era poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena también en el ámbito jurisdiccional, las cuales pueden resultar verdaderamente graves cuando se acude en defensa de los derechos fundamentales, así como hacer real y eficaz la superación de las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico.(3)


32. Es posible concluir que la fracción VIII, apartado A, del artículo 2o. constitucional fue concebida para una doble función: por un lado, garantizar una igualdad que permita a toda persona indígena proteger y hacer uso de su propia identidad al momento de acceder a la jurisdicción del Estado, de forma tal que sean tomadas en cuenta sus especificidades culturales cuando les sea aplicada la legislación nacional y, por el otro, asegurar su defensa adecuada de manera que las personas indígenas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales, facilitándoles intérpretes, defensores y otros medios eficaces.


33. Además, se encuentra inserto en un sistema de protección especial previsto también a nivel internacional, específicamente en el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que los Estados:


"... Deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces."


34. Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido en diversos precedentes que la Constitución Federal se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma.(4)


35. Por ello, sistemáticamente ha concluido que se consideraría indígena o integrante de los pueblos o comunidades indígenas a "aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas".(5)


36. En este contexto, el criterio para determinar si una persona tiene la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución, surge de su propia manifestación y no de la determinación del Estado.


37. De esta manera, si la autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente; respecto de las personas indígenas se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y en todo tiempo deberá asistírseles por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.


38. Ahora bien, este Alto Tribunal continuó desarrollando la doctrina y analizó lo que sucede cuando la pretensión del inculpado no es solamente acceder a una defensa o interpretación cultural y lingüísticamente adecuada, sino invocar la existencia de una costumbre que legitima o explica su conducta.(6)


39. En principio, se dijo que se debió valorar la condición de indígena del inculpado, detonar en su favor las protecciones de la fracción VIII del artículo 2o. constitucional y considerar las especificidades culturales y costumbres de las personas y comunidades indígenas, tal como expresamente lo mandata nuestra Constitución, en el trámite y resolución del juicio de amparo. Eso conllevaría, al menos, al estudio integral del asunto con perspectiva intercultural,(7) en apego a los principios constitucionales y dentro del régimen de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.


40. En efecto, se señaló que la perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social. Por tanto, se ha determinado que este método debe ser aplicado por las autoridades ministeriales y las judiciales.(8)


41. Esta Sala ha dicho que las protecciones expresadas en la fracción V., apartado A, del artículo 2o. constitucional, no se limitan a la posibilidad de la asistencia jurídica por un intérprete de la lengua y cultura en un determinado proceso penal, sino que también exige que las costumbres y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas, sean consideradas en los procesos en los que participan.(9)


42. Se adujó que el sentido de la protección constitucional contenida en la fórmula "en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberá tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución" y las obligaciones que esta toma de consideración impone a las autoridades judiciales, independientemente del momento procesal en que una persona asuma la condición de indígena.


B. Exigencias para el acceso a la justicia penal desde una perspectiva intercultural


43. Ahora bien, la valoración de los hechos en la jurisdicción del Estado y la aplicación de normas jurídicas desde una perspectiva intercultural, acorde con el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, constitucional, puede entenderse en el sentido de proponer una interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos y las normas jurídicas, así como no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada y del marco de protección de los derechos humanos de las personas, tengan o no la condición de indígenas.


44. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay" (2006), dijo específicamente que para garantizar en condiciones de igualdad el pleno ejercicio y goce de las personas sujetas a su jurisdicción, los Estados, al interpretar y aplicar su normativa interna deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.(10)


45. Así, esta Primera Sala ha sostenido que una interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales a la hora de interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural. Ésta es la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación.(11)


46. Al respecto y en materia penal, este Alto Tribunal sostuvo que las autoridades judiciales están obligadas a indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula la persona imputada que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo y los aspectos de los que depende la culpabilidad de la persona acusada.(12)


47. Así, para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, deben al menos determinarse cuatro cuestiones, en el ámbito del proceso penal:(13)


i. Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; es decir, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse de periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos.


ii. Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta.(14) Es decir:


a) Tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten.


b) Garantizar la presencia de un defensor en lengua indígena y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión; y,


c) Facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información, en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen.


iii. Determinar si la costumbre documentada resulta válida; es decir, que no entra en conflicto con las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, o que no dé como resultado una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, en los términos ya señalados en el apartado precedente.


Así, no resultará aplicable una norma de usos y costumbres abiertamente adversa al respeto y protección de los derechos humanos de la persona indígena ni de otras personas involucradas en el proceso judicial, compartan o no la condición de indígenas; y,


iv. Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. En el caso del proceso penal se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena. Esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena.


