Ejecutoria num. 286/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2493

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 286/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en un juicio laboral puede otorgarse valor probatorio, en favor de los intereses de la demandada, al testimonio rendido por una persona que ostenta el cargo de supervisor, en términos de lo que dispone el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de septiembre de dos mil veintidós, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese tribunal al resolver el amparo directo 114/2022 (relacionado con el amparo directo 115/2022) y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito al fallar el amparo directo 16/2017, del cual derivó el criterio de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL A CARGO DEL PERSONAL CON FUNCIONES DE SUPERVISIÓN O VIGILANCIA. AL ACTUAR EN FAVOR DE LOS INTERESES DEL PATRÓN, SU DECLARACIÓN SÓLO TIENE VALOR PROBATORIO EN CUANTO LO PERJUDIQUE."(1)


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el número 286/2022 y la admitió a trámite; instruyó para que por conducto del MINTERSCJN, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitiera por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda que le dio origen al amparo directo 114/2022 de su índice, asimismo a la presidencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito para que enviara por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda que le dio origen y de la ejecutoria relativa al amparo directo 16/2017 de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto mencionado, se encontraba vigente(2) o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, señalara las razones que sostuvieran las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustentara el nuevo criterio, lo anterior para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente; y se turnó el asunto para su estudio a la M.Y.E.M..


3. Avocamiento. En acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


4. Por diverso de siete de octubre de dos mil veintidós la presidenta de la Segunda Sala informó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó se remitiera éste a su ponencia.


I. COMPETENCIA


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013;(6) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo;(7) ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien participó con uno de los criterios que constituyen la presente contradicción.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


8. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Amparo directo 114/2022 (relacionado con el amparo directo 115/2022)


9. Una persona demandó a una empresa, la reinstalación en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios vencidos, horas extras y demás prestaciones laborales, con motivo del despido injustificado del que fue objeto.


10. La parte demandada en su contestación sostuvo, esencialmente, la inexistencia del despido y señaló que fue el actor quien renunció verbalmente a su empleo. Asimismo, ofreció al actor la reincorporación al mismo, la cual fue aceptada y se llevó a cabo la reinstalación respectiva.


11. Seguido el juicio, la Junta del conocimiento emitió laudo en el que absolvió, entre otras prestaciones, del pago de salarios vencidos y horas extras y condenó por otros diversos reclamos.


12. En contra de dicha determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo. Entre los conceptos de violación que formuló, expresó que fue incorrecta la valoración de la prueba testimonial que ofreció la parte demandada con la cual se tuvo por acreditado el horario laboral y que culminó con la absolución al pago del tiempo extraordinario reclamado.


13. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo.


14. Al respecto, señaló que resultaba fundado el agravio mencionado debido a las siguientes consideraciones:


• En el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, a cargo de J.Z.A., se indicó que desempañaba el puesto de supervisor. Además, el actor ofreció y le fue aceptada la prueba confesional para hechos propios a cargo del citado supervisor de la mencionada empresa.


• Sin embargo, un supervisor no puede ser considerado como representante del patrón, toda vez que no está expresamente catalogado en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, que como tales, establece únicamente a los directores, administradores y gerentes de las empresas y, si bien, dicho precepto también atribuye tal carácter a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en el establecimiento, cierto es que la actividad de supervisión tampoco encuadra en esas funciones.


• Por tanto, si el puesto de supervisor no está previsto por la ley como representante del patrón –gerentes, administradores y directores– ni tampoco se está ante una actividad que involucre funciones de dirección o administración para la demandada en términos de lo que refiere el numeral 11 de la Ley Federal del Trabajo; es claro que al citado testigo no puede atribuírsele el carácter de representante del patrón a efecto de restarle eficacia demostrativa a su testimonio por no presentar las condiciones de independencia e imparcialidad.


• Los puestos de director, gerente y administrador, así como las personas que ejercen esas funciones, tienen el común denominador de que actúan al cuidado del negocio que representan pues lo administran, dirigen, lo vigilan o procuran; sin embargo, no sucede lo mismo con un supervisor, pues éste se concreta a inspeccionar las labores de otros trabajadores de la empresa y no a la vigilancia desde la perspectiva del cuidado en general de la empresa.


15. Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. Amparo directo 16/2017


16. Un trabajador demandó a dos personas físicas y una moral, esencialmente, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y horas extras, derivado del despido injustificado que sufrió.


