Ejecutoria num. 28/2023 de Plenos Regionales, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,3905

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 28/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.V.G.Y.A.S.M.V.. PONENTE: MAGISTRADO A.S.M.V.. SECRETARIA: ALEJANDRA FLORES RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia:


5. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo, y 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes al Cuarto Circuito, comprendido en la Región Centro-Norte, y el tema de fondo corresponde a la Materia Civil, en la que se encuentra especializado este Pleno Regional.


SEGUNDO.—Legitimación:


6. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Magistrada integrante de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, autoridad responsable en los diversos juicios de amparo directo que motivaron la contradicción de criterios.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales de Circuito:


I. Posición del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 165/2021:


7. Dicho Tribunal Colegiado conoció de la sentencia dictada en un juicio de pérdida de patria potestad, que absolvió a la parte demandada al inaplicar la fracción VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que prevé la pérdida de la patria potestad por incumplimiento parcial o total en el pago de la pensión alimenticia decretada en sentencia por más de noventa días, decisión que la autoridad responsable (Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León) tomó una vez que realizó un control de constitucionalidad ex officio del citado precepto y consideró que era contrario a los artículos 4o. y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a su parecer la privación de la patria potestad constituía una sanción excesiva y desproporcional.


8. Al respecto el tribunal constitucional estableció que, contrariamente a lo determinado por la Sala responsable, la disposición del Código Civil para el citado Estado no conculcaba los derechos fundamentales contenidos en los artículos 4o. y 22 de la Constitución Federal, ya que no preveía una sanción civil excesiva o desproporcionada, al tener por efecto la privación de la titularidad de derechos derivados de la patria potestad en perjuicio de uno de los progenitores, ni conllevaba el riesgo de afectar el interés superior del menor, como lo sostenía la Sala responsable, pues la gravedad de la medida resultaba directamente proporcional a la importancia de la satisfacción de las necesidades de subsistencia y desarrollo de las niñas y los niños, cuyos derechos alimentarios constituían el pilar de su protección; de ahí que no fuera benéfico debilitar o menguar las previsiones para su exigencia y debida garantía, máxime que la privación de la patria potestad no conllevaba indefectiblemente a impedir las convivencias con la menor de edad ya que constituían un derecho de este último, tal como ya lo había establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. En este tenor, consideró incorrecto dejar de aplicar el precepto en mención, dado que el hecho de que el demandado, en su carácter de deudor alimentario, se hubiera puesto al corriente en el pago de la pensión alimenticia, no subsanaba la omisión injustificada de los deberes alimentarios en que incurrió por un periodo de más de noventa días, ya que el incumplimiento de la obligación alimenticia no podía quedar a la potestad del deudor, toda vez que por la finalidad de subsistencia que se perseguía con la figura de los alimentos éstos debían otorgarse de forma proporcional, continua y sucesivamente, y esa inconsistencia incidía de manera directa en perjuicio del bienestar de quienes tienen el carácter de acreedores alimentarios.


10. Añadió que la omisión injustificada de los deberes alimentarios por más de noventa días, así hubiese ocurrido en el pasado, generaba una afectación en el menor que no quedaba enteramente subsanada con pagos posteriores, por lo que la consecuencia de tal omisión debía ser la pérdida de la patria potestad.


11. Señaló que, sostener lo contrario equivaldría a permitir que quedara al arbitrio de la parte deudora proporcionar alimentos por las cantidades y en los tiempos que estimara necesarios y que bastara una demostración de buena voluntad posterior para borrar de golpe una actitud irresponsable cuya sanción previó el legislador, justamente para proteger con más fuerza la institución de la familia y la salvaguarda de las niñas y los niños.


12. Apoyó su determinación en lo que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer del amparo directo en revisión 2994/2015, que constituyó el quinto precedente de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2016 (10a.), de rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD."


13. Las razones medulares motivo de la concesión, fueron las siguientes:


"... Ahora bien, como se adelantó, este Tribunal Colegiado no comparte la determinación de la Sala responsable en el sentido de que no se colman los elementos necesarios para decretar dicha sanción relativa a la pérdida de la patria potestad.


"Ciertamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delineado el parámetro que se debe tomar en cuenta para determinar si se actualiza la pérdida de la patria potestad ante el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, como en el caso concreto aconteció; asimismo, ha establecido que aun cuando se hubiera pagado la cantidad adeudada, con ello no queda subsanada dicha omisión injustificada de los deberes alimentarios.


"En ese sentido, asiste razón a la quejosa al señalar que la autoridad responsable inobservó el criterio emitido por el máximo Tribunal del país, apoyándose en una causal de la pérdida de la patria potestad distinta a la que aquí se analiza, esto es, el abandono del hogar, cuando en el caso concreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre la actualización de la pérdida de la patria potestad por el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos por un término mayor a noventa días, que es la que en el caso concreto acontece.


"En la ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión 2994/2015, que constituye el quinto precedente de la jurisprudencia 1a./J. 42/2016 (10a.) localizable en la página 288, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, décima época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.’, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país determinó que cualquier interpretación del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro, para ser acorde a la Constitución y al interés superior del niño, debe tomar en consideración los siguientes elementos:


"a) En primer lugar, que para determinar si es procedente condenar a uno de los padres a la pérdida de la patria potestad por incumplimiento total o parcial de las obligaciones alimentarias por tres meses, es indispensable acreditar que previo al supuesto incumplimiento existía una pensión previamente fijada, ya sea judicial provisional o definitiva, o bien, convenida por las partes.


"b) En segundo lugar, que el incumplimiento a que hace referencia dicho precepto debe interpretarse como un ‘incumplimiento injustificado’. De tal suerte que sólo ante la ausencia de razones debidamente acreditadas que justifiquen el incumplimiento podrá decretarse la pérdida de la patria potestad. Ello, en el entendido de que la obligación alimentaria se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para el pleno desarrollo físico del menor, por lo que debe cumplirse de momento a momento, en forma continua e interrumpida. Por tanto, si el obligado alimentario de manera injustificada deja de subvencionar las necesidades alimenticias y dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo, sin lugar a duda tal omisión va en detrimento de quien esté sujeto a la patria potestad.


"Así, al resolver el amparo directo en revisión 1236/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el interés superior del niño impone una tutela reforzada de los derechos del menor.


"Enfatizó que entre éstos se encuentra precisamente el derecho a recibir alimentos y la correlativa obligación de determinados sujetos de satisfacerlo. Consideró que cuando se construye jurisprudencialmente una excepción a la regla establecida por el legislador –consistente en que el abandono de los deberes alimentarios por dos meses conlleva la pérdida de la patria potestad– se incumple con los deberes de garantía reforzada de los derechos de los menores que se derivan del principio constitucional del interés superior del niño y contraviene el contenido del derecho constitucional a recibir alimentos.


"Consideró que dicha garantía de tutela reforzada se viola, porque para los menores resulta una medida más protectora de sus intereses una causal de pérdida de patria potestad...

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