Ejecutoria num. 280/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2834
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito surgió del recurso de revisión fiscal **********, a través del cual se confirmó la sentencia impugnada, derivada del juicio de nulidad **********, del índice de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Dicho juicio tuvo como antecedente la consulta formulada por la empresa actora ante la autoridad administrativa respectiva, a quien se solicitó confirmar el criterio relativo a que aquélla, al enajenar vehículos nuevos importados por un tercero, no causaba el impuesto sobre automóviles nuevos.


En función de lo resuelto por la S.F., quien coincidió en lo esencial con esa interpretación, uno de los temas puestos a debate en la revisión fiscal se hizo consistir en la necesidad de saber si en términos del artículo 1o., fracción II, de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos, vigente en dos mil cuatro, el distribuidor de automóviles nuevos importados por un tercero es causante o no del gravamen respectivo.


En respuesta a esa interrogante, el órgano jurisdiccional en cita, sobre la base del análisis de los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. del ordenamiento de referencia, sostuvo, entre otras ideas, que el objeto gravable del impuesto relativo lo constituye, por un lado, la enajenación de automóviles nuevos de producción nacional y, por otro, la importación en definitiva de éstos al país, en las condiciones fijadas por dicha ley.


A eso añadió que, en el caso, resultaba intrascendente que el tributo de referencia se determinara conforme al precio de enajenación que incluía al consumidor final, en tanto la litis se constreñía a definir el objeto del impuesto, y no el modo en que se integraba su base gravable.


Desde esa premisa desestimó los agravios planteados por la autoridad recurrente al considerar que, en contra de lo manifestado por ésta, el gravamen de mérito, en el supuesto de la importación de automóviles, como hecho imponible, se genera a partir del momento de su introducción al país de manera definitiva (no de su enajenación al comprador final) y, por ende, el obligado a su pago es el importador, sin que el distribuidor estuviera obligado a su retención y entero; lo cual se sustentó, además, en el contenido de la exposición de motivos de doce de abril de dos mil cinco, que diera lugar a la reforma del cuerpo normativo de mérito.


Finalmente destacó, en lo que interesa, que la regla general 5.4.1 en materia de comercio exterior para el ejercicio dos mil cuatro, que en casos de importación de vehículos posibilita el entero del impuesto correspondiente hasta el momento en que se enajenen por primera vez al consumidor final, únicamente involucraba una alternativa de pago, que no se traducía en que el hecho generador, en ese supuesto, fuera la enajenación al consumidor final.


Similares consideraciones se vertieron por el propio órgano jurisdiccional en los recursos de revisión fiscal ********** y **********.


B. Posición 2. Por otra parte, la postura del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región derivó del recurso de revisión fiscal **********, donde se controvirtió la validez de la sentencia pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Celaya, Guanajuato, en el juicio de nulidad **********.


El origen de ese juicio lo constituyó la consulta presentada por la empresa actora ante la instancia administrativa competente en la que se solicitó la confirmación del criterio consistente en que aquélla, en su actividad como enajenante de automóviles nuevos, importados por un tercero, no se encontraba obligada al pago del impuesto sobre automóviles nuevos.


En el fallo recaído a la revisión, a partir del examen de los artículos 1o., 2o., 4o., 10 y 11 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente en dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado señaló que los supuestos de causación del impuesto relativo los constituían tanto la enajenación de vehículos nuevos de fabricación nacional como la importación definitiva de automóviles. Asimismo, que la determinación de su monto resultaba de aplicar la tasa contenida en el artículo 3o. del citado ordenamiento al precio de enajenación del automóvil al consumidor final.


Con apoyo en tales razonamientos, aseveró que, en principio, tratándose de la importación de automóviles nuevos, el impuesto se causa al momento en que se realiza la importación, siendo que la fijación de su monto sólo podía efectuarse hasta que se llevara a cabo la enajenación del vehículo al consumidor final, quien generalmente soportaba esa carga tributaria. De ese modo extrajo que dicho gravamen era de carácter traslativo, siendo el enajenante quien estaba en posibilidad de realizar el entero respectivo (fuera éste o un tercero quien hubiera importado el automóvil).


