Ejecutoria num. 29/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2019. MUNICIPIO DE CAMPECHE, CAMPECHE. 11 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.N.R.S. CASTILLO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 29/2019, promovida por el Síndico Municipal de Campeche, C. en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Promoción de la demanda. A.A.D.R., en su carácter de Síndico Municipal de Campeche, C., por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió demanda de controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Campeche.


2. En la demanda el Municipio actor, en esencia, argumenta que con la aprobación y promulgación de los artículos 7, 12, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 31, 32, 73 bis, 79 y 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2019, la legislatura demandada transgredió el principio de libre administración de la hacienda pública municipal.


3. Trámite de la demanda. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 29/2019 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro J.L.G.A.C..(1)


4. En razón de lo anterior, el Ministro instructor admitió la demanda mediante acuerdo de once de marzo de dos mil diecinueve, en el que tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


5. Asimismo, consideró como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Campeche, los requirió para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y solicitó al Legislativo que acompañara su contestación con copia certificada de los antecedentes legislativos respectivos. Además, ordenó la vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.(2)


6. Consecuentemente, se emplazó a los demandados. Tanto el Poder Ejecutivo y el Legislativo remitieron su contestación de demanda con las pruebas que consideraron pertinentes, mediante escritos recibidos en esta Suprema Corte de Justicia el veintinueve(3) y, el treintaiuno(4) de mayo siguiente, respectivamente.


7. Conceptos de invalidez. En el primer concepto de invalidez el Municipio actor precisa que las modificaciones hechas por la LXIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Campeche, a la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2019, transgreden el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), párrafos tercero y cuarto de la Constitución, toda vez que:


• Se distancia del proyecto original y desatiende el principio de razonabilidad de los procesos legislativos iniciados en ejercicio de facultades compartidas entre el Estado y el Municipio.


• El referido normativo constitucional faculta a los municipios para proponer a las legislaturas –a través de su Ley de Ingresos- las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones inmobiliarias (principal fuente de recursos), y su párrafo cuarto la legislatura aprobará la propuesta.


• Dicha cuestión se encuentra regulada por el principio de reserva de fuentes, la cual no se limita a la presentación del proyecto respectivo, sino que reconoce al municipio un rango equivalente a la facultad decisoria de la legislatura, por lo que, si ésta se aparta de la iniciativa sin aportar fundamentos y motivos justificables, recae en arbitrariedad.


• Se desatendió la propuesta de incremento de las cuotas por servicio de agua potable sin valorar su pertinencia o necesidad, partiendo de lo siguiente:


- La disposición de este bien actualmente es un derecho fundamental.


- Para mantener, mejorar y ampliar la cobertura del servicio es indispensable y constitucional allegarse de los recursos necesarios para ello.


- Aduciendo de manera general condiciones de inestabilidad económica, efectos inflacionarios, incremento de gasolina y canasta básica.


Argumentos que, de modo alguno, pueden tener por satisfecha la motivación objetiva y razonable, al no aportar elementos relacionados directamente con el derecho del municipio de proponer el ajuste de cuotas y garantía de reserva de fuentes.


• Se desestimó, sin razonamiento alguno, la propuesta de incluir una tarifa para la determinación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos. En su lugar se consideró procedente remitir dicha causación a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de C. y se destacó que la pretensión del Municipio recae sobre el concepto derechos, por tratarse de servicios de espectáculos públicos, por lo que se reclasificó dicho concepto para fijarlo en el normativo 73 Bis del proyecto de decreto. Con lo cual, se dice, fue violentada su facultad de iniciativa.


• Asimismo, aun y cuando la legislatura decidió reclasificar la contribución en comento como "derecho", lo cierto es que se refiere a un impuesto, en tanto que la base gravable es el monto total de los ingresos obtenidos por los boletos de entrada, incluidos los de cortesía o de cualquier otro concepto similar. Además, afirma que lo procedente es que prevalezca lo dispuesto en la Ley de Hacienda, sin atender que los numerales de esta norma se refieren a impuestos, no derechos.


• Es así que no se efectuó el análisis ordinario, lo cual redunda en un desacato al principio de razonabilidad en perjuicio del Municipio actor.


• De igual forma, la legislatura local no motiva ni razona la eliminación de la fracción II del artículo 21 del proyecto de decreto, que pretendía considerar dentro de los obligados al pago del Impuesto Predial, a quienes se encuentren en posesión de bienes inmuebles susceptibles de regularización, toda vez que, dijo, no se puede pretender que sean causantes del tributo quienes posean ilegítimamente un predio, pues dicha obligación solo recae sobre la propiedad inmobiliaria o posesión legal. El Estado no puede no puede reconocer la legalidad de quienes vulneren la propiedad privada de los ciudadanos.