48. En ese sentido, si en el trámite de un proceso penal, el Ministerio Público o el Juez de Control incumplen la obligación de valorar los hechos, datos y medios de prueba del asunto desde una perspectiva intercultural, la comunidad indígena o parte que se sienta agraviada estará en condiciones de impugnar esa omisión a través de los recursos ordinarios previstos en dicho proceso penal, o bien, a través del juicio de amparo, en los casos y condiciones que establece la reglamentaria respectiva, con lo cual se les garantiza el acceso efectivo a la justicia y se propicia una adecuada interacción entre las dos jurisdicciones, la indígena y la ordinaria.


2. Procedimiento abreviado


49. Por otra parte, esta Primera Sala ya tuvo oportunidad de analizar la naturaleza del procedimiento abreviado a que se refiere la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional, propio del sistema penal acusatorio y oral; y se determinó cual puede ser la litis en el amparo directo, cuando la sentencia derivaba de un procedimiento de esa índole.(15)


50. En lo conducente, se señaló que no era posible estudiar en la vía de amparo directo la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado, cuando la sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento especial abreviado.


51. De igual forma, se estableció que el procedimiento abreviado constituye una forma de terminación anticipada al proceso respecto del cual no opera el principio de contradicción probatoria aplicable al proceso ordinario penal acusatorio, en virtud de que no es procedente realizar un análisis para verificar la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado.


52. Ello, porque existe una marcada diferencia entre el procedimiento ordinario que da pauta al juicio oral y el procedimiento especial abreviado, pues por una parte en el procedimiento ordinario existe una etapa intermedia que tiene por objeto depurar las pruebas y cuestionamiento que serán objeto de desahogo en el juicio oral, en un escenario de contradicción probatoria. Por la otra, en el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba, en atención a que existe un acuerdo previo entre las partes que da como resultado la aquiescencia de la acusación a partir de los datos que son antecedentes de la investigación.


53. De esta manera, en el procedimiento abreviado es el imputado quien, con la asistencia jurídica de su defensor, acepta totalmente los hechos materia de la acusación y, por tanto, renuncia al derecho a tener un juicio oral, en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria. Así, el imputado acepta ser juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación anticipada que tiene como base su aceptación de culpabilidad respecto del delito materia de la acusación.


54. A partir de esas premisas, queda en claro que la apertura del procedimiento abreviado tiene una consecuencia jurídica trascendental, porque en la posición en la que se coloca voluntariamente el acusado, debidamente asistido jurídicamente por un defensor licenciado en derecho, e informado sobre el alcance y consecuencias jurídicas de aceptar la acusación en los términos en que la formula la Fiscalía, se excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria, reconocido en el artículo 20 constitucional.


55. En este sentido, se precisó que la aceptación de culpabilidad por el acusado en el procedimiento especial abreviado, no es gratuita, sino que deriva de un juicio de ponderación de los elementos de defensa con los que se cuenta para hacer frente a la acusación. Así, ante un grado óptimo de probabilidad de que el juicio oral concluyera con el dictado de una sentencia condenatoria, con la asesoría jurídica de su defensor, el acusado decide voluntariamente aceptar su participación en el delito, con la finalidad de que sea procedente el mecanismo anticipado de conclusión del proceso, a cambio de tener un procedimiento breve y con la posibilidad de obtener sanciones de menor intensidad.


56. De tal manera, que es a través del acuerdo que tiene el acusador con el acusado, sobre la aceptación de los hechos materia de la imputación y del procedimiento abreviado, como se solicita que se dicte la sentencia respectiva.


57. Esta Primera Sala no soslayó el hecho de que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, establece que se puede decretar la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce su participación en el delito y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. No obstante, la locución medios de convicción suficientes no puede confundirse, interpretarse o asignarle como que se debía realizar un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público.


58. Lo anterior, porque la labor del Juez de Control se constriñe a determinar si la acusación del imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existen suficientes medios de convicción que la sustenten, es decir, que la aceptación del acusado de su participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que se encuentra relacionada con otros datos que le dan congruencia a las razones de la acusación.


59. De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento especial abreviado, pues se convertiría en un juicio oral simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación y premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas.


60. Luego, la posición del juzgador en el procedimiento abreviado, no es otra que figurar como un ente intermedio, que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes. En esa posición, le corresponde verificar que efectivamente se actualizan las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia; es decir, limitarse a analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación.


