Ejecutoria num. 283/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 5132
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 283/2019. JUNTA DE ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.G.S.Z.. SECRETARIA: R.N.C..


CONSIDERANDO


145) DÉCIMO.—En primer lugar, se precisa que la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito, con el voto en contra de la Magistrada M.G.S.Z., estima que la ley aplicable al procedimiento administrativo de responsabilidad del que emana el acto reclamado, lo es la Ley Orgánica del Poder Judicial,(56) publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad", el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco,(57) legislación que establece las faltas administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial de la indicada entidad federativa, el procedimiento de responsabilidad administrativa, las sanciones aplicables, así como los plazos de la prescripción.


146) No se desconoce que el veinticuatro de octubre de dos mil siete se publicó la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;(58) sin embargo, en sus transitorios no se hizo alusión a la inaplicabilidad de la propia ley orgánica. Inclusive, en la nueva Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos,(59) en su disposición octava transitoria, se hace referencia expresa a que, con la salvedad de los "asuntos" que conozca el Consejo de la Judicatura Estatal y su órgano de control interno, se continuarán rigiendo supletoriamente por las disposiciones previstas en el título cuarto (como lo establece el 195 Q.(60) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta que su reglamentación orgánica se adecue a las reformas en materia de responsabilidad administrativa; lo que a consideración de este tribunal significa que hasta que no se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el título cuarto de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirá siendo la legislación supletoria de dicha ley orgánica en todo lo no previsto por ésta.


147) Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional, por mayoría de votos, estima que en el procedimiento de origen hubo una violación manifiesta de la ley que dejó a la parte quejosa sin defensa, lo que se advierte en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.


148) En efecto, de conformidad con la porción normativa del dispositivo invocado, la suplencia en la deficiencia de la demanda ha lugar cuando el examen del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio de la parte quejosa quien, como consecuencia de ello, quedó colocada en una situación de seria afectación a sus derechos.


149) Tiene apoyo a lo anterior la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:


150) "Octava Época

"Número de registro digital: 207446

"Instancia: Tercera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"Materia: común

"Tesis: 3a. 22

"Página: 399


"SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa."


151) Lo anterior es así, toda vez que, en el caso, se priva al impetrante de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad y certeza jurídica, establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales la situación jurídica de las personas no será afectada más que por los procedimientos regulares establecidos en la ley, conforme a los cuales se establecen las formalidades y términos en que la autoridad administrativa debe actuar.


152) En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el trece de agosto de dos mil dieciocho la contradicción de tesis 361/2016, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas del Alto Tribunal estableció, en relación con la figura de la prescripción y los derechos fundamentales a la seguridad y certeza jurídica, previstos en el dispositivo constitucional indicado, lo siguiente:


153) "Precisado lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución tomando en cuenta las siguientes consideraciones.


"En primer término, se debe establecer que los principios de seguridad y certeza jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos significan que la situación jurídica de las personas no será afectada más que por los procedimientos regulares establecidos en la ley, en esa tesitura, los referidos principios deben entenderse en el sentido de que los procedimientos emitidos por las autoridades deben contener los elementos mínimos para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual no (sic) de manera alguna significa que la ley deba señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, de esta manera, se ha señalado que para respetar los principios de seguridad y certeza jurídica el legislador debe fijar en las leyes ordinarias las formalidades y términos conforme a los cuales la autoridad administrativa debe actuar.


"Al efecto, se debe destacar que el procedimiento de responsabilidad administrativa es de pronunciamiento forzoso, toda vez que su materia la constituye una conducta u omisión respecto de la cual existe un especial interés de la colectividad en que dichas infracciones no queden impunes y se determine con plena certeza si esa conducta u omisión resulta o no contraria a los deberes y obligaciones que rigen el servicio público; en otras palabras, el referido procedimiento tiene por objeto asegurar la óptima prestación del servicio público; de tal manera que éste corresponda a los intereses de la comunidad, pudiendo concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo la sanción administrativa que corresponda, determinando con exactitud si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.


"Bajo esta perspectiva, atendiendo a la naturaleza sancionadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, resultaría inadmisible que la potestad para imponer sanciones administrativas no estuviere sujeta a limitación temporal alguna, pues ello podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución de los hechos sancionables, generando con ello incertidumbre entre los servidores públicos ante la posibilidad de que pudieran imponérseles sanciones en cualquier momento futuro.


"En ese sentido, es importante tanto para el Estado como para la ciudadanía que se defina la situación jurídica de aquellos servidores públicos que son sujetos de algún procedimiento de responsabilidad administrativa, ya que a través de éstos se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, que deben observarse en el ejercicio de la función pública, principios rectores previstos en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


" ...


"En estas condiciones, el único límite legal a la facultad que tiene el Estado para imponer sanciones a los servidores públicos infractores consiste en que no haya operado la prescripción en términos del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de ahí que de modo alguno puede considerarse que, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco o noventa días a que se refiere la fracción III del artículo 21 de la propia ley, la autoridad pierda la facultad para emitir la resolución correspondiente, pues, se insiste, dicha facultad sólo puede perderse al actualizarse la figura de la prescripción." (Lo destacado no es de origen).


154) En mérito de lo anterior, el presente asunto se analizará a la luz de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.(61)


155) Tiene apoyo a lo anterior la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:


156) "Décima Época

"Número de registro digital: 2009936

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas»

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 120/2015 (10a.)

"Página: 663


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de...

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