Ejecutoria num. 28/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2016. MUNICIPIO DE CALPAN, PUEBLA. 22 DE AGOSTO DE 2018. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 28/2016, promovida por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de C., P., en contra de un Decreto emitido por el Congreso del Estado, por virtud del cual se autorizó al Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., P., a donar al Gobierno del Estado diversos predios destinados a la disposición final de residuos sólidos urbanos.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Interposición de la demanda. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, H.M.R., quien se ostentó como Síndico Municipal del Ayuntamiento de C. P., por escrito presentado en el Congreso del Estado de P., promovió una demanda de controversia constitucional en representación del citado órgano en contra del Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de P. por la invalidez del Decreto de dieciséis de diciembre de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se autorizó la donación de los Predios "El Serrano", "Tlacolatl" y una segregación de 10,065.05 metros del predio "La Molina" por parte del Municipio de S.P.C., P., al Gobierno del Estado, para que en ellos se desarrolle un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos.


2. Recibido el escrito y turnado a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, por unanimidad de votos de sus integrantes, se decidió enviar el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que estaba dirigido a ésta y en las consideraciones se aludía a un problema de índole competencial.


3. Trámite de la demanda en la Corte. Remitido el escrito, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Suprema Corte dio cuenta de la demanda, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número de controversia constitucional 28/2016 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


4. El Ministro Instructor, por acuerdo de veinticuatro de febrero siguiente, admitió la demanda, tuvo al promovente designando autorizados, le requirió que en un término de tres días señalara domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones; por otro lado, consideró como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de P. y los emplazó para que, dentro del término legal correspondiente, presentaran contestación de la demanda en la que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad, apercibidas que, de lo contrario, los subsecuentes se harían por lista; especialmente, solicitó al Congreso de P. enviar copia certificada de los antecedentes relacionados con el decreto impugnado y al Poder Ejecutivo a remitir un ejemplar del Periódico Oficial del Estado que su publicación.


5. Respecto a la solicitud de valorar como demandado al S. de Gobernación de la entidad, se señaló que éste es un órgano subordinado del Poder Ejecutivo, el cual será el que dictara las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el asunto. Por último, el Ministro Instructor tuvo como tercero interesado al Municipio de S.P.C., P., al que debía darse vista en un plazo de treinta días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, en relación a la solicitud de suspensión, se ordeno formar el cuaderno incidental respectivo con copia certificada de las constancias que integran el expediente.


6. Consecuentemente, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, actuando en el cuaderno incidental, el Ministro Instructor emitió otro acuerdo en el que concedió la suspensión solicitada, con el fin de preservar la materia del juicio. Así, sostuvo que las autoridades demandadas, tercera interesada y cualquier otra que, por razón de sus funciones puedan realizar actos de ejecución del Decreto impugnado, se debían de abstener de realizar cualquier trámite encaminado a concretar la donación a la que se refiere el Decreto combatido hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


7. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el municipio actor relató los siguientes antecedentes y sostuvo los razonamientos que siguen:


a) Como una cuestión previa, en el apartado de preceptos constitucionales violados, se afirmó que el decreto reclamado debe declararse inconstitucional, pues el Congreso del Estado invadió competencia al señalar que los predios dados en donación corresponden al Municipio de S.P.C., cuando en realidad forman parte del territorio del Municipio de S.A.C. o C.. A decir del municipio actor, la actuación del Poder legislativo vulneró sus garantías de audiencia y defensa adecuada, toda vez que no ha sido notificado ni emplazado a ningún procedimiento o juicio en donde se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento. Además, no existe resolución legal alguna en la que haya sido condenado a perder la propiedad o ser despojado de la misma, ni a perder los derechos de propiedad en el territorio del municipio que representa.


b) En ese sentido, el municipio actor refiere que, dado que el municipio es un nivel más de gobierno, toma sus decisiones de manera autónoma y mediante decisiones mayoritarias del cabildo y tiene la facultad de administrar libremente su hacienda, las autoridades señaladas como responsables carecen de competencia para dictar órdenes para desalojarlo y despojarlo de sus derechos de territorialidad sobre el decreto en cuestión, al indicar que dichos parajes como han quedado descritos en el propio acto reclamado se encuentran en el municipio de S.P.C.: siendo este actuar ilegal dada la incompetencia para emitir resoluciones en el sentido de privarlo de sus derechos de propiedad y posesión en cuanto a su espacio territorial.