17. La responsable celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y seguido el juicio en sus etapas correspondientes, se dictó el laudo en el que se concluyó, por una parte, absolver a las demandadas del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos y, por otra, se condenó al pago de las horas extras reclamadas.


18. Inconforme con el referido laudo, la parte demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a efecto de que la Junta, con plenitud de jurisdicción, valorara la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y resolviera lo que en derecho correspondiera.


19. En cumplimiento a dicha ejecutoria la Junta abordó el análisis de la prueba testimonial ofrecida por la parte patronal y concluyó que la demandada había cumplido con la carga probatoria en relación con el horario de trabajo, por lo que absolvió del pago de horas extras.


20. En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación señaló que resultaba incorrecto el alcance y valor probatorio reconocido por la Junta a la testimonial ofrecida por la demandada para acreditar la jornada laboral.


21. Ello, toda vez que la responsable al momento de valorar el medio de prueba en comento, no consideró que los testigos manifestaron ser "supervisor de la empresa" y "supervisor de guardia", respectivamente, puestos laborales que son considerados como de confianza por la naturaleza de sus funciones; por lo que en tal contexto se genera la presunción de que su declaración se inclina de manera parcial hacia los intereses del demandado, al ser su patrón.


22. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo.


23. Entre las consideraciones en que sustentó su resolución en lo que importa, se encuentra lo siguiente:


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un precedente, determinó que la prueba testimonial desahogada por los directores, administradores y gerentes del patrón resulta improcedente, pero que, de recibirse, lo declarado no beneficia al patrón oferente y que en cambio sí lo perjudica.


• Asimismo, en dicho precedente se analizó el contenido del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto precisa que las personas que dentro de una empresa (persona moral o física), desempeñan funciones de dirección o administración son considerados representantes del patrón en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos.


• Por lo anterior, se concluyó que los gerentes, administradores y personas que ejerzan funciones de dirección, que por disposición de la ley son considerados como representantes de los patrones, no presentan las condiciones de independencia o imparcialidad que den validez a la prueba testimonial a su cargo, cuando los hechos sobre los que depongan puedan afectar los intereses de su representada.


• En el caso concreto, del análisis efectuado al acta de desahogo de la prueba testimonial, no se advierte que los testigos de referencia manifestaran tener el carácter de gerente o administrador, al interior de la patronal demandada, sino de supervisores; no obstante, tal y como lo refiere la parte quejosa, dichas funciones se catalogan como de confianza. Lo que resulta relevante si se toma en cuenta que las funciones que desarrolla un representante del patrón se encuentran, entre otras, las de vigilancia, que los testigos manifestaron desarrollar al ser supervisores.


• En consecuencia, la Junta responsable debió, al momento de establecer el valor y alcance de la prueba testimonial en comento, ponderar si el puesto y actividades inherentes al mismo (supervisión/vigilancia) se vinculan con actos propios de la administración de la patronal demandada. Ya que si bien el puesto de supervisor no está catalogado en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, como de los que se consideran representantes del patrón, lo cierto es que el personal que despliega funciones de ese tipo –vigilancia–, no presenta las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a la prueba testimonial a su cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar como consecuencia los intereses de su representada; por lo que su ateste no tendría valor probatorio en cuanto beneficiara a la patronal, pero sí en cuanto la perjudicara. Tal criterio se reflejó en la tesis XXVI.3 L (10a.), de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL A CARGO DEL PERSONAL CON FUNCIONES DE SUPERVISIÓN O VIGILANCIA. AL ACTUAR EN FAVOR DE LOS INTERESES DEL PATRÓN, SU DECLARACIÓN SÓLO TIENE VALOR PROBATORIO EN CUANTO LO PERJUDIQUE."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


24. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


25. Al respecto, es importante destacar que para configurar una contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


26. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


27. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


28. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2022 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al conocer del juicio de amparo directo 16/2017.


29. En efecto, de las sentencias emitidas por los órganos colegiados de referencia, se advierte que ambos se pronunciaron en relación con la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte patronal dentro de un juicio laboral, cuando uno de los testigos ostenta el cargo de supervisor.


30. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que cuando un testigo ocupa el cargo de supervisor, no está dentro de los supuestos a que alude el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo como susceptibles de considerarse como representantes del patrón –gerentes, administradores y directores–, ya que dicho precepto establece de manera limitativa cuáles son los puestos y funciones que tienen esa calidad, por lo que si el cargo de supervisor no se encuentra ahí regulado, no debe restarse eficacia probatoria a su testimonio con base en la falta de independencia e imparcialidad en su desahogo.