Por ende, concluyó que a pesar de que la empresa actora en su carácter de distribuidor autorizado no era quien tenía la obligación directa de pagar el impuesto sobre automóviles nuevos respecto de aquellos importados por un tercero, sí poseía el carácter de contribuyente (retenedor) para los efectos del citado gravamen, al estar a su cargo el deber jurídico de realizar el entero de las cantidades que por ese concepto recibía del consumidor final al momento de efectuarse la enajenación.


En su oportunidad, esas consideraciones dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. EL DISTRIBUIDOR QUE ENAJENA AL CONSUMIDOR FINAL LOS IMPORTADOS POR UN TERCERO, TIENE EL CARÁCTER DE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Conforme al sistema de causación y determinación del impuesto sobre automóviles nuevos previsto en los artículos 1o., 2o., 4o., 10 y 11 de la ley federal relativa vigentes en 2004, se obtiene que dicho tributo es indirecto. En esa tesitura, si bien es cierto que la importación definitiva de ese tipo de vehículos a cargo de terceros es uno de los hechos que originan el cálculo de la contribución, también lo es que ésta sólo puede efectuarse hasta que se lleva a cabo su enajenación, operación en la que además se incorpora el monto del impuesto general de importación y el de otras contribuciones que tengan que pagarse, por lo que es el consumidor final quien, por regla general, absorbe el impacto económico por la traslación de que es sujeto. En tal virtud, al ser el distribuidor quien recibe la cantidad correspondiente, es patente que tiene la calidad de retenedor del tributo y, por tanto, el carácter de contribuyente, no como obligado directo, sino como encargado de efectuar el entero ante el fisco federal." (Tesis: XVI 1o.(III Región)4 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 1826).


CUARTO. En orden a resolver sobre la existencia o no de la presente contradicción es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación de ese extremo, conforme a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P./J. 72/2010. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


Junto a ese criterio, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


Bajo la esencia de las consideraciones recién descritas, es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir de una misma problemática arribaron a criterios opuestos.


En efecto, de la lectura de las posturas sintetizadas en el considerando que antecede, que propiciaron la integración de la presente contradicción, se obtiene que el tema de estudio que prevaleció en el contexto central de cada uno de los asuntos analizados por los tribunales contendientes lo constituyó la necesidad de saber si en términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente en dos mil cuatro, el distribuidor que enajena automóviles nuevos importados por un tercero, se encuentra o no obligado al entero del gravamen relativo ante la autoridad fiscal.


En respuesta a esa incógnita, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito a partir del entendimiento del objeto gravable del impuesto aludido, concluyó que en el supuesto de importación de automóviles nuevos por un tercero, donde el tributo se actualiza en el momento de su introducción al país de manera definitiva, el pago de aquél corresponde al importador, sin que el distribuidor se encontrara obligado a su retención y entero con motivo de la enajenación al consumidor final.


En cambio, sobre la misma problemática, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región consideró que de acuerdo a la integración de la base gravable del impuesto sobre automóviles nuevos, que incluía el precio de enajenación al consumidor final, para el caso de importación de vehículos nuevos por un tercero, el distribuidor poseía el carácter de retenedor y, por ende, a éste correspondía el deber de realizar el entero de las cantidades que por ese concepto recibiera en la enajenación.


Luego, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si de conformidad con la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente en dos mil cuatro, el distribuidor que enajena automóviles nuevos, importados por un tercero, se encuentra o no obligado al entero del gravamen relativo ante la autoridad fiscal.


QUINTO. Establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Con ese ánimo, bajo la estructura de la interrogante que se exige resolver, conviene conocer, en primer orden, el contenido de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente en dos mil cuatro, que en lo que interesa al asunto establecía:


"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:


"I. Enajenen automóviles nuevos de producción nacional. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado.


"II. I. en definitiva al país automóviles. Los automóviles a que se refiere esta fracción son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores."


"Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.


"Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.


"No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.


"En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.


"El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.


"Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.


"En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador."


"Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta ley, se estará a lo siguiente:


"I. Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:


Ver tarifa

"Si el precio del automóvil es superior a $207,373.49, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $207,373.49.


"Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.


"II. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4250 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%."


"Artículo 4o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 10 de esta ley.


"Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.


"El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.


"Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique."


"Artículo 5o. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"a) Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 4250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda.


"b) Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.


"c) Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.


"d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados."


"Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta ley, según proceda.


"Se entiende que los automóviles se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente."