c) De ejecutarse los actos reclamados y proceder con el despojo del espacio territorial, dice el municipio actor, se desconocería lo dispuesto en el artículo 115 constitucional en el sentido de que todo municipio constituye la base de la división territorial, organización política y administrativa del Estado, que cuenta con personalidad jurídica y facultad para manejar su patrimonio.


d) Se insiste que, conforme a los artículos 40 y 115 constitucionales, el Municipio es un nivel de gobierno que cuenta con territorio, población, gobierno, capacidad económica y un determinado fin perseguido. Dentro de ellos, el Ayuntamiento es el cuerpo colegiado que toma decisiones por mayoría de votos en sesiones de cabildo y en éstas, precisamente, se aprueba la distribución de comisiones permanentes, y agrega que la propiedad de las tierras corresponde a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio a los particulares y que únicamente los mexicanos por nacimiento tienen derecho de adquirir el dominio de las tierras constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización; las leyes de la Federación y de los Estados determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.


e) Para fundamentar esa postura, el municipio actor relata como antecedentes que C. es un municipio en la parte occidental del Estado de P., cuyas colindancias se encuentran, al norte, con Huejotzingo, J.C.B. y D.A., al sur, con N., al este, con S.P.C. y al oeste con S.N. de los Ranchos y Tianguismanalco (se indica en la demanda las coordenadas geográficas del territorio municipal).


f) Ante esta coyuntura, se destaca que, el seis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo sobre la inafectabilidad agrícola del predio de S.A.C., P., formada con la acumulación de dos mil ciento dos predios pertenecientes a setecientos treinta y dos propietarios y poseedores. Con base en este acuerdo, el municipio actor aduce que el área territorial con la que cuenta el municipio de C. consiste en 1,535 86-89 hectáreas, y que los parajes denominados la Molina, el Serrano y Tlacolatl son considerados desde este acuerdo como parte del territorio de C. y/o S.A.C..


g) D. mismo modo, se resalta que, el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un aviso de deslinde de presunta propiedad nacional denominado S.A.C. del Municipio S.A.C., Estado de P.. En ese aviso se señaló que, con autorización de la Dirección de Terrenos Nacionales dependiente de la Dirección General de Procedimientos Agrarios de la protección de terrenos nacionales, mediante oficio de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, se ordenaba proceder a efectuar la investigación, deslinde y medición de terrenos que se denominaba "S.A.C.", ubicados en el municipio del mismo nombre, de P. con una superficie de 5,359-00-00 hectáreas.


h) Igualmente, se destacó que, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una declaratoria de propiedad nacional del terreno denominado S.A.C. con un total de 2,077-04-59 hectáreas de propiedad nacional, excluyendo las hectáreas de las zonas urbanas S.A.C., San Lucas Atzala, S.M.O. y de los ejidos ubicados en esos Municipios.

i) No obstante todo lo anterior, a decir del municipio actor, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, el Congreso de la Unión del Estado de P. publicó el decreto que estableció la donación a favor del Gobierno del Estado Libre y Soberano de P. de los predios identificados como "el Serrano", "Tlacolatl" y una segregación de 10,065.05 metros cuadrados del predio "la Molina", por parte del Municipio de S.P.C., a pesar de que dichos predios en realidad pertenecen al Municipio de S.A.C. en cuando a su espacio territorial.


8. Desahogo de la vista del tercero interesado. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de S.P.C. desahogó la vista requerida, aduciendo lo siguiente:


a) Respecto a las causales de improcedencia, en primer lugar, sostuvo que se actualiza manifiesta y notoriamente la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, pues el actor no agotó la vía ordinaria establecida para someter a conflicto el reclamo de los predios: existe un procedimiento legalmente establecido para señalar o modificar los límites territoriales entre dos o más Municipios del Estado de P. concedida al Congreso del Estado según lo dispuesto en el artículo 57, fracción IV, de la Constitución local.


b) Enfatiza que la vía ordinaria para resolver sobre el conflicto planteado es un procedimiento que debe iniciarse ante el Congreso del Estado, ya que no existe Decreto que defina los límites territoriales del Municipio de S.A.C. y, por tanto, el procedimiento a seguir no era un juicio civil o judicial sino aquel previamente señalado; es decir, por solicitud ante el Congreso estatal y con la resolución correspondiente estar en aptitud de acreditar su derecho sobre los inmuebles en conflicto.


c) Agrega que, contrario a lo señalado por el Municipio actor, no se actualiza la hipótesis normativa del delito de despojo. Ello, pues los predios en conflicto pertenecen al Municipio de S.P.C.. Explica que el Municipio actor no acredita que los inmuebles en conflicto le pertenecen y, por otro lado, existen documentos notariales que acreditan que los inmuebles son de S.P.C. y que no existe beneficio sobre los inmuebles pues están destinados para la operación del Relleno Sanitario que beneficia a los Municipios Regionales.


