Ejecutoria num. 285/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-05-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2833

AMPARO EN REVISIÓN 285/2021. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.G.B.. SECRETARIO: G.C.S..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio de los agravios. Los agravios son fundados.


Consideraciones preliminares


Tomando en cuenta las reglas que establece el artículo 93(35) de la Ley de Amparo para el estudio del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, a continuación se aborda el estudio de los agravios enderezados contra la negativa de amparo regida por el considerando quinto de la resolución recurrida, toda vez que quien acude a esta instancia es la parte quejosa.


Antes, debe establecerse que en el caso no opera la figura de la suplencia de la queja, habida cuenta que el caso subyacente versa sobre la materia administrativa, sin que estén involucrados derechos de menores, y tampoco se advierte alguna violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa a la parte recurrente o que en el acto combatido se hayan aplicado normas declaradas inconstitucionales por el derecho jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se materializa alguna de las hipótesis del artículo 79(36) de la Ley de Amparo. Sobre el particular, es aplicable la tesis aislada 1a. LXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, F.V., DE LA LEY DE AMPARO)."(37)


Argumentos a estudio


En una porción de su agravio primero la parte recurrente sostiene que se vulneró su derecho de audiencia, en la medida en que un representante legal necesariamente debió haber estado presente en la audiencia cívica. Ello, porque si bien se le preguntó si era su deseo nombrar uno y en el acta relativa consta que se reservó ese derecho, por lo que aquélla se continuó sin representante, lo cierto era que sufría de un estado de incapacidad temporal derivado de haber sobrepasado el nivel permitido de consumo de alcohol. Así, no estaba en condiciones para emitir alguna confesión, firmar documentos, conducir un vehículo o decidir renunciar a su derecho a la asistencia jurídica.


Calificación y justificación


Esto es fundado, porque conforme al criterio contenido en la tesis XVII.2o.1 A (11a.) de este Tribunal Colegiado de Circuito, la autoridad responsable debió designar a la parte quejosa un defensor de oficio durante el procedimiento entablado al ser detenida por conducir un vehículo en un aparente estado de ebriedad, aun ante la renuncia a su derecho a contar con asistencia jurídica; al no hacerlo, lesionó su derecho a una defensa adecuada.


Para arribar a ese convencimiento es importante tener presente que en lo relativo a la interpretación constitucional del derecho fundamental a una defensa adecuada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos directos en revisión 207/2012, 2886/2012 y 2990/2011, destacó la importancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


En esos asuntos señaló que de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la defensa efectiva prevista en el artículo 8.2, inciso e), del instrumento citado en primer lugar implica el hecho de que la misma debe ser técnica, esto es, proporcionada por una persona "profesional del derecho".


También destacó que ninguno de esos tratados prevé la posibilidad de que la defensa de una persona inculpada en un proceso penal pueda ser efectuada por alguien que no sea perito en derecho y que la asistencia legal –a la cual se refiere la Constitución General en su texto anterior a la reforma de dos mil ocho y que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho a una defensa adecuada– no sólo debe estar relacionada con la presencia física de la persona defensora, sino que debe interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda de quien asista legalmente.


Por el contrario –siguió explicando el Pleno–, como se infiere de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos, la defensa que el Estado debe garantizar conforme al arábigo 1.1 de la Convención y 2.1 del Pacto, debe ser lo más adecuada y efectiva posible. Ello implica un elemento formal: que la persona defensora acredite ser perito en derecho, y uno material: que actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evitar así que sus derechos se vean lesionados.


Destacó también que la Constitución General, en su precepto 20, apartado A, fracción IX –antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho– prevé que en todo proceso penal la persona inculpada tendrá derecho a que, desde el inicio, sea informado de los derechos que consigna a su favor la propia Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza.


En relación con ese tópico, la Primera Sala analizó el derecho fundamental a una defensa adecuada en relación con la asistencia que debe otorgarse a la persona inculpada y concluyó que consiste en darle oportunidad de que tenga un defensor y éste, a su vez, pueda aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos y utilizar los beneficios procesales que la legislación establezca.