"Artículo 7o. Para los efectos de esta ley se considera importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta ley."


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en los siguientes casos:


"I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.


"II. En la enajenación al público en general de automóviles compactos de consumo popular.


"Se consideran automóviles compactos de consumo popular, aquellos cuyo precio de enajenación, incluyendo el impuesto al valor agregado, no exceda de la cantidad de $65,000.00, que su motor sea de fabricación nacional y que posea una capacidad para transportar hasta 5 pasajeros.


"El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.


"III. En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."


"Artículo 9o. Se considera que se enajena un automóvil en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:


"I. Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil.


"II. Se pague parcial o totalmente el precio.


"III. Se expida el comprobante de la enajenación.


"IV. Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta ley."


"Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta ley."


Del contenido de los preceptos reproducidos se obtiene, a grandes rasgos, la identificación de los elementos esenciales del impuesto sobre automóviles nuevos, a saber: los sujetos obligados, el objeto, la base gravable (integración y cálculo), así como la mecánica de pago y otras definiciones que buscan esclarecer ese esquema tributario.


Precisamente alrededor de ese sistema, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis **********, fallada el veinticuatro de mayo de dos mil por unanimidad de votos, explicó, entre otras ideas, que:


• El objeto gravable del impuesto federal sobre automóviles nuevos es la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como la importación en definitiva al país de los automóviles que correspondan al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación o a los diez años modelo inmediato anteriores.


• Para efectos de ese impuesto, el indicador de riqueza o capacidad para contribuir al gasto público a que atendió el legislador es la operación de enajenación de un automóvil nuevo o la de importación definitiva al país de una unidad. Por tanto, la base gravable a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar se relaciona con el valor real que representa la actividad gravada.


• El precio de enajenación a que se refiere el artículo 2o. de la ley relativa se traduce en el del valor real de la operación, consignado en la factura, es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el automóvil, incluyendo el del equipo opcional, común o de lujo, pero sin restarle cualquier descuento, rebaja o bonificación que se le hubiera otorgado, ya que el precio así determinado es el que indica el verdadero valor de la actividad gravada.


Esas consideraciones, en esencia, dieron lugar a la formación de la tesis de jurisprudencia que se transcribe enseguida:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO LA CONSTITUYE EL PRECIO REAL DE ENAJENACIÓN. Conforme al artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto imponible lo es la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como la importación definitiva de los automóviles que corresponden al año modelo, posterior al de aplicación de la ley, al año modelo, en que se efectúe la importación o a los diez años modelo, inmediatos anteriores. Si se atiende al objeto gravable del impuesto que se examina, se conoce que el indicador de riqueza o capacidad para contribuir al gasto público a que atiende el legislador, es el precio originado en la enajenación de un automóvil nuevo o en la importación definitiva al país de una unidad. Por tanto, la base gravable a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar debe relacionarse con el valor real que representa la actividad gravada. Así, al establecer el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que el impuesto se calculará aplicando la tarifa prevista en la ley al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones y sin incluir el impuesto al valor agregado causado por la enajenación, y en el caso de la importación de automóviles, adicionando al aludido precio de enajenación, el impuesto general de importación y el monto de las contribuciones que se tengan que pagar por la importación, a excepción del impuesto al valor agregado, se entiende que el precio de enajenación es el del valor real de la operación, consignado en la factura, es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el automóvil, con las prohibiciones de disminución especificadas en el artículo 2o.; y no el precio de lista sugerido por el armador ni el precio máximo de venta autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial." (Tesis 2a./J. 53/2000. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 6).


El panorama antes descrito fue posteriormente complementado por la propia Segunda Sala en el fallo recaído al amparo en revisión **********, resuelto el veintidós de abril de dos mil nueve por unanimidad de cuatro votos, donde junto a las consideraciones ya reseñadas se dijo que:


• De acuerdo con la naturaleza y la mecánica de los impuestos indirectos -entre los que se encuentra el impuesto sobre automóviles nuevos-, quien cubre el impuesto respectivo es el consumidor final, y no el importador, puesto que éste, como contribuyente de iure, causa el gravamen cuando importa en definitiva un vehículo; sin embargo, por mandato legal, el impuesto es trasladado al cliente del causante -contribuyente de facto-, quien finalmente desembolsa el importe nominal de dicho impuesto.


