Ejecutoria num. 29/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación01 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, 0
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2021. MUNICIPIO DE VILLA SOLA DE VEGA, ESTADO DE OAXACA. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: NORMA P.C.F. Y GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 29/2021, promovida por el Municipio de V.S. de Vega, Estado de Oaxaca, contra el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, LXIV Legislatura del Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito presentado mediante buzón judicial, el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.N.C., quien se ostentó como presidente municipal del Ayuntamiento de V.S. de Vega, Oaxaca, promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca –LXIV Legislatura del Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios– en la que impugna lo siguiente:


"... En el caso en particular se demanda:


"a) El primer acto de aplicación del Decreto 2107, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el treinta de noviembre del año dos mil diez, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que contiene el artículo 58, inmerso en el capítulo V relativo a la suspensión y desaparición del Ayuntamiento, y suspensión o revocación de sus miembros; que se actualiza al emitirse el dictamen del expediente número CPGA/672/2021, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil veintiuno, mediante el cual, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, declaró válidas las renuncias presentadas por las y los ciudadanos B.S.P., B.G.R., O.Y.N.P. y R.R., D.Q.R. y M.E.S.A. en su carácter de concejales propietarios y las y los ciudadanos A.G.C.R., M.G.Q.R., F.R.M.C., L.R.G., E.R.J.R. y R.R.R. en su calidad de concejales suplentes del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, periodo constitucional electoral 2019-2021, y como consecuencia de lo anterior declaran procedente la desaparición del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, periodo constitucional 2019-2021, asimismo, vinculan al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a efecto de que en un término de 15 días naturales, ejercite la facultad de proponer a la Legislatura del Estado, un concejo municipal que concluya el periodo de gobierno 2019-2021. ...


"b) La aprobación del dictamen del expediente número CPGA/672/2021, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil veintiuno, mediante el cual, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, declaró válidas las renuncias presentadas por las y los ciudadanos B.S.P., B.G.R., O.Y.N.P. y R.R., D.Q.R. y M.E.S.A. en su carácter de concejales propietarios y las y los ciudadanos A.G.C.R., M.G.Q.R., F.R.M.C., L.R.G., E.R.J.R. y R.R.R. en su calidad de concejales suplentes del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, periodo constitucional electoral 2019-2021; y como consecuencia de lo anterior declaran procedente la desaparición del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, Periodo Constitucional 2019-2021, asimismo, vinculan al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a efecto de que en un término de 15 días naturales, ejercite la facultad de proponer a la Legislatura del Estado, un concejo municipal que concluya el periodo de gobierno 2019-2021. ..."


2. Antecedentes. En la demanda, el actor señaló como antecedentes del caso, los siguientes.(1)


"1. Con fecha 6 de septiembre del 2017, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió declaratoria formal del inicio de actividades del proceso electoral ordinario 2017-2018.


"2. El 20 de abril del 2018, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, por el que se registran las candidaturas a concejalías, postulados por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario 2017-2018.


"3. El 08 de julio del 2018, en sesión especial de cómputo de la elección se aprobó por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó y declaró la validez de la elección de concejalías municipales a favor de cada partido político, para el proceso electoral ordinario 2017-2018, asimismo expidió a mi favor la constancia que me acredita como presidente municipal del Partido Acción Nacional, registrado bajo el número IEEPCO-SE-RCEA-034/2018.


"4. Tengo conocimiento que en la sesión de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, celebrada con fecha 16 de marzo del año en curso, se aprobó declarar procedente la desaparición de poderes del Municipio de V.S. de Vega para el periodo constitucional electoral 2019-2021, sin que haya tenido la oportunidad de audiencia para rendir pruebas y hacer los alegatos que a mi juicio conviniera."


3. Manifestaciones previas y conceptos de invalidez. En los apartados de manifestaciones previas y conceptos de invalidez, la parte actora planteó, esencialmente, lo siguiente:


Manifestaciones previas.


• En el punto primero del apartado de manifestaciones, señala que la impugnación del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el treinta de noviembre de dos mil diez, lo hace valer con motivo del primer acto de aplicación, ya que la emisión y aprobación del dictamen del expediente número CPGA/672/2021, se fundamentó en el artículo combatido, lo que evidencia su aplicación.