31. En ese sentido, expresó que los puestos de director, gerente y administrador, así como las personas que ejercen esas funciones, tienen el común denominador de que actúan al cuidado del negocio que representan, pues lo administran, dirigen, vigilan o procuran, lo cual no sucede con un supervisor, pues éste se concreta a inspeccionar las labores de otros trabajadores de la empresa.


32. Asimismo, señaló que estimar lo contrario llegaría al extremo de considerar representantes del patrón a personas que sin tener propiamente el puesto de supervisor, de facto realizan funciones de inspección o revisión del trabajo de otras personas, lo cual no sería acorde al sentido de lo normado en el numeral 11 de la Ley Federal del Trabajo, pues éste consiste en otorgar tal carácter a determinados empleados que atendiendo al puesto que desempeñan o a las funciones de director, administrador o gerente, actúan al cuidado del negocio.


33. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito sostuvo que tratándose de la prueba testimonial en un juicio laboral en la que los testigos ofrecidos por la parte demandada ocupan el cargo de supervisor, no debe otorgársele valor probatorio en su favor, ya que si bien dicho cargo no está catalogado dentro del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, como los que se consideran representantes del patrón, el personal que ocupa dichos cargos despliega funciones de ese tipo –vigilancia– por lo que no presenta las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias para otorgarle validez a la prueba testimonial a su cargo.


34. Como se advierte, a pesar de que los órganos colegiados analizaron hipótesis jurídicas similares, esto es, en cuanto al valor probatorio que debe otorgarse a la prueba testimonial rendida por una persona que ocupa el cargo de supervisor para la demandada, en sus sentencias arribaron a conclusiones jurídicas divergentes.


35. Conforme a lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si en un juicio laboral puede otorgarse valor probatorio, en favor de los intereses de la parte patronal, al testimonio rendido por una persona que ostente el cargo de supervisor, al no encontrarse dentro de los supuestos de representación patronal a que alude el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo o si, por el contrario, a pesar de que ese cargo no está catalogado dentro de los supuestos a que hace referencia el citado numeral, no debe dársele validez dado que las funciones que conlleva dicho encargo implican que no se cumpla con las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias en la valoración de la prueba.


V. ESTUDIO DE FONDO


36. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


37. A efecto de analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


38. De dicho numeral se advierte una clasificación de las personas que deben ser consideradas como representantes del patrón. En una primera parte, se establece de manera específica, a aquellas que ocupen los cargos de dirección, administración y gerencia. En segundo término, se determina que también gozarán de dicha representatividad aquellas personas que, sin tener alguno de esos cargos, ejerzan funciones de dirección o administración. 39. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 776,(9) establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, enunciando entre ellos a la testimonial.


40. En ese sentido, la prueba testimonial regulada en la legislación en su artículo 813, establece que la parte que ofrezca dicha probanza deberá ofrecer los nombres de los testigos que tengan relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar. Asimismo, para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, la autoridad de trabajo debe verificar si los testigos reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.(10)


41. Por tanto, si los testigos no reúnen tanto los requisitos de veracidad y certeza como los de uniformidad y congruencia, esa declaración no puede producir certidumbre para conocer la verdad de los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria.


42. En ese tenor, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 34/94,(11) determinó que tratándose de la prueba testimonial ofrecida en un juicio laboral por la parte patronal, no necesariamente debe negársele valor probatorio a los testimonios de las personas que guardan una dependencia económica con el empleador cuando se trate de trabajadores ordinarios; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de aquellos que ocupan cargos de directores, administradores, gerentes o personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la propia empresa.


43. Al respecto, se indicó que de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 787, ambos de la Ley Federal del Trabajo, las personas que ocupan dichos cargos sí pueden válidamente deponer en el juicio laboral, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Sin embargo, ello sólo procede cuando son llamados por los trabajadores y con el carácter de absolventes en relación con la prueba confesional, pero no como testigos, y menos cuando con esta calidad fueron presentados por el patrón.


44. Lo indicado, toda vez que considerar lo contrario equivaldría a que se otorgara valor probatorio al propio dicho de la empresa dado que las personas que ocupan esos cargos o realizan esas funciones representan los intereses de la misma y, por tanto, impide que se conduzcan bajo los principios de imparcialidad e independencia, indispensables para la validez de la prueba testimonial.