• El impuesto sobre automóviles nuevos no grava directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación de importación del automotor, sino que atiende al patrimonio que soporta la operación -el del consumidor contribuyente de facto- de tal manera que, sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, entonces también es suficiente para pagar el impuesto; valorado exclusivamente en términos del precio pagado.


• En virtud del fenómeno económico y financiero, denominado "incidencia", el impuesto es material y económicamente pagado por el consumidor final de cuya bolsa sale el dinero para el entero respectivo, y si bien éste no es un efecto de origen jurídico, sino eventual, de origen económico financiero, que se causa por el proceso de traslación de los impuestos, el cual determina quién soporta el impacto económico del tributo en un contexto ajeno al campo del derecho, sin que el importador del vehículo soporte su pago directamente, quien únicamente lo traslada y, en su caso, lo acredita en el momento oportuno.


• La base gravable del impuesto federal sobre automóviles nuevos es el precio real de enajenación al consumidor final, consignado en la factura, en tanto la tarifa que se aplicará para obtener el monto del impuesto a pagar debe relacionarse con el valor real que representa la actividad gravada.


Los puntos revelados en los precedentes a que se hizo mención no dejan lugar a dudas en cuanto a que el impuesto federal sobre automóviles nuevos (que entre otros supuestos grava la importación definitiva de vehículos nuevos al país) constituye un tributo de carácter indirecto, en tanto se traslada por el importador (contribuyente directo) al patrimonio del consumidor final (contribuyente de facto) quien material y económicamente absorbe su pago (sobre el valor real consignado en la factura), siendo enterado posteriormente por aquél.


El diseño de esa premisa, trasladada al presente caso, resuelve en automático el tema de contradicción, pues de acuerdo a lo dicho, a partir de una interpretación por exclusión, se aprecia con claridad que tratándose de la importación de automóviles nuevos, como hecho imponible para efectos de la ley del impuesto federal sobre automóviles, el causante directo del gravamen se instituye indefectiblemente en la persona del importador y, por ende, es éste quien resulta obligado a su entero, más allá de la dinámica de cálculo y pago prevista en ese ordenamiento.


Esto es, las incidencias económicas y prácticas que por su naturaleza (indirecta) impactan en ese sistema tributario, como el hecho de que se traslade al consumidor final y sea éste quien realmente asuma el pago de la contribución, no modifica el carácter e identificación del causante directo (importador) ni su obligación frente al fisco.


Por eso, en el supuesto de la distribución de vehículos nuevos, importados por un tercero, la presencia del enajenante (distribuidor) sólo viene a extender la cadena económica o comercial entre el importador y el consumidor final y, consecuentemente, el traslado del impuesto, pero ello de ningún modo reconfigura las cargas fiscales que el legislador estableció de manera expresa al importador y no para el distribuidor, quien no resulta obligado para esos efectos.


Igual circunstancia acontece con los diferentes momentos de pago que parece reconocer la ley, desde la interpretación del modo en que se integra la base gravable (que incluye el precio de enajenación al consumidor final), así como en otros instrumentos legales (regla 5.4.1 de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2004 y sus anexos 10, 18, 21 y 29)(1), según lo consideraron los tribunales contendientes, pues con independencia de si el impuesto relativo se paga junto con la importación del vehículo o si ello acontece a partir de la enajenación al consumidor final, lo cierto es que, en el supuesto de importación en comento, es el importador el causante directo del tributo y, por ende, quien a fin de cuentas debe realizar su entero a la autoridad fiscal.


En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


Acorde con los precedentes emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la importación de vehículos nuevos, como hecho imponible para efectos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el causante directo del gravamen es el importador y, por ende, es quien está obligado a su entero, más allá de la dinámica de cálculo y pago prevista en ese ordenamiento. En consecuencia, el distribuidor que enajena vehículos nuevos, importados por un tercero, sólo representa un eslabón en la cadena comercial entre el importador y el consumidor final, pero no reconfigura las cargas fiscales que el legislador estableció expresamente al importador, de tal manera que dicho distribuidor no tiene la obligación de enterar el impuesto en cuestión ante la autoridad fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este asunto se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. 5.4.1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISAN, tratándose de los vehículos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, importados por los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, se podrá enterar el impuesto causado hasta el momento en que se enajenen por primera vez al consumidor final en los términos del artículo 9o. de dicha ley.


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