• Esto, aun cuando la propuesta está dirigida al fortalecimiento municipal, a través de la ampliación del patrón de contribuyentes que reciben servicios públicos sin retribuir su sostenimiento a la hacienda, más aún cuando se dirige a poseedores de inmuebles susceptibles de regularización (aquellos que ostentan un título de dueño) y el recibo que en su caso se extienda solo constituye un comprobante de pago del entero de la contribución, sin prejuzgar sobre los derechos de la propiedad.


• También se desestimó el contenido del artículo 31 del proyecto de iniciativa, que pretendía imponer una tasa superior al Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, del 2%, establecida en el numeral 58 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, no obstante que no implicaba un aumento, sino en una tarifa progresiva. Sin embargo, no se motivó objetivamente la decisión, conculcando la facultad de iniciativa del Municipio actor.


• Como esta propuesta contiene elementos técnicos, el principio de razonabilidad obliga a justificar en el mismo plano las razones de rechazo, condición que no se satisfizo porque solo se disiente que la tasa propuesta es superior a la dispuesta en el citado ordenamiento hacendario.


• Por otra parte, de igual manera no se considera procedente el incremento a las tarifas por licencias de construcción para la habitación media y residencial, comercial e industrial, por haber considerado la legislatura evitar cargas impositivas en porcentaje adicional a los ciudadanos, esto, sin una motivación debida y proporcionada.


• En efecto, pues atendiendo a los precedentes de esta Suprema Corte, el Congreso sólo puede separarse de la propuesta del Municipio si expone argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos de los que se infiera el criterio de razonabilidad de legislatura local, de lo contrario se está ante un acto arbitrario que menoscaba la facultad de iniciativa municipal, lo cual depara perjuicios financieros irreparables que impactan en la prestación de servicios y ejercicio de gobierno.


8. En el segundo concepto de invalidez, se arguye la invalidez de los preceptos y de las modificaciones efectuadas por la legislatura del Estado de Campeche, en virtud de que se vulnera el principio de libre administración pública municipal, el de Integridad de los recursos económicos municipales y el de reserva de fuentes de ingresos, que garantiza el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo tercero de la Constitución, en razón de que:


• La LXIII Legislatura del Estado de Campeche, desatendió franca y arbitrariamente las facultades y competencias del Municipio actor, ejercidas en la iniciativa de Ley de Ingresos para el dos mil diecinueve, no obstante que la facultad de los ayuntamientos para proponer cuotas, tarifas, tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para contribuciones, tienen un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales.


• Existe concurrencia constitucional de competencias entre los ayuntamientos y las legislaturas estatales, por lo que la aprobación de una ley de ingresos exige un proceso de discusión que refleje una interacción sustantiva y no meramente formal, sin embargo, la Legislatura soslayó la esfera competencial del Municipio al brindar argumentos desproporcionados e incluso inaplicables.


• El proyecto de egresos se elaboró con base en los ingresos estimados, tal como lo disponen las reglas fiscales de disciplina financiera, por lo que la aprobación del proyecto con el monto original -que no considera la disminución de ingresos que suponen las propuestas rechazadas- le causa un perjuicio al ayuntamiento en tanto ya tiene comprometidos mayores recursos que de los que dispondrá.


9. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. L.L.G., en su carácter de Consejera Jurídica del Gobernador del Estado de Campeche, contestó la demanda, la cual, dado el sentido de la presente resolución se estima innecesario sintetizar.


10. Contestación de la demanda por el Poder Legislativo. A.R.G.F., en su carácter de S. General del Congreso del Estado de C., dio contestación a la demanda instaurada en contra de dicha legislatura, la que debido al sentido de la sentencia es innecesario sintetizarla.


11. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


12. Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Julio S.I., Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la vista ordenada mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia el dieciséis de abril del año dos mil diecinueve. En dicho escrito, sostuvo esencialmente que el Ejecutivo Federal no ha intervenido en el trámite de la presente controversia, que no cuenta facultades para hacerlo, ni para formular manifestaciones, por lo que se abstenía de formular pedimento alguno.(5)


13. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos del ejecutivo demandado y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Radicación. En atención al dictamen formulado por el ministro Ponente al Presidente de este Alto Tribunal, el asunto quedó radicado en la Sala.


II. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Campeche, en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de C..


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


16. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) las normas generales impugnadas en la presente controversia constitucional son los artículos 7, 12, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 31, 32, 73 bis, 79 y 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2019.


IV. SOBRESEIMIENTO


17. Esta Primera Sala, considera que resulta innecesario el análisis de la oportunidad, legitimación y demás aspectos procesales del asunto, ya que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento, respecto de las normas generales impugnadas de la Ley de Ingresos del Municipio actor, en virtud de que se trata de una norma de vigencia anual.


18. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. Este criterio se refleja en la jurisprudencia número P./J.54/2001,(7) de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".


19. En el presente caso cobra aplicación el referido criterio sobre cesación de efectos, porque de la demanda de controversia constitucional se advierte que el Municipio de C. impugna diversos artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.(8)


20. El Municipio actor argumenta que el Congreso local vulneró el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), párrafos tercero y cuarto de la Constitución, ya que no cumplió con los requisitos de razonabilidad necesarios en los procesos legislativos iniciados en ejercicio de las facultades compartidas entre la entidad federativa y el municipio, a lo que el principio de reserva de fuentes le reconoce un rango equivalente, por lo que si el Congreso local se apartó de la iniciativa original debió aportar fundamentos y motivos para justificarlo.


21. El Municipio actor agrega que propuso cambios en la recaudación respecto de los distintos conceptos, tales como agua potable, espectáculos públicos, impuesto predial, impuesto sobre adquisición de inmuebles y licencias de construcción. Sin embargo, señala que la Legislatura estatal se apartó de manera injustificada de su propuesta al promulgar la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2019.


22. Tal como se adelantó, la Ley de Ingresos que contiene las normas impugnadas es de vigencia anual ya que de conformidad con el artículo 54, fracción III, inciso c)(9) y 107, párrafos primero y segundo,(10) de la Constitución Política del Estado de Campeche, las leyes de ingresos municipales están sujetas a una condición de anualidad. En efecto, el principio de anualidad implica que el instrumento presupuestal cuenta únicamente con una vigencia anual, conforme al año del calendario y tiene como propósito determinar la manera en que los municipios podrán realizar la recaudación de los recursos necesarios en su hacienda para el año fiscal correspondiente.


23. Al respecto, resulta aplicable por analogía el criterio del Tribunal Pleno número P./J. 9/2004 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS".(11)


24. En consecuencia, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud que el Municipio actor solicita la invalidez de múltiples preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que ya concluyó.


25. En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tales disposiciones, toda vez que ya cesaron en sus efectos al estar condicionadas para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve. Por tanto, es evidente que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


26. Lo anterior es así, dado que aun y cuando se analizara el fondo del presente asunto y se llegara a declarar la invalidez de los preceptos impugnados, la sentencia no podría surtir efectos plenos, toda vez que, como se señaló, resulta imposible atribuirle efecto retroactivo alguno al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.


27. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala que esta Primera comparte visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE."(12)


28. Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20(13) del propio ordenamiento legal.


29. Similar criterio sostuvo esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales 9/2006,(14) 13/2007(15) y 12/2017.(16)


30. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. y de los señores Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., y P.J.L.G.A.C. (Ponente).


Firman el P. de la Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE Y PONENTE



MINISTRO J.L.G.A. CARRANCÁ




LA SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Cuaderno en el que se actúa, foja 224.


2. Ibíd., fojas 225-227.


3. Ibíd., fojas 268-277.


4. Ibíd., fojas 304-339.


5. Ibíd., fojas 260-264.


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)".


7. Consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882, del contenido siguiente: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria".


8. Foja 196 del toca en el que se actúa.


9. Artículo 54.- Son facultades del Congreso:

III. Aprobar en forma anual:

c) Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder a los municipios para cubrir anualmente su respectivo presupuesto de egresos;


10. Artículo 107.- Los HH. Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, propondrán al H. Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los HH. Ayuntamientos deberán presentar al H. Congreso del Estado las iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales correspondientes, para que, aprobadas que sean por éste, entren en vigor para el siguiente año.

[...]


11. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX. Marzo de dos mil cuatro. Página 957. Con el texto: "De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria".


12. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Página 1666.


13. "Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior".


14. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M.(., O.S.C. de G.V. y P.J.R.C.D., en sesión de día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.


15. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (Ponente) y P.S.A.V.H., ausente el M.J.R.C.D., en sesión de veintitrés de enero de dos mil ocho.


16. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho

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