45. Se consideró que, en caso de aceptarse la prueba testimonial a cargo de directores, administradores, gerentes y demás personas que menciona el artículo 11 de la citada ley, no debe otorgársele valor probatorio en beneficio del patrón, pero sí puede considerarse en su perjuicio, como si se tratara de una prueba confesional.


46. En ese sentido, se concluyó que los directores, gerentes, administradores y personas que ejerzan funciones de dirección, que por disposición de la ley son considerados como representantes de los patrones, no presentan las condiciones de independencia o imparcialidad que puedan dar validez a la prueba testimonial a su cargo, cuando los hechos sobre los que depongan puedan afectar los intereses de su representada.


47. Tales consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 59/95, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO BENEFICIA A ÉSTE, Y SÍ LO PERJUDICA."(12)


48. En el caso, como se aprecia de la cita del artículo 11 de la legislación laboral, el cargo de supervisor no se encuentra literalmente citado dentro de aquellos que son considerados como representantes del patrón –directores, administradores o gerentes–; sin embargo, a fin de determinar si se encuentra dentro de los casos a que hace referencia el segundo supuesto del citado numeral, esto es, que ejerza funciones de dirección o administración resulta conveniente establecer lo que determina el sentido gramatical de dichas locuciones.


49. Así, el término dirección se ha definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como la "Acción y efecto de dirigir" o como el "Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad, un establecimiento, una explotación".(13) En ese sentido, el vocablo dirigir se define, entre otros, como el acto de "Gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión."(14)


50. Por su parte, el término administración ha sido definido como la "Acción y efecto de administrar.".(15) Lo que nos lleva al término administrar que significa la acción de "gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan"; "dirigir una institución"; "ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes"; o "suministrar, proporcionar o distribuir algo".(16)


51. Por otra parte, el término de supervisor puede definirse como aquella persona que "ejerce la inspección superior en trabajos realizados por otros".(17) Es aquella que se encarga de vigilar y gestionar el correcto funcionamiento de un grupo reducido de personas dentro de una empresa. Es la persona que tiene responsabilidad y que cuenta con poder para tomar decisiones.(18)


52. Así, se tiene que las funciones de un supervisor están enfocadas a la administración del personal, ya que es quien asigna el trabajo a los empleados a su cargo, coordina la organización que está bajo su responsabilidad, asimismo, verifica y evalúa que las tareas encomendadas se lleven a cabo en la forma y tiempos requeridos.


53. En ese sentido, el supervisor es la persona que se encuentra más cercana a los trabajadores, es quien los dirige y los guía para la consecución de los fines de la empresa, además que, de manera general, se constituye como el interlocutor entre los empleados y las personas que ocupan puestos gerenciales de mayor jerarquía en las compañías.(19)


54. Bajo ese contexto, es posible advertir que las funciones que tiene a su cargo un supervisor no lo sitúan en el mismo nivel que aquellas que desempeña un director, gerente o administrador, debido a que sus labores se limitan sólo a dirigir, coordinar y verificar el desempeño del grupo de empleados que se encuentran a su cargo; sin embargo, éstas no pueden considerarse como actividades ordinarias que efectúa cualquier otro trabajador, pues tal como se ha dicho, dentro de su ámbito de competencia, lleva a cabo acciones que sí involucran la administración y vigilancia en la consecución de los fines de la empresa.


55. Por lo que, si bien es cierto que el puesto de supervisor no se encuentra dentro de los puestos de más alto nivel en la toma de decisiones de una empresa, también lo es que al tener a personal a su cargo y dirigirlos en sus actividades, puede equipararse a las funciones que desempeña un jefe dentro de la organización.


56. De ahí que una persona que ostente el puesto de supervisor no puede ser considerado como un testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a la empresa, ya que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él, lo obligan de alguna manera a defender los intereses de la compañía para la que labora frente a los conflictos que pudieran suscitarse con sus empleados.


57. En efecto, sería difícil pensar que un supervisor pudiera actuar en contra de los propios intereses de la empresa para la que labora, ya que su lealtad se debe principalmente a quien lo contrató y le otorgó la confianza para desempeñar dicho encargo, por lo que, ante esas circunstancias, su dicho no gozaría de las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias en el desahogo de la prueba testimonial.


58. Consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre con las demás testimoniales ofrecidas a cargo de otros empleados –ordinarios–, la autoridad de trabajo no puede otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por las personas que ostentan el cargo de supervisor en favor de la parte patronal. Ello, toda vez que conforme a las funciones que desempeña dentro de una empresa y el vínculo de confianza que existe en la asignación de ese cargo, hace que no se presenten las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a su dicho en cuanto beneficie a la parte patronal, pues ello equivaldría a darle valor probatorio al ateste de una persona que de manera implícita tendría interés en el resultado del conflicto.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


59. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al analizar si tratándose de la prueba testimonial rendida en un juicio laboral, por una persona que ostenta el cargo de supervisor, puede otorgársele valor probatorio en favor de los intereses de la demandada al no encontrarse dentro de los supuestos a que alude el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo o si, por el contrario, a pesar de que ese cargo no esté catalogado dentro de los supuestos a que hace referencia el citado artículo, no debe dársele validez dadas las funciones que conllevan dicho puesto.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la prueba testimonial rendida por una persona que ostenta el cargo de supervisor de la empresa no puede generar valor probatorio en beneficio de la parte patronal, debido a que el vínculo que existe y las funciones que lleva a cabo impiden que goce de las condiciones de independencia e imparcialidad en su desahogo.


Justificación: La persona que ostenta el cargo de supervisor en una empresa, de manera general, lleva a cabo funciones de administración del personal, ya que es quien asigna el trabajo a los empleados a su cargo, coordina la organización que está bajo su responsabilidad; asimismo, verifica y evalúa que las tareas encomendadas se realicen en la forma y los tiempos requeridos para la consecución de los fines de la empresa. En ese sentido, si bien las funciones que tiene a su cargo no lo sitúan en el mismo nivel que aquellas que desempeña un director, gerente o administrador, debido a que sus labores se limitan sólo a dirigir, coordinar y verificar el desempeño del grupo de empleados que se encuentran a su cargo, éstas no pueden considerarse como actividades ordinarias que efectúa cualquier otro trabajador, pues dentro de su ámbito de competencia lleva a cabo acciones que sí involucran la administración y vigilancia en la consecución de los fines de la empresa. Por lo que, si bien dicho cargo no se encuentra dentro de los puestos de más alto nivel en la toma de decisiones de una empresa, también lo es que al tener a personal a su mando y dirigirlo en sus actividades, puede equipararse a las funciones que desempeña un jefe dentro de la organización. De ahí que quien ostente el puesto de supervisor no puede ser considerado como un testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a la empresa, ya que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él, lo obligan de alguna manera a defender los intereses de la compañía para la que labora frente a los conflictos que pudieran suscitarse con sus empleados. Consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre con las demás testimoniales ofrecidas a cargo de otros empleados –ordinarios–, la autoridad de trabajo no puede otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por la persona que ostenta el cargo de supervisor en favor de la parte patronal, ya que conforme a las funciones que desempeña dentro de una empresa y el vínculo de confianza que existe en la asignación de ese cargo, hace que no se presenten las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a su dicho en cuanto beneficie a la parte patronal, pues ello equivaldría a darle valor probatorio al ateste de una persona que de manera implícita tendría interés en el resultado del conflicto.


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XXVI.3 L (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas.








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1. Tesis XXVI.3 L (10a.). Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de 2017, Tomo III, página 1968, registro digital: 2015211.


2. Por proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, informó a este Alto Tribunal que el criterio sostenido en el amparo directo 16/2017 continúa vigente.


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente."


4. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


5. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


6. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"...

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


8. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120. 9. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"...

"III. Testimonial; ..."


10. Jurisprudencia 4a./J. 21/93, de rubro: "TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.". Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, registro digital: 207781.


11. Sentencia recaída en la contradicción de tesis 34/94, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.D.R., 23 de junio de 1995, por unanimidad de cinco votos.


12. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 259, registro digital: 200704.


13. Consultable en: https://dle.rae.es/direcci%C3%B3n?m=form.


14. Ibídem https://dle.rae.es/dirigir?m=form.


15. Ibídem https://dle.rae.es/administraci%C3%B3n?m=form.


16. Ibídem https://dle.rae.es/administrar?m=form.


17. Ibídem https://dle.rae.es/supervisar?m=form.


18. Consultable en: https://www.cucea.udg.mx/sites/default/files/publicaciones/documentos/dic_ecoadm.pdf).


19. De la Fuente Mejía, J.. El Supervisor. Revista Laboral, año 2, número 13, octubre 1993, México, páginas 93-94.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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