d) Señala que existen diversos procedimientos tendientes a salvaguardar la autonomía de cada municipio y, por ello, al cuestionar si los predios alegados formaban parte del Municipio de S.P.C. o S.A.C., se debía agotar el procedimiento respectivo, toda vez que únicamente a través del Decreto publicado en el Periódico Oficial resultaban identificables los límites de ambos municipios.


e) Por lo que hace a la existencia del acuerdo de la inafectabilidad del predio de S.A.C., publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, explica que de la lectura del propio acuerdo se advierte que éste hace referencia a un municipio del mismo nombre que el Municipio sin que ello implique que todos los predios que lo conforman sean inafectables. Destaca que los documentos agrarios a los que hizo referencia el Municipio actor no tienen el carácter para definir límites territoriales, pues son meramente cuestiones de carácter administrativo.


f) Por su parte, aduce que el alegato consistente en la inconstitucionalidad del Decreto de diecisiete de diciembre de dos mil quince, resulta improcedente pues el Municipio actor no ha agotado el principio de definitividad. Manifestó que el Municipio de S.P.C., P., cuenta con los documentos para acreditar la propiedad de los inmuebles en conflicto, ya que, atendiendo a las metas planteadas en el Plan de Desarrollo y teniendo en cuenta que una de ellas es la construcción de un Relleno Sanitario que beneficie a los Municipios Regionales, el Ayuntamiento de S.P.C. regularizó los tres inmuebles, agotando el procedimiento respectivo y obteniendo como resultado las escrituras de inmatriculación administrativa respecto a los inmuebles denominados "El Serrano", "Tlacolatl" y una segregación de "La Molina", documentos públicos con los que se acredita la posesión en favor de este Municipio.


g) Por otro lado, objetó las pruebas ofrecidas por el Municipio actor en cuanto a su alcance probatorio. Enfatizó que la lista de coordenadas que el actor refiere en su demanda no prueban que los tres predios se encuentran dentro del Municipio de S.A.C.. Sobre el acuerdo de inafectabilidad del predio de S.A.C., publicado el seis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, se desprende que se declaró inafectable la superficie de 1,535.86-89 HS (mil quinientas treinta y cinco hectáreas, ochenta y seis áreas, ochenta y nueve centiáreas de temporal) formada con la acumulación de dos mil ciento dos predios ubicados en el Municipio de S.A.C.. No obstante, no se prueba que dentro de los predios mencionados se encuentran los tres predios denominados "Tlacolatl", "El Serrano" y una segregación de "La Molina".


h) Asimismo, se objeta respecto al alcance probatorio el aviso de deslinde del terreno de la presunta propiedad nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el cual se sostuvo que aquellos que se sintieran con derecho sobre alguno de los predios comprendidos en la superficie aproximada de 5,359-00-00 hectáreas, acudieran dentro de los treinta días siguientes a exhibir sus títulos de propiedad en original y copia. Empero, de dicho aviso no se desprende que alguno de los tres predios en conflicto pertenezcan al Municipio actor.


i) Por último, refiere que en la Declaratoria de propiedad Nacional del terreno denominado S.A.C., publicada el dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, no se advierte que los predios en conflicto fueron declarados como Propiedad Nacional.


j) Para fundamentar y justificar todos estos razonamientos, el Municipio de S.P.C. ofrece como pruebas copias del juicio ordinario de usucapión 2259/2014 en el que se le adjudicó el predio denominado como "El Serrano", así como instrumentos notariales que acreditan la propiedad de los predios denominados como "El Serrano", "Tlacolatl" y "La Molina", así como copias de la inscripción al Registro Público de la Propiedad, entre otras pruebas.