• Menciona en el segundo punto del mismo apartado, que si bien es cierto que el artículo 71, en relación con el diverso 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, estipula que los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal; también lo es que el presidente municipal constitucional de V.S. de Vega, Oaxaca, puede asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, a falta de síndico o cuando el (los) síndico(s) estén ausentes o impedidos legalmente para ello.


• Con lo anterior concluye que, debido a que las CC. B.N.C. y M.G.Q.R., que ostentaban el cargo de síndica municipal y suplente del síndico municipal, al renunciar al cargo que les fue conferido por los ciudadanos del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, el presidente municipal adquiere la calidad de representante legal del Municipio.


Conceptos de invalidez.


• En el primer concepto de invalidez destaca el contenido de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, entre otras cuestiones, que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integrará por un presidente municipal, junto con el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine; asimismo, que las Legislaturas de los Estados pueden suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y, suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que la decisión sea tomada por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;


b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca;


c) Que los miembros de los Ayuntamientos tengan la oportunidad de rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


• Asimismo, para robustecer sus argumentos, cita que en la controversia constitucional 32/1997, que resolvió el Pleno de este Alto Tribunal, se sostuvo que el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional, alude al mecanismo que debe seguirse para suspender Ayuntamientos, o en su caso, declarar que han desaparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.


• Entonces, conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, para proceder con la suspensión, declarar la desaparición de los Ayuntamientos o suspender o revocar a sus miembros, debe existir una causa grave que prevea la ley local, para lo cual se respetará y otorgará la garantía de audiencia a quienes resulten afectados; a su vez, que tendrán que estar presentes las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, y que es éste órgano legislativo local quien tiene dichas facultades.


• También que para proceder con la suspensión o desaparición del Ayuntamiento, suspender o revocar a sus miembros, es necesario que las leyes locales establezcan con claridad y detalladamente en qué consisten y cuáles son las causas graves para tales efectos, pues, aunque el artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca prevé alguna de estas causas, no las detalla de forma clara y no refiere en qué consisten, por ello considera que dicho precepto normativo contraviene el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional.


• En su concepto de invalidez segundo, hace alusión a los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a los numerales 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, que hacen referencia al derecho de tener acceso al debido proceso, y así estar en condiciones de defender sus derechos ante cualquier acto de gobierno que cause afectación a su esfera jurídica.


• Señala, que las garantías mínimas que establecen los artículos 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determinan los derechos y obligaciones con los que goza cada individuo, con independencia de la materia de la que se trate; mayormente que el Estado o la administración pública no puede actuar o hacer uso de sus facultades para reducir o nulificar las garantías de los gobernados, sino por el contrario, las garantías y los derechos humanos deben respetarse en cualquier procedimiento.


• Argumenta que a pesar de saber que la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado, no es J. en sentido estricto, fue quien adoptó la decisión de desaparecer el Ayuntamiento del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, que desencadenó la afectación a los derechos del actor, puesto que no se le otorgó la garantía de audiencia, ni la oportunidad de ofrecer pruebas y de rendir los alegatos que en derecho correspondiera, por lo que se vulneró el procedimiento que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


• Con ello, hace alusión a que la Corte Europea de Derechos Humanos, se ha pronunciado respecto al procedimiento justo que debe ser respetado con la finalidad de asegurar el acceso a la justicia, apegándose a las garantías procesales que contempla un ámbito de protección material que el mismo Estado debe garantizar, para que se produzca el resultado que se pretende.


• Que, en el caso particular, el actor no tuvo conocimiento oportuno y completo de las etapas que se siguieron ante la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para proceder a la desaparición del Ayuntamiento.


• A su vez, menciona que las autoridades competentes tienen la obligación de notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, y que es necesario que dicha notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración, todo ello con el objetivo de que esté en aptitud y tenga la oportunidad debida para preparar su defensa.


• Fundamenta lo anterior, con el propósito de hacer notar que la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, al declarar la desaparición del Ayuntamiento multicitado, no le otorgó la garantía de audiencia, ni el derecho de ofrecer pruebas, realizar los alegatos que estimase necesarios para su debida defensa, por lo que se vieron conculcados los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Constitución Federal.