61. En el supuesto de que no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la tramitación del procedimiento especial abreviado. Sin que ello implique que el resultado dependa de la valoración que la autoridad judicial debe realizar de los medios de convicción sustento de la acusación, a fin de declarar el acreditamiento del delito y afirmar la responsabilidad penal del acusado.


62. Ante ello, prevalece la aceptación de común acuerdo con el acusado, en el sentido de que se juzgara con los antecedentes recabados durante la investigación, que deben constituir los medios de convicción para corroborar la acusación. Elementos que tendrán que ser suficientes para tal efecto, pues es evidente que no puede admitirse la apertura de un procedimiento abreviado sustentando la acusación únicamente con la aceptación de culpabilidad del acusado.


63. En consecuencia, la decisión sobre la procedencia del procedimiento abreviado no depende del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación, para afirmar el acreditamiento del delito y la demostración de la culpabilidad del acusado.


64. De esta manera, la frase "existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación", contenida en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, se traduce en la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción reseñados por el Ministerio Público, para sustentar la acusación, como uno de los requisitos previos a la admisión de la forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.


65. Máxime que en el procedimiento abreviado, para dictar una sentencia, no puede exigirse que el Ministerio Público demuestre plenamente la existencia del delito y la culpabilidad del acusado. Precisamente porque los elementos que pudieran ser eficaces para tal efecto, en su caso, serían materia de incorporación como prueba en audiencia de juicio oral.


66. No es óbice a lo anterior, que el primer párrafo del artículo 20 constitucional, establezca que el proceso penal acusatorio y oral, se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, y que dichos principios deben ser observados en las audiencias preliminares al juicio. Lo que parecía indicar que dichos principios serían igualmente aplicables al procedimiento especial abreviado. Sin embargo, las audiencias preliminares que señalaba la norma constitucional, se refiere a las que se desahogaban en las dos etapas previas al juicio oral, esto es, las de investigación e intermedia.


67. En adición a lo anterior, el juicio de amparo directo no puede constituir una segunda oportunidad para que el imputado, habiendo aceptado su participación en el delito, presente argumentos que combatan precisamente la existencia de dicha participación. Ello, en todo caso, sería materia de debate en el juicio oral al cual renunció, con el fin de obtener el beneficio de una pena reducida. Acreditación de participación que, por cierto, también constituye un hecho probado desde el momento en el que el juzgador admitió la tramitación del procedimiento especial abreviado, por satisfacerse los presupuestos de procedencia correspondientes.


68. Se precisó que previo a presentarse la solicitud de apertura al procedimiento abreviado, es necesario que se hubiera dictado la vinculación a proceso contra el imputado. Lo que implica que previamente un Juez de Control ya había estudiado los datos de prueba que corroboraban que se había cometido un delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, así como un análisis de las excluyentes del delito, de la prescripción y de cualquier causa de extinción de la acción penal. 69. Así, se afirmó que el análisis jurisdiccional para determinar si los medios de convicción reunidos por el Ministerio Público, sustentan la acusación, no se realizaba por primera vez al estudiar la procedencia para la apertura del procedimiento abreviado, sino que dicho estudio ya había sido realizado por el Juez de Control en un momento previo para dictar el auto de vinculación a proceso.


70. Por tanto, esta Primera Sala concluyó que en el procedimiento abreviado no se hace por segunda vez, un estudio para determinar si los medios de convicción son suficientes para corroborar la imputación, pues ello se analizó por un Juez de Control al dictar el auto de vinculación a proceso; sino que se debe verificar si aunado a ello se cumplían con los demás requisitos necesarios para la tramitación de dicho procedimiento y, en su caso, analizar las modificaciones a la acusación o a la pena solicitada.


71. De esta manera, se determinó que en un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento especial abreviado, sólo pueden ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de sus presupuestos de procedencia; y de ser el caso, la imposición de las penas cuando fueran contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además la fijación del monto de la reparación del daño.


72. En contraposición, en el amparo directo, no podrían ser materia de cuestionamiento constitucional, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.


73. De no considerarse así, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien esperaba que de acuerdo al daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.


74. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis número 1a. CCX/2016 (10a.), de rubro y texto:(16)


"PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. En un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido, como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito."


75. A mayor abundamiento, es de señalar que esta Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.),(17) en la que se reiteró que el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral.