9. Contestación de la demanda. E Poder Legislativo del Estado de P., a través del Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Honorable Congreso del Estado de P., dio contestación a la demanda por escrito recibido en esta Suprema Corte el veinte de abril de dos mil dieciséis. En síntesis, argumentó lo que sigue:


a) En principio, precisa que la pretensión del Municipio actor es sobre la inconstitucionalidad del Decreto de quince de diciembre de dos mil quince, en el que se impugna la donación de los predios identificados como "El Serrano", "Tlacolatl" y una segregación del predio "La Molina", predios que infundadamente señala como de su propiedad.


b) Agrega que la inafectabilidad prevista en el acuerdo sobre la inafectabilidad del predio de San Andrés, C. de seis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, se refiere exclusivamente para los efectos de dotación y ampliación ejidales o de creación de nuevo centro de población agrícola, situación que ha sido rebasada por reforma al artículo 27, constitucional que pone fin a la dotación de la tierra y, por ende, a la ampliación ejidal. Por ello, el Decreto que tuvo por objeto la donación de los predios en conflicto a favor del Estado de P. para la disposición final de residuos sólidos urbanos en los Municipios de la región de ninguna forma transgrede la inafectabilidad mencionada.


c) Añade que en la Declaratoria Nacional citada por el municipio actor se excluyeron 399-36-11 hectáreas de las zonas urbanas de S.A.C., por lo que quedó un total de 2,077-04-59 hectáreas de presunta propiedad nacional, así como todos los predios que hayan salido legalmente del dominio de la Nación mediante título expedido por autoridad competente. Bajo esa tónica, se afirma que los predios identificados como "El Serrano", "Tlacolatl" y una segregación del predio "La Molina" cuentan con un título de propiedad expedido por Notario Público y, por consiguiente, no formaron parte de la mencionada Declaratoria.


d) Así, relata que la propiedad de los predios materia de la controversia se encuentra acreditada con títulos de propiedad a favor del municipio de S.P.C.: i) el predio "El Serrano", sustentado por escritura pública número trescientos setenta y nueve, cuyo testimonio quedo inscrito en el Registro Público de la Propiedad el 2 de octubre de 2015; ii) el predio "Tlacolatl", sustentado con escritura pública número trescientos setenta y nueve, quedó inscrito en el Registro el 6 de octubre de 2015, iii) y la segregación del predio "La Molina", sustentado por escritura pública trescientos setenta y nueve, inscrito en el Registro el 30 de octubre de 2015.


e) En consecuencia, se aduce que el actor no tiene razón de demandar ante la Suprema Corte, toda vez que no existe un conflicto competencial constitucional. Añadiendo que el municipio actor no presentó documentales algunas que acreditaran que el predio "Tlacolatl" se encuentra dentro de su territorio.


f) Por otra parte, se afirma que el Congreso del Estado Libre y Soberano de P. tiene facultades constitucionales y legales para emitir el Decreto impugnado y que éste, por si mismo, no violenta de manera directa algún precepto de la Constitución.


g) Bajo esa lógica, se argumenta que no se viola el derecho de audiencia ni las formalidades esenciales del procedimiento del Municipio actor, pues el Municipio de S.P.C. demostró con escrituras públicas expedidas por el Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Cholula, P., tener la propiedad de los predios, materia de la controversia; consecuentemente, no era necesario notificar a ningún otro municipio.


h) Se aclara que no se desconoce lo estipulado por el artículo 115 constitucional; sin embargo, el decreto impugnado de ninguna manera hace mención al territorio del Municipio de C..


i) Por último, se enfatiza que no existe conflicto competencial ya que el Congreso del Estado de P. tiene la competencia de autorizar el tipo de donaciones como la que se realizó en el Decreto impugnado. Ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 115, fracción II, inciso b) de la Constitución Federa; 57, fracción I, 64, 67, 102 y 103 de la Constitución local; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.; 93, fracción VII y 120, fracción VII del Reglamento Interior del Congreso estatal; 3, 78, fracción XVIII, 91, fracción XLVI de la Ley Orgánica Municipal.


j) De igual forma, sostiene que, de conformidad con el artículo 57, fracción VIII, de la Constitución Local, el Congreso Estatal se encuentra facultado para autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, una vez acreditados los extremos constitucionales.


10. Informe del Poder Ejecutivo. A su vez, el Poder Ejecutivo, representado por el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de P. y mediante escrito recibido en esta Suprema Corte el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los razonamientos que se sintetizan a continuación:


a) Se alegan tres causales de improcedencia. En primer lugar, la prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, puesto que, a decir del Ejecutivo, el acto reclamado no constituye ni involucra alguna invasión de esferas competenciales. Se sostiene que el Municipio actor no afirma que el Decreto se emita por el Congreso del Estado de P., arrogándose facultes de la autoridad municipal o invadiéndolas; menos que ese acto afecte garantías institucionales o prerrogativas del municipio. Más bien, el reclamo radica en sostener que los predios materia de la autorización se encuentran en el espacio territorial de C. (advirtiéndose una notoria confusión en la demanda).


