Ejecutoria num. 28/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2871

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 28/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LAS M.R.E.G. TIRADO Y A.L.C. GALLEGOS. DISIDENTE: MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


I. Competencia


Este Pleno R.ional en Materia Administrativa de la R.ión Centro-Norte, con sede en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente; toda vez que la discrepancia presentada se suscitó entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la región en la cual este órgano colegiado ejerce su jurisdicción, aunado a que la materia sobre la que versa corresponde a la especialidad de este Pleno.


II. Legitimación


La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


III. Criterios denunciados


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 625/2021 en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós.


Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 520/2021 en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós.


Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 115/2021 en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.


Criterio del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 211/2021 en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.


IV. Existencia de la contradicción


De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto, Octavo y Decimoctavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 625/2021, 520/2021 y 211/2021, respectivamente, y el diverso pronunciado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 115/2021.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 625/2021, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 520/2021, en una parte de la sentencia, analizó un asunto con las siguientes particularidades:


Ver particularidades

El Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 211/2021, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 115/2021, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito, porque los tribunales contendientes decidieron sobre si conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en el periodo del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, el Monto Independiente de Recuperación (MIR) debe ser tomado en consideración como componente del salario mínimo para calcular los aumentos de la pensión.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, toda vez que todos se pronunciaron sobre un supuesto análogo, relativo a que las partes quejosas reclamaron en amparo directo las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en las cuales se determinó que los aumentos anuales a una pensión debían calcularse con base en el salario mínimo general (no en la unidad de medida y actualización), pero que el Monto Independiente de Recuperación (MIR) no debía servir de base para considerar los incrementos del salario mínimo.


Y en un tramo de su razonamiento llegaron a decisiones contrarias, porque los Tribunales Colegiados Quinto, Octavo y Decimoctavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyeron que el Monto Independiente de Recuperación (MIR) sí debe de ser tomado en consideración al actualizar el pago de las pensiones; en tanto que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el referido monto no podía ser considerado para actualizar las pensiones.


Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se encuentra colmado, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, surge preliminarmente la interrogante siguiente: ¿Cuando los aumentos anuales a una pensión otorgada conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en el periodo del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil se calculen con base en el salario mínimo general (no en la Unidad de Medida y Actualización UMA), debe incluirse el Monto Independiente de Recuperación (MIR) para calcular el incremento?


Además, debe señalarse que de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que se trae a la vista como hecho notorio,(5) se advierte que contra ninguno de los fallos se interpuso recurso de revisión.


En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados Quinto, Octavo, Décimo Segundo y Decimoctavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


No es obstáculo para alcanzar esta conclusión que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya atendido el requerimiento que se le dirigió para que informara si su criterio continúa vigente, porque de la información que obra en el expediente no se advierte evidencia que permita arribar a la conclusión de que tal criterio esté superado.


Importa aclarar que la contradicción de criterios es procedente y subsiste su materia, no obstante que el Máximo Tribunal ya sentó jurisprudencia en el sentido de que el incremento a que alude el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, en su texto vigente en el periodo del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, debe cuantificarse a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización, como se advierte de la tesis de jurisprudencia derivada de la contradicción de criterios 310/2021, resuelta antes de la presentación de la denuncia de contradicción de criterios,(6) que se transcribe:


"PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si para efecto de calcular el incremento de la pensión por jubilación debe atenderse a la fecha en que se otorgó dicho beneficio, o bien, si es aplicable la...

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