3. Análisis del caso concreto


76. Una vez expuesta la doctrina desarrollada por esta Primera Sala, es de considerar que la ahora recurrente alegó en su demanda de amparo que en el procedimiento abreviado no se tomaron en consideración las costumbres o especificidades culturales que corresponden al pueblo indígena al que pertenece, esto es, al P'urhépecha, ni mucho menos aún que se allegaron de elementos para evidenciarlas.


77. Al respecto, como consta en autos que la quejosa fue asistida de conformidad con el artículo 2o., apartado A, de la Constitución Federal, a fin de emitir su consentimiento, para renunciar al juicio ordinario y ser juzgada en términos de las reglas especiales aplicables al procedimiento abreviado, situación que tuvo un impacto procesal.


78. En efecto, lo que ha tenido efectivo impacto procesal ha sido la aceptación de la imputada de ser juzgada con los hechos y medios de convicción, mismos que se han sustraído del debate procesal que para efectos del dictado de una sentencia, pero cuya congruencia y suficiencia han sido tomadas en cuenta por el juzgador a efecto de que la condena no se base exclusivamente en la sola aceptación de la imputada de su participación en el delito.


79. Esto es, la aceptación libre, voluntaria e informada de la ahora recurrente a ser sentenciada con los hechos y medios de convicción que obran en la carpeta de investigación, es lo que constituye el fundamento para que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado, el Juez de Control dicte sentencia.


80. En la especie, la recurrente expresó su conformidad con la apertura del procedimiento abreviado de forma libre, voluntaria e informada, con asistencia de su defensor e intérprete, conocedores de la lengua de la imputada, y teniendo pleno entendimiento de las consecuencias que podría acarrearle.


81. Asimismo, el J. en la audiencia se cercioró de que la aceptación fuese libre y con conocimiento de las consecuencias de dicha aceptación. Dicho consentimiento y conocimiento se hizo acorde con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, ya que en caso contrario dicho consentimiento no hubiera sido válido y no se habrían cumplido con los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado.


82. En otras palabras, si la aceptación de la hoy recurrente al procedimiento abreviado hubiera sido sin la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, lo que en la especie no aconteció, se hubiera vulnerado tanto al artículo 2o., apartado A, constitucional, así como diversos instrumentos internacionales.


83. Así, en caso de que se hubieran actualizado dichas violaciones constitucionales, traerían consigo la reposición del procedimiento hasta antes de la aceptación del procedimiento abreviado.


84. Dichas circunstancias fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Colegiado en su sentencia, como puede apreciarse de la siguiente transcripción:


"... en primer lugar, opuestamente a lo argumentado por su defensor, del desahogo de la misma de forma clara se advierte que dicha impetrante de manera amplia habló y entendió el idioma español, al grado que a pregunta del Juez de Control, que le convirtió en su lengua purépecha, la traductora que también la asistió, decidió que dicha audiencia se verificara en idioma español, pero aun así aquel órgano jurisdiccional a fin de no incurrir en imprecisión de la comprensión de la misma, decidió desahogarla con la asistencia de la traductora y desde luego con la del defensor especializado en esa lengua, virtud a que la acusada se autoadscribió pertenecer a ese grupo indígena purépecha, por ser originaria del pueblo indígena de Tanaquillo, Municipio de Chilchota.


"Inclusive, el órgano jurisdiccional desplegó diversos ejercicios para verificar la comprensión que la hoy quejosa tiene del idioma español, que versaron sobre sus estudios, religión, comida preferida y costumbres. De ahí que sea inexacto lo sostenido por el defensor público federal y como tal defensor de aquélla, acerca de que se comunicó con dificultad en ese idioma, ya que de tal audiencia, en su integridad, se aprecia lo contrario, como bien lo determinó el tribunal ad quem responsable.


"Y en cuanto a la circunstancia de que dicho defensor sostuvo que hasta momentos previos a la audiencia intermedia, logró entablar comunicación con la aquí quejosa; lo cierto es que de tal audiencia claramente se evidencia, por una parte, que tal profesionista no hizo saber lo anterior, es decir, la imposibilidad que tuvo en conseguir comunicarse con su defendida y, por otra parte, que sí informó en esa audiencia que en tal entrevista, la que entendió en la aludida lengua indígena con la ahora quejosa, le hizo saber los alcances y consecuencias de optar por el procedimiento abreviado.


"Máxime que el defensor público manifestó en el desahogo de la susodicha audiencia, haber explicado a su defendida la propuesta del fiscal, los alcances de llevar a cabo un procedimiento abreviado, el derecho con el que cuenta para efectuar un proceso oral; e indicó que la imputada estaba de acuerdo en aceptar el procedimiento abreviado, como se advierte de la misma, a cuestionamiento del juzgador, de si aquélla estaba enterada de tales tópicos.