• Por lo que concluye que debe decretarse la inconstitucionalidad del dictamen del expediente número CPGA/672/2021, por el cual el Congreso Local declaró válidas las renuncias de los concejales propietarios y suplentes, que trajo como consecuencia que declararan procedente la desaparición del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, correspondiente al periodo constitucional 2019-2021.


4. Radicación y turno. Previo cumplimiento al requerimiento formulado en auto de cinco de abril de dos mil veintiuno, por el cual el actor ratificó el contenido y firma del escrito inicial de demanda, en diverso proveído de doce de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 29/2021 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


5. Ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado mediante buzón judicial, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, E.N.C., ostentándose con el cargo de presidente del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, presentó un segundo escrito de demanda contra el mismo poder demandado en su primer escrito, esto es, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca –LXIV Legislatura del Congreso del Estado–, el cual se consideró como una ampliación de los conceptos de invalidez del escrito inicial de demanda, a través del cual impugnó:


"a) El primer acto de aplicación del Decreto 2107, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el treinta de noviembre del año dos mil diez, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que contiene el artículo 58, inmerso en el capítulo V relativo a la suspensión y desaparición del Ayuntamiento, y suspensión o revocación de sus miembros; que se actualiza al aprobarse el dictamen correspondiente al expediente número CPGA/672/2021, de fecha siete de abril del año dos mil veintiuno, mediante el cual, la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, declaró válidas las renuncias presentadas por las y los ciudadanos B.S.P., B.G.R., O.Y.N.P. y R.R., D.Q.R. y M.E.S.A. en su carácter de concejales propietarios y las y los ciudadanos A.G.C.R., M.G.Q.R., F.R.M.C., L.R.G., E.R.J.R. y R.R.R. en su calidad de concejales suplentes del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, periodo constitucional electoral 2019-2021, y como consecuencia de lo anterior declaran procedente la desaparición del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, periodo constitucional 2019-2021, asimismo, vinculan al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a efecto de que en un término de 15 días naturales, ejercite la facultad de proponer a la Legislatura del Estado, un concejo municipal que concluya el periodo de gobierno 2019-2021. ...


"b) La aprobación del dictamen correspondiente al expediente número CPGA/672/2021, emitido por la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso de Oaxaca, de fecha veintitrés (sic) de marzo del año dos mil veintiuno, mediante el cual la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, con fecha siete de abril del presente año, declaró válidas las renuncias presentadas por las y los ciudadanos B.S.P., B.G.R., O.Y.N.P. y R.R., D.Q.R. y M.E.S.A. en su carácter de concejales propietarios y las y los ciudadanos A.G.C.R., M.G.Q.R., F.R.M.C., L.R.G., E.R.J.R. y R.R.R. en su calidad de concejales suplentes del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, periodo constitucional electoral 2019-2021; y como consecuencia de lo anterior declaran procedente la desaparición del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, periodo constitucional 2019-2021, asimismo, vinculan al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a efecto de que en un término de 15 días naturales, ejercite la facultad de proponer a la Legislatura del Estado, un concejo municipal que concluya el periodo de gobierno 2019-2021, mismo dictamen que no tengo conocimiento que se haya publicado ya en el Periódico Oficial del Estado, pero del cual tuve conocimiento extraoficialmente el mismo día 08 de abril de 2021. ..."


6. Antecedentes, manifestaciones previas y conceptos de invalidez. En este apartado es necesario precisar que la parte actora señaló los mismos antecedentes que en su primer escrito de demanda, salvo por la fecha de sesión celebrada por la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en la que se aprobó el dictamen en el que se determinó declarar procedente la desaparición de poderes del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, para el periodo constitucional electoral 2019-2021, siendo ésta el siete de abril de dos mil veintiuno.


7. En cuanto a las manifestaciones previas y conceptos de invalidez expresó, en esencia, similares argumentos que en su demanda inicial, salvo porque el acto cuya invalidez se demandó en este escrito como el primero de aplicación del Decreto 2107, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el treinta de noviembre de dos mil diez, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, específicamente su artículo 58, se actualizó al aprobarse el Decreto 2466 de siete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente CPGA/672/2021; refiriendo además, que en dicha sesión no se cubrieron las mínimas formalidades que exigen las normas, pues la Constitución Local exige las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura local para suspender o desaparecer Ayuntamientos, lo cual no acontece en el caso, pues de los cuarenta y dos diputados que integran la LXIV Legislatura Estatal solo estuvieron presentes veinticinco, aunado a que no estuvo presidida por el presidente o vicepresidente de la mesa directiva por haberse habilitado un recinto distinto al oficial.


