Ejecutoria num. 29/2023 de Plenos Regionales, 27-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación27 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,3994

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 29/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I. TALAVERA Y DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE) Y J.R.A.. PONENTE: MAGISTRADO JESÚS R.A.. SECRETARIO: R.J.O.M..


III. COMPETENCIA


15. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios, derivada de recursos de revisión entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, que forman parte de la región en que este Pleno ejerce jurisdicción.


IV. LEGITIMACIÓN


16. La denuncia de contradicción de criterios fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, quien está legitimado en términos de lo que disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen que los Tribunales Colegiados y sus Magistrados integrantes podrán presentar denuncias de contradicción de criterios, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


17. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el que debe predominar, es conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones sustanciales en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar sentencia.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (al resolver los recursos de revisión 143/2022, 169/2022, 227/2022, 234/2022, 277/2022 y 35/2023 de su índice)


18. Antecedentes del recurso de revisión 143/2022: El quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, reclamando el proceso legislativo que dio origen al decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia del Sistema de Anticorrupción del Estado, en específico el artículo 417, párrafo primero, fracción IV y en particular del secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla, la falta de refrendo del decreto promulgatorio del diverso antes referido; además, del Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal y de Ejecución, de la Región Judicial Centro, con sede en Puebla, el auto de vinculación a proceso por los hechos con apariencia del delito de ejercicio indebido de funciones públicas, previsto y sancionado en el artículo 417, párrafo primero, fracción IV, en relación con los diversos 13 y 21, fracción I, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como las medidas cautelares impuestas al quejoso; el asunto fue turnado al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien en auto de veintitrés de marzo siguiente, lo admitió a trámite.


19. El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la cual, por una parte sobreseyó en el juicio por lo que hace a unos actos reclamados y, por otra, concedió al quejoso el amparo solicitado.


20. Inconformes con esa decisión, el coordinador general de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado de Puebla, en representación del fiscal general de esa misma entidad federativa; el director general de Análisis y Litigio Estratégico de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, en representación del gobernador de dicho Estado; la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación de Hechos de Corrupción en el Ámbito Estatal de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; el director jurídico de lo Contencioso de la Secretaría de Gobernación, en representación de dicha dependencia y del director del Periódico Oficial, ambos del Estado de Puebla, interpusieron recurso de revisión.


21. El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien por acuerdo de quince de junio de dos mil veintidós, admitió a trámite dicho medio de impugnación, y el veintinueve siguiente tuvo al quejoso por adherido al recurso principal.


22. El Tribunal Colegiado resolvió dejar intocado el sobreseimiento decretado, por lo que hace a las autoridades responsables titular de la Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Gobernación y director del Periódico Oficial, todos del Estado de Puebla; además desechó los recursos interpuestos por el coordinador general de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado de Puebla; de la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación de Hechos de Corrupción en el Ámbito Estatal de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción y del director jurídico de lo Contencioso de la Secretaría de Gobernación, en representación de la Secretaría de Gobernación y del director del Periódico Oficial del Estado de Puebla; en lo demás, modificó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado por el quejoso contra el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en concreto el artículo 417, párrafo primero, fracción IV, y concedió el amparo contra el auto de vinculación a proceso que fue decretado y, consecuentemente, declaró infundado el recurso de revisión adhesiva que interpuso el quejoso.


23. La negativa de amparo referida se sustentó, en que:


• El quejoso reclamó el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia del Sistema Anticorrupción del Estado, en específico el artículo 417, párrafo primero, fracción IV.


• Conforme a la jurisprudencia de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.". El "secretario del ramo al que el asunto corresponda", debe entenderse al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse.


• Contra lo apreciado por el Juez de Distrito, las facultades del titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado (previstas en el artículo 48, fracciones I, II, XI y XIII y 5, fracción XXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Puebla) no son de aplicación del Código Penal sino meramente preventivas, pues la facultad de "investigación" del delito que se le atribuye alude a hacer efectiva su prevención, pero no a una investigación criminal con motivo de un hecho delictuoso, lo que atañe al Ministerio Público y la policía bajo su mando; además, aunque propone políticas de seguridad pública y política criminal, éstas se refieren a su facultad de prevenir y combatir la comisión de delitos para garantizar la seguridad pública, pero no para la persecución y sanción de conductas delictivas que entran en el campo de la investigación y posterior sanción penal.


• Aunado a ello, la posibilidad de realizar la detención de infractores de la ley penal o administrativa, es un mero auxilio, a un mandamiento judicial o del Ministerio Público según el caso, por lo que el secretario de Seguridad Pública no imparte justicia, no encuadra las conductas a tipos penales, ni aplica penas, su función es prevenir la comisión de delitos y sanciones administrativas.


• Por lo anterior, el secretario de Seguridad Pública no tiene injerencia en el refrendo del decreto reclamado (específicamente por cuanto reforma el artículo 417, fracción IV, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia del Sistema Anticorrupción del Estado), de lo que "se puede concluir que efectivamente, en el caso que nos ocupa, no existe secretario del ramo", y en supuestos como éste, es suficiente con el refrendo del secretario de Gobernación, el cual es obligatorio conforme a lo señalado en la ley y jurisprudencia referidas.


24. Antecedentes del recurso de revisión 169/2022: Sobre este asunto se advierte que el quejoso, por derecho propio, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra: a) El Congreso del Estado, b) secretario de Seguridad Pública, c) secretario general de Gobierno, d) director del Periódico Oficial, e) fiscal general, f) gobernador y g) secretario de la Contraloría y/o secretario de la Función Pública, todos del Estado de Puebla, por la expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto del Honorable Congreso del Estado de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el que se "reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal...

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