b) En ese tenor, se explica que la facultad de autorizar la enajenación de bienes propios del Ejecutivo o de los ayuntamientos corresponde, según la Constitución estatal, al Congreso local. Tal facultad no se relaciona con la ubicación de los bienes cuya autorización de enajenación se solicite. Es decir, esa autorización depende de que el municipio solicitante se ostente propietario de los bienes, pero no con la situación física de éstos.


c) Además, la autorización de enajenación no puede confundirse con la enajenación misma. Entonces, la autorización de enajenación no supone que el bien sea efectivamente transmitido, pues ello depende de que el municipio realice por sí mismo los actos jurídicos necesarios. Lo que de suyo no implica –menos en la forma en que lo plantea el municipio actor– afectación de garantías institucionales o prerrogativas de C., demostrándose la ausencia de afectación en las órbitas competenciales del municipio.


d) Por otro lado, el municipio actor aduce que también se acredita la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria. Ello, pues de lo transcrito en la demanda, es posible apreciar que el municipio actor en realidad está planteando un conflicto de límites territoriales con otro municipio, pues asegura que los predios respectivos le pertenecen y el hecho de autorizar su donación le causa un agravio en cuanto a su espacio territorial.


e) Al respecto, se explica que la palabra pertenencia tiene dos sentidos: uno, relativo a que una cosa es propiedad de alguien y, otro, consistente en que un bien está comprendido dentro de una determinada superficie. En ese sentido, dice el Poder Ejecutivo, si lo que discute o quiere plantearse es que los predios están en el Municipio de C. o S.P.C., tal cuestión no es un impedimento para que el Congreso autorice con facultades propias la enajenación de bienes inmuebles de alguno de los Municipios y, ello, tampoco constituye una invasión de esferas competenciales trazadas conforme a la Constitución Federal. Lo que en el fondo refleja sería un conflicto limítrofe entre municipios, el cual debe ser resuelto por el Poder Legislativo de la entidad en términos de los artículos 57, fracción IV, de la Constitución estatal, configurándose la causal de improcedencia por no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución de un conflicto.


f) Sostiene que, en el caso, el Municipio actor en verdad pretende disputar un conflicto de límites con otro municipio a través de la controversia constitucional, sin haber planteado el conflicto ante el Poder Legislativo del Estado en términos del procedimiento seguido en forma de juicio regulado en los artículos 17 a 35 de la Ley Orgánica Municipal. Se destaca el apartado de la demanda donde se dice "pero en realidad esos tres predios pertenecen al Municipio de San Andrés Calpán o C., hecho que nos agravia como Municipio de San Andrés Calpán en cuanto a nuestro territorio [...]".


g) Por su parte, como tercer argumento de incompetencia, el Poder Ejecutivo resalta que la parte actor, en su escrito, describe las medidas y colindancias que supuestamente delimitan el territorio municipal y algunos antecedentes relacionados con los predios denominados "El Serrano", "La Molina" y "Tlacolatl", aduciendo que dichos predios son propiedad del municipio que representa, tal como se le de la transcripción de su demanda que dice: "no he sido notificado ni emplazado de manera legal como tampoco existe resolución alguna en el que haya sido condenado a perder la propiedad o a ser despojado de la misma, ni a perder mis derechos de propiedad en el territorio del municipio que represento mismo que se pretende despojarme de manera además ilegal".


h) Tomando en cuenta lo anterior, se argumenta que la controversia es improcedente, pues en realidad se refiere a una materia ordinaria. El Congreso del Estado de P. no tiene facultades para determinar quién mejor derecho en relación a los predios cuya autorización de enajenación le solicita un municipio, en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Local.


i) Finalmente, en relación con los argumentos de invalidez, el Poder Ejecutivo sostiene que el Decreto impugnado no constituye un acto de molestia, privativo y mucho menos emana de un procedimiento seguido en forma de juicio. Así, contrario a lo argumentado, la naturaleza del decreto impugnado es materialmente administrativa; una mera autorización del Congreso hacia un Ayuntamiento para la donación de un predio. Por tanto, no se refiere propiamente a un procedimiento seguido en forma de juicio (en donde existen partes en contienda y se pide la declaración de un derecho y la correlativa obligación) ni consiguientemente notificar entonces a quien se crea violentado ni un mandamiento escrito fundado o motivado.


j) Respecto a los actos que se le imputan, sostiene que el Gobernador del Estado no puede afirmar ni negar algún hecho porque no se le atribuye alguno en particular.


11. Referencia a la opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


12. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de primero de septiembre de dos mil dieciséis.


II. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de C., Estado de P., y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.