8. Admisión. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, vistos los dos escritos de demanda y anexos, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca,(2) ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, de considerar que la materia de la presente controversia constitucional trascendía a sus funciones constitucionales, manifestara lo que en derecho correspondiera.


9. Contestaciones y fecha de audiencia. Por autos de seis y veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, respectivamente, el Ministro instructor tuvo por recibidos los escritos y anexos presentados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca y por contestada la demanda, ordenando correr traslado con copia de las contestaciones a la parte actora, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal; asimismo, en el último acuerdo citado, se indicó lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


10. Opinión. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no rindieron opinión en el presente asunto, a pesar de estar debidamente notificadas.


11. Audiencia y cierre de instrucción. El seis de octubre de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Returno. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó el returno de la presente controversia constitucional a la ponencia de la Ministra L.O.A..


13. Avocamiento en Sala. Atendiendo al dictamen y solicitud formulada por la Ministra ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


II. CONSIDERANDO:


14. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i)(3) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción I,(5) y 11, fracción V,(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno,(7) en relación con los puntos segundo, fracción I,(8) y tercero,(9) del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un conflicto entre los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca y el Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


16. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que procede sobreseer en la presente controversia constitucional, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, el cual prevé lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


17. Del contenido del artículo reproducido, se desprende la existencia de la causa de improcedencia de la cesación de efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, consistente, en esencia, en que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación.


18. Así lo ha sustentado este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(10)


19. A fin de analizar la actualización de la causa de improcedencia de referencia, es necesario atender los antecedentes siguientes:


a) El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, emitió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales electos postulados por la coalición "Por Oaxaca al Frente", integrada por los siguientes ciudadanos:


Ver ciudadanos


b) Mediante escrito presentado ante el Congreso del Estado de Oaxaca, el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, B.S.P., en su carácter de síndica del municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, presentó las renuncias del presidente y del síndico suplentes, del R. de Hacienda, de Obras, de Salud, de Cultura, de P., así como de sus respectivos suplentes, debido a la actuación del presidente municipal, de haberse confrontado con gran parte de la comunidad, manifestando que dicha decisión la tomaron voluntariamente, sin mediar presión alguna, a fin de que el Congreso, a través de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, procediera conforme a derecho; asimismo, solicitó se señalara día y hora para ratificar dichos escritos de renuncia al cargo para el que fueron electos.(11)


c) Por oficio LXIV/A.L./COM.PERM./7261/2021(12) de diez de marzo del referido año, signado por el secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado y recibido el once de marzo siguiente en la oficina del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, se remitió el escrito y las renuncias de los integrantes del Ayuntamiento, con cuyas documentales se ordenó formar el expediente CPGA/672/2021.


d) Los regidores propietarios y suplentes del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, comparecieron ante la oficina de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios el once de marzo de dos mil veintiuno, a ratificar el contenido y firma de sus escritos de renuncia, solicitando se dictaminara procedente la desaparición del referido Ayuntamiento.(13)


e) El dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, con base en los escritos de renuncia de los concejales propietarios y suplentes, debidamente ratificados, así como del estudio y análisis del expediente CPGA/672/2021, emitió dictamen con proyecto de decreto,(14) en el que determinó lo siguiente:


• Señaló que la situación acontecida generaba una alteración total a la integración del referido Ayuntamiento, un vacío de autoridad, y existía la falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, aunado a que desde el mes de octubre del dos mil veinte, no se había convocado a sesiones de cabildo, lo que comprobaba que el Ayuntamiento, como órgano colegiado, no se encontraba integrado para darle conducción a la vida interna y administrativa del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca.