Con motivo de ello, la Primera Sala arribó al criterio jurídico de que la asistencia legal que debe proporcionar el defensor no sólo debe estar relacionada con su presencia física, sino que debe existir una ayuda efectiva.


En ese orden de ideas, el derecho fundamental a una defensa adecuada implica que la persona defensora debe contar con tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa. También debe tener la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas, por lo que su participación efectiva es un elemento imprescindible para considerar satisfecho el derecho en cuestión.


En relación con lo expuesto, el Pleno determinó que de una interpretación armónica del dispositivo 20, apartado A, fracción IX, constitucional –antes de su reforma en el dos mil ocho– con base en el principio pro persona, previsto en el numeral 1o., a la luz del precepto 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del ordinal 14.3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resultaba que la defensa adecuada dentro de un proceso es una defensa efectiva, la que se garantiza debidamente cuando la proporciona una tercera persona que posea los conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con la finalidad de proteger las prerrogativas procesales de la persona acusada y evitar la afectación de sus derechos.


Lo anterior significa que, incluso, la defensa que proporcione una persona de confianza tenga que cumplir con las referidas especificaciones, a efecto de garantizar que la persona procesada tenga la posibilidad de defenderse debidamente.


Por tanto, toda persona debe contar durante el desarrollo del proceso al que se encuentre sujeta con la asesoría de un profesional del derecho, esto es, por una persona con capacidad en la materia que pudiera defender sus intereses con conocimiento jurídico suficiente, a fin de que su garantía de seguridad jurídica en el proceso penal se vea respetada.


De ahí que sea indispensable que la autoridad judicial deba procurar que el abogado designado por la persona procesada con el carácter de defensor particular, acredite ser licenciado en derecho con el título profesional correspondiente, con la finalidad de garantizar la protección del derecho a una defensa adecuada para confrontar frontalmente al poder de la institución acusatoria.


Por otro lado, en lo relativo al principio de libertad de defensa, la persona infractora tiene derecho a defenderse por sí misma o por persona de su confianza. Pero es importante destacar que cuando esa persona de confianza no es especialista en derecho, no se está ejerciendo en sus términos la prerrogativa de defensa.


Por tanto, la defensa adecuada no puede conformarse con la autodefensa o la defensa de confianza, sino que una correcta interpretación del concepto "defensa adecuada" requiere la necesaria intervención de un abogado, ya sea privado o público.


Efectivamente, una vez que la persona defensora interviene en el proceso, tiene la función primordial de estar presente, a fin de cerciorarse que se respete su derecho a guardar silencio, o bien, que las declaraciones de la persona procesada son libremente emitidas.


Así, el respeto al derecho de defensa sirve de protección al diverso de no autoincriminación, pues en caso de no proteger la libertad desde el momento de rendir declaración, el proceso puede iniciarse sobre una confesión coaccionada, lo cual no es aceptable en un Estado constitucional de derecho.


Por ende, para reparar la transgresión al derecho fundamental referido, lo procedente es que la declaración rendida sin la asistencia de un abogado defensor no deba tener eficacia y, por tanto, no pueda ser considerada ni siquiera como indicio, al carecer de eficacia probatoria, pues vulnera directamente derechos fundamentales.


Es oportuno precisar que de la interpretación literal de la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución General –antes de su reforma producida en junio de dos mil ocho– el ejercicio de defensa adecuada en la modalidad de asistencia, podía ejercerse por la persona inculpada por sí, por abogado o por persona de su confianza. Sin embargo, dicho concepto fue sustituido a través de un cambio radical con motivo de la reforma citada, que fue totalmente reconstruida a efecto de dar apertura al reconocimiento e instauración del sistema procesal penal de carácter acusatorio y oral, además de reiterar y fortalecer el reconocimiento de los derechos de la persona imputada y de la víctima en el proceso penal.


En ese contexto, con motivo de la reforma mencionada...

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