III. EXISTENCIA DE LOS ACTOS Y FIJACIÓN DE LA LITIS


15. Previo a analizar los aspectos procesales de oportunidad y causas de improcedencia, en cumplimiento al artículo 41, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el municipio actor y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(2)


16. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


17. Así las cosas, del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que el acto cuya invalidez se alega es el Decreto de dieciséis de diciembre de dos mil quince (publicado el diecisiete de diciembre siguiente en el tomo CDLXXXVIII del Periódico Oficial de la Entidad), en el que se autorizó la donación, por parte del Municipio de S.P.C. al Gobierno del Estado, de los predios "El Serrano", "Tlacolatl" y una segregación de "La Molina" para destinarlos al desarrollo de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos correspondiente a los Municipios de la Región.


18. Ahora bien, este acto existe y se encuentra acreditado a partir de documentales aportadas por la actora, los poderes demandados y la tercera interesada. Consta en el expediente un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de diecisiete de diciembre de dos mil quince, relativo a la publicación del Decreto reclamado, en el que se advierte que se autorizó al Municipio de S.P.C., P., a donar al Gobierno del Estado diversos predios, presuntamente de su propiedad, para que en ellos se iniciara la instalación y operación de un relleno sanitario. Su texto es el siguiente:


DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que autoriza al H. Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., P., a donar a favor del Gobierno del Estado Libre y Soberano de P., los predios identificados como "El Serrano", "Tlacolatl" y una segregación de 10,065.05 metros cuadrados del predio denominado "La Molina", los tres de ese Municipio, cuyas medidas y colindancias se describen en el presente Decreto, mismos que deberán ser destinados para que en ellos se desarrolle el sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos en los Municipios de la región, a través de la instalación y operación de un relleno sanitario; en los términos en que fue presentado.

Al margen el logotipo oficial del Congreso, y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de P.. LIX Legislatura.

R.M.V.R., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, por virtud del cual se autoriza al Honorable Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., P., a donar al Gobierno del Estado Libre y Soberano de P., los predios identificados como "El Serrano", "Tlacolatl" y una segregación de 10,065.05 metros cuadrados del predio denominado "La Molina", todos de ese Municipio, cuyas medidas y colindancias han quedado descritas en el considerando del presente Decreto, para que en ellos se desarrolle el sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos de los municipios de la región, a través de la instalación y operación de un relleno sanitario; en los términos en que fue presentado.

I.- Que la Nación en todo tiempo tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, de dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas, y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II.- Que en términos de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica, así como de la facultad para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal.

III.- Que la Constitución Federal en su artículo 115, fracción IV, señala que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.

IV.- Que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, el cual está investido de personalidad jurídica propia y cuenta con la facultad de manejar su patrimonio conforme a la ley; y la de administrar libremente su hacienda, la cual se forma de los rendimientos, de los bienes que le pertenecen, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establece a su favor; según lo disponen los artículos 2, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; y 3 de la Ley Orgánica Municipal.

V.- Que de acuerdo a lo previsto en la fracción XVIII del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal, son atribuciones de los Ayuntamientos, promover cuando estime conveniente para el progreso económico, social y cultural del Municipio y acordar la realización de obras que fueren necesarias.

VI.- Que el artículo 91 fracción XLVI de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P., establece que son facultades y obligaciones de los P.s Municipales suscribir, previo acuerdo del Ayuntamiento, los convenios y actos que sean de interés para el Municipio, sin perjuicio de lo que establece la Ley.

VII.- Que en congruencia a lo anterior, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 159, fracción IV, señala que los Ayuntamientos pueden por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario del Municipio, en términos de la legislación aplicable. Además de que se podrá afectar el patrimonio inmobiliario del Municipio, cuando se promueva el progreso y el bienestar de los habitantes o vecinos del Municipio, mediante el fomento a la educación, empleo y productividad.

VIII.- Que, los bienes del dominio privado del Municipio podrán enajenarse, darse en arrendamiento, gravarse, y en general ser objeto de cualquier acto jurídico en los términos de la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando, entre otras cosas, lo apruebe las dos terceras partes del Ayuntamiento. Asimismo la transmisión gratuita de la propiedad, del usufructo o de la posesión de los bienes propiedad de los Municipios se podrá otorgar siempre que medie acuerdo del Ayuntamiento, el que bajo su responsabilidad, cuidará que la finalidad sea de notorio beneficio social. Si no se cumple con la finalidad en el plazo que señale la autoridad competente, o se destine el bien a un fin distinto al señalado en la autorización, se entenderá revocado el acto gratuito de que se trate y operará sin necesidad de declaración judicial la reversión de los derechos en favor del Municipio. Igualmente, si se trata de alguna institución de beneficencia o asociación similar, en caso de disolución o liquidación de la misma, los bienes se revertirán al dominio del Municipio, tal y como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Municipal.