• Asimismo, señaló que ello resultaba una causa grave que ameritaba y justificaba que esa Comisión se pronunciara por la desaparición de poderes solicitada por la y los concejales propietarios y suplentes, al no existir las condiciones por la falta absoluta de sus integrantes, por lo que resultaba imposible el funcionamiento del Ayuntamiento.


• Por lo que, realizado el estudio de fondo del asunto, así como de las circunstancias detalladas, por procedimiento se tendría que llamar a los concejales suplentes para que asumieran los cargos correspondientes; sin embargo, ante la renuncia a su derecho de asumir el cargo seis de los siete concejales, se encontraba imposibilitada de poder realizar la instalación legal del Ayuntamiento con la mayoría de sus miembros, al solo contar con un propietario y un suplente, por lo que resultaba imposible su funcionamiento, al no existir la cantidad suficiente de concejales suplentes para integrarlo.


f) Con base en lo anterior, la citada comisión procedió a emitir dictamen con proyecto de Decreto correspondiente, el cual culminó con los siguientes puntos:


"Decreto:


"Artículo primero. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las facultades que le otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59 fracción IX y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 63, 64, 65 fracción XV, 66, 72, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40 y 42, fracción XV, del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 58 fracción I, II y IV, 83 último párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, declara válidas las renuncias presentadas por las y los ciudadanos B.S.P., B.G.R., O.Y.N.P. y R.R., D.Q.R. y M.E.S.A. en su carácter de concejales propietarios y las y los ciudadanos A.G.C.R., M.G.Q.R., F.R.M.C., L.R.G., E.R.J.R. y R.R.R. en su calidad de concejales suplentes del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, Periodo Constitucional Electoral 2019-2021.


"Artículo segundo. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ante la falta de la mayoría absoluta de los integrantes del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, periodo constitucional electoral 2019-2021, y al no haber suficientes suplentes que pudieran integrar al Ayuntamiento en referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 59, fracción IX y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, declara procedente la desaparición del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, periodo constitucional electoral 2019-2021.


"Artículo tercero. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fundamento en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, vincula al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a efecto de que en un término de 15 días naturales a partir de la aprobación del presente decreto, ejercite la facultad de proponer a esta Honorable Legislatura del Estado, un concejo municipal que concluya el periodo de gobierno 2019-2021 del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca."


g) En sesión ordinaria del Congreso de Oaxaca de siete de abril de dos mil veintiuno, se dio lectura al dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, el cual fue aprobado por la mayoría del Congreso (veintiocho votos) sin reserva alguna, ordenando remitirlo al Ejecutivo del Estado, para los efectos legales correspondientes.(15)


h) Finalmente, el Congreso del Estado emitió el Decreto 2466, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diez de abril de dos mil veintiuno, bajo los puntos resolutivos siguiente:


"Artículo primero. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las facultades que le otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 63, 64, 65, fracción XV, 66, 72, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 26, 27, 29, 30, 31, 32; 33, 34, 36, 37, 40 y 42, fracción XV, del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 58, fracción I, II y IV, 83, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, declara válidas las renuncias presentadas por las y los Ciudadanos B.S.P., B.G.R., O.Y.N.P. y R.R., D.Q.R. y M.E.S.A. en su carácter de concejales propietarios y las y los ciudadanos A.G.C.R.; M.G.Q.R., F.R.M.C., L.R.G., E.R.J.R. y R.R.R. en su calidad de concejales suplentes del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, Periodo Constitucional Electoral 2019-2021.


"Artículo segundo. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ante la falta de la mayoría absoluta de los integrantes del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, periodo constitucional electoral 2019-2021, y al no haber suficientes suplentes que pudieran integrar al Ayuntamiento en (sic) referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, declara procedente la desaparición del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de V.S. de Vega, Sola de Vega, Oaxaca, Periodo Constitucional Electoral 2019-2021.


"Artículo tercero. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fundamento en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, vincula al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a efecto de que en un término de 15 días naturales a partir de la aprobación del presente decreto, ejercite la facultad de proponer a esta Honorable Legislatura del Estado, un concejo municipal que concluya el periodo de gobierno 2019-2021 del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca."


i) En atención a lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, mediante oficio SEGEGO-OS-0078-2021 de trece de abril del dos mil veintiuno,(16) remitió al presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Oaxaca, la propuesta para la integración del Concejo de Administración del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca.


