Ejecutoria num. 29/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-10-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación14 Octubre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3296

CONFLICTO COMPETENCIAL 29/2018. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SEIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 31 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que corresponde conocer del expediente paraprocesal radicado por las partes contendientes bajo el número **********, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad.


Para sustentar esta determinación, en primer lugar es pertinente señalar que la Universidad Tecnológica del Sureste, a través de su apoderado legal, el dieciocho de abril de dos mil dieciocho presentó su escrito con el fin de que se le notificara a su trabajadora **********, la rescisión del contrato individual de trabajo, quien –dijo– desempeñaba el puesto de secretaria en su rectoría, lo que dio origen al procedimiento paraprocesal **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial.


Ahora bien, la universidad promovente del expediente paraprocesal es un organismo público descentralizado, conforme a lo previsto en el artículo 1 del decreto publicado el nueve de diciembre de dos mil tres, en la Gaceta Oficial del Estado, Número 245, el cual prevé lo siguiente:


"Artículo 1. Se crea la Universidad Tecnológica del Sureste de Veracruz, como una institución pública de educación superior, con carácter de organismo público descentralizado del gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonios propios."


Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz dispone que dicha ley es de observancia obligatoria para, entre otros, los organismos descentralizados del Estado y Municipios.


Por ello, al ser la Universidad Tecnológica del Sureste quien presentó su escrito con el fin de que se le notifique a **********, la rescisión del contrato individual de trabajo, un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, las relaciones laborales de dicho organismo con sus trabajadores y los conflictos laborales que surjan de esa relación, como en el presente caso acontece, debe conocerlos el citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, y no la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.


Ello, aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734, con número de registro digital: 2002585, así como todos aquellos criterios en donde se hubiere sostenido una postura similar, al resolver el amparo directo en revisión 6490/2015, en sesión de 4 de mayo de 2016, en el que concluyó que, acorde con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial, lo cual dio origen a la tesis aislada con número de identificación 2a. XXXIII/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1210, con número de registro digital: 2011895, y que actualmente constituye la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980, de título, subtítulo y texto siguientes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las legislaturas locales, en el...

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