IX.- Que el Honorable Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., es propietario de los predios:

1.- "El Serrano" con una superficie total de 13,649.73 metros cuadrados, ubicado en Camino a C., sin número, de la Junta Auxiliar de San Juan Tlautla, Municipio de S.P.C., con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: 32.36 metros con vecinos de S.M.Z.;

AL SUR: 30.45 metros con carretera a C.;

AL ESTE: 450.69 metros con el predio denominado "Tlacolatl"; y

AL OESTE: 444.92 metros con M. de J.L..

2.- "Tlacolatl" con una superficie total de 25,719.27 metros cuadrados, ubicado en carretera a C. s/n de la Junta Auxiliar de San Francisco Cuapa, Municipio de S.P.C., cuyas medidas y colindancias son:

AL NORTE: 57.94 metros con vecinos de S.M.Z.;

AL SUR: 63. 55 metros con carretera a C.;

AL ESTE: 446 metros colinda con propiedad privada de N.; y

AL OESTE: 450.69 metros con el predio denominado "El Serrano".

3.- De la segregación del predio denominado "La Molina" con una superficie total de 10,065.05 metros cuadrados, ubicado al lado oriente del Municipio de S.A.C., Cholula, Estado de P., actualmente conocido calle camino a Cerro Tecajete 2,903, con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: 37.81 metros con camino;

AL SUR: 37.81 metros con predio del que se segrega;

AL ESTE: 264.50 metros colinda con propiedad privada; y

AL OESTE: 264.50 metros colinda con propiedad privada.

X.- Que los terrenos descritos anteriormente, fueron adquiridos mediante las Escrituras Públicas siguientes:

1.- El terreno denominado "El Serrano" fue adquirido a través de Escritura Pública número veinticinco mil quinientos ochenta y ocho, V. trescientos setenta y nueve, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, otorgada por el Licenciado E.C.D., Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Cholula, P.; cuyo testimonio quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de ese Distrito Judicial, con fecha dos de octubre de dos mil quince, bajo el folio electrónico número 0247363 1.

2.- El terreno denominado "Tlacolatl" fue adquirido por medio de Escritura Pública número veinticinco mil quinientos treinta y tres, V. trescientos setenta y ocho, de fecha primero de septiembre de dos mil quince, otorgada por el Licenciado E.C.D., Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Cholula, P.; la que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de ese Distrito Judicial, el siete de octubre de dos mil quince, bajo el folio electrónico número 0247431 1.

3.- Que el terreno denominado "La Molina" fue adquirido mediante Escritura Pública número veinticinco mil quinientos ochenta y nueve, V. trescientos setenta y nueve, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, otorgada por el Licenciado E.C.D., Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Cholula, P.; la cual fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad de ese Distrito Judicial, el treinta de octubre de dos mil quince, bajo el folio electrónico número 0112568 1.

XI.- Que en Sesión Extraordinaria de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., P., de fecha nueve de octubre de dos mil quince, se aprobó por unanimidad de votos la Enajenación bajo la figura jurídica de Donación a favor del Gobierno del Estado Libre y Soberano de P., de los predios identificados como "El Serrano", "Tlacolatl" y la segregación de 10,065.05 metros cuadrados del predio denominado "La Molina"; para que en ellos se desarrolle el sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos en el que se ubicará una planta de separación y compactación de residuos en la región.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., se expide el siguiente Dictamen con Minuta de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Honorable Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., P., a donar al Gobierno del Estado Libre y Soberano de P., los predios identificados como "El Serrano", "Tlacolatl" y una segregación de 10,065.05 metros cuadrados del predio denominado "La Molina", todos de ese Municipio, cuyas medidas y colindancias han quedado descritas en el considerando del presente Decreto, para que en ellos se desarrolle el sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos de los municipios de la región, a través de la instalación y operación de una planta regional de separación y compactación de residuos y un relleno sanitario seco; en los términos en que fue presentado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de lo anterior, el Honorable Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., P., deberá realizar los trámites necesarios para efectuar la donación, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal y demás legislación aplicable, siempre tomando en consideración el beneficio de la sociedad.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica P. de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado P.. S.S.C.P.. Rúbrica. Diputado V.. F.R.Á.. Rúbrica. Diputado S.. C.A.D.. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. E.R.G.. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica P. de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C.R.M. VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C.J.B.C.B.. Rúbrica.