20. De lo anterior, así como de las constancias que obran en el expediente, se deduce que el promovente reclama sustancialmente el Decreto 2466, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de abril de dos mil veintiuno, mediante el cual el Congreso de Oaxaca, con fundamento, entre otros, en el artículo 58, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, declaró válidas las renuncias presentadas por los concejales propietarios y suplentes señalados, así como procedente la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, del periodo constitucional 2019-2021.


21. Es importante precisar que la preservación de autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra indiscutiblemente ligada a la duración del periodo del mismo.


22. En esa tesitura, resulta conveniente atender a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en lo referente a la duración del periodo de los Ayuntamientos.


"Artículo 32. El Ayuntamiento durará en su encargo tres años. El Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente para un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."


23. Como se advierte, la referida ley orgánica prevé que el Ayuntamiento durará en su encargo tres años, rindiendo protesta el primero de enero siguiente al de su elección, y concluyendo el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.


24. Ahora bien, dado que el periodo para que fue electo el Ayuntamiento promovente de la presente controversia constitucional inició el primero de enero de dos mil diecinueve y terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; al haber concluido éste y haberse nombrado un concejo municipal transitorio, es claro que el Ayuntamiento ha cesado en sus funciones, por lo que el acto emitido por el Poder Legislativo Local no tiene ya efecto alguno, pues si el mismo fue dictado para un caso en concreto y únicamente podía causar perjuicio a la integración del Ayuntamiento que concluyó el referido periodo; resulta evidente que han cesado los efectos del acto impugnado.


25. Luego, en virtud de que ha concluido el periodo constitucional del Ayuntamiento actor y que las sentencias dictadas en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos, es indiscutible la cesación de efectos del acto reclamado, razón por la cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


26. Por su parte, el artículo 20, fracción II, de la propia ley, establece:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. ..."


27. Del precepto transcrito se desprende que, cuando como en el caso sobreviniere alguna causa de improcedencia, se impone sobreseer en la controversia constitucional.


28. En ese tenor, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


29. Resulta aplicable la tesis de esta Segunda Sala, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS."(17)


30. Finalmente, el sobreseimiento decretado en relación con el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento actor, debe hacerse extensivo a la norma general que fue impugnada con motivo de su primer acto de aplicación, pues si cesaron los efectos del acto de aplicación de la disposición normativa impugnada, ningún efecto práctico tiene analizar la norma general. Esta Segunda Sala sostuvo este mismo criterio al fallar las controversias constitucionales 232/2016(18) y 118/2020.(19)


31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Y así también se advierten de las constancias de autos.


2. Cabe destacar que en los escritos de demanda presentados por la parte actora no se señaló como parte demandada al Poder Ejecutivo del Estado; sin embargo, en términos del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales, como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, se tuvo como parte demandada en la presente controversia constitucional al Poder Ejecutivo, en tanto de los referidos escritos se advierte que reclamó una norma general cuya promulgación le corresponde al Poder Ejecutivo, además que a través del decreto impugnado se le vinculó para proponer a la Legislatura del Estado un concejo municipal que concluya el periodo de gobierno 2019-2021.


3. Artículo 105 de la Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


4. Artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


5. Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. "La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


6. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


7. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos primero, quinto y décimo segundo transitorios, del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de la Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los cuales disponen:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ...

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ...

"Décimo segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995."


8. Segundo del Acuerdo General 5/2013. "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."


9. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


10. P./J. 54/2001, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882, registro: 190021.


11. Dicho escrito obra a fojas 75 y 76 del tomo de pruebas formado con motivo de la presente controversia constitucional, así como también los escritos de renuncia de los referidos concejales que obra a fojas 81 a 110.


12. Foja 74 ídem.


13. Fojas 139 a 208 ídem.


14. Fojas 65 a 73 ibidem.


15. Fojas 1 a 61 del tomo de pruebas formado con motivo de la presente controversia constitucional.


16. Cuya documental obra en autos de la presente controversia a fojas 311.


17. 2a. CXLV/2003, Segunda Sala, aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2003, T.X., página 1007, registro: 182687.


18. Resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I., en la sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.


19. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y Y.E.M., en la sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil veintiuno.

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