"Asimismo, una vez exteriorizada la solicitud del fiscal y la acusación, el Juez de Control se cercioró que la acusada, aquí quejosa, reconoció estar debidamente informada de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; que renunció expresamente a ser juzgada bajo juicio oral; aceptó ser juzgada bajo la modalidad del procedimiento abreviado y, admitió su responsabilidad por los delitos que se le imputaron; además de convenir en ser juzgada con base en los medios de convicción que expuso el Ministerio Público al formular la acusación ..."(18)


85. Ahora bien, considerando dicho consentimiento, y como se expuso con anterioridad, la verificación que se debe realizar respecto de las costumbres o especificidades culturales de los pueblos indígenas, se podrá establecer derivado de los diversos medios de pruebas lícitos o idóneos para efectos de establecer si se actualiza una excluyente del delito, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena y, por ende, la violación a dicho derecho trae consigo que incida en la responsabilidad penal o bien en la determinación de la pena.


86. Sin embargo, en amparo directo o recurso de revisión, no pueden analizarse en tanto no conllevan impacto procesal, debido a la naturaleza del procedimiento abreviado. Efectivamente, de acuerdo con los estándares aplicables al procedimiento abreviado, es válido afirmar que, a consecuencia de la aceptación de los hechos de la carpeta de investigación y la consecuente exclusión del principio contradictorio, la sentencia no hace una valoración pormenorizada de los medios de convicción para determinar su valor probatorio, así como tampoco se allega de otros diversos, ni son objeto de pronunciamiento tópicos relativos a la responsabilidad penal.


87. Así, los hechos y los datos de prueba recabados por el Ministerio Público y cuyo contenido aceptó la ahora recurrente, son los únicos que pudieron servir para sustentar la acusación y al Juez de Control en la emisión de la sentencia.


88. Lo expuesto, bajo la premisa de que los hechos como los medios de convicción han sido sustraídos del natural proceso contradictorio inherente al juicio oral para formar parte de un acuerdo que, una vez superada la fase de verificación de requisitos prevista normativamente, es vinculante igualmente al juzgador por lo que hace a la calificación jurídica y penas impuestas.


89. De tal modo que, la obligación de considerar las costumbres existentes y válidas de un pueblo indígena, sólo pueden ser invocadas o evidenciadas en los supuestos que se trate de alegatos o pruebas que serán objeto de contradicción y del análisis probatorio que constituye el estándar ordinario en juicio oral, por lo que tales aspectos no pueden ser introducidos en el procedimiento abreviado.


90. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), citada con anterioridad: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."


91. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de este Alto Tribunal, no tendría un impacto procesal una costumbre del pueblo P'urhépecha, ya que ésta sólo hubiera podido incidir en la responsabilidad penal de la hoy recurrente y, por ende, la falta de impacto procesal trae consigo que no amerite pronunciamiento.


92. Por otra parte, esta Primera Sala determina que el resto de los agravios esgrimidos por la recurrente escapan del alcance del presente recurso, en virtud de que no pueden estudiarse dada la naturaleza del procedimiento abreviado, siendo éstos: violaciones al derecho a ser juzgada con perspectiva de género, la proporcionalidad de la pena propuesta por la autoridad ministerial para efectos del procedimiento abreviado o violaciones en etapas previas del juicio ordinario, tal y como se ha expuesto con anterioridad.


93. En efecto, en un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y aceptadas por la acusada; además de la fijación del monto de la reparación del daño.


94. De tal manera, si dichos alegatos no pueden ser objeto de estudio en amparo directo, en vía de consecuencia tampoco lo pueden ser en el recurso de revisión.


95. Finalmente, no pasa desapercibido que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación de la quejosa a partir de la doctrina de cierre de etapas, por lo que hace a violaciones que pudieron actualizarse en la audiencia inicial. Lo anterior no coincide con la doctrina desarrollada por esta Primera Sala, como se verá a continuación.


96. Al respecto, ya se ha señalado en diversas ocasiones que el procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica, así como que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus principios fundamentales, la continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.(19)


97. En efecto, el principio de continuidad ordena que el proceso se desarrolle de manera continua y se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el proceso penal cumpla su función a cabalidad –sin comprender otras– y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior.


98. Partiendo de la anterior premisa, esta Primera Sala encuentra que, con el propósito de lograr que el juicio de amparo funcione acorde con la estructura del sistema acusatorio penal, es necesario interpretar el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo, en armonía con el artículo 20 constitucional, en el sentido de que el estudio de violaciones procesales en amparo directo debe limitarse exclusivamente a las ocurridas en la audiencia de juicio.