IV. SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD


19. Previo a examinar otros presupuestos procesales, se procede a verificar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante señalar los plazos de impugnación conforme a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia").


20. Con fundamento en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(3) el plazo para la presentación de una demanda de controversia constitucional, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del actor, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste o de su ejecución; o al en que éste último se ostente sabedor del mismo. En el caso, no se cumple con dicha exigencia, por lo cual debe sobreseerse la controversia constitucional.


21. El municipio actor se hizo sabedor del decreto reclamado el día de su publicación: el diecisiete de diciembre de dos mil quince. Así, el plazo de treinta días para la impugnación de este acto transcurrió del cuatro de enero al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, descontándose del mismo los días dieciocho a treinta y uno de diciembre de dos mil quince, al corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte, y los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero y seis, siete, trece y catorce de febrero, por corresponder a sábados y domingos, así como los días primero, cinco y doce de febrero del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, el Acuerdo 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece y la sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de febrero de dos mil dieciséis. Sin embargo, el escrito de demanda fue recibido ante este Tribunal hasta el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.


22. No es obstáculo para esta decisión que el escrito de demanda se haya presentado en el Congreso del Estado de P. el diecinueve de enero de dos mil dieciséis. La Ley Reglamentaria de la Materia sólo prevé tres formas para la interposición de demandas de controversias constitucionales: directamente ante la Suprema Corte o, cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de este Tribunal Constitucional, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositaron dentro de los plazos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuso de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En ese sentido, el que el municipio actor haya depositado o entregado la demanda de controversia al Poder Legislativo Local no interrumpe el plazo impugnativo. Además, el municipio actor no expuso ninguna situación que le impidiera o fuera de imposible ejecución hacer uso de los otros mecanismos que permite la legislación para interponer una demanda cuando la no se reside en la Ciudad de México.


23. Sin que pase desapercibido para esta Primera Sala que exista la tesis P./J. 76/98 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA PRESENTADA, POR EQUIVOCACIÓN EN LA VÍA, ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INCOMPETENTE, DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE ÉL".(4) Dicho criterio no es aplicable al asunto que nos ocupa. Primero, porque a diferencia del precedente, es clara la intención del municipio actor de dirigir el escrito a esta Suprema Corte y de plantear una controversia constitucional y, segundo, porque ese precedente deriva de supuestos fácticos que hoy no concurren, como la reciente incorporación de las controversias constitucionales al entablado jurídico de medios de control constitucional. Es decir, no observamos que se actualice una excepción a las reglas de interposición de la demanda en el caso concreto, dado que el municipio actor tenía pleno conocimiento de las reglas aplicables para la presentación de una controversia constitucional, como se advierte de su escrito, y tal medio de control fue incorporado desde hace más de dos décadas.


V. DECISIÓN


24. En suma, atendiendo a los razonamientos expuestos en el apartado anterior, debe sobreseerse la controversia constitucional con fundamento en los artículos 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción VII, y 21, fracción I, todos de la Ley Reglamentaria de la materia,(5) en virtud de que la demanda se presentó fuera del plazo establecido para impugnar un acto como el cuestionado por el municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala.


Firma la P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




MINISTRO PONENTE



A.G.O.M.





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.

Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 28/2016. Actor: Municipio de C., P.. Fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. CONSTE.








_______________

1. El citado precepto establece: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados [...]".


2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, de texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto".


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...]."


4. Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., Diciembre de 1998, página 792, de texto: "Para determinar la oportunidad de una demanda de controversia constitucional que por error en la vía intentada se planteó ante un órgano jurisdiccional incompetente para conocer de este tipo de procesos y que, posteriormente, es remitida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es la competente para conocer de la misma, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda ante dicho órgano y no a la en que se recibió en la Suprema Corte. Lo anterior es así pues, atendiendo a la complejidad de los asuntos materia de estos procesos y del interés supremo para resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos o disposiciones impugnadas, la equivocación en la vía no debe dar lugar a imposibilitar el ejercicio de la acción de la actora ante actos que se aducen violatorios de la Constitución Federal por posible invasión de la esfera de competencia que le establece la propia N.F..

Precedente que dio lugar a la tesisi: controversia constitucional 17/97. R.G.N. y J.A.D.M., en su carácter de P. Municipal y S., respectivamente, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Juárez Chihuahua, contra el Congreso del Estado de Chihuahua. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. S.: O.A.C.Q..


5. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y; [...]".

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