Ejecutoria num. 29/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3382

AMPARO EN REVISIÓN 29/2022. 4 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.S.G.. SECRETARIO: N.O.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio.


I. Precisión de los actos reclamados a la Jueza Cuadragésima de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


13. La recurrente alega que fue ilegal que el Juzgado de Distrito determinara sobreseer en el juico por considerar que la Jueza Cuadragésima de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México tiene el carácter de patrón y no la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


14. En ese sentido la quejosa, ahora parte recurrente, refiere que el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que tratándose de temas relativos a la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2, los patrones se encuentran equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que considera que no se actualiza la causal de improcedencia señalada.


15. En otra porción, los agravios expuestos refieren que el Juzgado de Distrito transgredió el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues desatendió que la quejosa reclamó actos de tortura, tratos crueles e inhumanos, ya que si bien sí los señaló, no analizó ni valoró los motivos por los que sobreseyó respecto de esos actos, limitándose a señalar que no se ha presentado queja alguna y que hay otras vías.


16. Ahora, este Tribunal Colegiado de Circuito estima necesario que, previo a abordar el estudio de los motivos de inconformidad que expone la recurrente y que se sintetizaron con antelación, es necesario delimitar los actos reclamados, los cuales deberán examinarse no sólo respecto de la forma en cómo se asentaron en el capítulo correspondiente, sino cómo se adviertan de la lectura e interpretación de la demanda en su totalidad, para así determinar la intención de la quejosa.


17. Lo anterior en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 32, con número de registro digital: 192097, cuyo rubro establece: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD."


18. En ese orden, este órgano revisor advierte que los actos reclamados a la Jueza responsable consisten:


19. A. Malos tratos, humillaciones, insultos, faltas de respeto y vejaciones;


20. B.C. excesivas de trabajo, la revisión de sus asuntos por diversas personas, la negativa de autorizar el cambio de adscripción, la exigencia de presentar la renuncia al puesto que ostenta, las cargas desproporcionadas en relación con sus homólogos, la negativa de disfrutar de su periodo vacacional, la obligación de trabajar en horarios extenuantes y,


21. C. La omisión de proporcionar equipo de protección personal suficiente para prevenir el contagio del virus SARS-CoV2.


22. Hechos que la quejosa refirió constituyen actos de tortura, hostigamiento, tratos crueles e inhumanos hacia su persona, puesto que con ellos se le ha ocasionado una afectación psicológica de importancia y trascendencia, en menoscabo de su persona.


23. Como veremos, este órgano jurisdiccional advierte que respecto de los actos identificados con los incisos A y B, relativos a los malos tratos, insultos, cargas de trabajo, obligación de trabajar en horarios extenuantes sin el periodo vacacional y las demás precisadas previamente, deberá subsistir el sobreseimiento decretado, por emitirse por la Jueza en su carácter de patrón en una relación laboral.


24. No obstante, este tribunal advierte que respecto de los diversos actos que se sintetizaron en el inciso C, referentes a la omisión de proporcionar equipo de protección personal para prevenir el contagio del virus SARS-CoV2, deberá levantarse el sobreseimiento decretado y abordar el estudio de los motivos de disenso expuestos por la quejosa en sus conceptos de violación, por tratarse de actos reclamables a través del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia.


II. Motivación adecuada. Legalidad de la resolución al sobreseer el juicio de amparo indirecto respecto de los malos tratos, humillaciones, insultos, faltas de respeto y vejaciones (A); cargas excesivas de trabajo, la revisión de sus asuntos por diversas personas, la negativa de autorizar el cambio de adscripción, la exigencia de presentar la renuncia al puesto que ostenta, las cargas desproporcionadas en relación con sus homólogos, la negativa de disfrutar de su periodo vacacional y la obligación de trabajar en horarios extenuantes (B).


25. Respecto de los actos reclamados que se precisaron en los incisos A y B, consistentes en malos tratos, humillaciones, insultos, faltas de respeto, vejaciones, cargas excesivas de trabajo, la negativa de autorizar el cambio de adscripción, la exigencia de presentar la renuncia al puesto que ostenta, las cargas desproporcionadas en relación con sus homólogos, la negativa de disfrutar de su periodo vacacional, la obligación de trabajar en horarios extenuantes, este órgano jurisdiccional estima que fue acertada la determinación del Juzgado de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo por los siguientes motivos:


26. Ello, atendiendo a que respecto de los actos reclamados resulta improcedente el juicio de derechos fundamentales, al tratarse de actuaciones emitidas por la Jueza responsable en su calidad de patrón dentro de una relación de trabajo.


27. Lo anterior, puesto que, se insiste, en el asunto que nos ocupa y de acuerdo con los hechos expuestos por la quejosa, bajo protesta de decir verdad, se aprecia que los actos atribuidos a la autoridad señalada como responsable, acontecieron en su calidad de representante del Estado, en su calidad de patrón sustituto, pero no como ente gubernamental susceptible de crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los justiciables.


28. En ese sentido, este órgano jurisdiccional no desatiende el argumento de la quejosa, referente a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la tortura en el "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos", primera edición, publicada en 2014, en el que se advierte, en lo conducente, lo siguiente:


Ver imagen

29. En ese sentido, la determinación del juzgado recurrido fue acertada, puesto que la Jueza Cuadragésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, señalada como responsable, no se ubica en los supuestos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los actos precisados con antelación.


30. Ello, puesto que como lo sostuvo el secretario en funciones de Juez de Distrito, tales actos derivan de la relación laboral existente entre las citadas funcionarias públicas, en su calidad de patrón y trabajadora, por lo que las controversias que entre ellas se susciten deben ser dirimidas ante la autoridad ordinaria correspondiente.


31. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P.X., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118, con número de registro digital: 199459, el cual establece:


32. "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este...

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