99. Lo anterior, en virtud de que con esta interpretación adquiere operatividad el principio de continuidad que orienta al proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez agotada la primera, se avance a la siguiente sin que exista la posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las partes se encuentran obligadas a formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse.


100. Lo antes expuesto no resulta aplicable al procedimiento abreviado, toda vez que el mismo no es una etapa más del procedimiento ordinario, sino que resulta ser una forma de terminación anticipada que se rige por sus propias reglas.


101. En este sentido, como se señaló previamente, en dicho procedimiento abreviado es el acusado quien reconoce los hechos materia de la acusación, por lo que renuncia al derecho a tener un juicio oral en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria, es decir, renuncia al juicio ordinario. En consecuencia, el sujeto acepta que sea juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación anticipada del proceso, que tiene como base su reconocimiento de culpabilidad respecto del delito materia de la acusación.


102. De tal manera que es precisamente dicho consentimiento lo que implicará un pacto a ser sometida al citado procedimiento, lo que tendrá por efecto que sólo podrá ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, tal y como se expuso anteriormente.


VI. DECISIÓN


103. Al tenor de lo antes expuesto, toda vez que no le asiste la razón a la recurrente respecto de los agravios formulados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo procedente es, en la materia de la revisión, modificar la sentencia impugnada y negar el amparo solicitado.


104. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.





SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de los actos y autoridades precisados en la sentencia impugnada.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras y señores Ministros Norma Lucía P.H., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXCIX/2018 (10a.), 1a. CCCXVI/2018 (10a.) y 1a. LI/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 337 y 470; y 55, T.I., junio de 2018, página 969, con números de registro digital: 2018697, 2018869 y 2017072, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) y aisladas 1a. CCCI/2018 (10a.) y 1a. CCX/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas, respectivamente.








________________

1. Resuelto en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


2. Resuelto en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


3. Se refleja en la exposición de motivos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno.


4. Amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012 y 59/2011; amparo en revisión 450/2012, y los amparos directos en revisión 4034/2013, 2434/2013 y 5465/2014.


5. En forma similar se prevé en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, la autoadscripción es "el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado nacional", p. 35.


6. Amparo directo en revisión 5465/2014.


7. La perspectiva de interculturalidad es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible; identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en México. Véase: Curso virtual "Fortalecimiento de la impartición de justicia con perspectiva de género e interculturalidad", Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional de las Mujeres y ONU Mujeres, marzo dos mil catorce.


8. Amparo directo en revisión 5324/2015, resuelto en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


9. Amparo directo en revisión 4393/2014, resuelto en sesión de diez de junio de dos mil quince.


10. CIDH, párrafo 51. V. también, Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Fondo, R. y Costas. Sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis. Serie C, No. 146. Párrafos 51 y 154.


11. V. tesis aislada 1a. CCXCIX/2018 (10a.), de rubro "INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL."


12. "PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES.". Tesis aislada 1a. CCXI/2009, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 290, con número de registro digital: 165720.


13. Amparo directo en revisión 5465/2014, que dio origen a la tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 368, número 1a. CCCI/2018 (10a.), con número de registro digital: 2018750, de rubro y texto: "PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EXIGENCIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA PENAL DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL. Para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado en el que sean consideradas las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas, en el ámbito del proceso penal, se debe determinar cuatro cuestiones: i. Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; esto es, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos; ii. Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta, esto es: a) tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten; b) garantizar la presencia de un defensor y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión, y c) facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información, en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen; iii. Determinar si la costumbre documentada, resulta válida; es decir, no contraviene las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, ni ocasiona una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, y iv. Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Así, en el proceso penal, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena, esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena."


14. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 154.


15. Amparo directo en revisión 1619/2015, fallado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


16. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, T.I., página 788, con número de registro digital: 2012317.


17. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 742, con número de registro digital: 2018173. Tesis que deriva de la contradicción de tesis 56/2016. "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. En el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral. De lo contrario, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Tampoco existiría seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera obtener una reparación proporcional al daño inicialmente aceptado por el acusado. Por lo tanto, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, en el recurso de apelación no puede ser materia de análisis la acreditación del delito, la responsabilidad penal del acusado y la valoración de prueba, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso."


18. Amparo directo **********, fojas 26 a 28.


19. Amparo directo en revisión 2058/2017. 18 de octubre de 2017.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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